SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en audiencia de medidas cautelares de 18 de agosto de 2022, la Jueza ahora accionada, determinó su detención domiciliaria al concurrir el riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación que, resulta ilógica, irracional e incongruente, pues ordenó tal medida aun cuando se estableció que no tiene domicilio; por lo que en audiencia, solicitó se aclare este aspecto; sin embargo, únicamente se le indicó que debe conseguir un domicilio, demostrando así, la afectación a su derecho a la libertad y el procesamiento indebido; más, en razón a que al culminar la audiencia, también ordenó al secretario ahora accionado, se comunique con su abogado, para pretender obligarle a presentar un domicilio o levantar un informe a contrario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 8, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y “1) Se reestablezcan los derechos y garantías y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad. 2) Se imponga costas a la autoridad recurrida, y sea en la suma de 10.000 Bs…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó los términos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Dina Larrea López, Jueza de Instrucción en lo Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 15 a 17 vta., señaló: a) El ahora accionante es investigado e imputado por el delito de lesiones graves y leves, lo que significa se encuentra bajo control jurisdiccional y bajo dirección funcional, por lo que no puede aducir lesión alguna al debido proceso; b) Con relación a que se determinó su detención domiciliaria sin que tenga domicilio, se emitió la Resolución 309/2022 de 18 de agosto justificando tal aspecto; sin embargo, fue apelada por el abogado del ahora accionante, lo que impide pueda manifestar nuevo criterio sobre ello, pues de hacerlo, generaría un doble pronunciamiento al ser responsabilidad del Tribunal de alzada; c) Es de extrañar que no se presentó ningún documento que se permita las salidas laborales del imputado, aun cuando se otorgó el plazo de setenta y dos horas para ello; d) Si bien se determinó la detención domiciliaria, no se emitió el correspondiente mandamiento pues el mismo se retiró del juzgado sin informar el lugar donde debía cumplir tal medida, por lo que el mismo se encuentra con libertad irrestricta, no existiendo vulneración alguna; e) Con relación a que el secretario llamó al abogado del accionante, es un aspecto del cual no tiene conocimiento, pues se retiró al término de la audiencia; y, f) La acción de libertad, puede plantearse únicamente cuando se evidencie detención indebida o persecución ilegal que afecte el derecho a la libertad, siendo un recurso de última ratio, por lo que no se cumplen los requisitos formales y materiales, tomando en cuenta que el accionante se encuentra en libertad irrestricta.

Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia y a través de informe cursante a fs. 26 y vta., señaló que: 1) Con relación a la llamada telefónica que realizó al abogado, se debe considerar la Circular 07/2022 emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó se mantienen los actos de comunicación procesal, mediante medios telemáticos y electrónicos (WhatsApp, correo electrónico) por lo que únicamente dio cumplimiento a tal instructivo, no siendo evidente que se le amedrentara de alguna manera; 2) Al culminar la audiencia, se notificó al imputado con la resolución de medidas cautelares; sin embargo, el mismo de forma prepotente abandonó el juzgado, manifestando que no tenía por qué cumplir con detención domiciliaria, pues apeló tal resolución, aclarando, que tal recurso fue remitido cumpliendo con los plazos correspondientes; y, 3) La acción de libertad no se adecua a los presupuestos

de procedencia exigidos por el art. 125 de la CPE, pues no se demostró lesión alguna al derecho a la libertad o al debido proceso, además que no se presentó prueba idónea y pertinente, por lo que corresponde se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 02/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, en razón de los siguientes argumentos: i) Se observa que, se otorgó al accionante el plazo de setenta y dos horas para cumplir con las medidas cautelares impuestas, con la aclaración de que si no se cumplen podría procederse a una revocatoria de las mismas; sin embargo, esta situación no permite que ningún funcionario deba llamar o convocar a las partes, pues cuentan con su defensa y saben los plazos a cumplir; y, en caso de incumplimiento, también conocen los efectos que puede generarse; sin embargo, no se puede corroborar si existió amedrentamiento alguno, por lo que es un aspecto que debe investigarse por las vías correspondientes; y, ii) Con relación a la disposición de detención domiciliaria, no se puede ingresar a dilucidar tal aspecto, pues esta determinación fue apelada, siendo deber del Tribunal de alzada analizar esta situación; ello, pues no se puede activar dos mecanismos de defensa a la vez por la posibilidad de que genere una disfunción procesal emitiéndose interpretaciones distintas, por lo que se establece que la presente acción de libertad no está dentro de los alcances del art. 125 de la CPE.