SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 42 a 46 vta., el accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero; en tal sentido, planteó incidente de cesación de la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 584/2022 de 2 de agosto, resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciando el Auto de Vista de 12 de agosto de similar año, ordenando a la autoridad inferior que emita nuevo auto interlocutorio considerando una debida motivación y fundamentación respetando el principio de congruencia como elemento componente del debido proceso en relación a la no aplicación de la SCP “491/2021-s4”, refirió  que el Juez de Instrucción no tendría lógica jurídica al no considerar dicho precedente porque no fue presentado de forma física y que en todo caso debiera anunciar la producción de prueba en grado de apelación.

Ninguna autoridad en grado de apelación puede resistirse a ingresar al fondo del cumplimiento de los presupuestos por los cuales se activa un incidente de cesación a la detención preventiva, en ese contexto el reenvió claramente es una dilación con respecto a resolver su situación jurídica, lo que transgrede lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP “027/2020-S4”; otro elemento atentatorio al debido proceso es que ratifica el razonamiento errado sobre la presentación de jurisprudencia constitucional en formato físico, cuando desde el inicio de la pandemia se estableció la efectivización de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- a través de la realización de audiencias virtuales en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la presentación de prueba en audiencia virtual, si bien las sentencias constitucionales no se constituyen en prueba, sería completamente ilógico limitar la aplicación de lo que establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) en base a una formalidad que restringe el pronunciamiento de las autoridades en el fondo cuando dicha jurisprudencia constitucional fue producida de forma virtual acorde a los protocolos de realización de audiencia virtual a efectos de una correcta interpretación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade como tercera lesión que la Vocal demandada indicó de que no se hubiera anunciado como prueba para razonar su uso en apelación, criterio contrario a lo que señala la SCP “420/2019-S3” sobre la posibilidad de presentar prueba en apelación aun sin haberla ofrecido al momento de la interposición del recurso de apelación, toda vez que el propio adjetivo penal indicó que es obligación de los Tribunales de alzada conforme el art. 398 del citado código, pronunciarse sobre todas las pruebas y los reclamos vinculados a las mismas que se hayan presentado en grado de apelación; en su caso la Vocal demandada ordenó la emisión de una nueva resolución restringiendo que el Juez inferior pueda pronunciarse sobre la sentencia constitucional aludida que guarda presupuestos facticos análogos suficientes para su aplicación favorable con respecto al           art. 239.2 del CPP, limitando de esta manera el acceso a la justicia.

El Auto de Vista confutado lesionó el debido proceso por cuanto ante la inexistencia de un pronunciamiento concreto se encuentra sometido a un indebido procesamiento hasta que las autoridades en alzada se pronuncien en el fondo de su situación jurídica, ya que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física debe tramitarla con la mayor celeridad posible.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncio la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto al “Auto de Vista de 12 de agosto” (sic), se emita nuevo Auto de Vista debiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliándolo señaló que: a) El Auto Interlocutorio 584/2022 rechazó su incidente de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que el Ministerio Público hubiera presentado una solicitud de ampliación a la detención preventiva, a ese efecto existe tres razonamientos lesivos que llevo a apelación; b) La audiencia de 2 de agosto de 2022 fue señalada para las …4 de la tarde diferida hasta las 10 de la tarde… (sic); sin embargo, el Ministerio Público culminó su exposición a las 10:52 y el memorial de ampliación a la detención preventiva fue presentado a la 11:30 media hora después de su intervención, hecho completamente ilegal que atenta su derecho a la defensa; c) Invocó la aplicación de la SCP  “491/2021-S1”, la cual razona y explica con respecto a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, indicando que aun existiera una solicitud de ampliación a la detención preventiva, la misma no puede considerarse como óbice para dar curso a la cesación a la detención preventiva en mérito al art. 239.2 del aludido Código cuando ese memorial de ampliación no hubiese sido tramitado en la vía incidental; sin embargo, el Juez no dio aplicación a esa Sentencia Constitucional Plurinacional pese a que fue producida de forma virtual porque supuestamente no se hubiese presentado de forma física, lo que lesionó el protocolo de dirección de audiencia virtual la que se rige por la publicidad otorgada a través de la plataforma; d) En apelación la Vocal demandada emitió el Auto de Vista por el cual ordenó al Juez de Instrucción emitir nuevo Auto interlocutorio, afectando de esta manera su derecho a resolver su situación  jurídica, puesto que la citada Vocal al evidenciar una falta de motivación debió pronunciarse sobre el fondo a objeto de no alargar el desconocimiento de su situación jurídica; al ordenarse se emita nuevo Auto interlocutorio y el Juez inferior vuelva a valorar su condición, lo dejó en incertidumbre; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional razonó en diferentes sentencias la obligación de las autoridades de alzada de pronunciarse sobre el fondo de la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad de forma pronta y oportuna; y, f) Finalmente, la autoridad demandada no se pronunció sobre la SCP “491/2024-S1” la cual fue presentada vía virtual al Juez de Instrucción y de forma física en el recurso de apelación, la jurisprudencia constitucional estableció que toda prueba que se presente en grado de apelación aun sin haberla anunciado merece un pronunciamiento por la autoridad de alzada, el no haberlo hecho generó una incongruencia, falta de motivación y fundamentación que afecta el debido proceso, adquiriendo el caso relevancia constitucional por estar vinculado directamente con una medida cautelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno que pueda ser considerado, pese a su legal notificación cursante a fs. 48.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en el tribunal de garantías, mediante Resolución 038/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 58 a 61, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2022, debiendo emitirse nuevo Auto de Vista por la Vocal demandada, ingresando a conocer el fondo de los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en cumplimiento al art. 398 del CPP, además deberá considerarse o no los fundamentos esgrimidos en la SCP 0491/2021-S4, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es importante considerar la SCP 717/2019-S4 de 3 de septiembre, que estableció que los Tribunales de alzada en los recursos de apelación incidental de medidas cautelares tienen la obligación de definir la situación jurídica de un privado de libertad mediante una resolución debidamente motivada, vale decir que toda en decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar su fallo sobre todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual en alzada deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; 2) La jurisprudencia constitucional también estableció que las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y por lo mismo, modificadas o confirmadas por el Tribunal de alzada, razonamiento que demuestra que en grado de apelación se tiene que ingresar a conocer el fondo del recurso de apelación confirmando o revocando la resolución emitida por el Juez a squo en base a los agravios invocados por el apelante y en caso de evidenciar la falta de motivación o fundamentación de la resolución apelada, es obligación repararla como lo exige el art. 398 del CPP; 3) Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales “0037/2021-S3 y 0420/2019-S3” (sic), definieron que el recurso de apelación en medidas cautelares tiene un trámite rápido e informal donde el imputado únicamente puede solicitar día y hora de cesación y producir su prueba en audiencia, consecuentemente puede producir su prueba vía digital a través de la plataforma Cisco Webex; y, 4) Finalmente, sobre el no pronunciamiento de la SCP 0491/2021-S4, es importante considerar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen efecto vinculante en virtud a los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, es decir el Tribunal de alzada debió considerar si el precedente tenía efecto vinculante.