SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Planteamiento respecto al cual los accionados, a su turno, cuestionaron la legitimación tanto activa como pasiva, el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la falta de sustento argumentativo de la acción de amparo constitucional así como la inexistencia de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio; y, en el fondo, tanto los miembros del Directorio, a excepción de su Presidente, como el Comité Electoral 2020, igualmente tacharon de ilegal el proceso electoral desarrollado, mientras que el nuevo Comité Electoral alega que el proceso se desarrolló dentro del marco del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos; en cuanto al control difuso de constitucionalidad, en su conjunto sostuvieron la incompetencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción tutelar para resolver tal cuestionamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la tutela de la acción de amparo constitucional por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando las problemáticas a analizar y toda vez que la parte accionada a su turno cuestionó la falta de legitimación activa y pasiva, el incumplimiento al principio de subsidiariedad, la falta de sustento argumentativo de la acción de amparo constitucional, la inexistencia de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, así como la incompetencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que a través de la presente acción tutelar se resuelva la denuncia de inconstitucionalidad de las normas internas del Club Hípico Los Sargentos, se procederá en principio a analizar tales observaciones y verificar si en el caso evidentemente corresponde ingresar o no al análisis de fondo del objeto procesal identificado.
En cuanto a la legitimación activa, tanto el entonces Presidente del Directorio, Luis Enrique Iturralde Moreno, como el Presidente del Comité Electoral de 2022 Álvaro Luis Melgarejo Escalante, cuestionan que los accionantes no acreditaron su legitimación activa al limitarse simplemente a referir que son socios del Club Hípico Los Sargentos, sin presentar ninguna certificación que demuestre su pertenencia al Club, o que fueran candidatos dentro del proceso eleccionario, no habiéndose restringido la participación de los impetrantes de tutela a fin de que se postulen como candidatos dentro de las elecciones.
Al respecto, es pertinente puntualizar que el acto lesivo identificado por los peticionantes de tutela se centra, por una parte, en los sucesos acaecidos en el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, programada para la elección del Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral, denunciándose concretamente que en esa oportunidad se destituyó a los miembros del Comité Electoral sin un debido proceso, instalando por parte de Álvaro Luis Melgarejo Escalante una Asamblea General Extraordinaria en la que de forma ilegal y fuera de todo procedimiento se conformó un nuevo Comité Electoral, cuando Héctor Edmundo Fernández Zambrana, quien había asumido la Presidencia del Comité Electoral tras la renuncia de su titular Javier Andrés Tenorio Winkler, había declarado un cuarto intermedio por la situación de tensión que se vivía en ese momento; sin embargo, el antes nombrado Álvaro Luis Melgarejo Escalante sin ser Director ni miembro del Comité Electoral procedió a la instalación de dicha Asamblea Extraordinaria en la que tampoco se podía elegir a ninguna autoridad, ya que la elección de cualquier ente del Club Hípico Los Sargentos debe realizarse siempre en Asamblea General Ordinaria, por lo que a criterio de los accionantes a partir de esta actuación todo el proceso eleccionario dirigido por este Comité Electoral “de facto”, se encuentra viciado, desarrollándose la elección en desconocimiento del Estatuto y Reglamento y Manual de Procedimientos del citado Club.
De lo expuesto, se tiene que los impetrantes de tutela identifican este actuar irregular como una aparente medida de hecho en la que se habría desconocido las normas y procedimiento establecido dentro del Club Hípico Los Sargentos; sin embargo, es necesario considerar que conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación activa implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, siendo necesario para acreditar tal aspecto demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
En ese marco, independientemente de que ninguno de los impetrantes de tutela hayan presentado respaldo alguno acerca de su pertenencia como socios del Club, aspecto observado por el Presidente del Directorio Luis Enrique Iturralde Moreno; a partir de la identificación del acto lesivo denunciado, en lo principal, no se advierte que los mismos sean los afectados directos con las aparentes medidas de hecho asumidas en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, pues ellos no se constituían en parte del entonces Comité Electoral cuyos miembros, a partir de lo suscitado en esa oportunidad fueron los directamente afectados al ser destituidos de la función que asumían sin la observancia -a decir de los accionantes- del marco normativo del Club.
En ese sentido es pertinente enfatizar que, a fin de sostener su legitimación activa, en efecto los accionantes únicamente se limitaron a señalar que son socios del Club referido, sin verter ningún otro argumento que de alguna manera pudiera servir para acreditar su afectación directa con el acto lesivo denunciado de su parte, que, como se expuso en párrafos precedentes, se constituye en la destitución ilegal y fuera de procedimiento del Comité Electoral de 2020, así como de la proclamación de un nuevo Comité Electoral en desconocimiento del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, mismo que llevó adelante el proceso eleccionario dentro del Club; pues a partir de lo descrito, no llega a advertirse la lesión de los derechos que se invoca -sufragio pasivo, debido proceso, asociación, principio de igualdad y no discriminación, se reitera, en vinculación con los hechos lesivos identificados-, lo que demuestra, asimismo, la falta de relación entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados como en efecto fue observado por la parte accionada.
En ese entendido, siendo necesario a fin de la procedencia de esta acción tutelar que la parte accionante cuente con legitimación activa, debiendo para ello demostrar la vinculación directa entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado, y toda vez que a partir de lo expuesto no logró acreditarse dicha afectación directa, en el presente caso no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada debiendo denegar la tutela solicitada.
Habiéndose determinado la falta de legitimación activa de la parte impetrante de tutela, es preciso también aclarar que en el caso particular del accionante David Luis Crespo Guillen, de lo vertido en el informe de la Gerente General a.i. del Club Hípico Los Sargentos y que no fue negado por el antes nombrado que estuvo presente en audiencia, se tiene establecido que incluso el mismo participó como elector dentro del proceso eleccionario que ahora cuestiona, convalidando con su accionar la proclamación del nuevo Comité Electoral y todo el proceso electoral llevado a cabo.
Ahora bien, conforme fue identificado en el objeto procesal, los peticionantes de tutela también señalan como un hecho vulnerador de sus derechos a la falta de realización por parte del Directorio, del Comité Electoral tanto del 2020, como del 2022, del control difuso de constitucionalidad, respecto a los arts. 42 y 43 del Estatuto del Club Hípico Los Sargentos, referentes a la composición del Directorio y la exigencia como requisito para ser candidato de no encontrarse en mora por más de treinta días durante los doce últimos meses, reclamando en ese sentido que las mencionadas autoridades no cumplieron con su deber de realizar dicha labor.
Al respecto corresponde manifestar que encontrándose dicha problemática relacionada al cuestionamiento de los requisitos para ser candidato así como a la composición del Directorio, de la misma manera no se advierte que la parte accionante ostente la legitimación activa necesaria a efectos de la activación de la presente acción tutelar, pues de todo el argumento empleado en la demanda constitucional, no logra evidenciarse la relación del referido acto lesivo con el derecho al sufragio pasivo, principio de igualdad y no discriminación invocados respecto a esta temática como vulnerados, ello teniendo en cuenta que en momento alguno el sustento argumentativo de los impetrantes de tutela se centró en una eventual postulación de su parte como candidatos a las elecciones ahora cuestionadas que de alguna manera advierta la observancia de tal presupuesto de admisibilidad de esta acción de defensa.
Conforme a lo referido, y toda vez que la parte peticionante de tutela no demostró su legitimación activa acreditando la afectación directa respecto a los derechos identificados como lesionados, en cuanto a esta temática igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto a la interposición de otras acciones tutelares, de actuados se advierte la formulación, de otras tres acciones de amparo constitucional que al igual que esta causa fueron interpuestas el mismo día, siendo estas: la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral de 2020 contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan, Rubén Félix López Patzi, miembros de Comité Electoral de 2022, y Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. del Club Hípico Los Sargentos, cuestionando lo ocurrido en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, misma que radicó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 356 a 361); acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Gustavo Mendoza Zegarra, Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Luz Agueda Quenta de Illanes contra Jorge Mauricio Galindo Canedo, Rolando Kempff Bacigalupo, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Adolfo Juan Boyerman Galbam, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, José Ramiro Vega Velasco y Luis Enrique Iturralde Moreno, miembros del Directorio; Javier Andrés Tenorio Winkler, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldias Pericón, miembros del Comité Electoral 2020; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral de 2022, cuestionando lo actuado en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, así como la falta de control difuso de constitucionalidad, causa que radicó en la Sala Constitucional Cuarta del señalado Tribunal Departamental de Justicia (fs. 362 a 370); y, la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco, miembro del Directorio del citado Club contra Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio; Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral de 2022; Alberto Arrellano Mérida, y Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General a.i. del indicado Club, cuestionando lo ocurrido en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, radicada también en la Sala Constitucional Cuarta del mencionado Tribunal Departamental de Justicia (fs. 381 a 389).
Al respecto, del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se advierte que la primera acción de amparo constitucional a la que se hizo referencia cuenta con número de expediente 55204-2023-111-AAC, causa respecto a la cual para la emisión del presente fallo constitucional aún no se procedió al sorteo respectivo (Conclusión II.1), no advirtiéndose registro alguno en este Tribunal en relación a las otras dos acciones de amparo constitucional; sin embargo, en cuanto a la última, cursa en actuados memorial presentado por José Ramiro Vega Velasco el 8 de agosto de 2022, por el que retiró la acción de amparo constitucional interpuesta de su parte (fs. 496), a lo que se dio lugar a partir del decreto de 9 de ese mes y año, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 497).
Más allá del trámite que se hubiera desarrollado en cada una de las acciones de amparo constitucional referidas, teniendo en cuenta que las mismas fueron interpuestas por distintas personas, corresponderá en cada una de ellas analizar la problemática desde su perspectiva a fin de evidenciar ya sea la procedencia misma o la lesión evidente de derechos fundamentales.
En cuanto a la solicitud de adhesión a la presente acción tutelar por parte de Álvaro Gustavo Mendoza Zegarra, Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Luz Agueda Quenta de Illanes cursante a fs. 301, que mereció el decreto de 11 de agosto de 2022, emitido por René Oscar Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que ordenó que los nombrados aclaren cuál su situación jurídica dentro de la presente acción tutelar, se tiene que los mismos no cumplieron con dicha observación; por ende, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, es necesario referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto al trámite otorgado a esta acción de defensa, sobre todo ante la disidencia formulada y el tiempo transcurrido hasta la emisión de la correspondiente resolución.
Así, de actuados se advierte que habiendo admitido la presente acción tutelar el 24 de junio de 2022, se fijó audiencia para el 1 de agosto de ese año (fs. 95); es decir, para luego de más de un mes, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe suscitarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, advirtiéndose de ello una primera dilación indebida.
Llegado el día de la audiencia, esta fue suspendida por cuestionamientos a la notificación practicada a los accionados, fijando como nueva fecha de audiencia para el 31 de agosto de 2022 (fs. 298 a 299 vta.), dejando transcurrir casi un mes más a fin de su consideración, plazo tampoco acorde al espíritu de la norma antes descrita.
Ahora bien, suscitada la audiencia referida y toda vez que los Vocales componentes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no pudieron arribar a la resolución del caso al presentarse divergencia de criterios, se señaló que en su oportunidad se haría conocer los votos correspondientes (fs. 684 vta.), dando lugar a la convocatoria del Vocal siguiente en número de las salas constitucionales de dicho Tribunal Departamental de Justicia, a fin de resolver el caso en cuestión; empero, ante la observación del Presidente del Directorio Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, que pidió conocer la decisión de cada uno de los Vocales, las señaladas autoridades a su turno evidenciaron la forma de resolución, concediendo en parte a criterio del Vocal René Oscar Delgado Ecos, y denegar por parte de la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, sin expresar los fundamentos respectivos refirieron que los mismos se harán conocer en el fallo correspondiente (fs. 685).
Así, pese a la dilación ya advertida en la tramitación de la causa, dichos votos fundamentados fueron presentados en el caso del Vocal René Oscar Delgado Ecos el 15 de septiembre de 2022 (fs. 686 a 689 vta.); y, en el caso de la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, el 4 de octubre de ese año (fs.690 a 705 vta.); es decir, luego de diez días hábiles el primero y más de un mes la segunda; procediendo a convocar al Vocal siguiente en número recién el 5 de octubre del mismo año (fs. 706), quien presentó su voto correspondiente el 18 de noviembre del indicado año (fs. 707 a 710 vta.), emitiéndose la Resolución 295/2022, recién el 28 del mes citado; es decir, luego de más de cinco meses de admitida la acción.
Al respecto, es importante señalar que ya este Tribunal se refirió sobre el trámite a ser otorgado por las Salas Constitucionales cuando justamente se presentan este tipo de circunstancias. Así en un caso similar, en la SCP 1569/2022-S3 de 2 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:
«…cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho acto procesal, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.
En ese marco legal, respecto precisamente a la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.
A partir de dicha jurisprudencia se evidencia y confirma el criterio en sentido que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de no presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor dela siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado. Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos por el art. 3 del CPCo. Ahora bien, cabe aclarar al respecto, que pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello» (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento a partir del cual puede advertirse que por regla general las audiencias instaladas dentro de las acciones tutelares deben culminar con la emisión de la correspondiente Resolución, y de presentarse vicisitudes como la existencia de votos disidentes, la Sala Constitucional debe convocar en el acto al Vocal dirimidor a fin de emitir en el mismo actuado la correspondiente Resolución con la habilitación incluso de horas extraordinarias, no requiriéndose para ello que la autoridad convocada conozca en su integridad el acta de la audiencia, pudiendo en la misma conocer los puntos de diferencia de las autoridades disidentes; empero, de presentarse pormenores que no pudieran superarse a partir de lo antes aludido existiendo una imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia hasta la emisión de la resolución, la misma podría desarrollarse al día siguiente previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello.
No obstante, de lo suscitado en el presente caso, se advierte que los Vocales componentes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no observaron lo expresamente dispuesto en el art. 36.7 del CPCo, pues en la audiencia instalada no se conoció la decisión finalmente asumida en la causa, otorgando a la acción de amparo constitucional un trámite respecto a la disidencia que no condice con la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar, la cual por el objeto que ostenta requiere de un trámite sumario y de definición inmediata considerando que se encuentran involucrados derechos fundamentales presuntamente lesionados, dejando transcurrir desde la audiencia casi tres meses hasta obtener la Resolución final sin considerar además la dilación anteriormente ya advertida respecto a la programación de la audiencia.
A esto se debe añadir, que en el caso los citados Vocales Constitucionales, no consideraron la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte accionante, en primera instancia en el otrosí 3 del memorial de subsanación, la cual no obtuvo respuesta alguna, volviendo a reiterarla por memorial presentado el 15 de agosto de 2022 (fs. 418 a 419), misma que pese a contar con el decreto de 17 de ese mes y año, disponiendo que se consideraría en audiencia (fs. 419 vta.), cobrando relevancia la falta de resolución de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que justamente en la audiencia desarrollada no se llegó a emitir la correspondiente resolución aspecto que denota la negligencia de las mencionadas autoridades que pese a la determinación asumida de concluir la audiencia sin la emisión de la decisión final correspondiente no se refirieron sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, dejando transcurrir tres meses hasta la decisión final.
Otro aspecto que también corresponde hacer notar a fin de que en próximas oportunidades se tenga el respectivo cuidado a tiempo de tramitar las acciones tutelares, es que en el presente caso, habiéndose dispuesto la notificación de Milton López Saravia, miembro del nuevo Directorio como tercero interesado (fs. 95), no se aprecia respecto al mismo ninguna diligencia, ni tampoco que la Secretaria de la citada Sala Constitucional a tiempo de prestar su informe sobre las notificaciones se haya referido sobre su presencia en el acto, o la imposibilidad de practicar la notificación (fs. 671), aspecto que si bien en el caso no amerita una corrección procesal en sentido de determinar la nulidad de obrados toda vez que en función al art. 31 del CPCo en el caso no se advierte la necesidad de su convocatoria, no obstante corresponde que para otros casos las autoridades constitucionales supervisen la labor del personal subalterno asignado a su cargo.
Es por todos estos aspectos que corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que para próximas oportunidades consideren la naturaleza jurídica de las acciones tutelares puestas a su conocimiento y observen la normativa procesal correspondiente a fin de otorgar un correcto tratamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.