SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2024, cursante de fs. 33 a 38, la accionante, por si y en representación sin mandato de sus hijos menores y de Rodolfo Antonio Soza Soliz, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona y su pareja Mario León Gutiérrez Soliz, son actuales propietarios de un lote de terreno urbano situado en la urbanización Águilas a lado de la nueva terminal de Caranavi, siendo las 04:00 aproximadamente, del 27 de septiembre de 2024, cuando se encontraba descansando en su casa, con su esposo y sus hijos menores de edad, se les avecino una turba de más de veinte personas, agrediéndoles con insultos, a quienes no pudieron tranquilizarlos; toda vez que, estaban agarrando palos y chicotes, de los cuales algunos estaban encapuchados, amenazándoles de muerte; socorriéndoles su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz y su suegra, trasladándose posteriormente a la policía de la ciudad de Caranavi, sin que quieran salir a socorrerlos, después de media hora se les indicó que vuelvan a su domicilio, que la policía ya se estaba dirigiéndose al lugar, al llegar a su domicilio junto con la policía observaron que su casa estaba totalmente abierta, con personas robando sus pertenencias, logrando entrar al patio de su recinto agarrada de su hijo, fue agredida por Elsa Quispe Mesa quien le jaló de sus cabellos, tumbándole de espalda, golpeándola con chicotes junto a Celia Quispe Mesa, sin tener pena de su hijo de un año y medio, el cual fue rescatado y puesto a salvo por su pareja Mario León Gutiérrez Soliz, poniéndolo dentro de la movilidad, al mismo tiempo le pegaron con palos y chicotes, tirando además piedras al vehículo, ya en el suelo, Abel Quispe Mesa le arrancó su calza y blusa rompiendo su sostén y quitándole su cartera, donde tenía su celular; además de, Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), arrastrándola de sus cabellos la llevó a un lugar oscuro, donde aprovechando la situación le realizó toques impúdicos en sus senos y piernas, acudiendo su esposo para protegerla y escapar; conjuntamente de atacar a su cuñado Rodolfo Antonio Soza Soliz quien es discapacitado, llegando a agredirle con palos y chicote de cuero, gritando y suplicando su suegra que no les peguen a sus hijos, sin poder hacer nada porque está en silla de ruedas, todo esto en presencia de sus hijos menores de edad, quienes también gritaban, aunque escaparon del lugar, les arrojaron con piedras, llegando una piedra grande a atravesar el vidrio de su movilidad, justo al lado de su hija que pudo haberle provocado varias lesiones a su humanidad o tal vez la muerte, causando daños a su propiedad, a su integridad física, psicológica y la de sus hijos; aunque la policía estaba en el lugar, no hicieron su trabajo de protegerle a ella, a sus hijos y a su cuñado, limitándose solo a mirar cómo los golpeaban, sin resguardar sus derechos, sin considerar que es mujer y que su cuñado tiene discapacidad física, pese a que su deber es salvaguardar a la ciudadanía y más al contrario se fueron señalando que arreglemos entre “nosotros”, incumpliendo con dicho deber al omitir el socorro a sus personas, permitiendo que en su presencia, estos fueran atacados, echándola de su vivienda, donde no la dejan volver.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a no sufrir violencia psicológica y sexual, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio y tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se le restituya a su domicilio Lote 1, manzano “001”, ubicado en la urbanización Águilas, colonia Bautista Saavedra; b) Se ordene que su recinto sea desocupado con la ayuda de la fuerza pública; c) Que la policía de Caranavi del departamento de La Paz, disponga que los accionados les otorguen amplías garantías; d) Se prohíba que se acerquen o ingresen al domicilio de las víctimas; e) Se exija al Comandante de la EPI de Caranavi, cumplan con su función de protección a la parte solicitante de tutela; f) En el día se realice el registro del lugar del hecho, se informe los datos de identificación personal, grado de los funcionarios policiales que estaban el 27 de septiembre de 2024, en el lugar de los hechos a las 04:00; con calificación de costas y costos, con reparación de daños y perjuicios; y, g) Se remita obrados ante el Ministerio Público de Caranavi del departamento de La Paz, a efecto de su investigación penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta. y 341 a 350; presentes la parte accionante asistida de sus abogados, la autoridad policial demandada con su defensa técnica, Elsa Quispe Mesa, asistida de su abogado y la tercera interesada; y, ausentes Isaías, Abel y Celia todos Quispe Mesa; y, Rosa y Julia ambas Tola codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señalaron que: 1) Se adjuntó la Resolución 09/2024 de 13 de septiembre, correspondiente a una acción de amparo constitucional; por la cual, se concedió la tutela solicitada a Mario León Gutiérrez Soliz –esposo de la ahora accionante Aida Quispe Quispe– determinándose en cuanto al derecho a la dignidad, que los hoy demandados no se acerquen a su familia del prenombrado; es decir, a sus dependientes y esposa; 2) Pese a esta advertencia el “27 de septiembre, otro día, otra fecha” a las cuatro de la madrugada, los demandados encabezados por Isaías Quispe Mesa y Abel Quispe Mesa avasallaron su domicilio, procediendo a agredirla causándole varias heridas y lesiones, lo cual debe ser investigado por el Ministerio Público; 3) El día de los hechos los dos funcionarios que llegaron al lugar de los hechos, omitieron socorrerla, negándose a identificarse; por lo que, la presente acción de defensa la presenta en contra del Comandante de la EPI de Caranavi; 4) Cuando se apersonaron en horas de la mañana a presentar la denuncia, les negaron recibir la denuncia verbal, y pese a que su esposo fue víctima, fue arrestado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); 5) No sabe hasta el día de hoy, a que título y por qué los demandados avasallaron su inmueble, posiblemente aleguen que son terrenos de la Alcaldía, pero no tienen legitimación para ello, ni argumento legal para ir a golpear a menores de edad, a una mujer y a una persona con discapacidad, no existe justificativo, más por el contrario, está prohibido por el ordenamiento jurídico la justicia por mano propia, para reclamar derechos están las autoridades jurisdiccionales; y, 6) En los videos se puede evidenciar como Rodolfo Antonio Soza Soliz es chicoteado, sin considerar que es discapacitado, además de haber sido agredida, se observa en fotografías el automóvil destruido y la presencia de los menores de edad; por lo que, se presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados
Juan Carlos Espinoza Zambrana, Comandante de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz, por informe escrito de 4 de octubre de 2024, cursante a fs. 79; manifestó que, en su calidad de Comandante delega funciones e instruye a todo el personal a su cargo que cumpla todas las funciones de acuerdo al art. 251 de la Norma Suprema, Ley Orgánica de la Policía Boliviana, Código de Procedimiento Penal y demás normativas vigentes; que toda acción u omisión es de responsabilidad de cada servidor público “intuito persona”; que en el caso presente la intervención fue realizada por el investigador asignado al caso Sargento Mayor David Callisaya Choque, los Sargentos Primero Fernando Miranda Mayta y Héctor Mamani Zacari, en el servicio del Teniente José Luis Pachajaya Mamani, Jefe de Seguridad, caso remitido al Ministerio Público CUD:220102102400397 a instancia de Rodolfo Antonio Soza Soliz contra Elsa Quispe Mesa y otros; asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado, a tiempo de pedir que se deniegue la tutela, estableció que: i) Se ha presentado un Informe de la Intervención Policial de ese día, juntamente con otros documentos, el 27 de septiembre –se colige de 2024– a las 17:15, el Sargento Mayor David Callisaya Choque, los Sargentos Primeros Fernando Miranda Maita y Héctor Mamani Sacari funcionarios dependiente de la EPI de Caranavi, realizaban servicio de patrullaje policial preventivo, recibiendo una instrucción vía telefónica del Comandante de guardia de la EPI – Cotahuma, Sargento Mayor David Laura Condori, en sentido que había una denuncia por el delito de robo, realizada por Mario León Gutiérrez Soliz y Aida Quispe Quispe, instruyéndoles que se constituyan en la zona Águilas altura nueva terminal, antes de ingresar al lugar tomaron contacto con el conductor de un vehículo, el cual les hizo conocer que sufrió un robo en su domicilio, que al ingreso principal del establecimiento este se encontraba bloqueado con piedras, palos y otros elementos, al acceder al lugar del hecho caminando se percataron que habían aproximadamente veinte personas, vecinos, entre hombres y mujeres utilizando petardos, los cuales estaban enardecidos, gritando de manera violenta “¿a qué ha venido la policía?”; ii) Es un problema en la zona por los terrenos, simultáneamente llegaron dos vehículos de los supuestos propietarios del inmueble, de donde descendieron más de diez personas entre hombres y mujeres, portando chicotes, palos con una actitud agresiva, los cuales se aproximaron al lugar del bloqueo, y entre las dos partes se increparon de violación, robo y avasallamientos de terrenos, encontrándose los tres funcionarios policiales en medio de los dos grupos de personas, tratándolos de calmar y preservar el orden, pero ambos grupos se empezaron a agredir entre ellos; por lo que, los policías pidieron refuerzos a la EPI de Caranavi, retrocediendo para precautelar su integridad física y no se destroce el vehículo patrullero, después las personas de los dos grupos se pusieron de acuerdo, señalándoles los policías que si se sentían agraviados o si consideraban que se les había ocasionado algún daño, presenten la denuncia correspondiente; iii) El mismo 27 de septiembre a las 09:30 de la mañana, el Sargento David Callisaya Choque se constituyó en las oficinas de la FELCV donde había un numero de veinte personas aproximadamente, vecinos de la urbanización Águilas, quienes querían denunciar supuestos hechos de violación cometidos por Mario León Gutiérrez Soliz y otros; a eso de las 10:00, otro grupo de más o menos diez personas, junto a Mario León Gutiérrez Soliz denuncia un hecho de robo y avasallamiento; por lo que, ambas partes nuevamente procedieron a agredirse verbalmente con gritos y palabras soeces, poniendo este hecho en conocimiento de la Fiscal de Turno, reuniéndose la misma con ambas partes en predios de la FELCV; posteriormente, a las 16:30, se recepcionó la denuncia de Rodolfo Antonio Soza Solís, en contra de Elsa, Isaías y Manuel, todos Quispe Mesa, por los delitos de lesiones graves y leves, poniendo el caso en conocimiento del Ministerio Público; iv) No es evidente que la policía se ha quedado inerte, que no ha actuado o intervenido, entrando en contradicciones los abogados de los accionantes, al referir el primero que los policías no quisieron acudir al lugar y el segundo que llegaron al lugar; asimismo, tuvieron tiempo suficiente para averiguar los nombres de los policías que intervinieron apersonándose a la EPI o presentar un memorial; v) En la acción de libertad no se hace conocer de manera clara, precisa e inequívoca de qué manera su autoridad como Comandante de la EPI de Caranavi, vulneró los derechos de la ahora parte impetrante de tutela; no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se ha establecido que este aspecto es necesario a fin de instaurar la legitimación pasiva; vi) La parte solicitante de tutela refirió que el caso ya está ante el Ministerio Público, en consecuencia de acuerdo al principio de subsidiariedad, debió acudir ante el Ministerio Público o Juez que ejerce el control jurisdiccional; vii) La parte accionante pide que se realice el registro del lugar del hecho, cuando esta actuación es una competencia del Fiscal de Materia y no del Juez de garantías; así como, tampoco remitir antecedentes de los policías para un proceso disciplinario, ya que pueden acudir directamente a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI); viii) No han demostrado con ninguna prueba que los funcionarios policiales no hubiesen cumplido con su función; y, ix) No ha vulnerado ningún derecho de la parte impetrante de tutela, además que debe aplicarse el principio de subsidiariedad.
Elsa Quispe Mesa, a través de su abogado defensor manifestó lo siguiente: a) En cuanto a la afirmación de los accionantes en sentido que serían propietarios de un inmueble, en el cual tendrían una vivienda ubicada en la urbanización Águilas, del cual hubiesen sido despojados, es completamente falso; toda vez que, anteriormente dentro de una acción de amparo constitucional, se emitió la Resolución 09/2024, bajo una inspección ocular en el lugar de los hechos, no se observó ni un solo inmueble, ni un ladrillo de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, no demostraron que tenían una vivienda habitable y derecho propietario sobre ese lugar; sin embargo, con el fin de avasallar y apropiarse de predios que corresponden al Estado Boliviano, en particular del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, presentan la presente acción de libertad. En la anterior acción de defensa se estableció que nunca tuvieron domicilio y derecho propietario en el lugar, haciendo referencia los solicitantes de tutela que se les habría brindado tutela en parte, determinando que no se acerquen a los prenombrados, pero justamente este argumento utilizan para para avasallar el lugar, si se ha incumplido dicha resolución –según los accionantes– no puede recurrirse a otra acción tutelar a fin de exigir el cumplimiento de otra acción de defensa; b) En cuanto a las agresiones físicas a una mujer y ultraje a niños en situación de vulnerabilidad, la parte impetrante de tutela señaló que llovió y que por ello se fueron a resguardar a un vehículo; sin embargo, si tenían domicilio y vivienda no era necesario ir al automóvil, lo cual demuestra que su afirmación es completamente falsa; c) El argumento de la impetrante de tutela en sentido que pidieron ayuda a su esposo, a su suegra –en silla de ruedas– y cuñado –discapacitado–, que al ser discapacitados no podían caminar y constituirse al lugar del hecho para defenderla, dicha afirmación es completamente incorrecta; d) La realidad es que los solicitantes de tutela abruptamente ingresaron a la urbanización Águilas para tomar a la fuerza un predio, utilizando niños y personas con discapacidad, para que nadie les diga nada, y cuando los vecinos no lo permitieron, fueron agredidos por los supuestos propietarios, quienes eran más de diez con palos y chicotes querían perpetrar un avasallamiento, conforme se refiere en el informe policial, siendo falso todo lo afirmado por los accionantes, de ahí que la policía no intervino, ya que no hubo agresiones físicas, ultraje sexual, por ello los funcionarios policiales simplemente resguardaron que ninguno de los bandos se agreda, no hubo atentado contra la integridad física y mucho menos contra la vida; aspecto que, tampoco fue demostrado; y, e) Existiendo ya un proceso penal, no puede presentarse paralelamente una acción constitucional.
Isaías, Abel, y Celia todos Quispe Mesa; y, Rosa y Julia ambas Tola, no asistieron a la presente audiencia de consideración de la acción de libertad, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 46 a 48.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señalo que, en aplicación del art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); que establece que, la persona natural o jurídica, que tiene un interés legítimo en la acción de defensa podrá presentarse ante el Tribunal o Juez como tercero interesado, en su caso no tiene ningún interés en el proceso, es más desconozco la situación de cualquiera de las partea, a ese efecto solicitó a su autoridad que disponga mi retiro y abandono de la plataforma virtual.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal, Pública de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 351 a 354 vta., denegó l