SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2025-S1

Sucre, 12 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     50031-2022-101-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 23/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 71 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Rubén Javier Salinas contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez, Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y Edwin Quispe Nina, Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 36 a 52, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Fernando Oblitas Peñaranda y Félix Juan Colque Fernández por la presunta comisión del delito de aborto forzado, el 21 de noviembre de 2021 se dictó el Auto Interlocutorio 368/2021, estableciendo su detención domiciliaria, medida confirmada por Auto de Vista 229/2022 del 4 de abril.

Posteriormente, tras una aprehensión ilegal ordenada por la representante del Ministerio Público, el 3 de agosto de 2022 el Juez ahora demandado dictó el Auto Interlocutorio 589/2022, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz, sin tomar en cuenta la edad del acusado.

A pesar de haber recurrido ambas decisiones en apelación, los recursos no fueron remitidos dentro del plazo estipulado por la normativa procesal penal, lo que generó una dilación indebida de más de 14 días hábiles y 22 días corridos, omisión que retrasa la resolución de su situación jurídica y vulnera sus derechos fundamentales relacionados con la libertad personal.

Se observa un proceder ilegal de la autoridad judicial, al haber tramitado de manera irregular la modificación de las medidas cautelares sin seguir el debido proceso, lo que resultó en la detención preventiva denunciada sin una resolución del Tribunal de Alzada sobre los agravios planteados. Además, se incumplieron los plazos procesales para la remisión de los recursos de apelación, lo que evidencia un actuar negligente que afectó el derecho del imputado a la justicia.

Por tanto, la tramitación irregular y la dilación en la remisión de los recursos evidencian una restricción ilegal de la libertad del acusado, comprometiendo el cumplimiento de las normativas procesales y el debido proceso.

    

I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a su derecho a la libertad, debido proceso vinculado al principio de celeridad, derecho a la defensa, a la dignidad personal, igualdad de partes, doble instancia vinculado al principio de seguridad jurídica citando a los arts. 15, 22, 23, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, el cese del procesamiento indebido y, en consecuencia, que cualquiera de los funcionarios demandados remita los obrados ante el Tribunal de Apelación de inmediato, previo trámite expedito de las apelaciones incidentales y remita los antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de la presente acción de defensa el 26 de agosto de 2022; según consta en acta cursante de fs. 67 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado se ratificó íntegramente en la acción tutelar, y ampliando señaló lo siguiente: a) En cuanto a la autoridad judicial, es incorrecto afirmar que carece de responsabilidad, por qué de acuerdo con la Ley 025, el Juez es el responsable del despacho judicial y las acciones u omisiones de su parte, incluyendo el actuar de sus funcionarios, no se limitan a la remisión de un informe al Consejo de la Magistratura; b) En cuanto al Secretario, éste afirma que se habría realizado la remisión, sin embargo, el mismo Juez informó lo contrario, en la práctica, han transcurrido más de 22 días sin que se haya cumplido con la remisión, a pesar de que el art. 406 del Código de Procedimiento Penal establece un plazo de 24 horas para ello; c) La Auxiliar tiene el deber de colaborar con los actos del Secretario y no puede limitarse a señalar que éste no cumplió con sus funciones siendo su responsabilidad asegurar el cumplimiento de los procedimientos establecidos; y, d) En este caso, se ha generado una maniobra para mantenerlo detenido; dado que, el Juez demandado, al dictar la resolución de medidas cautelares, indicó que estaba revocando de oficio la detención domiciliaria; sin embargo, el art. 247 del Código de Procedimiento Penal no le otorga facultades para tomar tal decisión, además que la jurisprudencia constitucional faculta a la autoridad en materia constitucional a intervenir en situaciones como la presente, ordenando la reparación adecuada, lo que en este caso implica la disposición de la inmediata libertad del accionante y la continuidad de las medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria, la cual no debió haberse dejado sin efecto.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, presento informe escrito cursante a fs. 58 en el que señala: a) En el informe de la auxiliar de 18 de agosto de 2022, se informó que el Secretario en suplencia legal aún no remitió la transcripción del acta, la resolución de audiencia de medidas cautelares de 4 del mismo mes y año ni el Auto Interlocutorio 589/2022, a pesar de haberse enviado varios memorándums de llamada de atención solicitando la remisión de los antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, b) Se argumenta que no ha habido retardación alguna por parte de la autoridad judicial, señalando que la responsabilidad recae erróneamente sobre el Juez, ya que el Secretario en suplencia legal es quien está causando la dilación, consecuentemente, se solicita que se deniegue la tutela en su contra.

Edwin Quispe Nina, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal, por informe escrito cursante a fs. 66 y vta., señalo: 1) Presento el Auto Interlocutorio 589/2022 de 4 de agosto, por lo que cumplió a cabalidad con sus funciones siendo enteramente responsabilidad de Auxiliatura la remisión de antecedentes a la Sala Penal para su consideración; y, 2) Los antecedentes deben ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas, por lo que para no causar dilación dentro del proceso cumplió con la presentación del punteo de audiencia así también cursa el Auto Interlocutorio en el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que la Auxiliar de juzgado es quien debe remitir antecedentes a salas, en ningún momento vulnero derechos y garantías, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 60 que señala: i) Mediante informe de 18 de agosto de 2022, se comunicó a la autoridad jurisdiccional que el Secretario en suplencia legal no remitió la transcripción del acta, la resolución de la audiencia de medidas cautelares de 4 de agosto de 2022 ni el Auto Interlocutorio 589/2022, lo que imposibilitó la remisión del legajo de apelación; en consecuencia, la demora fue causada por el Secretario en suplencia legal, evidenciándose que la accionada no tuvo posibilidad de cumplir con la remisión; y, ii) Se sostiene que no hubo retardación alguna por su parte y que la acción en su contra como sujeto pasivo es errónea, ya que la demora fue ocasionada por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo, quien incumplió lo dispuesto en el art. 123 del CPP al no transcribir la resolución cuestionada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 71 a 75, concedió la tutela con relación a los funcionarios de apoyo jurisdiccional codemandados ordenando que en el plazo de un día se remita la apelación incidental formulada por el hoy accionante y denegó la tutela en relación al Juez codemandado bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la autoridad judicial demandada carece de legitimación pasiva, ya que cumplió con sus funciones jurisdiccionales al emitir oralmente la resolución el 4 de agosto de 2022 y disponer la remisión de la apelación al Tribunal de Alzada; dicha disposición se efectuó conforme al art. 55.9 del CPP, que establece que los secretarios de los juzgados deben ejecutar todas las tareas ordenadas por el juez; en consecuencia, no corresponde a la autoridad jurisdiccional armar el legajo de apelación ni remitir los antecedentes, sino al Secretario, quien debe realizar el punteo y la transcripción del acta, por lo tanto, se deniega la tutela; b) Respecto al Secretario, este sostiene que cumplió con sus funciones y atribuye enteramente a la Auxiliatura la responsabilidad de remitir los antecedentes a la Sala Penal; sin embargo, presentó el Auto Interlocutorio 589/2022 sin firmas, lo que evidencia que no efectuó el punteo correspondiente del acta, la grabación del Cd ni la resolución, de haber cumplido con su deber, la resolución ya estaría firmada, además, al trasladar la responsabilidad a la Auxiliar, omitió que el art. 56.9 del CPP le impone a él la obligación de remitir la apelación, instrucción dada por la autoridad jurisdiccional, la cual no cumplió, transcurriendo veinte (20) días sin que haya remitido la apelación, lo que constituye un incumplimiento del art. 251 del CPP, impidiendo al accionante ejercer su derecho a la impugnación; en consecuencia, corresponde conceder la tutela; c) Si bien es cierto que el Secretario no remitió la apelación, también es necesario considerar que la Auxiliar del Juzgado tiene responsabilidades y obligaciones conforme al art. 101 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, dicha normativa le impone el deber de coadyuvar con la Secretaría en el cumplimiento de sus funciones, lo que implica que también era su responsabilidad colaborar en la conformación del legajo de apelación e informar al Juez sobre el incumplimiento en la remisión; y, d) En cuanto a la alegación de que el Auto Interlocutorio 589/2022, de 4 de agosto, dispuso la detención preventiva del accionante revocando una decisión previa que no imponía dicha medida extrema, se advierte que la competencia para resolver esta cuestión recae en el Tribunal de Alzada, a través del recurso de apelación interpuesto, y no en una acción de libertad.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó aclarar la remisión ordenada en la acción de libertad, dado que en la audiencia citada se emitieron dos resoluciones, las signadas como 588/2022 y 589/2022 y que se precisen la fecha de emisión de los referidos Autos Interlocutorios, indicando que corresponden al 3 de agosto de 2022, y sobre la aplicación de las sanciones previstas en el art 39 del Código Procesal Constitucional –CPCo-, solicitando la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Al respecto, el Tribunal de garantías dispuso que los funcionarios de apoyo jurisdiccional remitan las apelaciones de los Autos Interlocutorios 588/2022 y 589/2022 de manera diferenciada, en virtud que una corresponde a una apelación incidental de un incidente y la otra a una medida cautelar cuyo procedimiento resulta específico; en cuanto a la fecha de emisión de los Autos Interlocutorios, se precisó que la resolución reclamada por la parte accionante como no remitida es la de 4 de agosto de 2022, conforme a la documentación presentada, finalmente, se aclaró que la posibilidad de presentar una denuncia ante el Consejo de la Magistratura es un derecho potestativo de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 589/2022 de “4” de agosto, que ordena revocar la detención domiciliaria del imputado –hoy accionante- y dispone la detención preventiva de Mario Rubén Javier Salinas por seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, advirtiéndose que después de la solicitud de complementación y enmienda se formuló recurso de apelación que fue respondido por la autoridad jurisdiccional ahora codemandada mediante proveído dictado en la misma fecha que señala: “…remítase antecedentes ante la sala que corresponde de acuerdo al sorteo…” [(sic) fs. 61 a 65].

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación con el principio de celeridad, al derecho de defensa, a la dignidad personal, a la igualdad de partes y a la doble instancia, vinculado al principio de seguridad jurídica, fundamentando su reclamo en el hecho de que la autoridad jurisdiccional y los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados no remitieron los antecedentes del recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2022, manteniendo dicha omisión por más de veintidós días hasta la presentación de la acción tutelar. Asimismo, señala que el Juez demandado, sin contar con la facultad prevista en el art. 247 del CPP, revocó de oficio la detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 4) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; y, 5) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad         y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                       -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

En el Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, sobre la base de lo señalado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su libro: Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indicó que:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto....

           En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

           En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal, asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado, que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

          

           Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho a la defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura alguna, por ese ejercicio.

           Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, indubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

         Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

           Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[3], la cual, estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

           Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[4], señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[5], señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

           Este entendimiento, fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (el resaltado es añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[7], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[8] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[9], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[10] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[11] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[12] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[13] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[14], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado … (las negrillas son añadidas).

III.4. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:

Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:

todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras. 

En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[15], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[16], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[17], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[18]

Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:

de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R. 

En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:

o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras). 

Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:

es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras. 

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación con el principio de celeridad, al derecho de defensa, a la dignidad personal, a la igualdad de partes y a la doble instancia, vinculado al principio de seguridad jurídica, fundamentando su reclamo en el hecho de que la autoridad jurisdiccional y los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados no remitieron los antecedentes del recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2022, manteniendo dicha omisión por más de veintidós días hasta la presentación de la acción tutelar. Asimismo, señala que el Juez demandado, sin contar con la facultad prevista en el art. 247 del CPP, revocó de oficio la detención domiciliaria.

De los antecedentes anotados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Fernando Oblitas Peñaranda y Mario Rubén Javier Salinas por la presunta comisión del delito de aborto forzado y lesiones gravísimas en audiencia se emitió el Auto Interlocutorio 589/2022 de 3 de agosto, que revocó la detención domiciliaria del imputado y dispuso la detención preventiva de éste último por seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el mismo actuado se advierte que después de la solicitud de complementación y enmienda se interpone recurso de apelación por lo que la autoridad jurisdiccional ordena: “remítase antecedentes ante la sala que corresponde de acuerdo al sorteo…”          [(sic) Conclusión II.1].

Asimismo, por los informes de todos los demandados se reconoce que el legajo del recurso de apelación de la medida cautelar, no fue remitido hasta la celebración de la audiencia de la acción tutelar.

Siendo que ninguno de los demandados se refirió en forma expresa con relación al Auto Interlocutorio 588/2022 de 3 de agosto que resolvió el incidente de aprehensión ilegal emitido en la misma audiencia y tampoco se refirieron a la interposición del recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público, en aplicación del principio de veracidad se tiene por cierto lo referido por el accionante en cuanto a su emisión así como la interposición del recurso de apelación y la no remisión del mismo.

        

En ese marco, conforme el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las actuaciones procesales deben ser efectuadas por los servidores judiciales con la mayor celeridad más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas deben llevarse adelante sin dilaciones indebidas; así en el caso particular, el Juez demandado, si bien emitió la providencia de remisión el mismo día de la audiencia de 3 de agosto de 2022, empero no cumplió como director del proceso de verificar que el personal de apoyo jurisdiccional efectivice lo dispuesto dentro el plazo máximo de veinticuatro horas, tal como lo refiere el art. 251 del CPP que textualmente expresa: “… interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.”, así también el art. 405 del CPP cuando señala: “La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que este resuelva”; por lo que actuó de manera dilatoria y en desmedro de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela.

En consecuencia, resulta evidente la denuncia del peticionante de tutela de que la autoridad demandada, ocasionó una dilación indebida en la remisión de antecedentes del recurso de apelación interpuesto, causándole vulneración en su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del accionante, así como al derecho de acceso al recurso por la dilación incurrida, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En relación al Secretario y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo y Primero de la Capital del departamento de La Paz, contra quienes también se dirigió la presente acción tutelar; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ii) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, iii) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En la especie, dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional omitieron cumplir con su obligación de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial el 3 de agosto de 2022, el Secretario en suplencia legal en cuanto no elaboró el acta de la audiencia, no transcribió las resoluciones emitidas y tampoco procedió al grabado del Cd correspondiente y la Auxiliar en no coadyuvar con las tareas del Secretario a efectos de remitir dentro del plazo de veinticuatro los antecedentes de ambos recursos de apelación ante el Tribunal de segunda instancia.

Consecuentemente, los referidos funcionarios de apoyo jurisdiccional también efectuaron actos dilatorios que va en desmedro de los derechos del accionante al incumplir una providencia emitida por el Juez demandado, concluyéndose que los funcionarios de apoyo jurisdiccional codemandados al no haber efectivizado la remisión incurrieron en la vulneración del debido proceso en relación al principio de celeridad y vinculado a la libertad del accionante, así como al derecho de acceso al recurso.

Asimismo, cabe recordar que, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Boliviano, todas las autoridades que conocen delitos enmarcados en la Ley 348 deben actuar en el marco de la debida diligencia en todas sus actuaciones a fin de resguardar los derechos de las víctimas.

Finalmente, con relación a los otros reclamos como la vulneración al derecho a la defensa, a la dignidad personal, igualdad de partes en relación a que el Juez demandado sin que el art. 247 del CPP le faculte, revocó de oficio la detención domiciliaria, no corresponde otorgar la tutela toda vez que de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quien recurre en acción de libertad y acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, lleva a suponer que no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación lo que inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria a través del recurso de apelación y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por lesión al debido proceso en su componente a la celeridad, con la aclaración que la concesión de la tutela de ninguna manera implica analizar el fondo de la solicitud formulada por el demandante de tutela; pues, dicho análisis debe ser efectuado por la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0080/2025-S1 (viene de la pág. 18)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 71 a 76, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia;

   CONCEDER la tutela impetrada, por constatarse demora innecesaria en la remisión de los recursos de apelación de medida cautelar e incidental, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y

  

2°    Disponer que el Juez y funcionarios demandados en el plazo de veinticuatro horas de su notificación remitan los antecedentes de los dos recursos de apelación ante el Tribunal de Alzada; con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante ni se analiza el fondo de su solicitud.

3°    DENEGAR en cuanto a los derecho a la defensa, a la dignidad personal, igualdad de partes, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

[3]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.”

[4]El FJ III.2, indica: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

[5]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre.

[8]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.

Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivia.bo/Fichas/fichaResultado/16434

[9]El FJ III.1, indica: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[10]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[11]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[12]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[13]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[14]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

[15]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.  

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[16]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”. 

[17]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”. 

[18]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”. 

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