SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S4
Sucre, 24 de febrero de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 68067-2024-137-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 351 a 354 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aida Quispe Quispe, por si y en representación sin mandato de los menores de edad AA y BB; y, de Rodolfo Antonio Soza Soliz, contra Juan Carlos Espinoza Zambrana, Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) de Caranavi del departamento de La Paz; Isaías, Abel, Celia y Elsa todos Quispe Mesa; y, Rosa y Julia ambas Tola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2024, cursante de fs. 33 a 38, la accionante, por si y en representación sin mandato de sus hijos menores y de Rodolfo Antonio Soza Soliz, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona y su pareja Mario León Gutiérrez Soliz, son actuales propietarios de un lote de terreno urbano situado en la urbanización Águilas a lado de la nueva terminal de Caranavi, siendo las 04:00 aproximadamente, del 27 de septiembre de 2024, cuando se encontraba descansando en su casa, con su esposo y sus hijos menores de edad, se les avecino una turba de más de veinte personas, agrediéndoles con insultos, a quienes no pudieron tranquilizarlos; toda vez que, estaban agarrando palos y chicotes, de los cuales algunos estaban encapuchados, amenazándoles de muerte; socorriéndoles su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz y su suegra, trasladándose posteriormente a la policía de la ciudad de Caranavi, sin que quieran salir a socorrerlos, después de media hora se les indicó que vuelvan a su domicilio, que la policía ya se estaba dirigiéndose al lugar, al llegar a su domicilio junto con la policía observaron que su casa estaba totalmente abierta, con personas robando sus pertenencias, logrando entrar al patio de su recinto agarrada de su hijo, fue agredida por Elsa Quispe Mesa quien le jaló de sus cabellos, tumbándole de espalda, golpeándola con chicotes junto a Celia Quispe Mesa, sin tener pena de su hijo de un año y medio, el cual fue rescatado y puesto a salvo por su pareja Mario León Gutiérrez Soliz, poniéndolo dentro de la movilidad, al mismo tiempo le pegaron con palos y chicotes, tirando además piedras al vehículo, ya en el suelo, Abel Quispe Mesa le arrancó su calza y blusa rompiendo su sostén y quitándole su cartera, donde tenía su celular; además de, Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), arrastrándola de sus cabellos la llevó a un lugar oscuro, donde aprovechando la situación le realizó toques impúdicos en sus senos y piernas, acudiendo su esposo para protegerla y escapar; conjuntamente de atacar a su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz quien es discapacitado, llegando a agredirle con palos y chicote de cuero, gritando y suplicando su suegra que no les peguen a sus hijos, sin poder hacer nada porque está en silla de ruedas, todo esto en presencia de sus hijos menores de edad, quienes también gritaban, aunque escaparon del lugar, les arrojaron con piedras, llegando una piedra grande a atravesar el vidrio de su movilidad, justo al lado de su hija que pudo haberle provocado varias lesiones a su humanidad o tal vez la muerte, causando daños a su propiedad, a su integridad física, psicológica y la de sus hijos; aunque la policía estaba en el lugar, no hicieron su trabajo de protegerle a ella, a sus hijos y a su cuñado, limitándose solo a mirar cómo los golpeaban, sin resguardar sus derechos, sin considerar que es mujer y que su cuñado tiene discapacidad física, pese a que su deber es salvaguardar a la ciudadanía y más al contrario se fueron señalando que arreglemos entre “nosotros”, incumpliendo con dicho deber al omitir el socorro a sus personas, permitiendo que en su presencia, estos fueran atacados, echándola de su vivienda, donde no la dejan volver.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a no sufrir violencia psicológica y sexual, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio y tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se le restituya a su domicilio Lote 1, manzano “001”, ubicado en la urbanización Águilas, colonia Bautista Saavedra; b) Se ordene que su recinto sea desocupado con la ayuda de la fuerza pública; c) Que la policía de Caranavi del departamento de La Paz, disponga que los accionados les otorguen amplías garantías; d) Se prohíba que se acerquen o ingresen al domicilio de las víctimas; e) Se exija al Comandante de la EPI de Caranavi, cumplan con su función de protección a la parte solicitante de tutela; f) En el día se realice el registro del lugar del hecho, se informe los datos de identificación personal, grado de los funcionarios policiales que estaban el 27 de septiembre de 2024, en el lugar de los hechos a las 04:00; con calificación de costas y costos, con reparación de daños y perjuicios; y, g) Se remita obrados ante el Ministerio Público de Caranavi del departamento de La Paz, a efecto de su investigación penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta. y 341 a 350; presentes la parte accionante asistida de sus abogados, la autoridad policial demandada con su defensa técnica, Elsa Quispe Mesa, asistida de su abogado y la tercera interesada; y, ausentes Isaías, Abel y Celia todos Quispe Mesa; y, Rosa y Julia ambas Tola codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señalaron que: 1) Se adjuntó la Resolución 09/2024 de 13 de septiembre, correspondiente a una acción de amparo constitucional; por la cual, se concedió la tutela solicitada a Mario León Gutiérrez Soliz –esposo de la ahora accionante Aida Quispe Quispe– determinándose en cuanto al derecho a la dignidad, que los hoy demandados no se acerquen a su familia del prenombrado; es decir, a sus dependientes y esposa; 2) Pese a esta advertencia el “27 de septiembre, otro día, otra fecha” a las cuatro de la madrugada, los demandados encabezados por Isaías Quispe Mesa y Abel Quispe Mesa avasallaron su domicilio, procediendo a agredirla causándole varias heridas y lesiones, lo cual debe ser investigado por el Ministerio Público; 3) El día de los hechos los dos funcionarios que llegaron al lugar de los hechos, omitieron socorrerla, negándose a identificarse; por lo que, la presente acción de defensa la presenta en contra del Comandante de la EPI de Caranavi; 4) Cuando se apersonaron en horas de la mañana a presentar la denuncia, les negaron recibir la denuncia verbal, y pese a que su esposo fue víctima, fue arrestado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); 5) No sabe hasta el día de hoy, a que título y por qué los demandados avasallaron su inmueble, posiblemente aleguen que son terrenos de la Alcaldía, pero no tienen legitimación para ello, ni argumento legal para ir a golpear a menores de edad, a una mujer y a una persona con discapacidad, no existe justificativo, más por el contrario, está prohibido por el ordenamiento jurídico la justicia por mano propia, para reclamar derechos están las autoridades jurisdiccionales; y, 6) En los videos se puede evidenciar como Rodolfo Antonio Soza Soliz es chicoteado, sin considerar que es discapacitado, además de haber sido agredida, se observa en fotografías el automóvil destruido y la presencia de los menores de edad; por lo que, se presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados
Juan Carlos Espinoza Zambrana, Comandante de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito de 4 de octubre de 2024, cursante a fs. 79; manifestó que, en su calidad de Comandante delega funciones e instruye a todo el personal a su cargo que cumpla todas las funciones de acuerdo al art. 251 de la Norma Suprema, Ley Orgánica de la Policía Boliviana, Código de Procedimiento Penal y demás normativas vigentes; que toda acción u omisión es de responsabilidad de cada servidor público “intuito persona”; que en el caso presente la intervención fue realizada por el investigador asignado al caso Sargento Mayor David Callisaya Choque, los Sargentos Primero Fernando Miranda Mayta y Héctor Mamani Zacari, en el servicio del Teniente José Luis Pachajaya Mamani, Jefe de Seguridad, caso remitido al Ministerio Público CUD:220102102400397 a instancia de Rodolfo Antonio Soza Soliz contra Elsa Quispe Mesa y otros; asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado, a tiempo de pedir que se deniegue la tutela, estableció que: i) Se ha presentado un Informe de la Intervención Policial de ese día, juntamente con otros documentos, el 27 de septiembre –se colige de 2024– a las 17:15, el Sargento Mayor David Callisaya Choque, los Sargentos Primeros Fernando Miranda Maita y Héctor Mamani Sacari funcionarios dependiente de la EPI de Caranavi, realizaban servicio de patrullaje policial preventivo, recibiendo una instrucción vía telefónica del Comandante de guardia de la EPI – Cotahuma, Sargento Mayor David Laura Condori, en sentido que había una denuncia por el delito de robo, realizada por Mario León Gutiérrez Soliz y Aida Quispe Quispe, instruyéndoles que se constituyan en la zona Águilas altura nueva terminal, antes de ingresar al lugar tomaron contacto con el conductor de un vehículo, el cual les hizo conocer que sufrió un robo en su domicilio, que al ingreso principal del establecimiento este se encontraba bloqueado con piedras, palos y otros elementos, al acceder al lugar del hecho caminando se percataron que habían aproximadamente veinte personas, vecinos, entre hombres y mujeres utilizando petardos, los cuales estaban enardecidos, gritando de manera violenta “¿a qué ha venido la policía?”; ii) Es un problema en la zona por los terrenos, simultáneamente llegaron dos vehículos de los supuestos propietarios del inmueble, de donde descendieron más de diez personas entre hombres y mujeres, portando chicotes, palos con una actitud agresiva, los cuales se aproximaron al lugar del bloqueo, y entre las dos partes se increparon de violación, robo y avasallamientos de terrenos, encontrándose los tres funcionarios policiales en medio de los dos grupos de personas, tratándolos de calmar y preservar el orden, pero ambos grupos se empezaron a agredir entre ellos; por lo que, los policías pidieron refuerzos a la EPI de Caranavi, retrocediendo para precautelar su integridad física y no se destroce el vehículo patrullero, después las personas de los dos grupos se pusieron de acuerdo, señalándoles los policías que si se sentían agraviados o si consideraban que se les había ocasionado algún daño, presenten la denuncia correspondiente; iii) El mismo 27 de septiembre a las 09:30 de la mañana, el Sargento David Callisaya Choque se constituyó en las oficinas de la FELCV donde había un numero de veinte personas aproximadamente, vecinos de la urbanización Águilas, quienes querían denunciar supuestos hechos de violación cometidos por Mario León Gutiérrez Soliz y otros; a eso de las 10:00, otro grupo de más o menos diez personas, junto a Mario León Gutiérrez Soliz denuncia un hecho de robo y avasallamiento; por lo que, ambas partes nuevamente procedieron a agredirse verbalmente con gritos y palabras soeces, poniendo este hecho en conocimiento de la Fiscal de Turno, reuniéndose la misma con ambas partes en predios de la FELCV; posteriormente, a las 16:30, se recepcionó la denuncia de Rodolfo Antonio Soza Solís, en contra de Elsa, Isaías y Manuel, todos Quispe Mesa, por los delitos de lesiones graves y leves, poniendo el caso en conocimiento del Ministerio Público; iv) No es evidente que la policía se ha quedado inerte, que no ha actuado o intervenido, entrando en contradicciones los abogados de los accionantes, al referir el primero que los policías no quisieron acudir al lugar y el segundo que llegaron al lugar; asimismo, tuvieron tiempo suficiente para averiguar los nombres de los policías que intervinieron apersonándose a la EPI o presentar un memorial; v) En la acción de libertad no se hace conocer de manera clara, precisa e inequívoca de qué manera su autoridad como Comandante de la EPI de Caranavi, vulneró los derechos de la ahora parte impetrante de tutela; no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se ha establecido que este aspecto es necesario a fin de instaurar la legitimación pasiva; vi) La parte solicitante de tutela refirió que el caso ya está ante el Ministerio Público, en consecuencia de acuerdo al principio de subsidiariedad, debió acudir ante el Ministerio Público o Juez que ejerce el control jurisdiccional; vii) La parte accionante pide que se realice el registro del lugar del hecho, cuando esta actuación es una competencia del Fiscal de Materia y no del Juez de garantías; así como, tampoco remitir antecedentes de los policías para un proceso disciplinario, ya que pueden acudir directamente a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI); viii) No han demostrado con ninguna prueba que los funcionarios policiales no hubiesen cumplido con su función; y, ix) No ha vulnerado ningún derecho de la parte impetrante de tutela, además que debe aplicarse el principio de subsidiariedad.
Elsa Quispe Mesa, a través de su abogado defensor manifestó lo siguiente: a) En cuanto a la afirmación de los accionantes en sentido que serían propietarios de un inmueble, en el cual tendrían una vivienda ubicada en la urbanización Águilas, del cual hubiesen sido despojados, es completamente falso; toda vez que, anteriormente dentro de una acción de amparo constitucional, se emitió la Resolución 09/2024, bajo una inspección ocular en el lugar de los hechos, no se observó ni un solo inmueble, ni un ladrillo de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, no demostraron que tenían una vivienda habitable y derecho propietario sobre ese lugar; sin embargo, con el fin de avasallar y apropiarse de predios que corresponden al Estado Boliviano, en particular del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, presentan la presente acción de libertad. En la anterior acción de defensa se estableció que nunca tuvieron domicilio y derecho propietario en el lugar, haciendo referencia los solicitantes de tutela que se les habría brindado tutela en parte, determinando que no se acerquen a los prenombrados, pero justamente este argumento utilizan para para avasallar el lugar, si se ha incumplido dicha resolución –según los accionantes– no puede recurrirse a otra acción tutelar a fin de exigir el cumplimiento de otra acción de defensa; b) En cuanto a las agresiones físicas a una mujer y ultraje a niños en situación de vulnerabilidad, la parte impetrante de tutela señaló que llovió y que por ello se fueron a resguardar a un vehículo; sin embargo, si tenían domicilio y vivienda no era necesario ir al automóvil, lo cual demuestra que su afirmación es completamente falsa; c) El argumento de la impetrante de tutela en sentido que pidieron ayuda a su esposo, a su suegra –en silla de ruedas– y cuñado –discapacitado–, que al ser discapacitados no podían caminar y constituirse al lugar del hecho para defenderla, dicha afirmación es completamente incorrecta; d) La realidad es que los solicitantes de tutela abruptamente ingresaron a la urbanización Águilas para tomar a la fuerza un predio, utilizando niños y personas con discapacidad, para que nadie les diga nada, y cuando los vecinos no lo permitieron, fueron agredidos por los supuestos propietarios, quienes eran más de diez con palos y chicotes querían perpetrar un avasallamiento, conforme se refiere en el informe policial, siendo falso todo lo afirmado por los accionantes, de ahí que la policía no intervino, ya que no hubo agresiones físicas, ultraje sexual, por ello los funcionarios policiales simplemente resguardaron que ninguno de los bandos se agreda, no hubo atentado contra la integridad física y mucho menos contra la vida; aspecto que, tampoco fue demostrado; y, e) Existiendo ya un proceso penal, no puede presentarse paralelamente una acción constitucional.
Isaías, Abel, y Celia todos Quispe Mesa; y, Rosa y Julia ambas Tola, no asistieron a la presente audiencia de consideración de la acción de libertad, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 46 a 48.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señalo que, en aplicación del art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); que establece que, la persona natural o jurídica, que tiene un interés legítimo en la acción de defensa podrá presentarse ante el Tribunal o Juez como tercero interesado, en su caso no tiene ningún interés en el proceso, es más desconozco la situación de cualquiera de las partea, a ese efecto solicitó a su autoridad que disponga mi retiro y abandono de la plataforma virtual.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Pública de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 351 a 354 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo informado por el Comandante de la EPI –ahora demandado– los accionantes presentaron denuncia penal, según informe adjunto de los efectivos policiales y formulario de denuncia, encontrándose a cargo del Fiscal asignado al caso, por la presunta comisión del delito de lesiones; por lo que, no existiría una persecución ilegal o indebida; 2) No se advierte que se configure una de las causales de procedencia de la acción de libertad previstas por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, los funcionarios policiales se apersonaron al lugar de los hechos, poniendo en conocimiento de la Fiscal de Turno, misma que se reunió con ambas partes en predios de la FELCV, recepcionandose a las 16:30, la denuncia de Rodolfo Antonio Sosa Soliz en contra de Elsa, Isaías y Manuel todos Quispe Mesa, por el delito de lesiones graves y leves, por lo que no es posible advertir que la accionante se encuentre ilegalmente perseguida; 3) Si la impetrante de tutela considera que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados, tiene todos los mecanismos previos antes de acudir a la acción de libertad a través de la denuncia o los reclamos ante el Juez contralor de garantías constitucionales; es decir, ante el Juez Cautelar que conoce y controla el proceso penal iniciado, por tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) No se ha demostrado que la vida de los ahora solicitantes de tutela se encuentre en peligro y que merezca protección a través de la presente acción de defensa; puesto que, no existen elementos que demuestren de manera objetiva dicho peligro, más aún si presumiblemente se habrían cometido delitos y hechos que son investigados y de conocimiento de la policía y Ministerio Público; 5) Todos los aspectos sobre la posesión y restitución del inmueble deben ser definidos por la jurisdicción ordinaria, recalcando que no corresponde a una acción de libertad, como tampoco corresponde analizar en el fondo el hecho controvertido de quién sería el propietario de los predios señalados, ya que corresponde a una autoridad jurisdiccional determinar si los predios o vivienda corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, a los accionantes o demandados; 6) En cuanto a la Resolución 09/2024 de acción de amparo constitucional, resuelta por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, concediendo la tutela sólo en parte, en relación a la derecho a la dignidad, disponiendo que los ahora demandados no se acerquen a la familia de Mario León Gutiérrez Soliz; es decir, a sus descendientes y esposa, ante el incumplimiento de dicha resolución referida por la accionante, puede hacer uso de todos los mecanismos legales en la norma procesal constitucional de conformidad con el art. 40, en cuanto a la ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones, a la autoridad que dictó la resolución de acción de amparo constitucional, –se aclara que la Resolución 09/2024, fue revocada en parte, denegándose la acción de amparo constitucional, mediante la SCP 0891/2024-S3 de 4 de octubre–; y, 7) Respecto a la solicitud y pedido de registro del lugar del hecho, pueden solicitar de manera directa al investigador asignado al caso y a la Fiscal que se encuentra bajo tuición de la denuncia presentada y se establezca la verdad histórica de los hechos denunciados.
I.3. Trámite procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Minuta de Compra Venta de Lote de Terreno de carácter privado de 25 de enero –ilegible el año–, sin reconocimiento de firmas; por el cual, Emiliana Soliz Saavedra vende a Mario León Gutiérrez Soliz un lote de terreno signado como Lote 1, manzano “001” con una superficie de 246.38 m2, folio real del ex fundo Colonia Bautista Saavedra con una superficie de 27.600 hectáreas, con titularidad sobre el dominio en el asiento número 2 Emiliana Soliz Saavedra, sin que conste otro registro al respecto (fs. 9 vta; y, 14 vta.).
II.2. Cursa cédula de identidad de Rodolfo Antonio Soza Soliz y carnet de discapacidad del mismo, con tipo de discapacidad física motora grave, en un porcentaje de 52% (fs. 21 y 25).
II.3. A través de dos certificados de nacimiento de AA y BB; por los cuales, se acredita que son hijos de Mario León Gutiérrez Soliz y Aida Quispe Quispe, menores de edad que tenían al mes de septiembre de 2024, un año y diez meses, y más de ocho años de edad, aproximadamente (fs. 23 y 24).
II.4. Mediante Disco Compacto (CD); en el cual, se observan imágenes correspondientes a una persona de sexo masculino que es empujado, cayendo al suelo de tierra y barro, rodeado por varias personas entre hombres y mujeres; observándose además, agresiones físicas de tres mujeres a una mujer; asimismo, se observa un vehículo cuyo parabrisas del lado izquierdo está quebrado, concretamente detrás del asiento trasero, asiento en el cual esta una niña sentada de aproximadamente ocho años de edad y un niño acostado de menor edad, y una piedra al interior del vehículo a la altura de la maletera (fs. 8).
II.5. Se tiene Informe Psicológico INF.GAMC/SLIM/PSICO-281/2024 de 27 de septiembre del Psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, dirigido a la Fiscal de Materia, respecto a la ahora accionante, quien relató que sufrió agresiones por parte de Rosa Tola, Elsa Quispe Meza, Abel Quispe Meza y otros, quienes le habrían golpeado y agredido físicamente, concluyéndose que, “ Dentro de la esfera afectiva – emocional relativamente inestable, con inferencia de afectación emocional, como presumibles efectos de violencia física infligidas sobre ella por los agresores, además de las agresiones físicas, otras percibidas por la misma, como las amenazas en contra de su integridad física y la de su familia. Afectación manifiesta externamente en ansiedad situacional y estado de tensión con labilidad emocional recurrente y estado de shock ocurrente con temor latente por lo que pueda sucederle y de reexperimentación de lo vivenciado. Por otro lado, no se infiere la presencia de signos y síntomas patognomónicos de trastorno o patología.
Presencia de afectación emocional psicológica por la existencia de un nexo causal con una vivencia percibida y experimentada como traumática por la evaluada, que al momento estaría causando un menoscabo de las capacidades y funcionamiento integral previos” (sic [fs. 26 a 27 vta.]).
II.6. Consta Certificado Único para Casos de Violencia en el marco de la Ley 348, de 27 de septiembre de 2024, referido al examen médico realizado por la galeno Aida Marivel Vadillo Viza, a la ahora impetrante de tutela de veintisiete años de edad, con diagnóstico de agresión física probable y policontuso (fs. 28 a 32).
II.7. Mediante Informe del Sargento Mayor David Callisaya Choque de 3 de octubre de 2024, al Comandante de la EPI Caranavi, Juan Carlos Espinoza Zambrana, –hoy autoridad demandada–; por el cual, hace conocer que el 27 de septiembre de 2024, a las 05:15 aproximadamente, cuando se encontraba cumpliendo servicio de patrullaje junto con los Sargentos Primeros Fernando Miranda Mayta y Héctor Mamani Zacari, por instrucción vía telefónica del Comandante de guardia y a denuncia por el delito de robo de Mario León Gutiérrez Soliz y Aida Quispe Quispe se constituyeron a la zona Aguilera altura de la nueva terminal, tomando contacto antes de ingresar al lugar con el conductor de un vehículo, el cual refirió que habría sufrido un robo en su domicilio, encontrándose el ingreso principal bloqueado con piedras, palos y otros, lo cual impedía el paso al inmueble donde habría pasado el hecho, logrando acceder caminando, encontrándose en el lugar veinte personas aproximadamente –vecinos del lugar entre hombres y mujeres– utilizando petardos enardecidos, gritando a que vino la policía entre otros calificativos, llegando simultáneamente dos vehículos de los supuestos propietarios del inmueble; de los cuales, descendieron más de diez personas entre hombres y mujeres portando chicotes y palos con una actitud agresiva, quienes se aproximaron al lugar del bloqueo y entre las dos partes se empezaron a gritar e increparse supuestos hechos pasados como violación, robo, avasallamiento de terrenos y otros, encontrándose los tres funcionarios policiales en medio de ambas partes, tratando de explicar el procedimiento de las denuncias y calmarlas, no pudiendo contener más tiempo a la turba de personas, empezaron a lanzarse piedras y petardos, causando daños materiales a vehículos que se encontraban por el lugar. Por la cantidad reducida de efectivos policiales y viéndose rebasados, precautelando su integridad física y el vehículo patrullero, se retiraron del lugar a una distancia prudente, dando parte al comandante de guardia, retirándose posteriormente del lugar. El 27 de septiembre de 2024 a las 09:30 aproximadamente, por instrucción del Comandante de guardia se dirigió a la oficina de la FELCV, donde se encontraban aproximadamente veinte personas, vecinos de la urbanización Águilas del Norte, con el fin de denunciar supuestos hechos de violación cometidos, por Mario León Gutiérrez Soliz y otros.
A las 10:00 aproximadamente, ingresó a la oficina de la FELCV, Mario León Gutiérrez Soliz, acompañado de más o menos diez personas, para denunciar un hecho de robo y avasallamiento, donde ambas partes empezaron nuevamente a agredirse verbalmente con gritos y palabra soeces, por lo que se puso en conocimiento de la Fiscal de Materia de Turno; misma que, se constituyó inmediatamente en la citada oficina, informándole lo sucedido, se reunió con ambas partes. A las 16:30, se recepcionó la denuncia de Rodolfo Antonio Soza Soliz en contra de Elsa, Isaías y Manuel todos Quispe Mesa, por el delito de lesiones graves y leves, poniéndose el caso en conocimiento del Ministerio Público (fs. 75 a 76).
II.8. Se tiene Formulario Único de denuncias del Ministerio Público, con fecha de registro 30 de septiembre de 2024 a las 11:51, en cuyo contenido se expresa que el 27 de igual mes y año a las 16:50, se presentó Rodolfo Antonio Soza Soliz, formalizando denuncia por el delito de lesiones, hecho suscitado en la urbanización Águilas del Norte del municipio de Caranavi, la misma fecha a horas 04:30 aproximadamente, manifestando el denunciante que cuando se encontraba descansando “Durmiendo” llegaron a sorprenderlo una turba de tres personas, Elsa, Isaías y Manuel, todos Quispe Mesa; los cuales, se encontraban con palos, chicotes y machete, quienes tenían el rostro cubierto, sacándole del domicilio de su hermano a la calle, donde fue golpeado y chicoteado por los antes mencionados, sin dejarle salir del lugar de los hechos, ya que tiene una incapacidad física motora, logrando salir posteriormente se constituyó juntamente con su trabajador a las 09:00 al SLIM de Caranavi, donde le indicaron que se constituya al centro de salud de esa localidad, donde le emitieron un certificado único para casos de violencia, con diagnóstico de poli contuso con probable agresión física, valorado por la Dra. Maribel Vallido Viza, informe elevado por el Sargento Primero Héctor Valerio Zacari, efectivo policial de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 77).
II.9. Por Informe del asignado al caso Sargento Primero Héctor Valerio Mamani Zacari de 30 de septiembre de 2024, dirigido a la Fiscal de Materia de Caranavi, informando que el 27 de septiembre de 2024, a las 16:50 se hizo presente Rodolfo Antonio Soza Soliz, formalizando denuncia por el delito de lesiones, en contra de Elsa, Isaías y Manuel todos Quispe Mesa. Acta de denuncia verbal de 27 de septiembre de 2024 ante la policía rural y fronteriza de Caranavi, presentada por Rodolfo Antonio Soza Soliz en contra de las personas nombradas precedentemente, relatando los mismos hechos transcritos en la Conclusión II.8, con el añadido de que estaba retenido por su incapacidad hasta las 07:00 (fs. 328 y 329).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por si y en representación sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a no sufrir violencia psicológica y sexual, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio y tutela judicial efectiva, señalando que cuando se encontraba descansando en su casa, con su esposo y sus hijos menores de edad, se les acerco una turba de más de veinte personas, agrediéndoles con insultos, agarrando palos y chicotes; de los cuales, algunos estaban encapuchados; socorriéndoles su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz y su suegra ambos discapacitados, por lo que pidieron auxilio a la policía de Caranavi, sin que quieran socorrerlos, ya en el inmueble fue golpeada –por los demandados particulares– con chicotes, sin tener pena de su hijo de un año y medio, el cual fue rescatado y puesto a salvo por su pareja Mario León Gutiérrez Soliz poniéndolo dentro de su automóvil, atacando también a su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz quien es discapacitado, todo ello en presencia de sus hijos menores de edad, quienes gritaban; además de lanzar piedras, llegando una piedra grande a atravesar el vidrio de su motorizado, justo al lado de su hija que pudo haberle provocado varias lesiones a su humanidad; sin embargo, la policía de Caranavi, lejos de protegerle a ella, a sus hijos y a su cuñado, solo se quedaron a mirar cómo los agredían, así como a su cuñado, sin considerar que es mujer y que su cuñado tiene discapacidad física, incumpliendo con su deber de proteger a la ciudadanía, echándola de su vivienda, donde no la dejan volver.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance de la protección del derecho a la vida, vía acción de libertad
Al respecto la SCP 0271/2023-S4 de 8 de mayo, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y .2 subrayó: “…la SCP 0591/2021-S4 de 22 de septiembre, señaló que: ʽConforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, constitutiva de un mecanismo de defensa constitucional rápido y carente de formalismos, encaminado al resguardo de la vigencia y ejercicio de los derechos a la vida, la libertad personal y de locomoción, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció, específicamente con relación a la tutela del primero de los derechos nombrados, a través de la presente acción de defensa, luego de un amplio desarrollo jurisprudencial, que: «…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’
(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables
Al respecto la citada SCP 0591/2021-S4 de 22 de septiembre, refirió que: “Teniendo presente que la acción de defensa en análisis está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos humanos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, está desprovista de exigencias procesales rigurosas que impidan el acceso inmediato a la justicia constitucional, a efectos de lograr una tutela efectiva, eficaz y rápida, precisamente por la naturaleza de los referidos derechos; en consecuencia, como regla general, no es aplicable la subsidiariedad para su interposición; sin embargo, existen casos por los cuales, de manera excepcional se exige el agotamiento de mecanismos procesales ordinarios antes de su activación.
En ese sentido y considerando que dicha excepcionalidad de modo alguno puede aplicarse en determinadas circunstancias, es preciso acudir al razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, que al respecto concluyó: “…la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.
Al respecto, la antes citada SCP 0209/2012, ha establecido los siguientes casos: ʽ…pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física’.
Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción”(el resaltado es nuestro).
III.3. Alcance de la tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria
Sobre este particular la SCP 0232/2024-S4 de 11 de junio, señaló: “Las SCP 0710/2023-S4 de 8 de agosto y SCP 0750/2022-S4 de 12 de julio, señalaron que como dispone el art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones′, en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: ʽPara los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’.
En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: ‘Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos’.
Ahora bien, en análisis del mismo cuerpo normativo, respecto al sistema penal para adolescentes Libro III, en alusión a las responsabilidades y garantías, el art. 267, señala que: ‘Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos’.
En ese contexto, identificado el alcance de la normativa interna e internacional de protección al grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente y en particular de menores infractores, el art. 1 del CNNA, establece que dicho cuerpo normativo tiene ‘…por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad′.
En ese marco de entendimiento sobre la necesidad de una protección reforzada, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo en cuanto a las niñas, niños y adolescentes que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del siiiiinterés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular la SCP 0222/2024-S4 de 11 de junio, señaló: “Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción; ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar que: “Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.
Asimismo, sobre la misma temática, la SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, haciendo referencia de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, refirió que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (énfasis agregado). Y por parte de este Tribunal, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3, 0545/2016-S3 y 0823/2017-S3 entre otras” (las negrillas son del texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, refiere que cuando se encontraba descansando en su casa, con su esposo y sus hijos menores de edad, se les acerco una turba de más de veinte personas, agrediéndoles con insultos, agarrando palos y chicotes, por lo que pidieron auxilio a la policía de Caranavi, ya en el inmueble fue golpeada –por los demandados particulares– con chicotes, sin tener pena de su hijo de 1 año y medio, el cual fue rescatado y puesto a salvo por su pareja Mario León Gutiérrez Soliz poniéndolo dentro de su movilidad, atacando también a su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz quien es discapacitado, todo ello en presencia de sus hijos menores de edad, quienes gritaban; sin embargo la policía de Caranavi, lejos de protegerle a ella, a sus hijos y a su cuñado, solo se quedaron a mirar cómo le golpeaban, así como a su cuñado, sin considerar que es mujer y que su cuñado tiene discapacidad física, incumpliendo con su deber de proteger a la ciudadanía, sin que pueda regresar a su vivienda.
En este contexto la ahora accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad, solicita se le restituya a su domicilio ubicado en el Lote 1, manzano “001”, en la urbanización Águilas, colonia Bautista Saavedra; se ordene que el mismo sea desocupado con la ayuda de la fuerza pública y prohíba que se acerquen o ingresen al domicilio de las víctimas; sobre el particular, debe tenerse presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, esta no se constituye en un mecanismo de defensa constitucional destinado a proteger el derecho a la propiedad privada, como erróneamente pretende la ahora impetrante de tutela, toda vez que la presente acción tutelar está enfocada a proteger el derecho a la vida, la libertad personal e integridad física, entre otros, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. De igual manera no corresponde a esta jurisdicción constitucional ordenar al Comandante de la EPI de Caranavi que en el día se realice el registro del lugar del hecho; toda vez que, este aspecto corresponde a la jurisdicción ordinaria, dentro de un proceso penal, a través de otras autoridades competentes, como son la Policía y el Ministerio Público, por lo que no amerita mayor análisis al respecto; consiguientemente, sobre estos aspectos corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, se tiene que entre uno de los argumentos para denegar la tutela solicitada, por parte de la Jueza de garantías, fue que antes de acudir a la justicia constitucional debía de haber recurrido ante el Juez de control jurisdiccional que conoce el inicio de la investigación, por lo que al no haber actuado de esta manera –según la prenombrada autoridad– la parte impetrante de tutela, no habría cumplido con el principio de subsidiariedad; al respecto, se tiene que la Jueza de garantías soslayo la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que no es aplicable la subsidiariedad excepcional en acción de libertad cuando se trata de grupos vulnerables, puesto que merecen protección especial del Estado por su condición que precisamente los coloca en desventaja frente al resto de la población, como acontece en el presente caso, pues al margen de que la accionante es una mujer, existen dos sectores vulnerables que requieren un resguardo especial, mismos que de forma indirecta y directa estuvieron involucrados el día de los hechos, como son los hijos menores de edad de la accionante Aida Quispe Quispe y su conviviente Mario León Gutiérrez Soliz, conforme se tiene acreditado por los dos certificados de nacimiento de AA y BB, mismos que al mes de septiembre de 2024, tenían aproximadamente un año y diez meses, y más de ocho años de edad, respectivamente; así como el cuñado o hermano del conviviente de la impetrante de tutela, que responde al nombre de Rodolfo Antonio Soza Soliz, el cual tiene una discapacidad física motora grave, en un porcentaje de 52%, según su carnet de discapacidad; en consecuencia, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar a resolver el fondo del problema.
En este marco, consta en antecedentes Informe del Sargento Mayor David Callisaya Choque de 3 de octubre de 2024, al Comandante del EPI Caranavi, Juan Carlos Espinoza Zambrana –codemandado–, por el cual hace conocer que el 27 de septiembre de 2024, a las 05:15 aproximadamente, por instrucción vía telefónica del Comandante de guardia y a denuncia por el delito de robo de Mario León Gutiérrez Soliz y Aida Quispe se constituyeron a la zona Aguilera altura de la nueva terminal, llegando al inmueble de los supuestos propietarios, encontrando en el lugar a veinte personas aproximadamente –vecinos del lugar entre hombres y mujeres– utilizando petardos y enardecidos, llegando simultáneamente dos vehículos de los supuestos dueños del predio, de los cuales descendieron más de diez personas entre hombres y mujeres portando chicotes y palos con una actitud agresiva, empezándose a gritar entre las dos partes, increpándose supuestos hechos pasados como violación, robo, avasallamiento de terrenos y otros, lanzándose piedras y petardos, causando daños materiales a vehículos que se encontraban por el lugar; cursa también CD en el cual se observan imágenes correspondientes a una persona de sexo masculino que es empujada, cayendo al suelo de tierra y barro, rodeado por varias personas entre hombres y mujeres; observándose además agresiones físicas de tres mujeres a una mujer; asimismo, se observa un vehículo cuyo parabrisas a lado izquierdo está quebrado, concretamente detrás del asiento trasero, asiento en el cual esta una niña sentada de aproximadamente ocho años de edad y un niño acostado de menor edad, y una piedra al interior del vehículo a la altura de la maletera.
Asimismo, se tiene Informe Psicológico INF.GAMC/SLIM/PSICO-281/2024 de 27 de septiembre, emitido por el Psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, dirigido a la Fiscal de Materia, respecto a la ahora accionante Aida Quispe Quispe, quien relato que sufrió agresiones por parte de Rosa Tola, Elsa Quispe Meza, Abel Quispe Meza y otros, quienes le habrían golpeado y agredido físicamente, informe en el cual se concluye que la prenombrada, dentro de la esfera afectiva emocional está relativamente inestable, como presumible efecto de violencia física infligidas sobre ella por los agresores y las amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, lo cual se exteriorizaría a en una ansiedad situacional y estado de tensión emocional recurrente y estado de shock ocurrente con temor latente por lo que pueda sucederle y de reexperimentación de lo vivido, con presencia de afectación emocional psicológica y traumática, lo cual estaría causando un menoscabo de sus capacidades; de igual manera, cursa certificado único para casos de violencia en el marco de la Ley 348, en el que se consigna el examen médico realizado por la galeno Aida Marivel Vadillo Viza, a la ahora accionante Aida Quispe Quispe, con diagnóstico de agresión física probable y “policontuso”.
De los antecedentes descritos precedentemente, se puede establecer que el 27 de septiembre de 2024, en horas de la madrugada la accionante hubiera sufrido agresiones físicas, afectándole además emocionalmente, por las amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, máxime considerando que sus hijos menores de edad presenciaron los hechos, los al ser parte de un grupo vulnerable merecen una protección reforzada, pues por su minoría de edad se entiende que los mismos se encontraban con su madre y padre el día de los hechos, menores que se vieron violentados y perturbados en su descanso por la turba de vecinos, lo cual influye de manera negativa en su desarrollo físico, pero sobre todo mental, moral, espiritual, emocional y social, al ver que su madre estaba siendo agredida, hecho que no puede volver a ocurrir, por las razones que sean, con justa razón o no, actos y hechos que en todo caso incurre en infracción del ordenamiento jurídico vigente, que prohíbe la justicia por mano propia, conducta aún más reprochable por tratarse de una mujer con dos niños, que están bajo su cuidado, quienes de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, requieren que se les garantice su normal desarrollo en el ámbito físico, psicológico, social y moral, más aún si son considerados como un grupo vulnerable, al habérseles menoscabado la tranquilidad, se vulneró su derecho a su integridad física y emocional; en consecuencia, siendo prioridad de éste Tribunal prevenir que los menores de edad y su madre en el futuro puedan ser objeto de coacción, sea esta física o emocional. Asimismo, se evidencia que, con relación a Rodolfo Antonio Soza Soliz, hermano de Mario León Gutiérrez Soliz, conviviente de la accionante Aida Quispe Quispe –afirmación que no fue controvertida–, que el mismo tiene una discapacidad física motora grave, en un porcentaje de 52%, perteneciendo por tanto a un grupo vulnerable que requiere protección especial, el cual se vio involucrado indirectamente en los hechos denunciados, toda vez que se encontraba descansando en el domicilio de la prenombrada impetrante de tutela, constituyéndose en una víctima de las circunstancias, al observar los acontecimientos violentos suscitados el 27 de septiembre de 2024, en contra de sus familiares, que representó el inicio de una investigación de orden penal que determinará en su momento la responsabilidad o no que correspondan; sin embargo, debe considerarse que es una persona con capacidades especiales; consiguientemente, al margen de que se investigue en la vía penal la denuncia presentada por Rodolfo Antonio Soza Soliz por la presunta comisión del delito de lesiones, es imprescindible prever que estas acciones de hecho, no vuelvan a repetirse, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto de la concesión otorgada, se aclara que lo determinado en la presente Resolución constitucional, de ninguna manera pretende rebasar las competencias del Ministerio Público en cuanto a la investigación que se viene realizando en dicha instancia, siendo ésta que conforme al marco de su competencia y la obtención de prueba quien podrá establecer la existencia o no de responsabilidad en los hechos motivo de investigación, pues en el caso presente ante la necesidad de protección de derechos y garantías de protección reforzaba ameritaba un pronunciamiento inmediato y oportuno de este Tribunal.
Con relación a la autoridad demandada Juan Carlos Espinoza Zambrana, Comandante de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz, de acuerdo a los informes brindados por el Sargento Mayor David Callisaya Choque de 3 de octubre de 2024, del asignado al caso Sargento Primero Héctor Valerio Mamani Zacari de 30 de septiembre de 2024, y el informe escrito de 4 de octubre de 2024, brindado por el aludido Comandante –ahora demandado–, se concluye que el mismo no tiene legitimación pasiva en la presente acción de libertad conforme el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no estuvo en el lugar de los hechos el 27 de septiembre de 2024; consiguientemente, no podría atribuírsele alguna posible omisión en el cumplimiento de su deber; por tal razón, al no existe la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos alegados por la parte accionante y él o los sujetos que cometieron supuestamente el acto ilegal o la omisión indebida, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada en contra de la autoridad demandada.
En cuanto a la solicitud de costas y costos, con reparación de daños civiles y perjuicios, impetrado por la parte accionante, no corresponde la misma, debido a la concesión parcial de la tutela.
III.5.1.Otras consideraciones
De acuerdo al Informe emitido por el Sargento Mayor David Callisaya Choque de 3 de octubre de 2024, en sentido que al ser sólo tres funcionarios policiales los que habrían acudido al lugar de los hechos el 27 de septiembre de 2024, y que ante la cantidad reducida de efectivos policiales, viéndose rebasados, precautelando su integridad física y el vehículo patrullero, se habrían retirado del lugar a una distancia prudente, dando parte al comandante de guardia, para posteriormente retirarse del lugar; llama la atención que en el aludido informe no se haga mención a la agresión física que sufrió la ahora accionante, así como el hecho de abandonar a su suerte a las personas en conflicto, entre ellas los niños, la persona con capacidades especiales y la misma accionante, por cuanto el argumento de que eran pocos efectivos policiales, no condice con el deber constitucional que tiene la policía de proteger a la sociedad y los ciudadanos, máxime si podían asumir otras medidas, como el pedir o esperar refuerzos, al no haber actuado de esta forma, amerita que se abra una investigación por parte de la DIDIPI en contra de los efectivos policiales David Callisaya Choque, Fernando Miranda Mayta y Héctor Mamani Zacari, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes y si bien no fueron demandados en la presente acción de defensa, ello no implica que éste Tribunal soslaye este hecho que pone en entredicho la actuación policial.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 351 a 354 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Pública de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada sólo con relación a Isaías, Abel, Celia y Elsa todos Quispe Mesa; y, Rosa y Julia ambas Tola, disponiendo que los mismos se abstengan de realizar cualquier agresión física, verbal o psicológica en contra de la parte accionante, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y sea bajo responsabilidad;
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al supuesto derecho a la propiedad privada de la parte impetrante de tutela y solicitud de actos investigativos; asimismo, con relación a la autoridad demandada Juan Carlos Espinoza Zambrana, Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) de Caranavi del departamento de La Paz, por carecer de legitimación pasiva; sin embargo, éste debe asumir todas las medidas necesarias a fin de cumplir con su rol constitucional establecido en el art. 251.1 de la Constitución Política del Estado; y,
3° Por Secretaría General de éste Tribunal, se proceda a remitirse antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), a fines de investigar la conducta asumida por los policías David Callisaya Choque, Fernando Miranda Mayta y Héctor Mamani Zacari, de acuerdo a lo argumentado en otras consideraciones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
MSc. Isidora Jiménez Castro |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADA |