SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2025-S3
Fecha: 11-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2025, cursante de fs. 21 a 28, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2022 es alumna del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” correspondiendo su inscripción en este año escolar en el Sexto de Secundaria (Cuarto Año Militar); sin embargo, el 23 de enero de 2025 su madre fue convocada a dicho instituto militar, donde el Comandante del mencionado Liceo sin mayor explicación y de forma intempestiva, discriminatoria y verbal le indicó que no será admitida en la presente gestión y que tendría que buscar otra unidad educativa debido a que “no se adaptaría”, prohibiendo de esa forma su inscripción automática en el instituto mencionado.
Por ese motivo, a través de nota de 27 de enero de 2025 su progenitora formuló un reclamo ante el Inspector General del Ejército solicitando su inscripción automática, siendo derivada por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 21/25 de 30 de igual mes y año, al Comandante de Institutos Militares del Ejército debido a que se constituiría en la instancia responsable de emitir respuesta a los incidentes y/o denuncias que se susciten en las unidades académicas; sin embargo, después de nueve días de haber interpuesto su reclamo, el Comandante ahora demandado mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25 de 5 de febrero del indicado año, puso en su conocimiento la existencia de la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25 de 20 de enero de similar año; por lo que, observando el debido proceso previamente correspondería que se dirija al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”, a efectos de notificarse con la referida Resolución y la impugne a través del recurso de reconsideración y ante su negativa recién apele ante el Comando de Institutos Militares del Ejército, actuación con la cual se materializó la lesión de sus derechos a la educación sin discriminación y de petición en virtud a que el Estado y todas las instituciones públicas y privadas se encuentran obligados a garantizar el acceso a la educación y su permanencia en condiciones de igualdad, inobservando la instrucción emitida por el Ministerio de Educación que establece la inscripción automática de los estudiantes antiguos que opten continuar en la misma unidad educativa, debiendo ser ratificado únicamente con la presencia física del alumno en la primera semana de clases.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la educación sin discriminación y de petición, citando al efecto los arts. 17 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inscripción automática en el Sexto de Secundaria del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” en su condición de antigua estudiante respetándose su calidad de dama cadete de Cuarto Año Militar, debiéndose garantizar su derecho a la educación sin discriminación durante la gestión educativa 2025.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública presencial y virtual el 25 de febrero de 2025, según consta en acta cursante de fs. 98 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) “…es cierto que en este momento la niña, la menor, gracias a la intervención de la Dirección Departamental de Chuquisaca y gracias a las medidas cautelares dispuestos por su dignas autoridades quienes se dirigió a la unidad educativa correspondiente, se debe dejar claro (…) que hemos obtenido…” (sic) su inscripción, empero no está garantizada dado que el Comandante de Institutos Militares del Ejército no respondió a las notas de 27 y 30 de enero de 2025 -la última que le fue remitida por el Inspector General del Ejército- donde se le instruyó que asuma las acciones correspondientes para contestar su solicitud, en mérito a que se constituye en la instancia responsable de dar respuesta a los incidentes y denuncias que deriven de las unidades académicas bajo su dependencia; b) El demandado en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 001/2025 -no se precisó la fecha- que dispuso el inicio de las inscripciones desde el 20 de enero de 2025, podía haber respondido a su petitorio antes que inicie las actividades escolares, empero no lo hizo, lo cual “…quiere decir que desde el 20 de enero hasta el 18 de febrero casi un mes se demoró para poderla inscribir (…) es cierto de que en este momento la niña está pasando clases está en una Unidad Educativa donde ella estudió anteriormente porque es antigua…” (sic [negrillas añadidas]); no obstante, lo anotado, solicitó se pueda garantizar su desarrollo integral de acuerdo a sus aptitudes durante toda la gestión; y, c) Hasta la fecha de interposición de la presente acción su progenitora no fue notificada con ninguna nota o resolución que pueda impedir su inscripción.
En respuesta a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente que explique por qué considera que se le restringió quince días de educación, la impetrante de tutela manifestó que la gestión académica inició el 3 de febrero de 2025 y “…Ella se incorpora el 18 de febrero” (sic [énfasis agregado]); y respecto a por qué no se demandó al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” señaló que al tratarse de una petición efectuada al Comandante de Institutos Militares del Ejército es esa autoridad quien debe responder a su requerimiento de inscripción.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Rosales Rodríguez, Comandante de Institutos Militares del Ejército, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 80 a 87 vta. y en audiencia señaló que: 1) Mediante “Parte Inmediato” de 18 del señalado mes y año elevado a su Comando por el Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” se hizo conocer que en cumplimiento al Instructivo D.D.E.S._E.T.S_ 04/2025 de 17 del señalado mes, emitido por el Director Distrital de Educación de Sucre ordenando la inscripción de la estudiante AA al grado que le corresponde de acuerdo al art. 13 de la RM 0001/2025; se procedió a su inmediata incorporación mediante Orden del Día del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” 034/25 de 18 de idéntico mes, lo cual puede ser comprobado por el Sistema de Información Educativa, Subsistema de Educación Regular, Estudiantes Inscritos por curso gestión 2025; por lo que, en previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) los actos reclamados cesaron incurriendo en una causal de improcedencia, más aun cuando los hechos denunciados no fueron efectuados por su Comando, sino por el ente colegido del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”; 2) Por Nota con Cite: IGE. DIV. S. INV. 21/25 de 30 de igual mes y año, el Inspector General del Ejército derivó a su Comando la petición realizada por la progenitora de la accionante en la que solicitó la inscripción automática de la menor AA al Cuarto Año Militar del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade”; 3) En cumplimiento del Manual de Organización y Funciones del Departamento VI – Educación -ahora Comando de Institutos Militares del Ejército- que delimita sus atribuciones a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el personal militar civil dentro del marco de su competencia, empero no refiere nada respecto a autorizar u ordenar la incorporación de damas o caballeros cadetes a ninguna unidad académica, siendo la misma una tuición exclusiva del Consejo Superior Académico y Disciplinario del Ejército; requirió al Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” un informe pormenorizado y documentado de la estudiante AA con relación a la denuncia formulada por su progenitora a fin de dar una respuesta; 4) A través de Nota con Cite: 031/25 de 31 de enero de 2025, se puso en su conocimiento la existencia del Informe 02/25 y el Reporte Psicológico, ambos de 17 de igual mes y año expedidos por la Trabajadora Social y la Psicológica del mencionado instituto, los cuales sugirieron que en virtud al bienestar personal, social y emocional de la menor AA, continúe sus estudios en otra unidad educativa, extremó que conllevó a que el Consejo de Disciplina del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” mediante Resolución del Consejo de Disciplina 001/25 determine que la prenombrada opte la continuidad de sus estudios en otro instituto educativo, “…siendo evidente y claro que no se menciona la BAJA ni SEPARACIÓN…” (sic) del instituto militar; 5) Al advertirse la existencia de la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25, dio una respuesta formal, escrita y oportuna a la progenitora de la accionante mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25, haciendo notar que el ente competente para resolver su caso es el Consejo de Disciplina del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” a través del recurso de reconsideración, en mérito a que el Manual de Organización y Funciones del Departamento VI – Educación -ahora Comando de Institutos Militares del Ejército- no le faculta autorizar u ordenar la incorporación de damas y caballeros cadetes; y, 6) Con relación a que el 7 de febrero de 2025 la madre de la impetrante de tutela se hubiere apersonado al Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” y no le entregaron ni notificación con la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25, es pertinente informar que conforme al Libro de Novedades del indicado Liceo, la prenombrada acompañada de su abogada y una Notaria de Fe Pública se apersonaron a horas 18:47 fuera del horario laboral.
En respuesta a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a si existe algún precedente en el que se haya determinado la suspensión, retiro o prohibición de inscripción a un cadete con base en los informes sociales y psicológicos, aclaró que “…No es una baja, no es un retiro, es una invitación a que opte a otro ambiente educativo” (sic) y que “…juntamente con este caso ha habido otros casos que igual han sido invitados en la misma fecha en el mismo día para que (…) cambien de ambiente y las otras personas no han dado este tipo de acciones” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 054/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 102 a 106, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Comandante demandado en el marco de sus competencias se pronuncie respecto al asunto que se suscitó en el Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” con relación a la menor AA, en resguardo de su derecho fundamental a la educación y observando los principios de interés superior de la niña y de prioridad absoluta; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando en la lesión de derechos involucra a un menor de edad, en observancia de la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, atinge efectuar una excepción al principio de subsidiariedad; ii) De los documentos adjuntos al proceso constitucional, se advirtió que la menor AA cursó las gestiones anteriores en el mencionado instituto militar, empero, en la gestión 2025 debido a un reporte de gabinete psicológico y social de 17 de enero del indicado año, por supuestos actos de comportamiento extra académico que se le endilgó a la menor AA y precautelando su bienestar, se recomendó continúe sus estudios en otra unidad educativa, lo cual motivó a que el Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” replique esa recomendación a la progenitora de AA impidiendo su inscripción y por ende su asistencia a clases desde el 3 de febrero de similar año; iii) En cumplimiento al Instructivo D.D.E.S._E.T.S_ 04/2025, emitido por el Director Distrital de Educación de Sucre ordenando la inscripción de la estudiante AA al grado que le corresponde, el Comandante del Liceo Militar del Ejército “Tte. Edmundo Andrade” incorporó a la prenombrada a la citada Unidad Educativa quien se encuentra asistiendo a clases desde el “28 de febrero”, como ambas partes afirmaron en audiencia de garantías; iv) Con relación a la cesación de actos como causal de improcedencia previsto en el art. 53.2 del CPCo, debe considerarse que la presente acción de defensa fue interpuesta el 11 de febrero de 2025 y el acto reclamado cesó el 18 de idéntico mes y año, es decir después de su interposición; por consiguiente, no corresponde dar lugar a dicha causal de improcedencia, en mérito a que conforme establece la jurisprudencia constitucional la cesación debe ser anterior a la acción de amparo constitucional; máxime cuando se trata de una menor de edad a la que se restringió su derecho a la educación desde el 3 hasta el 18 de febrero de 2025; y, v) Mediante Nota con Cite: CIIMME. SEAC 41/25, el Comandante demandado hizo conocer a la parte accionante la existencia de la Resolución del Consejo de Disciplina 001/25, lo que puso en evidencia que dicha autoridad tenía pleno conocimiento de la negativa de inscripción hacia la impetrante de tutela, por cuestiones que no tienen nada que ver con su rendimiento académico, de allí que, al no haberse reparado de manera oportuna su derecho a la educación, la prenombrada autoridad inobservó el principio de interés superior de la menor AA, que debe ser considerado por toda autoridad en los asuntos que involucren a un menor de edad, por lo que se conculcó los derechos invocados como lesionados.
En vía de aclaración la parte accionante refirió que por error se mencionó como fecha inicio de actividades de la menor AA el “28 de febrero” cuando en realidad ocurrió el 18 del mencionado mes y año. En sustanciación y resolución de dicho recurso, la mencionada Sala Constitucional corrigió la indicada data en la parte considerativa de la Resolución 054/2025, expresando que lo correcto era el “18 de febrero”, quedando con esa aclaración el resto del fallo emitido incólume.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.