SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guillermo Plata Castro -ahora coaccionado-, es un ciudadano que “a la fecha” -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- está siendo procesado ante los Jueces Técnicos hoy accionados, por la presunta comisión de los “delitos” de -estafa y estelionato- relacionados a un inmueble, ubicado en la calle “Raúl Salmon”. El ahora coaccionado inició una acción penal contra su persona, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, el cual se encuentra vinculado al mismo inmueble.
En ese entendido, ambos procesos penales se encuentran relacionados; sin embargo, el hoy coaccionado en su afán de liberarse de su proceso penal, la ofreció como testigo de descargo sin previamente consultarla, tampoco consideró que dicho actuado procesal puede tener efectos contrarios a sus intereses; puesto que, se trata de un proceso penal que vincula a su persona, por lo que si declara lo alegado podría ser utilizado en su contra.
En ese contexto, su persona recibió una notificación por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados, quienes la convocaron para atestiguar dentro del proceso penal caratulado “MP/GUILLERMO PLATA CASTRO”; motivo por el que, presentó un memorial de apersonamiento y su renuncia a declarar, ya que por “precepto constitucional” no puede ser obligada si de esa declaración surgieran elementos en su contra. Dicha afirmación, se basa en que, primero, por seguridad jurídica, nadie puede ser obligado a declarar, y segundo, que nadie puede ser convocado a declarar en su contra; además, la Constitución Política del Estado, es clara cuando señala que ninguno se encuentra obligado a hacer lo que la referida Norma Suprema no manda.
En ese entendido, los Jueces Técnicos ahora accionados conocieron su memorial -respecto a su apersonamiento y renuncia de declarar en ese proceso penal-, y decretaron que las partes procesales deben ponerse a derecho; dilatando de esa manera la resolución de dicho memorial referente a su solicitud de abstención de declarar, en el que, también anunció que en caso de persistir la acción penal interpondría una “acción constitucional”.
No obstante, el hoy coaccionado inició una persecución contra su persona, llamando a los celulares de sus familiares y abogado; amenazándole con que la hará detener por “mandamiento de ley”; circunstancia que constituye persecución, amenaza, intimidación y coacción, además de generarle gastos económicos, “…violentando la libertad de las personas…” (sic).
Asimismo, se debe tener presente que “Ya no estamos en la época de la inquisición judicial…” (sic), en la que las personas eran obligadas a declarar en su contra.
Por lo mencionado, los Jueces Técnicos ahora accionados vulneraron su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, no consideraron su memorial de apersonamiento y la justificación de abstención de declarar, ordenando que se libre mandamiento de aprehensión en su contra, mismo que fue entregado al hoy coaccionado el 11 “del presente” -se entiende de agosto de 2022-.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, -se entiende- al debido proceso y a la defensa; así como, al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra su persona; y, b) La obligación de atestiguar esté limitada por salvedades legales y constitucionales, que son aplicables al presente caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 197 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el deber de abstención para efectos de atestiguaciones; por lo que, se debe tener presente que está siendo procesada por el hoy coaccionado en un proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; 2) Dicha causa aun no ingresó en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, encontrándose en la etapa de excepciones e incidentes, motivo por el cual, se evidencia el vínculo entre el proceso penal en el que su persona es demandada y en el que el ahora coaccionado es el demandado, enfatizando que ambos procesos penales tienen como objeto el mismo bien inmueble; y, 3) No puede brindar información que la perjudique y los Jueces Técnicos hoy accionados, tampoco pueden obligarla a declarar, y peor aún, citarla y librar mandamiento de aprehensión en su contra, solo por ejercer su derecho de que nadie puede ser obligado a realizar actos que no se encuentran determinados por ley; situación que fue explicada en su memorial de apersonamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades, funcionario de apoyo jurisdiccional y particular accionados
Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces Técnicos; y, Eduardo Luis Romero Márquez, Secretario, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 16, manifestaron que: i) Es evidente que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora coaccionado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201518127 se encuentra en el citado Tribunal; ii) En etapa de producción de la prueba testifical de la defensa, la accionante fue ofrecida como testigo de descargo, siendo notificada para su declaración; empero, la misma no compareció ante la sala de audiencias, ni se conectó de manera virtual, conforme con lo previsto por el art. 193 del CPP; iii) A solicitud de la defensa del demandado del proceso penal en referencia -hoy coaccionado-, se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión para que la accionante pueda comparecer en la audiencia a celebrarse el 30 de igual mes y año; determinación que se encuentra amparada por los arts. 192.2 y 198 del CPP; iv) Dieron cumplimiento a la normativa señalada y no vulneraron el derecho de libertad de locomoción de la accionante; ya que, cuando comparezca podrá poner en conocimiento a todos los sujetos procesales su postura para no testificar; y, v) Por lo mencionado, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Guillermo Plata Castro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 25.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 12.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica ahora accionada, ordenando que deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra la accionante; asimismo, que ponga en conocimiento la respuesta a su solicitud y petición de 21 de julio de 2022; por lo que, dicha autoridad judicial deberá adecuarse a procedimiento; y, denegó la tutela, respecto a Rolando Mayta Chui, Juez Técnico y Eduardo Luis Romero Márquez, Secretario; y, Guillermo Plata Castro, hoy accionados por no existir los suficientes argumentos para evidenciar una infracción ante lo señalado por el art. 125 de la CPE. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Jueces Técnicos ahora accionados en conocimiento del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, encontrándose en la etapa de declaración testifical, libraron Mandamiento de Comparendo de 12 de julio de 2022, contra la accionante con el propósito de que se presente de manera virtual en la audiencia fijada para el 21 de ese mes y año, a las 10:00 horas, con la advertencia de que en caso de incomparecencia se libre mandamiento de aprehensión en su contra; b) Llegada la indicada fecha, la accionante presentó memorial apersonándose y refiriendo una vinculación de procesos -y su deber de abstención-, mereciendo como respuesta el decreto de un día después de efectuarse la audiencia, es decir, de 22 del citado mes y año; por el que, se indicó que lo manifestado se considerará en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, poniendo en conocimiento de las partes procesales; c) El 2 de agosto de ese año, a las 14:00 horas se reanudó la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y en ese acto procesal, ante la solicitud del Fiscal de Materia y del abogado “Vilela” se verificó la vigencia de los mandamientos de comparendo, y posteriormente, se dispuso librar mandamiento de aprehensión contra la accionante; d) La prenombrada, por “memorial”, renunció a ser testigo, y por su parte, los Jueces Técnicos hoy accionados advirtieron a la defensa del demandado -ahora coaccionado- que todos sus testigos debían comparecer, fijando nueva audiencia para el 16 de dicho mes y año, a las 09:00 horas; e) Consta una diligencia de 11 de igual mes y año, de notificación al hoy coaccionado con el citado mandamiento de aprehensión que fue librado según el informe de los Jueces Técnicos ahora accionados, alegando los arts. 129.2 y 198 del CPP, y el último referente a la figura de compulsión, respecto a testigos que no comparecieran de manera injustificada a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; es decir, que desobedecieran el llamado de autoridad judicial; f) Se debe considerar que de acuerdo al indicado Mandamiento de Comparendo librado contra la accionante, fue citada para la audiencia de 21 de julio del mencionado año; empero, en antecedentes no se puede evidenciar notificación o diligencia de que la nombrada fue convocada para la audiencia de 2 de agosto de igual año; g) Los Jueces Técnicos ahora accionados en esa fecha libraron mandamiento de aprehensión contra la accionante sin considerar lo indicado anteriormente; y, h) Se advierte que no existió una correcta valoración de la disposición emitida por la Jueza Técnica hoy accionada, creándose inseguridad jurídica respecto a la testigo -accionante-; ya que, correspondía poner en su conocimiento el nuevo señalamiento de audiencia.
Posteriormente, el abogado de la accionante solicitó al Tribunal de garantías que se registre que el ahora coaccionado abandonó la Sala, en cuanto se le otorgo el uso de la palabra.
Ante ello, el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a lo solicitado.