SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S2

      Sucre, 10 de marzo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53463-2023-107-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 711 a 725, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Arturo Torrico Jiménez, David Luis Crespo Guillen y Carla Marioly Caballero Morales contra Jorge Mauricio Galindo Canedo, Rolando Kempff Bacigalupo, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Adolfo Juan Boyerman Galbam, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, José Ramiro Vega Velasco y Luis Enrique Iturralde Moreno, miembros del Directorio; Javier Andrés Tenorio Winkler, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral 2020; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral 2022, todos del Club Hípico Los Sargentos.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 22 ambos de junio de 2022, cursantes de fs. 55 a 63; y, 90 a 93 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por convocatoria del Directorio del Club Hípico Los Sargentos, el 25 de abril de 2022, se llevó a cabo la “asamblea ordinaria” en instalaciones del Club, con aproximadamente cien socios participantes del cual sus personas formaron parte, oportunidad en la que, conforme al orden del día, se tenía programado la realización de elecciones para nuevo Directorio del Club, nuevo Tribunal de Honor, y nuevo Comité Electoral.

Al ceder la palabra y la testera al Comité Electoral para que inicie la elección, el Presidente de dicha instancia decidió renunciar por lo que el Vicepresidente, Héctor Edmundo Fernández Zambrana asumió la Presidencia dando inicio al acto eleccionario conforme el art. 47 del Reglamento y Manual de Procedimientos del Club Hípico Los Sargentos -aprobado en Asamblea General Extraordinaria a                                                                                                                    9 de marzo de 2006-; no obstante, un grupo reducido de asociados comenzaron a gritar y caldear los ánimos de la Asamblea; es así que, el nuevo Presidente del Comité Electoral -que asumió tal cargo como Vicepresidente, ante la renuncia del titular-, dispuso el inicio del proceso eleccionario; sin embargo, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. del Club -hoy tercera interesada- se negó a proporcionar la ayuda del área administrativa.

Dadas esas circunstancias, el Comité Electoral decidió decretar un cuarto intermedio, hasta horas 09:00 del día siguiente, en el que debían continuar las elecciones.

Finalizada la Asamblea, se retiraron más de la mitad de sus participantes; empero, un grupo reducido de asociados se quedaron, entre ellos, Álvaro Luis Melgarejo Escalante -ahora coaccionado- quien, sin tener puesto o cargo en el Directorio o Comité, tomó la testera por la fuerza e instaló de facto una “asamblea extraordinaria”, sin la convocatoria ni los requisitos que el Estatuto del Club Hípico Los Sargentos -aprobado en Asamblea General Extraordinaria a 9 de marzo de 2006, exige.

En esa supuesta Asamblea Extraordinaria se mociona destituir al Comité Electoral, y unos cuantos gritaron “siiii”, procediendo luego esas cuantas personas a elegir un nuevo Comité Electoral en el que se auto designó Álvaro Luis Melgarejo Escalante, luego Ana Albina Subirana Boyan y, por último, Rubén Félix López Patzi -todos hoy coaccionados-.

Esta conformación realizada en ilegal “asamblea extraordinaria”, contraviene los arts. 41, 42 y 43 del Reglamento y Manual de Procedimientos del Club Hípico Los Sargentos, pues las Asambleas Extraordinarias, únicamente pueden ser convocadas por el Presidente del Directorio o el Directorio sin la posibilidad de que esta Asamblea pueda realizar elecciones del Comité Electoral.

En días posteriores y con la ausencia del Presidente del Directorio, Luis Enrique Iturralde Moreno -ahora coaccionado-, conforme al art. 48 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, se convocó a una sesión de Directorio, con el fin de darle solución a esta vergonzosa situación. Los Directores en quorum; Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Jorge Mauricio Galindo Canedo y José Ramiro Vega Velasco -ahora accionados-, definieron prohibir la emisión de cualquier comunicado por administración mientras no se consulte al Directorio, y suspender todo acto eleccionario ante las irregularidades sucedidas; sin embargo, nuevamente la Gerente General a.i. del Club hizo caso omiso de estas disposiciones y, por el contrario, llevó a cabo los comunicados y convocatorias del Presidente del Directorio y el ilegal Comité Electoral, publicándose de esta manera un comunicado de Luis Enrique Iturralde Moreno -Presidente del Directorio ahora coaccionado- informando que el acto eleccionario se desarrollaría el 4 de mayo de 2022, y la posesión de los candidatos elegidos el 5 de ese mes y año.

Lo sucedido vulnera la garantía constitucional del debido proceso, al instalarse el 25 de abril de 2022, una “asamblea extraordinaria” sin convocatoria previa por autoridad competente violando así el art. 36 del Estatuto y los arts. 40 y 44 del Reglamento y Manual de Procedimientos, ambos del Club Hípico Los Sargentos. También se desconoció el art. 32 del mencionado Estatuto, pues solo el Directorio puede convocar a asambleas ordinarias. Asimismo, conforme los art. 34 y 38 del Estatuto, las elecciones solo pueden llevarse a cabo en Asamblea General Ordinaria. Las Asambleas Extraordinarias solo pueden ser convocadas por el Presidente del Club, ello conforme al art. 28 del Estatuto con las respectivas publicaciones y anticipación para que el universo de socios se entere y participe; en ese sentido, el coaccionado Álvaro Luis Melgarejo Escalante sin tener ninguna autoridad se arrogó la atribución de instalar una supuesta Asamblea Extraordinaria luego que la mayoría de los asociados se retiraron, oportunidad en la que se destituyó al Comité Electoral sin previo debido proceso y se eligió un nuevo Comité, presidido por dicha persona con lo que también se vulneró los arts. 40 (elecciones) y 44 (comité electoral) del Reglamento y Manual de Procedimientos del Club Hípico Los Sargentos, que determinan que la elección de cualquier ente del Club y en específico del Comité Electoral se dará en Asamblea General Ordinaria.

Los miembros elegidos, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, en conjunto con la Gerente General a.i. del Club incumplieron a su vez los arts. 41 (inscripción de candidatos), 42 (acreditación); y, 43 (lista de candidatos) del Reglamento y Manual de Procedimientos de referencia; toda vez que, la inscripción se realiza diez días antes de la Asamblea; para su acreditación se debe remitir la inscripción al Comité Electoral velando el cumplimiento de requisitos para los candidatos y por último la Gerencia General debe publicar la lista con veinticuatro horas de anticipación a la Asamblea.

Todas las disposiciones precedentes, previstas para llevar a cabo una correcta elección fueron ignoradas en su totalidad, ya que los accionados, organizaron una elección de hecho, y peor aún, fuera de una Asamblea General Ordinaria. Asimismo, se dieron la atribución de comunicar una fecha de elecciones solicitando ratificación de candidaturas sin ninguna base legal sustentable. 

Asimismo, toda vez que se instauró una “asamblea extraordinaria de facto” y se procedió a elegir a un nuevo Comité Electoral, se tuvo como resultado el desconocimiento del Comité Electoral legalmente constituido; por consiguiente, se vulneró el art. 44 del Reglamento y Manual de Procedimientos del Club, que indica que su vigencia será de dos años o hasta que se convoque a una nueva elección, claramente esto en asamblea ordinaria; en ese entendido, y al haber dado simplemente un cuarto intermedio el Comité Electoral presidido por Héctor Edmundo Fernández Zambrana, aún estaba dentro del tiempo de su mandato para cumplir las obligaciones dadas por el Club y proseguir con el acto eleccionario aperturado el 25 de abril de 2022, y obstaculizado por la Gerente General a.i. del Club Hípico Los Sargentos, quien en dos ocasiones se negó a la apertura de ánforas, y publicó comunicados del “Comité Electoral ilegal”.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el art. 42 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos establece que el Directorio debe estar conformado por siete directores titulares, con un número mínimo de tres miembros del área hípica, ello vulnera nuestro derecho a la igualdad y no discriminación toda vez que el mismo Estatuto no establece como uno de sus requisitos para ser socio del Club, el ser miembro del área hípica y al no establecer esta exigencia desde un principio nos encontramos frente a una desigualdad de condiciones, otorgando un valor diferenciado entre el voto de los socios que forman parte del área hípica y los que no. Así también vulnera nuestro derecho al sufragio pasivo toda vez que los accionados nos impiden ser elegidos y nos impiden siquiera llegar a postularnos como candidatos, lo cual tampoco garantiza que se lleve a cabo una votación limpia y equitativa. 

Asimismo, el art. 43 del Estatuto, establece como requisito para ser Director “…el no haber incurrido en mora superior a treinta días en los doce meses anteriores al día de la Asamblea de elección o nominación…” (sic), norma que de igual forma vulnera sus derechos a la igualdad, no discriminación y a ser elegido “…toda vez que es importante la cualidad más bien que un socio tenga en el momento de postularse, extremo que los accionados aplican de manera contraria en nuestro caso puesto que somos sujetos a obstáculos en cuanto a nuestra candidatura y posterior elección si así fuera” (sic).

En ese sentido, reclaman que tanto el Directorio, el Comité Electoral de la gestión 2020-2021, como el Comité Electoral “de facto” de la gestión 2022 -todos ahora accionados-, tenían el deber de realizar un control difuso de constitucionalidad, toda vez que en función a los argumentos antes expuestos dichos artículos del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, son contrarios a la Constitución Política del Estado. 

En cuanto al principio de subsidiariedad, refieren que el Club de referencia, no tiene norma interna que deje sin efecto los actos denunciados siendo urgente y de necesidad inmediata la reparación y restauración de los mismos para evitar un posible daño inminente, irremediable e irreparable.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al sufragio pasivo en cuanto al derecho a ser elegido, al debido proceso, a la asociación, a la no discriminación y al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 26, 52, 115, 116, 117, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7.6, “8.1 y 2”, “9”, 23.1 inc. b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto los arts. 42 y 43 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, por ser incompatibles con los derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, y se disponga que en un plazo no mayor de dos meses el Directorio convoque a una Asamblea General Extraordinaria con el fin de modificar el Estatuto de manera que respete la Norma Suprema y la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; b) Se deje sin efecto las elecciones de 4 y 5 de mayo de 2022, llevadas a cabo sin Asamblea General Ordinaria y por un Comité Electoral ilegal; c) Que el Directorio y Comité Electoral de 2020, prosiga con la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, habilitando candidatos y disponiendo la elección de un nuevo Directorio, sin exigir los requisitos de no haber incurrido en mora un año atrás de la elección, ni la composición del Directorio obligatoria con tres socios hípicos; y, d) Que el Directorio vigente elegido el 2020, convoque a una Asamblea General Extraordinaria para modificar los Estatutos conforme a procedimiento, en el que se elimine las normas inconstitucionales que vulneran la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 671 a 685; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó y reiteró lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Adolfo Juan Boyerman Galbam y Jorge Mauricio Galindo Canedo, Directores del Club Hípico Los Sargentos, este último en su calidad de abogado, en audiencia manifestó: 1) No se llega a comprender por qué sus personas junto con Edwin Marshel Portocarrero Ponce, José Ramiro Vega Velasco y Alejandro Serafín Fernández Torrico, fueron demandadas dentro de esta acción tutelar, cuando nunca estuvieron de acuerdo con los actos arbitrarios sucedidos el 25 de abril de 2022, que dio lugar a la composición de un Comité Electoral “de facto”, sin observar la normativa interna, habiendo incluso determinado como Directorio en función a la sesión de 30 de abril y de 3 de mayo, ambos de dicho año, la suspensión de cualquier acto eleccionario, aspecto que no fue cumplido por la Gerente General a.i. del Club; en ese sentido, de su parte trataron de todas las formas posibles evitar que se sigan suscitando vulneraciones, pero que lamentablemente no se tuvo el apoyo de la parte administrativa, por lo que de la misma forma solicitan que se conceda la tutela en relación a la determinación de anular las elecciones desarrolladas por un Comité Electoral “autonombrado”, y que consecuentemente se reconduzca el proceso eleccionario debiendo el anterior Comité Electoral convocar a nuevas elecciones; y, 2) La justicia constitucional no tiene competencia para dilucidar lo solicitado por la parte accionante -se refiere a la determinación de inconstitucionalidad del Estatuto- por cuanto el Estatuto es claro en cuanto a las condiciones para poder acceder al Directorio, no existiendo ningún tipo de discriminación al establecerse que tres de los Directores deben ser del área hípica por cuanto ello se debe a la naturaleza del Club; y respecto a la declaratoria en mora, evidentemente el Estatuto determina que no se puede postular si el candidato es declarado en mora durante los últimos doce meses, norma que en anteriores años no fue aplicada habiendo permitido la participación de socios en situación de mora pero que al no contar con la declaratoria no se los ha constituido legalmente en mora, por lo que ante la falta de “legitimidad” de las autoridades de la justicia constitucional de conocer tal denuncia se solicita se deniegue la tutela.

Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Alejandro Serafín Fernández Torrico y José Ramiro Vega Velasco, Directores del Club Hípico Los Sargentos, este último en su calidad de abogado, en audiencia refirieron: i) En 2021, se definió en Asamblea de Socios proceder a la modificación del Estatuto; empero, en algún momento el Directorio le quitó la confianza a su Presidente Luis Enrique Iturralde Moreno, es por esto que éste último convocó a una Asamblea para obligar a que se lleve a cabo una elección en abril de 2022, cuando como Directorio habían asumido sus funciones en noviembre, correspondiendo cumplir las mismas los dos años que manda el Estatuto; ii) El Comité Electoral que en su momento estaba presidido por Javier Andrés Tenorio Winkler y compuesto por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, quienes decidieron efectuar el control difuso de constitucionalidad, como se realizó todos los años, y aceptar las candidaturas de socios que se encontraron en mora en la gestión anterior pero que estaban al día en el momento de la elección, a partir de lo cual surgió la molestia de los socios quienes procedieron a gritar a los miembros del Comité Electoral, oportunidad en la que su Presidente que se encontraba parcializado a la Presidencia del Directorio -es decir de Luis Enrique Iturralde Moreno- decidió renunciar; iii) El Vicepresidente de dicho Comité que asumió la Presidencia tras la renuncia referida, decretó un cuarto intermedio; sin embargo, Álvaro Luis Melgarejo Escalante junto con Luis Enrique Iturralde Moreno -Presidente del Directorio- convocaron inmediatamente a una Asamblea Extraordinaria para destituir al Comité Electoral en su ausencia y sin un debido proceso, lo que finalmente ocurrió nombrándose otro Comité Electoral a la Presidencia de Álvaro Luis Melgarejo Escalante, quien convocó a elecciones solicitando la ratificación de las candidaturas, cuando esa etapa ya había concluido, determinando ello solo para obligar a reconocer este apócrifo Comité Electoral, por lo que Jorge Mauricio Galindo Canedo y Edwin Marshel Portocarrero Ponce tuvieron que inscribirse; iv) Si bien el Presidente del Directorio tiene facultades para convocar a Asambleas Extraordinarias, las elecciones no pueden llevarse a cabo en ese tipo de Asambleas estableciéndose ello claramente en los arts. 32, 33 y 34 del Estatuto; v) Como Directorio todavía vigente con el quorum correspondiente en las sesiones de 30 de abril y 3 de mayo ambos de 2022, convocadas por tres de sus miembros conforme lo establece el Estatuto, se definió suspender las elecciones; sin embargo, ello no fue acatado por la Gerente General a.i. del Club; vi) Incluso los Bancos no aceptaron la personería del nuevo Directorio elegido el 4 y 5 de mayo de ese año y continuó firmando Alejandro Serafín Fernández Torrico como ex Director para pagar los sueldos; y, vii) La acción de defensa interpuesta no debió dirigirse contra sus personas, porque como Directores hicieron todo lo posible para corregir las irregularidades que se llevaron a cabo, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a sus personas, pero conceder en parte respecto a determinar la nulidad de las elecciones que se dieron lugar el 4 y 5 de mayo de 2022, reconduciendo el acto eleccionario y restituyendo a Héctor Edmundo Fernández Zambrana como Presidente del Comité Electoral, debiendo respetarse las candidaturas establecidas.

Luis Enrique Iturralde Moreno, Presidente del Directorio del Club Hípico Los Sargentos, a través de su abogado en audiencia manifestó: a) Conforme lo determina la jurisprudencia constitucional es obligación de la parte accionante acreditar su personería, lo cual no fue demostrado por los impetrantes de tutela a partir de alguna certificación que acredite que son socios del Club, o que eran candidatos para las elecciones, con lo que se advierte la falta de legitimación activa; b) Teniendo en cuenta que los actos denunciados se suscitaron en la Asamblea General Ordinaria de socios, la presente acción tutelar debió ser interpuesta contra los socios que participaron en esa Asamblea, con lo que también se advierte falta de legitimación pasiva, no existiendo claridad respecto a la actuación y omisión en la que su persona hubiera incurrido y que esta recaiga en la vulneración de derechos fundamentales; c) De acuerdo al art. 36 del Estatuto del Club, se tiene la posibilidad de realizar una solicitud suscrita por el 5% de los socios activos para el desarrollo de una Asamblea General Extraordinaria, y de acuerdo al art. 38 inc. d) del referido Estatuto, la modificación del mismo se realiza a través de una Asamblea General Extraordinaria, teniendo dicha instancia plena competencia para su conocimiento, aspecto que incluso es reconocido por los accionantes, al solicitar en su petitorio que se convoque a una Asamblea de esa naturaleza, precisamente para modificar el Estatuto, lo que se evidencia que aún no se agotaron las vías pertinentes a ese efecto, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, respecto al cual tampoco se observó los presupuestos para su prescindencia como es la inminencia de irreparabilidad del daño; d) Respecto a que el Directorio de la gestión 2020-2021 aún se encontraría en funciones, se debe considerar que tanto Jorge Mauricio Galindo Canedo y Edwin Marshel Portocarrero Ponce, se presentaron en calidad de candidatos a las elecciones de 4 y 5 de mayo de 2022, reconociendo y convalidando la licitud de ese acto eleccionario, operando la preclusión ante cualquier tipo de reclamo, habiendo el primero de los nombrados incluso interpuesto una acción de amparo constitucional por el derecho de petición respecto a unas notas presentadas solicitando ser posesionado como Director titular y no suplente, formando parte de este nuevo Directorio; e) Del Testimonio 38/2022 de 10 de marzo, concerniente al acta de verificación de la Asamblea General Extraordinaria, se pueden verificar dos aspectos; primero, se evidencia cómo varios de los Directores del Club pretendían prorrogar su mandato; y segundo, el rechazo de todos los socios de esa prórroga, además de la carta de renuncia presentada por los seis Directores; f) De acuerdo a los arts. 24 y 25 del Estatuto, las Asambleas Generales de Socios son la máxima autoridad de gobierno y están por encima del Directorio, por lo que su persona solo cumplió con lo decidido en la máxima instancia en estricto apego al Estatuto y Reglamento y Manual de Procedimientos del Club; g) De acuerdo al art. 58 inc. b) del Estatuto, quien preside la Asamblea General de Socios es el Presidente del Directorio, por lo tanto es falso que refieran que el Vicepresidente del Comité Electoral haya determinado un cuarto intermedio, porque el Estatuto no le otorga esa facultad; y, h) Respecto a que su persona como Presidente del Directorio omitió cumplir con sus deberes al no realizar un control de convencionalidad, cabe referir que lo manifestado es ilógico, puesto que el Club Hípico Los Sargentos no pertenece a ningún estamento del Gobierno Central, Departamental o Municipal, pretendiéndose a través de esta acción tutelar que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 42 y 43 del Estatuto, cuando la misma no es la vía idónea para ello desnaturalizando a la acción de amparo constitucional. Argumentos a partir de los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar, o en el fondo se deniegue la tutela.

Rolando Kempff Bacigalupo, Director del Club Hípico Los Sargentos, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a que se dio por notificado con la presente acción de amparo constitucional a través del memorial cursante a fs. 428.

Javier Andrés Tenorio Winkler, miembro del Comité Electoral de la gestión 2020, en audiencia a través de su abogada sostuvo: 1) De acuerdo a la normativa nacional los encargados de realizar un control difuso de constitucionalidad son las autoridades públicas y en única instancia el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) En la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, su persona decidió renunciar a pedido de todos los socios en observancia del art. “25” del Estatuto; y, 3) Respecto a su persona no se identificó ningún acto lesivo que vulnere derechos fundamentales, no habiéndose cumplido con establecer el nexo de causalidad conforme lo establece el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que en la acción de amparo constitucional solo se refiere a varios hechos sin establecer la relación con los derechos y el petitorio, mismo que a su vez es incongruente al solicitar se deje sin efecto las elecciones del 4 y 5 de mayo de 2022 y que el Directorio y Comité Electoral elegidos en 2020, prosigan con la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, sin exigir dos requisitos, y se convoque a Asamblea Extraordinaria para modificar los Estatutos, aspectos totalmente irracionales considerando la competencia de la jurisdicción constitucional. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Los coaccionados, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del citado Comité Electoral, fueron identificados como presentes dentro de la audiencia de la acción de amparo constitucional; sin embargo, no se registra su participación.

Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Presidente del Comité Electoral 2022, por memorial cursante a fs. 669 y vta., refirió que, de la lectura de la demanda de esta acción tutelar, se advierte una flagrante contradicción, por cuanto no existe certeza si se trata de una acción de amparo constitucional o una acción de inconstitucionalidad concreta, siendo ambos dos institutos con características totalmente diferentes. Asimismo, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) Los accionantes no acreditaron debidamente su legitimación activa, limitándose a señalar que son socios de Club Hípico Los Sargentos, además de no haber manifestado la acción u omisión realizada de su parte a partir de la cual se habría lesionado sus derechos fundamentales, no habiendo restringido la participación de los impetrantes de tutela a fin de que se postulen como candidatos dentro de las elecciones, correspondiéndoles únicamente ratificar su postulación, aspecto que no ocurrió, y en todo caso, los mismos debieron agotar la vía antes de acudir a la acción de amparo constitucional solicitando la instalación de una Asamblea General Extraordinaria, que también es posible conforme al Estatuto y Reglamento y Manual de Procedimientos del Club; ii) Se pretende generar confusión tras la interposición de varias acciones constitucionales, entre ellas la formulada por José Ramiro Vega Velasco -hoy coaccionado-, acción que muy susceptiblemente fue retirada, pero a su vez también ante la formulación a partir de la acción de amparo constitucional de una acción de inconstitucionalidad concreta que son dos institutos totalmente diferentes; iii) Tras la renuncia del Presidente del Comité Electoral, los otros dos miembros fueron destituidos por la Asamblea General de Socios con el quorum necesario, ello por haber habilitado dentro de las elecciones a personas que estaban inhabilitadas según el Estatuto y Reglamento y Manual de Procedimientos del Club; iv) De acuerdo al Acta de Notoriedad -48/2022 de 25 de abril- la propia “…asamblea ha determinado continuar con la asamblea general…” (sic), aspecto que puede ser corroborado con los videos, oportunidad en la que ante lo suscitado se decidió elegir a un nuevo Comité Electoral; luego de haber elegido por aclamación a este nuevo Comité, se determinó un cuarto intermedio que duró aproximadamente quince días, volviendo entonces a sesionar la Asamblea General Ordinaria para continuar con el acto eleccionario que se suscitó el 4 y 5 de mayo de 2022, aspecto que puede corroborarse por el Acta de Notoriedad 158/2022 de 10 de junio, que en realidad es la continuación de las elecciones y del acto de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, oportunidad en la que los socios confirmaron su postulación dando por bien hecho todo lo determinado en la Asamblea antes mencionada, y procediendo a elegir a los nuevos Directores, en función a lo cual se debe aclarar que no se instauró una Asamblea General Extraordinaria como lo refiere la parte accionante; y, v) Respecto a las retenciones bancarias referidas por la parte accionante, en sentido de que estas fueran a causa de la falta de acreditación de los nuevos Directores, ello es totalmente falso, dado que ello se debió a una denuncia del Abogado José Ramiro Vega Velasco ante el “Banco Santa Cruz” y “Banco Nacional”, siendo el antes mencionado el que está generando un daño al Club Hípico Los Sargentos.

Rubén Félix López Patzi, miembro del referido Comité Electoral de 2022, en audiencia a través de su abogado señaló lo siguiente: a) Debido a que en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, el Comité Electoral quedó desestructurado a fin de seguir trabajando, la misma Asamblea los eligió como nuevo Comité como se evidencia de los videos adjuntos en la presente acción tutelar así como en las Actas de Notoriedad 48/2022 y 158/2022, elementos que dan cuenta que la Asamblea General Ordinaria no concluyó ese día, sino que se procedió a un cuarto intermedio; b) No se llamó a nuevos candidatos, sino simplemente se dio la oportunidad a los candidatos habilitados por el otro Comité Electoral a ratificar su postulación; c) Como Comité Electoral no se recibió ninguna solicitud de algún socio sobre la suspensión de las elecciones, sino que por el contrario todos los socios validaron dicho proceso eleccionario al acudir al mismo, existiendo más de 250 votos; y, d) Es totalmente falso que el coaccionado Álvaro Luis Melgarejo Escalante haya tomado la testera, cuando “todo el mundo” tomó esa área y hablaba, y en ese momento fue la Asamblea la que se organizó para designar a un nuevo Comité Electoral.

Ana Albina Subirana Boyan, otra integrante del Comité Electoral de 2022, no acudió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 422.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Álvaro Cañipa Vargas, miembro del nuevo Directorio del Club Hípico Los Sargentos, por memorial cursante de fs. 631 a 632 vta., sostuvo lo siguiente: 1) Los accionantes a fin de sustentar sus argumentos respecto a una falta de control difuso de constitucionalidad, se refirieron a la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, sin embargo excluyeron del mismo, por conveniencia, las características del examen de compatibilidad entre las que se establece que ese control debe ser realizado por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias especialmente vinculados a la administración de justicia, lo que no lo hace aplicable al Club Hípico Los Sargentos, al ser una asociación civil sin fines de lucro, por lo que sus autoridades no son públicas y menos vinculadas a la administración de justicia; y, 2) Existen varios autos constitucionales a través de los cuales se determinó el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad al no ser aplicables a normativa de sistemas jurídicos propios del derecho privado, así también de su contenido no se advierte que modulen u otorguen la posibilidad de mutar su condición y ser tuteladas por alguna otra acción constitucional, no existiendo precedente alguno de que una demanda propia de la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de derecho privado haya sido resuelta mediante la acción de amparo constitucional.

Asimismo en audiencia junto con Gonzalo Valdez García Meza, Adhemar Guzmán Ballivian y Hugo de Grandchant Salazar, también miembros del nuevo Directorio del Club Hípico Los Sargentos, a través de su abogado refirieron: i) A partir del “…ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA ELECCION, ESCRUTINIO y POSESIÓN DEL DIRECTORIO, TRIBUNAL DE HONOR Y COMITÉ ELECTORAL DE LA ASOCIACION DE CARÁCTER DEPORTIVO, SOCIAL Y CULTURAL…” (sic) -Acta de Notoriedad 158/2022 de 10 de junio-, se puede evidenciar la legitimidad con la que cuenta el Directorio elegido a partir de un proceso eleccionario que contó con la convocatoria y la participación más alta de los últimos treinta años; y, ii) La presente acción tutelar, ni siquiera debió ser admitida dada la denuncia realizada referida a un supuesto control difuso de constitucionalidad que aparentemente debió ser realizado por los accionados; asimismo, tampoco se acreditó legitimación activa, puesto que ninguno de los impetrantes de tutela estuvieron habilitados para la elección debido a que nunca participaron de la misma; en cuanto a la legitimación pasiva, nunca se estableció que hizo o no hizo el Directorio; finalmente, tampoco se advierte la observancia del principio de subsidiariedad, por cuanto el entonces Presidente del Directorio -Luis Enrique Iturralde Moreno- no recibió ni una sola carta en sentido de que los accionantes manifiesten que querían participar de las elecciones -se entiende como candidatos- que se llevaron a cabo el 4 y 5 de mayo de 2022.

Aida Camacho Bermúdez, parte del señalado Directorio, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 425.

Respecto a Milton López Saravia, miembro del indicado Directorio, no se aprecia diligencia de notificación alguna, ni tampoco se hace referencia al mismo en el informe prestado por la Secretaria Abogada de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento del inicio de la audiencia de la presente acción de defensa.

Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. del Club Hípico Los Sargentos, por memorial cursante de fs. 498 a 499 vta., refirió los siguientes aspectos: a) Se debe considerar que de acuerdo a los arts. 36 y 37 del Reglamento y Manual de Procedimientos del Club, no se le otorga como Gerente General ninguna atribución u obligación en el ámbito electoral, por lo que los hechos de los que se la acusan en sentido de haber omitido algún deber no tiene ningún asidero normativo; b) El 10 de marzo de 2022, los accionados Rolando Kempff Bacigalupo, Adolfo Juan Boyerman Galbam, Jorge Mauricio Galindo Canedo y Edwin Marshel Portocarrero Ponce, en pleno ejercicio de su voluntad y de manera pública presentaron su disposición de cargo como Directores del Club, esa misma fecha y debido a ese acto voluntario la Asamblea General Extraordinaria de socios en virtud al art. 25 del Estatuto, determinó que la duración del mandato del entonces Directorio debía culminar al finalizar abril de 2022, es decir el 30 de ese mes y año, plazo fatal e improrrogable; c) Para el 1 de mayo de igual año, por mandato de la Asamblea General Ordinaria, los antes nombrados no tenían jurisdicción ni competencia para instruir o pretender materializar actos bajo la investidura de Directores del Club, por lo que tampoco se pudo haber materializado ninguna vulneración de derecho de los socios ahora accionantes; d) En la actualidad Edwin Marshel Portocarrero Ponce y Jorge Mauricio Galindo Canedo son Directores suplentes del Club, por lo que evidentemente participaron de las elecciones convalidando las mismas en su integridad; y, e) Solicita reanalizar la condición de sujeto pasivo de José Ramiro Vega Velasco, puesto que el 29 de julio de 2022, interpuso una acción de amparo constitucional contra su persona, radicada en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tiene la misma fundamentación y petición, acusándola de haber incurrido en los mismos hechos, por lo que su incorporación como sujeto pasivo es sospechosa y mal intencionada.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Rechaza todo lo manifestado por la parte impetrante de tutela respecto a su persona, toda vez que en ningún momento incumplió con sus tareas, pues la orden específica que recibió se suscitó el 1 de mayo de 2022, fecha en la que estaba instalada la Asamblea General Ordinaria que es la máxima instancia de decisión, siendo la única que ejercía competencia y jurisdicción; 2) El 10 de marzo de ese año, los Directivos de entonces presentaron su carta de renuncia, llamando la atención que dos de ellos, concretamente Edwin Marshel Portocarrero Ponce y Jorge Mauricio Galindo Canedo eran candidatos; sin embargo, sin ninguna limitante emitieron la “Resolución de Directorio” en la que se estableció la suspensión de todo acto de acompañamiento al proceso eleccionario y se desconozca lo que estaba aconteciendo, cuando el art. 48 del Estatuto del Club establece que cuando los Directores tienen interés respecto a lo que se está tratando en el Directorio deben abstenerse de votar, pero en el caso, los antes nombrados maliciosamente, votaron y emitieron la indicada Resolución, misma que además fue emitida sin competencia; y, 3) De la revisión de antecedentes se advierte que David Luis Crespo Guillen emitió su voto, por lo que no se puede sostener la vulneración del ningún derecho político.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la intervención del Vocal de su similar Tercera ante la disidencia presentada- por Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 711 a 725, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Esta Sala Constitucional no tiene competencia vía amparo constitucional para dejar sin efecto los arts. 42 y 43 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos y menos tiene potestad para disponer que el Directorio convoque a una Asamblea General Extraordinaria con el fin de modificar “los Estatutos” de dicha entidad colectiva de derecho privado, toda vez que las mencionadas normas se presumen que están adecuadas a la Constitución Política del Estado, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una acción de inconstitucionalidad no las excluya del comercio jurídico imperante entre los socios o asociados del Club; ii) En cuanto a la omisión de deberes en la que habrían incurrido tanto los miembros del Directorio, como los miembros del Comité Electoral de la gestión 2020 del mismo Club, al no realizar un control difuso de constitucionalidad sobre los arts. 42 y 43 del Estatuto, los accionantes pretenden la tutela de derechos expectaticios y futuros; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes, los accionantes no se presentaron a las elecciones llevadas a cabo el 4 y 5 de mayo de 2022, y si eventualmente pudieran presentarse a futuras elecciones, será el instante pertinente para que demanden el control de constitucionalidad difuso que alegan como omisión; iii) Los hechos narrados por los peticionantes de tutela no tienen nexo de causalidad para acreditar un acto u omisión ilegal o indebido en el que hubieran incurrido los miembros del Directorio al aplicar los arts. 42 y 43 del Estatuto, dado que conforme lo reconocen los mismos accionantes “…se limitaron a cumplir sin que exista la citada norma” (sic); iv) Es incompatible alegar violación de los arts. 42 y 43 del Estatuto, y luego pedir que sean dejados sin efectos para futuras elecciones; v) No es admisible solicitar vía acción de amparo constitucional se deje sin efecto todo acto ilegal realizado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan, Rubén Félix López Patzi, y Carola Antonieta Anze Guzmán y pedir que se continúe en el “punto 4” del orden del día respecto a la Asamblea General Ordinaria de socios de 25 de abril de 2022, sin precisar qué actos realizados por esas personas como miembros del “Directorio” del Club hubieran sido ilegales, más aún cuando las elecciones para renovar a miembros del Directorio se realizó con la participación de los socios y asociados y para el momento de desarrollarse la Asamblea se encontraba en funciones el nuevo Comité Electoral tratándose, en consecuencia, de un hecho consumado que no admite la posibilidad de retrotraer las cosas a un estado anterior, como al parecer pretende la parte accionante en la presente acción de defensa imprecisa y contradictoria; vi) Los peticionantes de tutela no precisan en qué condición deducen la acción tutelar, si lo hacen como socios o como candidatos a ocupar un cargo de Directorio que legitime su interés para que esta instancia declare ilegales los actos de Asamblea o de elecciones realizadas en el Club; asimismo, resulta incomprensible que Jorge Mauricio Galindo Canedo, Edwin Marshel Portocarrero Ponce y José Ramiro Vega Velasco, contra quienes se planteó la acción de amparo constitucional por actos ilegales resulten sumándose al pedido de la parte accionante, lo cual demuestra que tanto la parte actora como la parte demandada carecen de legitimación activa y pasiva; vii) No es posible pretender la sustitución de los arts. 42 y 43 del Estatuto del Club alegando que son inconstitucionales y pedir se aplique las reglas de convencionalidad establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando la SCP “0034/2018-S3” invocada en ninguna de las normativas citadas señala que puede dejarse sin aplicación normas establecidas en un Estatuto de un ente colectivo y aplicar normas de protección de derechos humanos; viii) La parte impetrante de tutela no observó los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo toda vez que no existe relación entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, aspecto que incluso podía ser subsanado en audiencia; ix) Del contenido del art. 108 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, que establece que el Directorio tiene la facultad de interpretar el Estatuto, se advierte que la misma norma regula respecto al Directorio la obligación de proceder a su interpretación, por lo que los peticionantes de tutela no pueden pretender de forma directa que la jurisdicción constitucional, establezca y/u ordene la incompatibilidad de las normas contenidas en el Estatuto del Club, con las normas, principios y bases de la Constitución Política del Estado, pues con carácter previo dicha labor debe ser asumida por el Directorio siendo el mismo el que efectúe el control difuso de constitucionalidad, por lo que al no haberse superado ese filtro intra administrativo del Club, se advierte la inobservancia del principio de subsidiariedad regulado en el art. 54 del CPCo; y, x) Del “…Acta de Verificación de Asamblea General Ordinaria del CHLS, de fecha 25 de abril de 2022 No. 48/2022 de 18 de mayo de 2022, así como del Acta de Verificación de Asamblea General Ordinaria del CHLS No.38 /2022 de 10 de marzo de 2022…” (sic), se tiene que estos actos uniformemente estuvieron dirigidos por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente; Alejandro Serafín Fernández Torrico, Vicepresidente; Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Secretario General y José Ramiro Vega Velasco, Director, siendo ambas Asambleas Ordinarias; sin embargo, la tesis de los accionantes, pasa por el hecho de que, el acto de elección del Comité Electoral de 2022, se desarrolló en una Asamblea General Extraordinaria y que fue dirigida presuntamente por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, quien no tenía facultades para dirigirla; no obstante, tales argumentos de hecho no son evidenciados; en ese entendido, la documentación relacionada en el presente acápite, torna en controvertida la exposición de los hechos, respecto de los cuales emergía la presunta comisión de actos ilegales o indebidos, que los impetrantes de tutela atribuyen a los miembros del Comité Electoral de la gestión 2022. 

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 730, el accionado Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, solicitó se complemente la Resolución emitida, incluyéndolo dentro de la legitimación pasiva, lo que fue asumido a partir del Auto de 5 del mismo mes y año, cursante a fs. 731.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se aprecia el expediente 55204-2023-111-AAC respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral de la gestión 2020 contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan, Rubén Félix López Patzi, miembros de Comité Electoral de la gestión 2022 - ahora accionados-, y Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. -hoy tercera interesada-, todos del Club Hípico Los Sargentos, cuestionando lo ocurrido en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, causa que a la fecha de emisión del presente fallo constitucional aun no fue sorteada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al sufragio pasivo en cuanto al derecho a ser elegido, al debido proceso, a la asociación, a la no discriminación y al principio de igualdad, a partir de: a) La destitución ilegal y fuera de procedimiento del Comité Electoral de 2020, así como de la proclamación de un nuevo Comité Electoral en desconocimiento del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, mismo que llevó adelante el proceso eleccionario dentro de dicho Club, el cual no debe ser reconocido por el ilegal proceso desarrollado desde el nombramiento del referido nuevo Comité Electoral; y, b) La falta de realización por parte del Directorio del Club, el Comité Electoral 2020 y el nuevo Comité Electoral 2022, del control difuso de constitucionalidad respecto a los arts. 42 y 43 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos.

Planteamiento respecto al cual los accionados, a su turno, cuestionaron la legitimación tanto activa como pasiva, el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la falta de sustento argumentativo de la acción de amparo constitucional así como la inexistencia de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio; y, en el fondo, tanto los miembros del Directorio, a excepción de su Presidente, como el Comité Electoral 2020, igualmente tacharon de ilegal el proceso electoral desarrollado, mientras que el nuevo Comité Electoral alega que el proceso se desarrolló dentro del marco del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos; en cuanto al control difuso de constitucionalidad, en su conjunto sostuvieron la incompetencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción tutelar para resolver tal cuestionamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la tutela de la acción de amparo constitucional por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo

(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Considerando las problemáticas a analizar y toda vez que la parte accionada a su turno cuestionó la falta de legitimación activa y pasiva, el incumplimiento al principio de subsidiariedad, la falta de sustento argumentativo de la acción de amparo constitucional, la inexistencia de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, así como la incompetencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que a través de la presente acción tutelar se resuelva la denuncia de inconstitucionalidad de las normas internas del Club Hípico Los Sargentos, se procederá en principio a analizar tales observaciones y verificar si en el caso evidentemente corresponde ingresar o no al análisis de fondo del objeto procesal identificado.

En cuanto a la legitimación activa, tanto el entonces Presidente del Directorio, Luis Enrique Iturralde Moreno, como el Presidente del Comité Electoral de 2022 Álvaro Luis Melgarejo Escalante, cuestionan que los accionantes no acreditaron su legitimación activa al limitarse simplemente a referir que son socios del Club Hípico Los Sargentos, sin presentar ninguna certificación que demuestre su pertenencia al Club, o que fueran candidatos dentro del proceso eleccionario, no habiéndose restringido la participación de los impetrantes de tutela a fin de que se postulen como candidatos dentro de las elecciones.

Al respecto, es pertinente puntualizar que el acto lesivo identificado por los peticionantes de tutela se centra, por una parte, en los sucesos acaecidos en el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, programada para la elección del Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral, denunciándose concretamente que en esa oportunidad se destituyó a los miembros del Comité Electoral sin un debido proceso, instalando por parte de Álvaro Luis Melgarejo Escalante una Asamblea General Extraordinaria en la que de forma ilegal y fuera de todo procedimiento se conformó un nuevo Comité Electoral, cuando Héctor Edmundo Fernández Zambrana, quien había asumido la Presidencia del Comité Electoral tras la renuncia de su titular Javier Andrés Tenorio Winkler, había declarado un cuarto intermedio por la situación de tensión que se vivía en ese momento; sin embargo, el antes nombrado Álvaro Luis Melgarejo Escalante sin ser Director ni miembro del Comité Electoral procedió a la instalación de dicha Asamblea Extraordinaria en la que tampoco se podía elegir a ninguna autoridad, ya que la elección de cualquier ente del Club Hípico Los Sargentos debe realizarse siempre en Asamblea General Ordinaria, por lo que a criterio de los accionantes a partir de esta actuación todo el proceso eleccionario dirigido por este Comité Electoral “de facto”, se encuentra viciado, desarrollándose la elección en desconocimiento del Estatuto y Reglamento y Manual de Procedimientos del citado Club.

De lo expuesto, se tiene que los impetrantes de tutela identifican este actuar irregular como una aparente medida de hecho en la que se habría desconocido las normas y procedimiento establecido dentro del Club Hípico Los Sargentos; sin embargo, es necesario considerar que conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación activa implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, siendo necesario para acreditar tal aspecto demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

En ese marco, independientemente de que ninguno de los impetrantes de tutela hayan presentado respaldo alguno acerca de su pertenencia como socios del Club, aspecto observado por el Presidente del Directorio Luis Enrique Iturralde Moreno; a partir de la identificación del acto lesivo denunciado, en lo principal, no se advierte que los mismos sean los afectados directos con las aparentes medidas de hecho asumidas en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, pues ellos no se constituían en parte del entonces Comité Electoral cuyos miembros, a partir de lo suscitado en esa oportunidad fueron los directamente afectados al ser destituidos de la función que asumían sin la observancia -a decir de los accionantes- del marco normativo del Club.

En ese sentido es pertinente enfatizar que, a fin de sostener su legitimación activa, en efecto los accionantes únicamente se limitaron a señalar que son socios del Club referido, sin verter ningún otro argumento que de alguna manera pudiera servir para acreditar su afectación directa con el acto lesivo denunciado de su parte, que, como se expuso en párrafos precedentes, se constituye en la destitución ilegal y fuera de procedimiento del Comité Electoral de 2020, así como de la proclamación de un nuevo Comité Electoral en desconocimiento del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, mismo que llevó adelante el proceso eleccionario dentro del Club; pues a partir de lo descrito, no llega a advertirse la lesión de los derechos que se invoca -sufragio pasivo, debido proceso, asociación, principio de igualdad y no discriminación, se reitera, en vinculación con los hechos lesivos identificados-, lo que demuestra, asimismo, la falta de relación entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados como en efecto fue observado por la parte accionada.

En ese entendido, siendo necesario a fin de la procedencia de esta acción tutelar que la parte accionante cuente con legitimación activa, debiendo para ello demostrar la vinculación directa entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado, y toda vez que a partir de lo expuesto no logró acreditarse dicha afectación directa, en el presente caso no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada debiendo denegar la tutela solicitada.

Habiéndose determinado la falta de legitimación activa de la parte impetrante de tutela, es preciso también aclarar que en el caso particular del accionante David Luis Crespo Guillen, de lo vertido en el informe de la Gerente General a.i. del Club Hípico Los Sargentos y que no fue negado por el antes nombrado que estuvo presente en audiencia, se tiene establecido que incluso el mismo participó como elector dentro del proceso eleccionario que ahora cuestiona, convalidando con su accionar la proclamación del nuevo Comité Electoral y todo el proceso electoral llevado a cabo.

Ahora bien, conforme fue identificado en el objeto procesal, los peticionantes de tutela también señalan como un hecho vulnerador de sus derechos a la falta de realización por parte del Directorio, del Comité Electoral tanto del 2020, como del 2022, del control difuso de constitucionalidad, respecto a los arts. 42 y 43 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, referentes a la composición del Directorio y la exigencia como requisito para ser candidato de no encontrarse en mora por más de treinta días durante los doce últimos meses, reclamando en ese sentido que las mencionadas autoridades no cumplieron con su deber de realizar dicha labor.

Al respecto corresponde manifestar que encontrándose dicha problemática relacionada al cuestionamiento de los requisitos para ser candidato así como a la composición del Directorio, de la misma manera no se advierte que la parte accionante ostente la legitimación activa necesaria a efectos de la activación de la presente acción tutelar, pues de todo el argumento empleado en la demanda constitucional, no logra evidenciarse la relación del referido acto lesivo con el derecho al sufragio pasivo, principio de igualdad y no discriminación invocados respecto a esta temática como vulnerados, ello teniendo en cuenta que en momento alguno el sustento argumentativo de los impetrantes de tutela se centró en una eventual postulación de su parte como candidatos a las elecciones ahora cuestionadas que de alguna manera advierta la observancia de tal presupuesto de admisibilidad de esta acción de defensa.

Conforme a lo referido, y toda vez que la parte peticionante de tutela no demostró su legitimación activa acreditando la afectación directa respecto a los derechos identificados como lesionados, en cuanto a esta temática igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la interposición de otras acciones tutelares, de actuados se advierte la formulación, de otras tres acciones de amparo constitucional que al igual que esta causa fueron interpuestas el mismo día, siendo estas: la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral de 2020 contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan, Rubén Félix López Patzi, miembros de Comité Electoral de 2022, y Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. del Club Hípico Los Sargentos, cuestionando lo ocurrido en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, misma que radicó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 356 a 361); acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Gustavo Mendoza Zegarra, Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Luz Agueda Quenta de Illanes contra Jorge Mauricio Galindo Canedo, Rolando Kempff Bacigalupo, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Adolfo Juan Boyerman Galbam, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, José Ramiro Vega Velasco y Luis Enrique Iturralde Moreno, miembros del Directorio; Javier Andrés Tenorio Winkler, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldias Pericón, miembros del Comité Electoral 2020; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral de 2022, cuestionando lo actuado en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, así como la falta de control difuso de constitucionalidad, causa que radicó en la Sala Constitucional Cuarta del señalado Tribunal Departamental de Justicia (fs. 362 a 370); y, la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco, miembro del Directorio del citado Club contra Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio; Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral de 2022; Alberto Arrellano Mérida, y Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. del indicado Club, cuestionando lo ocurrido en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, radicada también en la Sala Constitucional Cuarta del mencionado Tribunal Departamental de Justicia (fs. 381 a 389).

Al respecto, del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se advierte que la primera acción de amparo constitucional a la que se hizo referencia cuenta con número de expediente 55204-2023-111-AAC, causa respecto a la cual para la emisión del presente fallo constitucional aún no se procedió al sorteo respectivo (Conclusión II.1), no advirtiéndose registro alguno en este Tribunal en relación a las otras dos acciones de amparo constitucional; sin embargo, en cuanto a la última, cursa en actuados memorial presentado por José Ramiro Vega Velasco el 8 de agosto de 2022, por el que retiró la acción de amparo constitucional interpuesta de su parte (fs. 496), a lo que se dio lugar a partir del decreto de 9 de ese mes y año, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 497).

Más allá del trámite que se hubiera desarrollado en cada una de las acciones de amparo constitucional referidas, teniendo en cuenta que las mismas fueron interpuestas por distintas personas, corresponderá en cada una de ellas analizar la problemática desde su perspectiva a fin de evidenciar ya sea la procedencia misma o la lesión evidente de derechos fundamentales.

En cuanto a la solicitud de adhesión a la presente acción tutelar por parte de Álvaro Gustavo Mendoza Zegarra, Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Luz Agueda Quenta de Illanes cursante a fs. 301, que mereció el decreto de 11 de agosto de 2022, emitido por René Oscar Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que ordenó que los nombrados aclaren cuál su situación jurídica dentro de la presente acción tutelar, se tiene que los mismos no cumplieron con dicha observación; por ende, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, es necesario referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto al trámite otorgado a esta acción de defensa, sobre todo ante la disidencia formulada y el tiempo transcurrido hasta la emisión de la correspondiente resolución.

Así, de actuados se advierte que habiendo admitido la presente acción tutelar el 24 de junio de 2022, se fijó audiencia para el 1 de agosto de ese año (fs. 95); es decir, para luego de más de un mes, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe suscitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, advirtiéndose de ello una primera dilación indebida.

Llegado el día de la audiencia, esta fue suspendida por cuestionamientos a la notificación practicada a los accionados, fijando como nueva fecha de audiencia para el 31 de agosto de 2022 (fs. 298 a 299 vta.), dejando transcurrir casi un mes más a fin de su consideración, plazo tampoco acorde al espíritu de la norma antes descrita.

Ahora bien, suscitada la audiencia referida y toda vez que los Vocales componentes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no pudieron arribar a la resolución del caso al presentarse divergencia de criterios, se señaló que en su oportunidad se haría conocer los votos correspondientes (fs. 684 vta.), dando lugar a la convocatoria del Vocal siguiente en número de las salas constitucionales de dicho Tribunal Departamental de Justicia, a fin de resolver el caso en cuestión; empero, ante la observación del Presidente del Directorio Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, que pidió conocer la decisión de cada uno de los Vocales, las señaladas autoridades a su turno evidenciaron la forma de resolución, concediendo en parte a criterio del Vocal René Oscar Delgado Ecos, y denegar por parte de la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, sin expresar los fundamentos respectivos refirieron que los mismos se harán conocer en el fallo correspondiente (fs. 685).

Así, pese a la dilación ya advertida en la tramitación de la causa, dichos votos fundamentados fueron presentados en el caso del Vocal René Oscar Delgado Ecos el 15 de septiembre de 2022 (fs. 686 a 689 vta.); y, en el caso de la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, el 4 de octubre de ese año (fs.690 a 705 vta.); es decir, luego de diez días hábiles el primero y más de un mes la segunda; procediendo a convocar al Vocal siguiente en número recién el 5 de octubre del mismo año (fs. 706), quien presentó su voto correspondiente el 18 de noviembre del indicado año (fs. 707 a 710 vta.), emitiéndose la Resolución 295/2022, recién el 28 del mes citado; es decir, luego de más de cinco meses de admitida la acción.

Al respecto, es importante señalar que ya este Tribunal se refirió sobre el trámite a ser otorgado por las Salas Constitucionales cuando justamente se presentan este tipo de circunstancias. Así en un caso similar, en la SCP 1569/2022-S3 de 2 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:

«…cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho acto procesal, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.

En ese marco legal, respecto precisamente a la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.

A partir de dicha jurisprudencia se evidencia y confirma el criterio en sentido que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de no presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor dela siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado. Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos por el art. 3 del CPCo. Ahora bien, cabe aclarar al respecto, que pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello» (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento a partir del cual puede advertirse que por regla general las audiencias instaladas dentro de las acciones tutelares deben culminar con la emisión de la correspondiente Resolución, y de presentarse vicisitudes como la existencia de votos disidentes, la Sala Constitucional debe convocar en el acto al Vocal dirimidor a fin de emitir en el mismo actuado la correspondiente Resolución con la habilitación incluso de horas extraordinarias, no requiriéndose para ello que la autoridad convocada conozca en su integridad el acta de la audiencia, pudiendo en la misma conocer los puntos de diferencia de las autoridades disidentes; empero, de presentarse pormenores que no pudieran superarse a partir de lo antes aludido existiendo una imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia hasta la emisión de la resolución, la misma podría desarrollarse al día siguiente previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello.

No obstante, de lo suscitado en el presente caso, se advierte que los Vocales componentes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no observaron lo expresamente dispuesto en el art. 36.7 del CPCo, pues en la audiencia instalada no se conoció la decisión finalmente asumida en la causa, otorgando a la acción de amparo constitucional un trámite respecto a la disidencia que no condice con la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar, la cual por el objeto que ostenta requiere de un trámite sumario y de definición inmediata considerando que se encuentran involucrados derechos fundamentales presuntamente lesionados, dejando transcurrir desde la audiencia casi tres meses hasta obtener la Resolución final sin considerar además la dilación anteriormente ya advertida respecto a la programación de la audiencia.

A esto se debe añadir, que en el caso los citados Vocales Constitucionales, no consideraron la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte accionante, en primera instancia en el otrosí 3 del memorial de subsanación, la cual no obtuvo respuesta alguna, volviendo a reiterarla por memorial presentado el 15 de agosto de 2022 (fs. 418 a 419), misma que pese a contar con el decreto de 17 de ese mes y año, disponiendo que se consideraría en audiencia (fs. 419 vta.), cobrando relevancia la falta de resolución de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que justamente en la audiencia desarrollada no se llegó a emitir la correspondiente resolución aspecto que denota la negligencia de las mencionadas autoridades que pese a la determinación asumida de concluir la audiencia sin la emisión de la decisión final correspondiente no se refirieron sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, dejando transcurrir tres meses hasta la decisión final.

Otro aspecto que también corresponde hacer notar a fin de que en próximas oportunidades se tenga el respectivo cuidado a tiempo de tramitar las acciones tutelares, es que en el presente caso, habiéndose dispuesto la notificación de Milton López Saravia, miembro del nuevo Directorio como tercero interesado (fs. 95), no se aprecia respecto al mismo ninguna diligencia, ni tampoco que la Secretaria de la citada Sala Constitucional a tiempo de prestar su informe sobre las notificaciones se haya referido sobre su presencia en el acto, o la imposibilidad de practicar la notificación (fs. 671), aspecto que si bien en el caso no amerita una corrección procesal en sentido de determinar la nulidad de obrados toda vez que en función al art. 31 del CPCo en el caso no se advierte la necesidad de su convocatoria, no obstante corresponde que para otros casos las autoridades constitucionales supervisen la labor del personal subalterno asignado a su cargo.

Es por todos estos aspectos que corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que para próximas oportunidades consideren la naturaleza jurídica de las acciones tutelares puestas a su conocimiento y observen la normativa procesal correspondiente a fin de otorgar un correcto tratamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 711 a 725, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos vertidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Llamar la atención a René Oscar Delgado Ecos y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO