SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 3, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de esterilización forzada, el 3 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de incidentes de actividad procesal defectuosa, el mismo día interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio emitido conforme al art. 251 del Código Procesal Penal (CPP), sin embargo, hasta la presentación de la acción tutelar no se remitió el recurso de apelación transcurriendo veintidós días.
I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, no refirió ningún derecho como vulnerado sino únicamente citó los arts. 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de agosto de 2022; según consta en acta cursante de fs. 26, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que se presentó memorial de retiro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, presento informe escrito cursante a fs. 10 a 11 que señaló: a) En la audiencia de 3 de agosto de 2022 emitió el Auto Interlocutorio resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa y se dispuso que por secretaria se remita bajo responsabilidad, que según informe de Secretaria ya se hubiera cumplido remitiéndose ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia; b) Sin embargo de ello emitió un decreto ordenando que el personal subalterno materialice administrativamente lo dispuesto, consecuentemente la acción de libertad se encuentra claramente mal dirigida máxime cuando del informe verbal de la funcionaria señala que el caso ya se encontraría en conocimiento de autoridad competente, en consecuencia al no existir materia constitucional de protección en el presente caso, no habiéndose vulnerado derecho o garantía constitucional, por lo que solicita se rechace la acción tutelar.
Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del referido Juzgado, por informe escrito cursante a fs. 24 y vta., señaló: 1) El legajo de apelación ya se encuentra remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal cual se evidencia en el oficio de remisión adjunto; 2) El Auto Interlocutorio correspondería a un incidente de actividad procesal defectuosa el cual fue rechazado in limine por lo que no tendría recurso alguno de acuerdo al art. 315 del CPP; y, 3) En el Auto Interlocutorio, el Juez específicamente señala que la parte apelante deberá coadyuvar con la obtención de copias necesarias, las cuales hasta la fecha no fueron otorgadas, tampoco correspondía ser remitido en originales al Tribunal de Alzada ya que el proceso es contra varios imputados lo cual implicaría un perjuicio para todas las partes, sin embargo para evitar dicho daño coadyuvo y cancelo la obtención de fotocopias que ya se habrían remitido ante el Tribunal de Alzada, por lo que solicitó se rechace la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, mediante Resolución 038/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Se presentó un memorial de retiro, sin embargo de acuerdo a la línea jurisprudencial el momento procesal oportuno es antes del señalamiento de la audiencia de acción de libertad, por tal razón la autoridad jurisdiccional debe emitir la resolución correspondiente; y, ii) De la nota adjunta a los antecedentes se tiene que el 26 de agosto de 2022 se remitió el legajo de apelación contra el Auto Interlocutorio 655/2022 de 5 de agosto del mismo año, al cual la accionante habría también interpuesto recurso de apelación, habiéndose remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, tal como informó la Secretaria ahora demandada por lo que se habría cumplido con la remisión del legajo de apelación correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.