SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0025/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-S3

Fecha: 27-Feb-2025

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-S3

Sucre, 27 de febrero de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  50009-2022-101-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 147 vta. a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Mauricio Flores Mendoza y Marianela Vargas Vásquez en representación sin mandato de Juan Carlos Ossio Vidal contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 129 a 137 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato expresó que:

Entonces, por motivos de salud, no puede realizar viajes a lugares de una altura mayor a la que reside -Santa Cruz de La Sierra, de acuerdo a las generales de ley de su demanda de acción de libertad-; consiguientemente, la autoridad demandada puso en peligro su vida porque la rebeldía declarada implica la posibilidad de librar un mandamiento de aprehensión para que a la fuerza sea llevado a una ciudad con una altitud mayor a la que tolera y podría fallecer o sufrir algún deterioro en su salud. En ese orden, se afectó el art. 115 de la Norma Fundamental con vulneración directa a su derecho a la libertad, al estar ilegalmente procesado y posiblemente aprehendido, a pesar de haber justificado su inasistencia.

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 18.I, 22, 23, 35.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene al Juez demandado revoque el Auto de 10 de agosto de 2022 y deje sin efecto cualquier mandamiento ordenado en su contra, debiendo señalar nueva fecha para celebrar audiencia de imposición de medidas cautelares.

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia de garantías, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Si bien el certificado médico presentado por el accionante no señaló cuántos días de impedimento legal tenía, claramente prescribió reposo, porque aún sufre de COVID-19; b) La autoridad demandada señaló que la ciudad de Cochabamba es una ciudad media donde no existe altura, empero el certificado médico dispuso que no viaje a lugares de altura hasta solucionar su cuadro médico, la altura de Santa Cruz de La Sierra es de 400 m s.n.m. y la ciudad de Cochabamba cuenta con 2558 m s.n.m. y su médico le ha prohibido viajar a lugares con alturas superiores a las del lugar donde reside, tendría que subir 2000 m s.n.m, para estar en la audiencia señalada; c) No se comprende la necesidad de viajar del accionante a Cochabamba, a sabiendas de que sufre de una enfermedad, incluso podría señalarse una audiencia de forma virtual; d) Además del certificado médico, adjuntaron estudios, consistentes en electrocardiograma y órdenes a realizarse; e) Es evidente que una anterior audiencia se suspendió porque padecía de COVID-19, empero el mismo sigue sufriendo la enfermedad señalada, por los problemas post COVID, como el hemibloqueo posterior izquierdo “…y de rama derecha, no puede respirar bien…” (sic); f) El Ministerio Público solicitó medidas cautelares reales, no una detención preventiva, las referidas medidas reales deben ser cumplidas en el lugar donde resida y habita el imputado; sin embargo, del contexto señalado, existe la posibilidad de que la Policía aprehenda al accionante y lo traslade a una ciudad con 2100 m s.n.m., estando latente el riesgo de fallecer por una enfermedad que pueda afectar gravemente a su salud; y, g) El accionante no puede viajar a Cochabamba, por eso se solicitó la suspensión de la audiencia programada, pero no se pretende dejar de ser parte del proceso.

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitó que se deniegue la tutela, conforme consta en memorial -en foto impresa- cursante de fs. 141 a 142, arguyendo que: 1) El Ministerio Público a instancia de Roberto Silvio Chávez, en representación de BOA, incoó proceso penal contra el accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en el que se emitió imputación formal, los procesados fueron notificados con dicha imputación y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares; 2) La audiencia de 20 de junio de 2022, fue suspendida porque el ahora accionante habría contraído COVID-19 “…donde se le dio 7 días de impedimento…” (sic), y se señaló nueva audiencia para el 10 de agosto de 2022, tiempo suficiente para su recuperación, pues el médico le dio siete días de incapacidad; 3) Por memorial presentado por el accionante esa fecha, solicitó suspensión de audiencia con el argumento de que continuaba sufriendo las secuelas del COVID-19, presentando un certificado médico de 9 de dicho mes y año, en el que se le prescribió la prohibición de viajar a regiones de altura; dicho certificado fue valorado, empero se declaró la rebeldía del impetrante de tutela, porque dicho documento no especificó cuantos días de reposo necesitaba para hacer efectivo su impedimento; asimismo, se tomó en cuenta que la ciudad de Cochabamba no se caracteriza por ser altiplánica como las ciudades de La Paz, Oruro o Potosí, al contrario Cochabamba se encuentra caracterizada por un clima sub tropical; y, 4) No se incurrió en ninguna vulneración de derechos del accionante, en ningún momento se afectó el debido proceso ni se lo puso en indefensión.

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 147 vta. a 150, concedió la tutela solicitada, a cuyo efecto dispuso dejar sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía y que se tome en cuenta que se puede señalar audiencia virtual, preservando lo señalado en los certificados médicos, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, se emitió imputación formal, en la que se solicitó que se apliquen medidas cautelares de carácter personal contra los imputados; ii) De acuerdo al art. 9.IV de la CPE, se debe hacer mención que son fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, salud y trabajo; asimismo, el art. 15.I de la misma norma prevé que toda persona tiene derecho a la vida e integridad física; igualmente, el art. 18.I de la Norma Suprema estatuye que todas las personas tienen derecho a la salud; iii) De acuerdo a la SCP 1298/2015-S2 de 13 de noviembre, que mencionó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional destinado a proteger la libertad física y de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos indebidos o ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida cuando esté en peligro; asimismo, mencionó la valoración que se debe dar a un impedimento físico como justificativo de inasistencia a una audiencia como lo es, en este caso, de aplicación de medidas cautelares; y, iv) Con relación a dicho proceso se tiene una determinación totalmente excesiva y contradictoria, atentatoria al derecho a la salud del accionante, máxime si con relación a este proceso penal, la resolución de imputación formal y la solicitud del ministerio público tienen la finalidad de asegurar la presencia del imputado para someterse al proceso penal mientras dure el mismo; en este caso, la solicitud efectuada se limita a que se apliquen medidas cautelares personales, pero no la de detención preventiva.

Ante la solicitud de complementación del accionante, el Juez de garantías señaló: En la vía de complementación se tiene que si queda nulo el referido Auto, quedan sin efecto también todas las medidas que se dispusieron allí, conforme lo prevén los arts. 87 y 89 del CPP.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de suspensión de audiencia de aplicación de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía del 20 de junio de 2022, llevada a cabo ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de BOA contra Juan Carlos Ossio Vidal y Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otro, en la que se decretó que Juan Carlos Ossio Vidal justificó su ausencia a dicha audiencia y en ese mérito, se señaló nuevo día de audiencia para el 10 de agosto de 2022 a horas 9:00, pues el referido imputado presentó un memorial adjuntando un certificado médico de 16 de junio de 2022, que acreditaba que se contagió de COVID-19 y que como emergencia de varios estudios que se le hicieron, se determinó una posible existencia de daño en el tejido pulmonar, por lo que se recomendó reposo por siete días (fs. 114 y vta.).

II.2.    Consta Certificado Médico de 9 de agosto de 2022, señalando que el paciente Juan Carlos Ossio Vidal fue atendido el 4 del referido mes y año, por presentar “…desde 48 hs antes disnea, palpitaciones intensas y dolor precordial al examen físico se constata como dato a destacar frecuencia cardiaca de 109 latidos por minuto en reposo y referir disnea a pequeños esfuerzos. El paciente refiere haber tenido enfermedad de COVID 19 días anteriores y antecedentes de ECG con HEMIBLOQUEO ANTERIOR IZQUIERDO Y BLOQUEO COMPLETO DE RAMA DERECHA, fumador también relata tener problemas de hipertensión y disnea en regiones de altura. Se plantea sospecha diagnóstica de miocarditis post covid por lo que se solicitan estudios cardiovasculares, se indica reposo y no viajar a regiones de altura hasta esclarecer y/o solucionar sus cuadro médico actual” (sic [fs. 121]).

II.3.    Se verifica memorial presentado por el accionante el 10 de agosto de 2022 a horas 16:15, ante el citado Juzgado, en el que señaló que aun se hallaba delicado de salud, como lo acredita el médico que lo atendió, lo que le imposibilitaba realizar viajes a otros departamentos, y por ello, se veía impedido de asistir a la audiencia que dicho Juez señaló en Cochabamba, pues no puede ausentarse de su domicilio y menos soportar un viaje por tierra de más de ocho horas; en ese marco, solicitó suspensión de dicha audiencia y anunció que asistirá a una nueva convocatoria (fs. 122 a 123).

II.4.    Consta “NOTA DE AUDIENCIA” (sic) sin fecha, suscrita por la Fiscal de Materia, en la que se refirió que el 10 de agosto de 2022 a horas 9:00, se instaló audiencia de medidas cautelares contra Juan Carlos Ossio Vidal “Y JORGE EDUARDO DELGADILLO PESPSEL” (sic) ante el citado Juzgado, en la que se verificó que no compareció el ahora accionante, quien presentó un memorial solicitando suspensión de la referida audiencia, en cuyo mérito se lo declaró rebelde (fs. 124).

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de BOA, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en su contra y otro, porque el Juez demandado lo declaró rebelde, a pesar de haber justificado su ausencia a la audiencia de 10 de agosto de 2022, lo que conllevará la emisión de mandamiento de aprehensión para ser trasladado de Santa Cruz de La Sierra, lugar de su domicilio, a la ciudad de Cochabamba, cuando acreditó que por recomendación médica no puede viajar a lugares de altura como lo es el referido destino, ya que sufre problemas de salud provocados por el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la afectación del derecho a la vida, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía

Si bien la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, determinó que la reclamación vía acción de libertad contra una declaratoria de rebeldía exige el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, a través de la comparecencia del rebelde ante el Juez de la causa, bajo los siguientes términos: “Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto, cuando la reclamación involucra el derecho a la vida, no es posible dicha exigencia, pues este derecho está protegido por la jurisprudencia constitucional que determinó que el mismo es el origen de los demás y merece una atención prioritaria, así lo desarrolló la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, citada por la SCP 0156/2019-S1 de 26 de abril, que determinó: “…En forma reiterada, la jurisprudencia constitucional estableció que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse el principio de subsidiariedad; lo cual compele a la justicia constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, prescindiendo incluso de otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R). Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que: ‘El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’.

Del mismo modo, corresponde recordar que la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, reiterando y confirmando jurisprudencia constitucional sobre el tema, sostuvo que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; pues, resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida, cuya naturaleza siempre es urgente, reciba como respuesta que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios.

En ese orden, después de afirmar que el derecho a la vida puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo, la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada, sostuvo lo siguiente: ‘En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida’. Jurisprudencia constitucional, que posteriormente fue confirmada por la SCP 0130/2013 de 1 de febrero, entre otras” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  De la tutela del derecho a la salud como conexo a la vida, en acción de libertad

           Respecto a lo mencionado, la SCP 0718/2024-S4 de 15 de octubre dispuso: “Con relación al derecho a la salud, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que…

          En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas pertenecen al texto original).

    El accionante, a través de sus representantes sin mandato, reclama la vulneración de sus derechos a la libertad, vida, salud y al debido proceso, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de BOA, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en su contra y otro, porque el Juez demandado lo declaró rebelde, a pesar de haber justificado su ausencia a la audiencia de 10 de agosto de 2022, lo que conllevará la emisión de mandamiento de aprehensión para ser trasladado de Santa Cruz de La Sierra, lugar de su domicilio, a la ciudad de Cochabamba, cuando acreditó que por recomendación médica no puede viajar a lugares de altura como lo es el referido destino, ya que sufre de problemas de salud provocados por COVID-19.

           Ahora bien, corresponde contextualizar la presente problemática y al efecto se advierte que el Ministerio Público a instancia de BOA incoó un proceso penal contra el accionante y otro por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, ante el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que el 20 de junio de 2022, suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por incomparecencia del accionante por problemas de salud y señaló otra para el 10 de agosto de dicho año a horas 9:00 (Conclusión II.1); asimismo, a horas 16:15 de esa fecha, este presentó un memorial solicitando que se suspenda la ulterior audiencia programada porque por prescripción médica no podía viajar a otros departamentos, por lo que no pudo asistir a dicha audiencia en Cochabamba, al efecto presentó un certificado médico de 9 de agosto de 2022, en el que se indicó que se le solicitaron estudios cardiovasculares, guardar reposo y que no viaje a regiones de altura hasta establecer o solucionar su situación médica (Conclusiones II.2 y 3). Finalmente, la Fiscal de Materia suscribió una nota que aclara que, dentro del referido proceso, el impetrante de tutela fue declarado rebelde en audiencia de 10 de agosto de 2022 a horas 9:00 (Conclusión II.4).

           En ese marco, en atención a que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que impide se exija el cumplimiento del agotamiento de la vía ordinaria -que en este caso, según lo indicado en dicho Fundamento Jurídico es la propia comparecencia del rebelde ante el Juez de la causa- para ingresar al fondo de lo denunciado en una acción de libertad, pues es prioritario preservar dicho derecho.

           En ese orden, se puede advertir que la determinación de rebeldía fue asumida por la autoridad demandada sin haber llegado a tomar conocimiento del memorial de solicitud de suspensión de audiencia, porque este fue presentado el 10 de agosto de 2022 a horas 16:15 por el accionante, cuando la audiencia referida debía llevarse a cabo esa fecha, pero a las 9:00, es decir, varias horas previas, por lo que era materialmente imposible conocer el justificativo del accionante; no obstante, el hecho denunciado en esta acción tutelar es la existencia de un inminente riesgo de la vida del accionante emergente de una declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, si bien el Certificado Médico y su solicitud no fueron conocidos oportunamente por el Juez de la causa, la tutela del derecho a la vida no exige subsidiariedad o agotamiento de medidas intraprocesales.

           Ahora bien, se trae a colación lo desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, que establece que la acción de libertad además de proteger la vida protege el derecho a la salud por conexión. En ese marco jurisprudencial, de los antecedentes ya advertidos, se conoce que la autoridad demandada primero declaró rebelde al accionante y luego supo de su situación de salud, a pesar de lo cual extrañamente ahora informó que declaró dicha rebeldía porque el certificado médico que adjuntó el impetrante de tutela a su memorial de 10 de agosto de 2022 no especificaba los días de impedimento y que la ciudad de Cochabamba no era un lugar de altura. En ese marco, ante la eventualidad de librarse el mandamiento de aprehensión, existe la posibilidad de que el impetrante de tutela sea trasladado a un lugar que no favorece a su salud o su vida, pues el certificado médico referido prescribió reposo y prohibió viajar a lugares de altura.

           Lo relatado es concordante con las disposiciones asumidas por el Juez de garantías que acertadamente dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, pues el eventual traslado forzado del accionante ponía en riesgo su vida, máxime si la instalación de audiencia y consideración de medidas cautelares pudo realizarse de forma virtual.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/22 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 147 vta. a 150, dictada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del CORRESPONDE A LA SCP 0025/2025-S3 (viene de la pág. 9).

departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada,

en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO