SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S3
Fecha: 18-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S3
Sucre, 18 de febrero de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 49844-2022-100-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 038/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 42 a 46 vta., el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero; en tal sentido, planteó incidente de cesación de la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 584/2022 de 2 de agosto, resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciando el Auto de Vista de 12 de agosto de similar año, ordenando a la autoridad inferior que emita nuevo auto interlocutorio considerando una debida motivación y fundamentación respetando el principio de congruencia como elemento componente del debido proceso en relación a la no aplicación de la SCP “491/2021-s4”, refirió que el Juez de Instrucción no tendría lógica jurídica al no considerar dicho precedente porque no fue presentado de forma física y que en todo caso debiera anunciar la producción de prueba en grado de apelación.
Ninguna autoridad en grado de apelación puede resistirse a ingresar al fondo del cumplimiento de los presupuestos por los cuales se activa un incidente de cesación a la detención preventiva, en ese contexto el reenvió claramente es una dilación con respecto a resolver su situación jurídica, lo que transgrede lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP “027/2020-S4”; otro elemento atentatorio al debido proceso es que ratifica el razonamiento errado sobre la presentación de jurisprudencia constitucional en formato físico, cuando desde el inicio de la pandemia se estableció la efectivización de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a través de la realización de audiencias virtuales en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la presentación de prueba en audiencia virtual, si bien las sentencias constitucionales no se constituyen en prueba, sería completamente ilógico limitar la aplicación de lo que establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) en base a una formalidad que restringe el pronunciamiento de las autoridades en el fondo cuando dicha jurisprudencia constitucional fue producida de forma virtual acorde a los protocolos de realización de audiencia virtual a efectos de una correcta interpretación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade como tercera lesión que la Vocal demandada indicó de que no se hubiera anunciado como prueba para razonar su uso en apelación, criterio contrario a lo que señala la SCP “420/2019-S3” sobre la posibilidad de presentar prueba en apelación aun sin haberla ofrecido al momento de la interposición del recurso de apelación, toda vez que el propio adjetivo penal indicó que es obligación de los Tribunales de alzada conforme el art. 398 del citado código, pronunciarse sobre todas las pruebas y los reclamos vinculados a las mismas que se hayan presentado en grado de apelación; en su caso la Vocal demandada ordenó la emisión de una nueva resolución restringiendo que el Juez inferior pueda pronunciarse sobre la sentencia constitucional aludida que guarda presupuestos facticos análogos suficientes para su aplicación favorable con respecto al art. 239.2 del CPP, limitando de esta manera el acceso a la justicia.
El Auto de Vista confutado lesionó el debido proceso por cuanto ante la inexistencia de un pronunciamiento concreto se encuentra sometido a un indebido procesamiento hasta que las autoridades en alzada se pronuncien en el fondo de su situación jurídica, ya que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física debe tramitarla con la mayor celeridad posible.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncio la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto al “Auto de Vista de 12 de agosto” (sic), se emita nuevo Auto de Vista debiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliándolo señaló que: a) El Auto Interlocutorio 584/2022 rechazó su incidente de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que el Ministerio Público hubiera presentado una solicitud de ampliación a la detención preventiva, a ese efecto existe tres razonamientos lesivos que llevo a apelación; b) La audiencia de 2 de agosto de 2022 fue señalada para las …4 de la tarde diferida hasta las 10 de la tarde… (sic); sin embargo, el Ministerio Público culminó su exposición a las 10:52 y el memorial de ampliación a la detención preventiva fue presentado a la 11:30 media hora después de su intervención, hecho completamente ilegal que atenta su derecho a la defensa; c) Invocó la aplicación de la SCP “491/2021-S1”, la cual razona y explica con respecto a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, indicando que aun existiera una solicitud de ampliación a la detención preventiva, la misma no puede considerarse como óbice para dar curso a la cesación a la detención preventiva en mérito al art. 239.2 del aludido Código cuando ese memorial de ampliación no hubiese sido tramitado en la vía incidental; sin embargo, el Juez no dio aplicación a esa Sentencia Constitucional Plurinacional pese a que fue producida de forma virtual porque supuestamente no se hubiese presentado de forma física, lo que lesionó el protocolo de dirección de audiencia virtual la que se rige por la publicidad otorgada a través de la plataforma; d) En apelación la Vocal demandada emitió el Auto de Vista por el cual ordenó al Juez de Instrucción emitir nuevo Auto interlocutorio, afectando de esta manera su derecho a resolver su situación jurídica, puesto que la citada Vocal al evidenciar una falta de motivación debió pronunciarse sobre el fondo a objeto de no alargar el desconocimiento de su situación jurídica; al ordenarse se emita nuevo Auto interlocutorio y el Juez inferior vuelva a valorar su condición, lo dejó en incertidumbre; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional razonó en diferentes sentencias la obligación de las autoridades de alzada de pronunciarse sobre el fondo de la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad de forma pronta y oportuna; y, f) Finalmente, la autoridad demandada no se pronunció sobre la SCP “491/2024-S1” la cual fue presentada vía virtual al Juez de Instrucción y de forma física en el recurso de apelación, la jurisprudencia constitucional estableció que toda prueba que se presente en grado de apelación aun sin haberla anunciado merece un pronunciamiento por la autoridad de alzada, el no haberlo hecho generó una incongruencia, falta de motivación y fundamentación que afecta el debido proceso, adquiriendo el caso relevancia constitucional por estar vinculado directamente con una medida cautelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno que pueda ser considerado, pese a su legal notificación cursante a fs. 48.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en el tribunal de garantías, mediante Resolución 038/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 58 a 61, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, debiendo emitirse nuevo Auto de Vista por la Vocal demandada, ingresando a conocer el fondo de los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en cumplimiento al art. 398 del CPP, además deberá considerarse o no los fundamentos esgrimidos en la SCP 0491/2021-S4, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es importante considerar la SCP 717/2019-S4 de 3 de septiembre, que estableció que los Tribunales de alzada en los recursos de apelación incidental de medidas cautelares tienen la obligación de definir la situación jurídica de un privado de libertad mediante una resolución debidamente motivada, vale decir que toda en decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar su fallo sobre todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual en alzada deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; 2) La jurisprudencia constitucional también estableció que las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y por lo mismo, modificadas o confirmadas por el Tribunal de alzada, razonamiento que demuestra que en grado de apelación se tiene que ingresar a conocer el fondo del recurso de apelación confirmando o revocando la resolución emitida por el Juez a squo en base a los agravios invocados por el apelante y en caso de evidenciar la falta de motivación o fundamentación de la resolución apelada, es obligación repararla como lo exige el art. 398 del CPP; 3) Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “0037/2021-S3 y 0420/2019-S3” (sic), definieron que el recurso de apelación en medidas cautelares tiene un trámite rápido e informal donde el imputado únicamente puede solicitar día y hora de cesación y producir su prueba en audiencia, consecuentemente puede producir su prueba vía digital a través de la plataforma Cisco Webex; y, 4) Finalmente, sobre el no pronunciamiento de la SCP 0491/2021-S4, es importante considerar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen efecto vinculante en virtud a los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, es decir el Tribunal de alzada debió considerar si el precedente tenía efecto vinculante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 584/2022 de 2 de agosto, emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maximiliano Dávila Pérez por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, determinado en el la parte resolutiva “RECHAZAR” la solicitud de cesación a la detención preventiva basado en el art. 239.1 y 2 del CPP; ante dicha determinación el imputado en audiencia planteó recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP (fs. 7 a 10).
II.2. Mediante memorial de 3 de agosto de 2022 Carmelo Laura Yujra Fiscal de Materia , solicitó al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ampliación de plazo para la detención preventiva del ahora accionante (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; por cuanto, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 12 de agosto 2022, sin considerar ni ingresar al fondo de los agravios expuestos para determinar su situación jurídica, en relación a los arts. 233 y 239.2 del CPP, ni pronunciarse sobre la aplicabilidad de la “SCP 491/2021-S1” referente a la temporalidad de la detención preventiva por no haberla presentado físicamente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar
La SCP 2483/2012 de 3 de diciembre, estableció: «La SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar refiere: “En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible’ (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’ (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo'. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: ‘…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos’ (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: ‘De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’”.
Conforme la doctrina, la medida cautelar en el área civil, se entiende que tiene como finalidad asegurar el resultado práctico del fallo que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada haciéndola de imposible cumplimiento (Adolfo Rivas, “Medidas Cautelares”, 2007, pág. 5), que la misma es impugnable, y además modificable, este último acto procesal, necesariamente analizará los motivos que dieron lugar en su momento, que se haya dispuesto las medidas cautelares.
La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria, (Silvia Barona Vilar, “Medidas Cautelares Penales”, 2003, pág. 36); debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP)» (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019
Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva bajo el supuesto del art. 239.2 del CPP, la SCP 0396/2022-S1 de 3 de junio; estableció que: “El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley N° 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la
detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la
ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la
pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o
de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en
delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de
personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio,
narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con
enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y
cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o
libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores,
delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio,
traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias
controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el
juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del
buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el
juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible
a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin
posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la
jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan,
previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de
cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo
establecido en el Artículo 113 de presente Código’.
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
‘(…) En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso’.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; por cuanto la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 12 de agosto 2022, en audiencia para resolver el recurso de apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 584/2022 de 2 de agosto, pronunciado por el Juez a quo, sin considerar ni ingresar al fondo de los agravios expuestos para determinar su situación jurídica, en relación a los arts. 233 y 239.2 del CPP, ni pronunciarse sobre la aplicabilidad de la SCP “491/2021-S1” referente a la temporalidad de la detención preventiva, por no haberla presentado físicamente.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el peticionante de tutela está siendo procesado penalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas encontrándose con detención preventiva; en tal circunstancia solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva siendo resuelto por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que pronunció el Auto interlocutorio 584/2022, determinado en la parte resolutiva “RECHAZAR” la solicitud de cesación a la detención preventiva; ante dicha determinación el imputado en audiencia planteó recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP.
Así también se tiene que la autoridad Fiscal mediante memorial de 3 de agosto de 2022 pidió al Juez de la causa la ampliación del plazo de la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, pedido que fue rechazado por no estar acorde al procedimiento.
En el caso concreto se advierte que el peticionante de tutela al interponer la presente acción de defensa no adjuntó el Auto de Vista impugnado ni tampoco fue remitido por la autoridad jurisdiccional demandada pese a su legal notificación, es por ello, que por la informalidad que rige la acción de libertad se da por ciertos los argumentos expuestos por el accionante al no haber sido contradichos u objetados por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En tal sentido, y tal como razonó el Tribunal de garantías la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determina que el Tribunal de alzada a momento de resolver una apelación de medida cautelar tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante; así se tiene del acta de audiencia de acción de libertad donde el accionante ratifica su memorial y denuncia la falta pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia y reiterado por la Vocal demandada respecto a la aplicabilidad de la SCP 491/2021-S1 por ser un caso análogo con el suyo, ya que se habría cumplido con el plazo de detención preventiva conforme establece el art. 239.2 del CPP y correspondía considerar ese hecho para determinar su situación jurídica; sin embargo, no fue analizado porque el precedente no hubiera sido presentado en físico, agravió que fue ratificado por la autoridad ahora demandada al no ingresar de igual manera a considerar la temporalidad de la detención preventiva, más al contrario de forma lesiva a su derecho fundamental a la libertad determinó dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 584/2022 ordenando que se emita uno nuevo por el Juez a quo, prolongando de esa manera poder obtener su libertad.
Como se observa dicha determinación lesionó el debido proceso ya que como se indicó precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los agravios denunciados de lesivos ingresando al fondo de lo denunciado, pero como se observa la Vocal demandada no ingresó a analizar el cumplimiento del plazo de la detención preventiva tal cual estipula el art. 398 del CPP, ni mucho menos consideró el precedente presentado en apelación, omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante puesto que se encuentra privado de libertad y su situación jurídica debe ser resuelta con la mayor celeridad mucho más si ya habría cumplido el plazo de detención preventiva; en consecuencia, se advierte lesión a los derechos invocados por el peticionante de tutela, porque la autoridad demandada al pronunciar el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022 no fundamentó ni motivó su determinación, no dio una explicación razonable para no poder aplicar la jurisprudencia constitucional que de acuerdo al art. 203 de la CPE es vinculante y de cumplimiento obligatorio, en tal circunstancia, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 038/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Paola Verónica Prudencio Candia Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADA MAGISTRADO