SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 50313-2022-101-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 8/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Linson Daniel Ticona Ayala contra Adhemar Cabañero Ramírez, Juez; y, Alexandra Mateo Márquez, Secretaria; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí.
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 24 a 27, el accionante expresó que:
Fue detenido preventivamente en el recinto carcelario de Uyuni, para luego ser trasladado a Centro Penitenciario de Cantumarca de Potosí, como emergencia de la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; actualmente está cerca de cumplir seis meses de dicha detención. El 12 de julio de 2022, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez demandado dispuso la cesación de su detención preventiva y en su lugar ordenó su detención domiciliaria en Uyuni y fianza personal -entre otras medidas previstas-, en el art. 231 bis del mismo cuerpo normativo. Rechazados que fueron los primero garantes personales, el 15 de agosto de ese año, ofreció dos nuevos, empero igualmente fueron rechazados mediante el Auto Interlocutorio de “2” de agosto de 2022 y su Auto Complementario de 24 de dicho mes y año; en ese orden, el 26 del mes y año señalados, apeló contra dichos Autos y a partir de esa fecha, pasaron catorce días, sin que el Juez a quo haya remitido los correspondientes antecedentes ante el Tribunal de apelación, con lo que incumplió el art. 405 del CPP, que prevé para ello el plazo de veinticuatro horas y el art. 251 de la misma norma.
Su abogada hizo el seguimiento de su caso, empero la Secretaria demandada se negó a proporcionarle cualquier información y tampoco le facilitó el expediente para su revisión, con el justificativo de que estaba en despacho o con el Oficial de Diligencias. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2022, fue notificado con una providencia de señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para el 8 de agosto de ese año, a pesar de la apelación incidental pendiente de tramitación.
Ante ello, el 7 de septiembre del mismo año, su abogado se apersonó al Juzgado y pudo advertir que dicho memorial fue providenciado el 30 de agosto de 2022, concediéndose la respectiva apelación y su remisión ante el superior en grado, conminándose al imputado a proveer los recaudos de rigor; dicha conminatoria no corresponde, ya que se encuentra privado de libertad, pero lo más grave fue que no fue notificado con esa determinación ni en su domicilio procesal ni por whatsapp a sus abogados; por ello, la notificación que cursa en el expediente con el decreto a través se whatsapp no es evidente, pues no se señaló a qué número de celular, ya que el abogado Juan Basilio no es su abogado desde hace bastante tiempo. En ese marco, la dilación en la remisión de antecedentes de su apelación no es “casual”; por todo lo cual, plantea la presente acción de libertad de pronto despacho.
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la celeridad, debido proceso y defensa, sin efectuar cita legal alguna.
Solicitó se conceda la tutela y se ordene al Juez de la causa el restablecimiento de su libertad y del principio de celeridad, para lo cual debe remitir de forma inmediata su apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en original y sin mayores exigencias.
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Existe un formulario de notificación con respecto al accionante con la providencia de concesión del recurso de apelación, en el cual indica como dirección “…Secretaría de la Sala Penal Primera…” (sic), pero la misma no existe en Uyuni; además, si bien señala que fue vía whatsapp en presencia de testigos, no se advierte su identificación ni su número de teléfono, tampoco se evidencia la captura de pantalla de dicha diligencia, el testigo sería Jaime Mamani Colque, pero no consta su cedula de identidad; b) No tuvo conocimiento de dicha providencia, pues siempre fue notificado en su domicilio procesal o por whatsapp al teléfono de su abogado; c) Fue notificado con el memorial de solicitud de revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal y con señalamiento de audiencia para el 8 de septiembre de 2022, en la que se rechazó lo solicitado; d) Hasta el momento, el expediente no fue remitido al Tribunal de apelación desde el 26 de agosto de este año; con lo que son ya catorce días de dilación, con lo que se afectó el principio de celeridad; e) Los demandados deben demostrar cómo y cuándo remitieron el cuaderno de apelación, pues ellos tienen la carga de la prueba; f) Una vez que tuvieron conocimiento de esta acción de libertad, recién remitieron el cuaderno y fue sorteada la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, g) Los demandados han vulnerado los derechos al debido proceso y defensa y el principio de celeridad.
Adhemar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, señaló que: 1) La acción de libertad planteada carece de fundamentación y motivación en cuanto a una presunta vulneración al principio de celeridad, por no haber presuntamente remitido el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela; y, 2) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en originales ante el Tribunal de alzada a efectos de que resuelva el recurso de apelación incidental formulado por el imputado en relación a la presentación de una fianza personal, la cual al presente se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por lo que no es posible remitir el cuaderno jurisdiccional ante el Juez de garantías, pues lo tiene el Tribunal ad quem; en ese marco, no se afectó el principio de celeridad.
Alexandra Mateo Márquez, Secretaria de dicho Juzgado, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 39, señaló que: El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en originales ante el Tribunal de Alzada, es decir, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación incidental del imputado, por ese motivo no es posible remitir ante el Juez de garantías los antecedentes del caso de autos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 8/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien se han presentado prueba en esta acción de tutela, no se ha remitido el expediente para el caso de autos; ii) Para la activación de la acción de libertad de pronto despacho, la parte accionante debe presentar prueba idónea, pero en este caso no se ha cumplido con la correspondiente carga probatoria; iii) No se puede evidenciar que la autoridad demandada no hubiere remitido el recurso de apelación del impetrante de tutela; iv) “…con fecha 8 de septiembre del 2022, dice Juzgado de Instrucción Penal de Uyuni, remitida a la Sala Penal Segunda, dice documento de apelación, pero no consigna de qué procesos estuviera enviando…” (sic); y, v) No se advierte la lesión causada en el marco del art. 125 de la CPE, teniendo en cuenta que el impetrante de tutela no está privado de su libertad personal, tampoco está en peligro su vida, ni está indebidamente procesado; no se menoscabó la vulneración de los derechos protegidos por la acción de libertad de pronto despacho.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, se aclaró que no fue suficiente la prueba presentada, a efectos de conceder la tutela.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dentro de proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Marcia Montero Mújica contra Linson Daniel Ticona Ayala -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por el cual, con base en el art. 231 bis del CPP, se dispuso la cesación de su detención preventiva y fianza personal de dos personas fiables y abonables -entre otras medidas- (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. A través de Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 -complementado por el Auto de 24 del mismo mes y año-, dictado en el indicado proceso penal, se rechazó los garantes propuestos por el impetrante de tutela (fs. 5 y vta.).
II.3. Se verifica recurso de apelación del accionante, mediante memorial presentado en el referido Juzgado el 26 de agosto de 2022, contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y su complementario de 24 del mismo mes y año, con la finalidad de que se disponga la aceptación de los garantes propuestos (fs. 8 a 11).
II.4. Consta decreto de 30 de agosto de 2022, por el que se señaló que se tenía presente el recurso de apelación del impetrante de tutela, y que se debía remitir el testimonio de apelación ante el superior en grado, conminándose al imputado a proveer los recaudos de rigor de forma inmediata. Se verifica la notificación con dicho decreto del Ministerio Público y del accionante -en “…SECRETARÍA DE SALA PENAL PRIMERA…” (sic)-, ambos el 31 de agosto de 2022 (fs. 12 a 14).
II.5. Cursa informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, que indica que el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela fue enviado -sin indicar fecha- en original ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para que se resuelva el recurso de apelación incidental del accionante en relación a la presentación de garantes personales; asimismo, cursa constancia del servicio de Courier y mensajería, de envío de apelación, remitida por el citado juzgado a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal de 8 de septiembre de 2022 (fs. 42 a 43).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y defensa y del principio de celeridad, por cuanto el Juez demandado y su Secretaria demoraron más del plazo establecido en remitir ante el Tribunal de segunda instancia, su apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y su complementario de 24 del mismo mes y año, por los que se rechazó la fianza personal ofrecida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 044/2010-R de 20 de abril, citada por la SCP 0157/2024-S2 de 13 de mayo, entre otras, señaló: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas corresponden al texto citado).
III.2. Del plazo de remisión de la apelación incidental contra medidas cautelares
Al respecto, se cita el art. 403.3 del CPP que establece: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
(…)
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte el art. 251 del CPP prevé. “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero -citada a su vez por la SCP 060/2024-S1 de 17 de abril- dispuso: “De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
(…)
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
(…)
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
(…)
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”.
III.3. De la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril determinó: “A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
(…)
… conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado fue añadido).
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido proceso y defensa y del principio de celeridad, por el Juez demandado y su Secretaria demoraron más del plazo establecido en remitir ante el Tribunal de segunda instancia, su apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y su complementario de 24 del mismo mes y año, por los que se rechazó la fianza personal ofrecida.
Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada por el accionante, de la revisión de los antecedentes del presente caso de autos, se advierte que dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual ante el Juez demandado, se dispuso su detención preventiva; luego, mediante el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022 (Conclusión II.1) fue beneficiado con detención domiciliaria y garantes personales -entre otras medidas más-; asimismo, se conoce que el impetrante de tutela presentó dos garantes, empero el referido Juez los rechazó mediante Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y su complementario de 24 de dicho mes y año (Conclusión II.2), por lo que planteó apelación contra ellos el 26 del mismo mes y año; finalmente, se conoce decreto de 30 de agosto de 2022, por el que se concedió la apelación ante el superior en grado, con la conminatoria de que el imputado debía proveer los recaudos para dicha remisión, con lo que se notificó a las partes procesales al día siguiente (Conclusión III.3); finalmente, de acuerdo a constancia del Courier y mensajería, dicha apelación fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 8 de septiembre de 2022.
En ese contexto, corresponde circunscribir el presente análisis a la acción de libertad de pronto despacho, ya que el accionante indicó que esa era la modalidad bajo la cual planteaba esta acción de tutela, cuyo alcance se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y de ello se entiende que por este medio es posible restaurar las dilaciones en la tramitación de las causas concernientes a privados de libertad, que provoquen el menoscabo de dicho derecho.
En este caso, el impetrante de tutela planteó apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y su complementario de 24 de dicho mes y año, y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de segunda instancia recién fue efectuada el 8 de septiembre de ese año.
Ahora bien, el art. 251 del CPP, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que las actuaciones pertinentes a la apelación incidental contra resoluciones concernientes a medidas cautelares serán remitidas al Tribunal ad quem en veinticuatro horas; asimismo, la jurisprudencia citada en dicho Fundamento Jurídico estableció detalladamente que dicho plazo debe ser computado desde la providencia del memorial de apelación y superado ese término se incurre en dilación indebida de la tramitación de la referida apelación; consiguientemente, en este caso, tanto el Juez como la Secretaria demandados debían remitir dicha apelación al superior en grado en el plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al decreto de 30 de agosto de 2022; sin embargo, recién lo hicieron el 8 de septiembre de ese año, es decir, nueve días después del citado decreto, con lo que afectaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela en relación al principio de celeridad, pues se superó ampliamente el plazo para la remisión de antecedentes ante la autoridad competente para resolver la apelación del accionante; entonces, acreditada la dilación indebida en la que los demandados incurrieron, corresponde la concesión de la tutela con relación al referido Juez, ya que es responsable de los actos del Juzgado que preside, así como con respecto a la Secretaria demandada, quien incumplió con el deber de remitir dentro de plazo el legajo procesal al Tribunal de Segunda Instancia, labor que está como parte de sus obligaciones en aplicación del art. 94.I.15 la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que son deberes de los Secretarios de Juzgados: “15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”. Por ello, corresponde conceder la tutela, sin disponerse la realización de ninguna remisión, pues la misma ya fue efectuada.
Finalmente, cabe señalar que el accionante denunció la afectación de sus derechos al debido proceso y defensa; sin embargo, en este caso solo concernía analizar la presente denuncia de dilación de actos bajo la óptica de la acción de libertad de pronto despacho -como lo señaló el impetrante de tutela-, es decir, circunscribirse a verificar la afectación de la libertad como consecuencia de dicha dilación; además, tampoco se evidencian argumentos del solicitante de tutela que justifiquen dicha reclamación, por todo lo que no corresponde su análisis.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 8/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 69 vta., dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en contra de Adhemar Cabañero Ramírez, Juez; y Alexandra Mateo Márquez Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, por la afectación del derecho a la libertad y del principio de celeridad, sin disponer ninguna remisión, pues esta ya fue efectuada; y,
2º DENEGAR la tutela por los derechos al debido proceso y a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO