SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S3
Fecha: 11-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S3
Sucre, 5 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 71929-2025-144-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 054/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 102 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Maquera Chiji en representación de su hija menor de edad AA contra Marco Antonio Rosales Rodríguez, Comandante de Institutos Militares del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2025, cursante de fs. 21 a 28, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2022 es alumna del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” correspondiendo su inscripción en este año escolar en el Sexto de Secundaria (Cuarto Año Militar); sin embargo, el 23 de enero de 2025 su madre fue convocada a dicho instituto militar, donde el Comandante del mencionado Liceo sin mayor explicación y de forma intempestiva, discriminatoria y verbal le indicó que no será admitida en la presente gestión y que tendría que buscar otra unidad educativa debido a que “no se adaptaría”, prohibiendo de esa forma su inscripción automática en el instituto mencionado.
Por ese motivo, a través de nota de 27 de enero de 2025 su progenitora formuló un reclamo ante el Inspector General del Ejército solicitando su inscripción automática, siendo derivada por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 21/25 de 30 de igual mes y año, al Comandante de Institutos Militares del Ejército debido a que se constituiría en la instancia responsable de emitir respuesta a los incidentes y/o denuncias que se susciten en las unidades académicas; sin embargo, después de nueve días de haber interpuesto su reclamo, el Comandante ahora demandado mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25 de 5 de febrero del indicado año, puso en su conocimiento la existencia de la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25 de 20 de enero de similar año; por lo que, observando el debido proceso previamente correspondería que se dirija al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”, a efectos de notificarse con la referida Resolución y la impugne a través del recurso de reconsideración y ante su negativa recién apele ante el Comando de Institutos Militares del Ejército, actuación con la cual se materializó la lesión de sus derechos a la educación sin discriminación y de petición en virtud a que el Estado y todas las instituciones públicas y privadas se encuentran obligados a garantizar el acceso a la educación y su permanencia en condiciones de igualdad, inobservando la instrucción emitida por el Ministerio de Educación que establece la inscripción automática de los estudiantes antiguos que opten continuar en la misma unidad educativa, debiendo ser ratificado únicamente con la presencia física del alumno en la primera semana de clases.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la educación sin discriminación y de petición, citando al efecto los arts. 17 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inscripción automática en el Sexto de Secundaria del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” en su condición de antigua estudiante respetándose su calidad de dama cadete de Cuarto Año Militar, debiéndose garantizar su derecho a la educación sin discriminación durante la gestión educativa 2025.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública presencial y virtual el 25 de febrero de 2025, según consta en acta cursante de fs. 98 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) “…es cierto que en este momento la niña, la menor, gracias a la intervención de la Dirección Departamental de Chuquisaca y gracias a las medidas cautelares dispuestos por su dignas autoridades quienes se dirigió a la unidad educativa correspondiente, se debe dejar claro (…) que hemos obtenido…” (sic) su inscripción, empero no está garantizada dado que el Comandante de Institutos Militares del Ejército no respondió a las notas de 27 y 30 de enero de 2025 -la última que le fue remitida por el Inspector General del Ejército- donde se le instruyó que asuma las acciones correspondientes para contestar su solicitud, en mérito a que se constituye en la instancia responsable de dar respuesta a los incidentes y denuncias que deriven de las unidades académicas bajo su dependencia; b) El demandado en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 001/2025 -no se precisó la fecha- que dispuso el inicio de las inscripciones desde el 20 de enero de 2025, podía haber respondido a su petitorio antes que inicie las actividades escolares, empero no lo hizo, lo cual “…quiere decir que desde el 20 de enero hasta el 18 de febrero casi un mes se demoró para poderla inscribir (…) es cierto de que en este momento la niña está pasando clases está en una Unidad Educativa donde ella estudió anteriormente porque es antigua…” (sic [negrillas añadidas]); no obstante, lo anotado, solicitó se pueda garantizar su desarrollo integral de acuerdo a sus aptitudes durante toda la gestión; y, c) Hasta la fecha de interposición de la presente acción su progenitora no fue notificada con ninguna nota o resolución que pueda impedir su inscripción.
En respuesta a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente que explique por qué considera que se le restringió quince días de educación, la impetrante de tutela manifestó que la gestión académica inició el 3 de febrero de 2025 y “…Ella se incorpora el 18 de febrero” (sic [énfasis agregado]); y respecto a por qué no se demandó al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” señaló que al tratarse de una petición efectuada al Comandante de Institutos Militares del Ejército es esa autoridad quien debe responder a su requerimiento de inscripción.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Rosales Rodríguez, Comandante de Institutos Militares del Ejército, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 80 a 87 vta. y en audiencia señaló que: 1) Mediante “Parte Inmediato” de 18 del señalado mes y año elevado a su Comando por el Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” se hizo conocer que en cumplimiento al Instructivo D.D.E.S._E.T.S_ 04/2025 de 17 del señalado mes, emitido por el Director Distrital de Educación de Sucre ordenando la inscripción de la estudiante AA al grado que le corresponde de acuerdo al art. 13 de la RM 0001/2025; se procedió a su inmediata incorporación mediante Orden del Día del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” 034/25 de 18 de idéntico mes, lo cual puede ser comprobado por el Sistema de Información Educativa, Subsistema de Educación Regular, Estudiantes Inscritos por curso gestión 2025; por lo que, en previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) los actos reclamados cesaron incurriendo en una causal de improcedencia, más aun cuando los hechos denunciados no fueron efectuados por su Comando, sino por el ente colegido del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”; 2) Por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 21/25 de 30 de igual mes y año, el Inspector General del Ejército derivó a su Comando la petición realizada por la progenitora de la accionante en la que solicitó la inscripción automática de la menor AA al Cuarto Año Militar del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”; 3) En cumplimiento del Manual de Organización y Funciones del Departamento VI – Educación -ahora Comando de Institutos Militares del Ejército- que delimita sus atribuciones a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el personal militar civil dentro del marco de su competencia, empero no refiere nada respecto a autorizar u ordenar la incorporación de damas o caballeros cadetes a ninguna unidad académica, siendo la misma una tuición exclusiva del Consejo Superior Académico y Disciplinario del Ejército; requirió al Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” un informe pormenorizado y documentado de la estudiante AA con relación a la denuncia formulada por su progenitora a fin de dar una respuesta; 4) A través de Nota con Cite: 031/25 de 31 de enero de 2025, se puso en su conocimiento la existencia del Informe 02/25 y el Reporte Psicológico, ambos de 17 de igual mes y año expedidos por la Trabajadora Social y la Psicológica del mencionado instituto, los cuales sugirieron que en virtud al bienestar personal, social y emocional de la menor AA, continúe sus estudios en otra unidad educativa, extremó que conllevó a que el Consejo de Disciplina del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” mediante Resolución del Consejo de Disciplina 001/25 determine que la prenombrada opte la continuidad de sus estudios en otro instituto educativo, “…siendo evidente y claro que no se menciona la BAJA ni SEPARACIÓN…” (sic) del instituto militar; 5) Al advertirse la existencia de la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25, dio una respuesta formal, escrita y oportuna a la progenitora de la accionante mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25, haciendo notar que el ente competente para resolver su caso es el Consejo de Disciplina del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” a través del recurso de reconsideración, en mérito a que el Manual de Organización y Funciones del Departamento VI – Educación -ahora Comando de Institutos Militares del Ejército- no le faculta autorizar u ordenar la incorporación de damas y caballeros cadetes; y, 6) Con relación a que el 7 de febrero de 2025 la madre de la impetrante de tutela se hubiere apersonado al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” y no le entregaron ni notificación con la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25, es pertinente informar que conforme al Libro de Novedades del indicado Liceo, la prenombrada acompañada de su abogada y una Notaria de Fe Pública se apersonaron a horas 18:47 fuera del horario laboral.
En respuesta a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a si existe algún precedente en el que se haya determinado la suspensión, retiro o prohibición de inscripción a un cadete con base en los informes sociales y psicológicos, aclaró que “…No es una baja, no es un retiro, es una invitación a que opte a otro ambiente educativo” (sic) y que “…juntamente con este caso ha habido otros casos que igual han sido invitados en la misma fecha en el mismo día para que (…) cambien de ambiente y las otras personas no han dado este tipo de acciones” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 054/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 102 a 106, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Comandante demandado en el marco de sus competencias se pronuncie respecto al asunto que se suscitó en el Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” con relación a la menor AA, en resguardo de su derecho fundamental a la educación y observando los principios de interés superior de la niña y de prioridad absoluta; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando en la lesión de derechos involucra a un menor de edad, en observancia de la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, atinge efectuar una excepción al principio de subsidiariedad; ii) De los documentos adjuntos al proceso constitucional, se advirtió que la menor AA cursó las gestiones anteriores en el mencionado instituto militar, empero, en la gestión 2025 debido a un reporte de gabinete psicológico y social de 17 de enero del indicado año, por supuestos actos de comportamiento extra académico que se le endilgó a la menor AA y precautelando su bienestar, se recomendó continúe sus estudios en otra unidad educativa, lo cual motivó a que el Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” replique esa recomendación a la progenitora de AA impidiendo su inscripción y por ende su asistencia a clases desde el 3 de febrero de similar año; iii) En cumplimiento al Instructivo D.D.E.S._E.T.S_ 04/2025, emitido por el Director Distrital de Educación de Sucre ordenando la inscripción de la estudiante AA al grado que le corresponde, el Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” incorporó a la prenombrada a la citada Unidad Educativa quien se encuentra asistiendo a clases desde el “28 de febrero”, como ambas partes afirmaron en audiencia de garantías; iv) Con relación a la cesación de actos como causal de improcedencia previsto en el art. 53.2 del CPCo, debe considerarse que la presente acción de defensa fue interpuesta el 11 de febrero de 2025 y el acto reclamado cesó el 18 de idéntico mes y año, es decir después de su interposición; por consiguiente, no corresponde dar lugar a dicha causal de improcedencia, en mérito a que conforme establece la jurisprudencia constitucional la cesación debe ser anterior a la acción de amparo constitucional; máxime cuando se trata de una menor de edad a la que se restringió su derecho a la educación desde el 3 hasta el 18 de febrero de 2025; y, v) Mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25, el Comandante demandado hizo conocer a la parte accionante la existencia de la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25, lo que puso en evidencia que dicha autoridad tenía pleno conocimiento de la negativa de inscripción hacia la impetrante de tutela, por cuestiones que no tienen nada que ver con su rendimiento académico, de allí que, al no haberse reparado de manera oportuna su derecho a la educación, la prenombrada autoridad inobservó el principio de interés superior de la menor AA, que debe ser considerado por toda autoridad en los asuntos que involucren a un menor de edad, por lo que se conculcó los derechos invocados como lesionados.
En vía de aclaración la parte accionante refirió que por error se mencionó como fecha inicio de actividades de la menor AA el “28 de febrero” cuando en realidad ocurrió el 18 del mencionado mes y año. En sustanciación y resolución de dicho recurso, la mencionada Sala Constitucional corrigió la indicada data en la parte considerativa de la Resolución 054/2025, expresando que lo correcto era el “18 de febrero”, quedando con esa aclaración el resto del fallo emitido incólume.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de nacimiento de AA -ahora accionante- con fecha de nacimiento de 16 de febrero de 2008, teniendo a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional en análisis, diecisiete años de edad (fs. 3).
II.2. A través de nota presentada el 27 de enero de 2025, Martha Maquera Chiji en representación de su hija menor de edad AA efectuó una “…SOLICITUD DE INSCRIPCI[Ó]N AUTOM[Á]TICA DE LA DAMA CADETE 4To. AM. DEL LICEO MILITAR DEL EJERCITO TTE. EDMUNDO ANDRADE DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE” (sic) ante Enrique Jemmy Fernández Ortiz, Inspector General del Ejército (fs. 4 a 6).
II.3. Por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 20/25 de 30 de enero de 2025, Enrique Jemmy Fernández Ortiz, Inspector General del Ejército, respondió la nota descrita precedentemente haciendo conocer a la progenitora de la impetrante de tutela que: “…se instruyó al Comando de Institutos Militares del Ejército, que tomen acciones correspondientes a la presente solicitud, toda vez que es la Instancia responsable de emitir respuesta a los incidentes y/o denuncias que se den en las Unidades Academias bajo su dependencia” (sic [fs. 7]).
II.4. Por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 21/25 de 30 de enero de 2025, el Inspector General del Ejército, solicitó a Marco Antonio Rosales Rodríguez, Comandante de Institutos Militares del Ejército -hoy demandado- actué conforme a las normas y procedimientos establecidos, debiendo elevar un informe documentado a esa Inspectoría sobre las acciones asumidas, adjuntando la copia de repuesta que se diere a la parte impetrante de tutela (fs. 43).
II.5. Mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25 de 5 de febrero de 2025, el demandado respondió al escrito formulado por la madre de la menor AA expresando que: “…cursa en el comando de Institutos del Ejército, copia de la Resolución del Consejo de Disciplina N° 001/25 emitida por el Liceo Militar del Ejército ‘TTE. EDMUNDO ANDRADE’ de fecha 20 de enero de 2025, la misma, que posterior a su notificación legal cuenta con el derecho de accionar el recurso de RECONSIDERACIÓN, que deberá ser tratado por el Consejo del ente emisor, a objeto de no vulnerar el debido proceso, asimismo, el derecho a la Educación” (sic), la cual fue puesta a conocimiento de Martha Maquera Chiji, en la indicada data a horas 17:28, conforme al cargo de recepción (fs. 46).
II.6. Martha Maquera Chiji mediante nota de 7 de febrero de 2025, solicitó al Director Departamental de Educación de Chuquisaca su urgente intervención para la reparación del derecho a la educación de su hija AA, debiéndose garantizar su inscripción al Sexto de Secundaria en el Liceo Militar del Ejército “TTE. EDMUNDO ANDRADE” (fs. 13 a 14).
II.7. Mediante Instructivo D.D.E.S._E.T.S_ 04/2025 de 17 de febrero de 2025, el Director Distrital de Educación de Sucre ordenó al Comandante del Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE” a: “Recibir al estudiante de iniciales [AA] al grado que le corresponde de acuerdo a la R.M. 01/2025, ARTÍCULO 13 (Inscripción de estudiantes antiguos), numeral romanos I y II” (sic [fs. 41]).
II.8. Por Nota con Cite 5/25 de 18 de febrero de 2025 el Comandante del Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE” hizo conocer al Director Distrital de Educación de Sucre que: “…dando cumplimiento al Instructivo D.D.E.S._E.T.S._ 04/2025, emitida por la Dirección Distrital de Educación de Sucre, y a sugerencia de la misma, se da a conocer que se tomó nota y se dará cumplimiento de acuerdo a la R.M. 01/2025 articulo 13” (sic [fs. 42]).
II.9. A través Orden del Día del Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE” 034/25 de 18 de febrero de 2025 que en su Punto II referente a la “INCORPORACIÓN”, el Comandante del señalado instituto militar precisó que “En cumplimiento a la R.M._ Subsistema de Educación Regular 01/25, procedida la inscripción de la Estudiante [AA] al nivel sexto de secundaria, se dispone: ‘La INCORPORACION al batallón de Damas y Caballeros Cadete del Liceo Militar Tte. Edmundo Andrade’ de la:
- Dama Cadete [AA] al 4to. Año Militar” (sic [fs. 37 a 38]).
II.10. Cursa citación realizada a Marco Antonio Rosales Rodríguez, Comandante de Institutos Militares del Ejército, el 20 de febrero de 2025, a horas 15:55 con el “MEMORIAL DE ACCIÓN DE 12/02/2025 MEMORIAL DE 14/02/2025 Y AUTO DE ADMISIÓN DE 13/02/2025” (sic [fs. 35]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la educación y petición; toda vez que, cuando su progenitora el 23 de enero de 2025 pretendió inscribirla en el Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE”, el Comandante a cargo de dicha Unidad Educativa, sin mayor explicación y de forma verbal lo impidió, indicando que no sería admitida en la presente gestión y que tendría que continuar sus estudios en otra unidad educativa debido a que “no se adaptaría”, prohibiendo de esa forma su inscripción automática en el instituto mencionado y su asistencia a clases en las primeras semanas; además que, habiendo formulado una solicitud de inscripción automática a través de nota presentada el 27 de enero de 2025, que fue derivada ante el Comandante demandado, hasta la data de interposición de la presente acción, no obtuvo una respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia
Sobre el particular la SCP 0683/2024-S2 de 7 de octubre señaló que: «La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
A su turno, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001- R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003- R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.
Por su parte, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.
La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó que: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional…”.
En ese contexto, la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, refirió, que: “…en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la educación y de petición; toda vez que, cuando su progenitora pretendió inscribirla el 23 de enero de 2025 en el Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE”, el Comandante a cargo de dicha Unidad Educativa, sin mayor explicación y de forma verbal lo impidió, indicando que no sería admitida en la presente gestión y que tendría que continuar sus estudios en otra unidad educativa debido a que “no se adaptaría”, prohibiendo de esa forma su inscripción automática en el instituto mencionado y por ende su asistencia a clases en las primeras semanas; además que, habiendo formulado solicitud de inscripción automática a través de nota presentada el 27 de enero de 2025, que fue derivada ante el Comandante demandado, hasta la data de interposición de la presente acción, no obtuvo una respuesta
En atención a lo anterior, para este Tribunal Constitucional Plurinacional está claro que la pretensión de la menor accionante se dirige principalmente a exigir que el Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” cumpla con la RM 0001/2025 emitida por el Ministerio de Educación y se proceda a su inscripción automática en el Sexto de Secundaria en su condición de antigua estudiante respetándose su calidad de dama cadete de Cuarto Año Militar, garantizando su derecho a la educación sin discriminación durante la gestión educativa 2025; es así que, de manera excepcional realizando una abstracción del principio de subsidiariedad por estar involucrado los derechos de una menor de diecisiete años de edad al momento de la interposición de esta acción de defensa (Conclusión II.1) correspondería determinar si se conculcó los derechos a la educación y petición de la parte accionante; sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Comandante demandado y considerando los elementos probatorios aportados por el prenombrado, es indispensable determinar si existe sustracción del objeto procesal, por haberse superado los hechos denunciados.
Bajo ese entiendo, a fin de resolver la problemática planteada, es necesario tener presente el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como motivo de improcedencia de la acción de amparo constitucional la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal pretendido, que se encuentra prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que, la desaparición de los supuestos hechos denunciados que sustentan el petitorio, imposibilitaría que la justicia constitucional pueda pronunciarse en el fondo de la pretensión de la misma, debiéndose tener presente que esa cesación de los efectos debe producirse antes de la notificación con el auto de admisión de la demanda tutelar o antes de la realización de la audiencia de garantías, siendo en este último caso necesario que haya sido de conocimiento previo del accionante y que este haya manifestado su conformidad.
Considerando ese marco jurisprudencial descrito, por una parte se tiene que la madre de la accionante reclama que hasta la data de interposición de la presente acción de defensa no se hubiere dado respuesta a la nota presentada el 27 de enero de 2025, en la que efectuó una “…SOLICITUD DE INSCRIPCI[Ó]N AUTOM[Á]TICA DE LA DAMA CADETE 4To. AM. DEL LICEO MILITAR DEL EJERCITO TTE. EDMUNDO ANDRADE DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE” (sic [Conclusión II.2]), la cual, si bien estaba dirigida al Inspector General del Ejército, empero, el prenombrado por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 21/25 de 30 de enero de 2025, la derivó al Comandante de Institutos Militares del Ejército con el objeto que de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos, asuma las acciones correspondiente para atender la denuncia formulada elevándose un informe documentado y remitiéndose una copia de la repuesta que se otorgare a la parte impetrante de tutela, instrucción que fue puesta a conocimiento de la progenitora de AA, mediante Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 20/25 de 30 de enero de 2025, argumentando que: “…se instruyó al Comando de Institutos Militares del Ejército, que tomen acciones correspondientes a la presente solicitud, toda vez que es la Instancia responsable de emitir respuesta a los incidentes y/o denuncias que se den en las Unidades Academias bajo su dependencia” (sic [Conclusión II.3 y 4]).
En ese sentido, el Comandante demandado mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25 de 5 de febrero de 2025, contestó la petición formulada expresando que: “…cursa en el comando de Institutos del Ejército, copia de la Resolución del Consejo de Disciplina N° 001/25 emitida por el Liceo Militar del Ejército ‘TTE. EDMUNDO ANDRADE’ de fecha 20 de enero de 2025, la misma, que posterior a su notificación legal cuenta con el derecho de accionar el recurso de RECONSIDERACIÓN, que deberá ser tratado por el Consejo del ente emisor, a objeto de no vulnerar el debido proceso, asimismo, el derecho a la educación” (sic), siendo puesta a conocimiento de Martha Maquera Chiji, el indicado día a horas 17:28, conforme se observa del cargo de recepción (Conclusión II.5]).
De lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la respuesta reclamada por la progenitora de la impetrante de tutela fue otorgada el 5 de febrero de 2025 a través de la Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25; es decir, antes de la presentación de esta acción de defensa y por ende de la notificación con la demandada tutelar y el Auto de Admisión que se realizó al Comandante demandado el 20 del señalado mes y año, a horas 15:55 (Conclusión II.10), recayendo la presente acción de amparo constitucional referente a la presunta lesión al derecho de petición, en improcedente por sustracción de objeto procesal por hecho superado; máxime, cuando dicha respuesta carece de efecto pues, como informó el Comandante demandado, el motivo de la nota de 27 de enero de 2025 consistente en la “SOLICITUD DE INSCRIPCI[Ó]N AUTOM[Á]TICA DE LA DAMA CADETE 4To. AM. DEL LICEO MILITAR DEL EJERCITO TTE. EDMUNDO ANDRADE DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE” (sic) que fue reiterada en esta acción de defensa y se constituye en el objeto procesal de la presente acción tutelar, también fue satisfecha, conforme se explica a continuación.
De los datos que cursan en el expediente, este Tribunal observa que Martha Maquera Chiji en representación de su hija AA el 7 de febrero de 2025, solicitó al Director Departamental de Educación de Chuquisaca su urgente intervención para la reparación del derecho a la educación, debiéndose garantizar su inscripción al Sexto de Secundaria en el Liceo Militar del Ejército “TTE. EDMUNDO ANDRADE” (Conclusión II.6), es así que mediante Instructivo D.D.E.S._E.T.S_ 04/2025 de 17 de febrero de 2025, el Director Distrital de Educación de Sucre ordenó al Comandante del mencionado instituto militar a: “Recibir al estudiante de iniciales [AA] al grado que le corresponde de acuerdo a la R.M. 01/2025, ARTÍCULO 13 (Inscripción de estudiantes antiguos), numeral romanos I y II” (sic [Conclusión II.7]).
Ante esa situación, mediante Nota con Cite 5/25 de 18 de febrero de 2025 el Comandante del Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE” hizo conocer al Director Distrital de Educación de Sucre que: “…se tomó nota y se dará cumplimiento de acuerdo a la R.M. 01/2025 articulo 13” (sic [Conclusión II.8]), para en forma posterior incluir en el Punto II del Orden del Día del Liceo Militar “TTE. EDMUNDO ANDRADE” 034/25 de igual data, la “INCORPORACIÓN” de la impetrante de tutela precisando que: “…procedida la inscripción de la Estudiante [AA] al nivel sexto de secundaria, se dispone: ‘La INCORPORACION al batallón de Damas y Caballeros Cadete del Liceo Militar Tte. Edmundo Andrade’ de la: Dama Cadete [AA] al 4to. Año Militar” (sic [Conclusión II.9]).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal determina que el objeto procesal pretendido por la peticionante de tutela, consistente en que se proceda a su inscripción automática en el Sexto de Secundaria del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” en su condición de antigua estudiante respetándose su calidad de dama cadete de Cuarto Año Militar en cumplimiento con la RM 0001/2025, fue atendida el 18 de febrero de 2025, lo cual fue afirmado por la propia parte accionante en la audiencia de garantías al señalar que: “…desde el 20 de enero hasta el 18 de febrero casi un mes se demoró para poderla inscribir (…) es cierto de que en este momento la niña está pasando clases está en una Unidad Educativa donde ella estudió anteriormente porque es antigua…” (sic [negrillas añadidas]), siendo ratificado al momento de responder a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al expresar que “…Ella se incorpor[ó] el 18 de febrero” (sic [énfasis agregado]) a sus actividades escolares.
De allí que este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto al fondo de lo peticionado, en consideración a que, el instituto militar demandado procedió a la inscripción y reincorporación de la menor AA en el Sexto de Secundaria del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” en su condición de antigua estudiante respetando su calidad de dama cadete de Cuarto Año Militar el 18 de febrero de 2025; es decir, antes de la notificación con la demanda y el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, diligencia que de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, se efectuó el 20 del mencionado mes y año, a horas 15:55; motivo por el cual, al haber sido satisfecha la pretensión principal de la menor AA, desapareció la circunstancia que ocasionaba la presunta amenaza a los derechos de petición y de educación, recayendo su petitorio en insustancial, impidiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo de lo reclamado; por lo que, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela.
III.3. Dimensionamiento de efectos
En atención a la determinación asumida en fase de revisión, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la concesión inicialmente dispuesta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pudo provocar efectos jurídicos; toda vez que, conforme prevé el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías, es inmediato. En tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (negrillas añadidas).
Por consiguiente, en una labor previsora corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando, que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 054/2025 de 25 de febrero, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional Tercera que determinó que, el Comandante demandado en el marco de sus competencias se pronuncie respecto al asunto que se suscitó en el Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” con relación a la menor AA, en resguardo de su derecho fundamental a la educación y observando los principios de interés superior de la niña y de prioridad absoluta, ya se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto -dado el transcurso del tiempo- el mismo quedará válido y subsistente; con la finalidad de evitar medidas que generen una repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos de la menor accionante, máxime considerando la condición de grupo vulnerable en el que se encuentra la aludida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 054/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 102 a 106, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática;
2° Exhortar al Comandante de Institutos Militares del Ejército, para que, en el futuro se inhiban de realizar este tipo de actos que amenazan o lesionan el derecho de educación de menores de edad, en virtud al art. 60 de la CPE que señala que el Estado tiene el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad,
3° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo invariables los actos que eventualmente hubiesen sido realizados como consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por la mencionada Sala Constitucional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO