SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S2

       Sucre, 31 de marzo de 2025

                                                                                                 

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 53546-2023-108-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 12/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 398 a 403 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Loayza Alayza contra Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 50 a 65, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, sigue un proceso penal contra su hijo Nicolás Ricardo Loayza Yaksic -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa, que se encuentra con acusación formal.

En la tramitación de la señalada causa penal, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 21 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 482/22 disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por el lapso de dos meses o sesenta días, determinación que fue apelada tanto por el nombrado como por su persona.

En este contexto, el referido procesado interpuso acción de libertad, resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -a través de Resolución 13/22 de 22 de julio de 2022-, que de forma ilegal concedió la tutela solicitada, sin considerar la subsidiariedad -excepcional- e inclusive modificando la resolución ordinaria, actuando como una autoridad judicial de alzada, disponiendo concretamente lo siguiente: “...QUE EL ACCIONANTE DEBA ENCONTRARSE INTERNADO HASTA QUE SE RESTABLEZCA SU SALUD Y A SU VEZ UNA JUNTA MÉDICA DETERMINE SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE SER TRASLADADO A UN CENTRO PENITENCIARIO...” (sic); nótese que, tal Resolución no dispuso que la detención preventiva se cumpla en el “Centro Psiquiátrico” -lo correcto es Clínica Neuropsiquiátrica-, sino que el procesado permanezca internado hasta que se realice una junta médica y se pueda determinar si se encuentra estable de salud para ser trasladado a un centro penitenciario.

Posteriormente, remitidas que fueron las apelaciones incidentales interpuestas contra el Auto que dispuso la detención preventiva del antes mencionado procesado, las mismas fueron resueltas por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 346 Bis de 17 de agosto de 2022, que determinó confirmar en todas sus partes el fallo recurrido; sin embargo, posteriormente y de manera irregular se le notificó con el Auto de Vista de manera física, evidenciando que se agregó lo siguiente: ‘“Por lo que se confirma el fallo venido en apelación en todas su partes, aclarando que la acción de libertad fue posterior a la audiencia de aplicación de medidas cautelares misma que dispuso que el imputado debe guardar detención preventiva en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinai...”’ (sic), extremo que no es cierto.

Continúa señalando que, hasta ese momento todo se encontraba al parecer correcto en cuanto al cumplimiento de diligencias para que se pueda realizar la junta médica -ordenada por la Jueza de garantías-; empero, fue sorprendido con una notificación, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el procesado y el señalamiento de audiencia al efecto; misma que fue celebrada el 6 de octubre de 2022, en la cual el Juez de la causa dictó el  Auto 618/2022, que determinó corregir procedimiento no dando lugar a dicha solicitud, ya que el nombrado no está cumpliendo la detención preventiva que fue ordenada, toda vez que, se encuentra voluntariamente internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí a la espera de la realización de la junta médica.

Determinación que fue apelada por la parte contraria, siendo resuelta a través de Auto de Vista 257 de 4 de noviembre de 2022, emitida por Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, declarando: “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO NICOLÁS RICARDO LOAYZA YAKSIC, EN CONSECUENCIA ANULA LA RESOLUCIÓN No. 618/22 (...) DISPONIÉNDOSE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SEÑALE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LEY NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LA LLEVE A CABO DICTANDO  UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA EN FORMA POSITIVA O NEGATIVA, PUESTO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO CAUSAN ESTADO TAL COMO ESTABLECE EL ART. 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL...” (sic); conforme a lo cual, los accionados establecieron que el procesado sí estaba cumpliendo detención preventiva en la Clínica referida, pese a que la Resolución constitucional de la antes señalada acción de libertad jamás determinó ello; y, el CONSIDERANDO II carece de fundamentación y congruencia “entre si misma”, por cuanto, pese a admitir y tener como una verdad irrefutable que la referida acción constitucional dispuso que el procesado quede internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí hasta que una junta médica establezca si puede ser trasladado a un centro penitenciario, posteriormente, respecto al cuestionamiento de que si estaba o no cumpliendo tal medida extrema en dicha Clínica, sostuvieron que, no era pertinente que sea resuelta porque no era objeto de la audiencia, obviando que, el Auto recurrido versaba sobre la corrección de procedimiento que hizo el Juez inferior, quien señaló que no se podía considerar la cesación de la detención preventiva porque la misma no había comenzado; por ende, existe una insuficiencia de fundamentación respecto al fondo de la problemática planteada al no haber sido respondida de forma adecuada, “...ECHÁNDOME DIRECTAMENTE LA CULPA A MI PERSONA INDICANDO QUE DEBÍ HABER RECLAMADO EN ESA OPORTUNIDAD...” (sic); y, que aun de haber sido observado ello vía complementación por el Fiscal de Materia no fue subsanada, creando inclusive y de esta manera un nuevo régimen de detención preventiva a cumplir en un centro de salud, lo cual no establece la ley.

Así también, el señalado fallo de alzada incurrió en incongruencia entre lo resuelto y lo argumentado, por cuanto en un primer momento señaló que, la fundamentación del Auto -apelado- sería correcta, pero después que evidentemente se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, lo que genera duda e incertidumbre en cuanto al motivo por el que se habría fallado a favor de la parte contraria; lo cual, también se advierte cuando se refirió incongruentemente a la Resolución constitucional de la acción de libertad y al Auto de Vista 346 -Bis-, respecto al que, incluso alertó sobre un error en el que habría incurrido al establecer que el procesado estaría cumpliendo la medida extrema.

Afirma que, los Vocales accionados no aplicaron el principio de verdad material como vertiente del debido proceso, toda vez que, el agravio a discutir y resolver era si el procesado se encontraba cumpliendo o no la detención preventiva en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, es decir que, tenían la obligación de revisar la documentación presentada y los argumentos expuestos, para lo cual debieron considerar que en ninguna resolución se dispuso el cumplimiento de dicha medida en el mismo, puesto que a contrario de lo referido por el apelante, el Auto de Vista 346 Bis no modificó el fondo de la Resolución primigenia que dispuso la medida extrema, aun de hacer referencia a la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de libertad, en la cual tampoco se estableció dicha circunstancia de cumplimiento, sino que solamente dispuso que el entonces accionante permanezca internado hasta que se restablezca su salud y a su vez una junta médica determine si se encontraría en condiciones de ser trasladado a un centro penitenciario, en consecuencia, en ningún momento se modificó su condición respecto al lugar de cumplimiento de su detención preventiva; empero, en el Auto de Vista 257 sin ningún fundamento y efectuando una interpretación sesgada respecto a las referidas Resoluciones inexplicablemente se señaló que estaría cumpliendo la medida extrema en la referida Clínica; incluso pese a reconocer que la parte resolutiva del Auto de Vista 346 Bis no modificó el contenido de la Resolución apelada, aunque ello sí ocurrió en la parte Considerativa, que no es vinculante; además de no considerar como correspondía la Resolución 13, y por el contrario afirmar que el señalado Auto de Vista 346 Bis fue dictado en cumplimiento de dicho fallo constitucional, lo cual es falso y temerario, ya que en ningún momento dispuso modificar el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.

Finalmente sostiene que, ante el cuestionado Auto de Vista 257 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual se dispuso desvirtuar todos los riesgos procesales y la libertad del procesado, pero que por el momento continúe en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí con custodio -a través de Auto 882/22 de 14 de diciembre-, fallo que fue motivo de apelación incidental, habiéndose remitido antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, existiendo señalamiento de audiencia para el 12 de enero de 2023.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, IV y V, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 257, ordenando que los Vocales accionados dicten uno nuevo fundamentado y motivado, revisando correctamente los antecedentes, aplicando los principios de seguridad jurídica, verdad material y congruencia; y, b) Todas las resoluciones y determinaciones dictadas con posterioridad al referido fallo de alzada, que fueron producto de su emisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública presencial y virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 397; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

Ante la interrogante de uno de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional señaló que, no se interpusieron acciones de amparo constitucional siendo la tratada la primera; empero, se formuló una primera acción de libertad contra el fallo que dispuso la detención preventiva del procesado, “...dice que fue interponiendo otras acciones para que se señale día y hora de audiencia a la se cesación de detención preventiva, pero no se interpuso una Acción de Amparo” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 95 y vta., sostuvo que: 1) Conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se otorgó respuesta a los agravios denunciados por la parte apelante y la exposición de argumentos, llegando a la conclusión que el Auto recurrido vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo su nulidad y que la autoridad -judicial inferior- resuelva de manera positiva o negativa la solicitud de cesación de la detención preventiva del procesado              -tercero interesado-, tomando en cuenta que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda se encuentra de acuerdo con el art. 124 del citado Código y ejecutoriado; y, asumiendo los sujetos procesales que el nombrado se encuentra detenido en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, así lo establecen los datos del proceso, tanto la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y por la parte civil -denunciante-; 2) Se emitió el fallo de alzada de manera fundamentada y motivada, explicando las razones de la decisión, así como cumpliendo con la jurisprudencia constitucional; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ever  Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 188.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Néstor Torrez Tapia, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) No existe norma -legal- que establezca que una detención preventiva se cumpla en un “Centro Psiquiátrico”, en este sentido, se afectó el debido proceso en su vertiente “motivación” vinculado al principio de legalidad, por cuanto el procesado debería cumplir dicha medida en el lugar que corresponde; ii) Los Vocales accionados efectuaron una errada y arbitraria valoración de la base fáctica, porque solamente tomaron en cuenta un párrafo del Auto de Vista 346 Bis, que por un lapsus o falta de lectura de la -anterior- acción constitucional estableció que la detención preventiva del procesado se cumplía en el “Centro Psiquiátrico”, lo cual no es así; iii) Se vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes antes referidas; iv) La solicitud de ampliación de la detención preventiva no es un acto consentido, sino un acto propio de sus funciones; y, los oficios mencionados por la representante del tercero interesado son consecuencia de la acción de libertad interpuesta con anterioridad, no pudiendo ser considerados como actos consentidos; v) En todo momento reclamó que el procesado no estaba detenido preventivamente, es así que, producto de ello se emitió el Auto -618/22- de 6 de octubre de 2022, que siendo recurrido mereció el Auto de Vista ahora cuestionado; y, vi) Solicitó que se emita una resolución que en derecho corresponda.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Yanhel Solange Yaksic Laguna, identificada dentro de la demanda tutelar como representante de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, procesado dentro de la causa penal de la cual deviene esta acción de defensa, por memorial cursante de          fs. 208 a 217, reiterando y ampliando en audiencia, a través de su abogado manifestó que: a) Conforme los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción tutelar es improcedente, puesto que, de acuerdo al acta -de audiencia- de 14 de diciembre de 2022, se puede observar que, la parte hoy accionante mencionó de manera expresa: ‘“entonces como se puede cesar si no ha entrado en detención se ha quedado en una clínica todo este tiempo’” (sic), siendo un aspecto debatido por la vía ordinaria y el Auto emitido -882/22- está pendiente de resolución en apelación, que debió efectuarse el 12 de enero de 2023, pero fue suspendida por orden de la Sala Constitucional; no pudiendo entrar a analizar aspectos pendientes de resolverse en la vía ordinaria; b) Existe otra causal de improcedencia, en razón a que, el 17 de noviembre de 2022 y ante el incumplimiento del Auto de Vista ahora cuestionado, “...ya un tribunal de garantías concedió la tutela...” (sic), es más determinó ‘“QUE CONFORME AL AUTO DE VISTA EMITIDO EN APELACION INCIDENTAL LA SALA PENAL RESUELVE ANULAR EL AUTO INTERLOCUTORIO PARA QUE EL JUEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL RESUELVA DE FORMA MOTIVADA DEBIENDO SEÑALAR NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCION PREVENTIVA EN EL PALZO MAXIMO DE 48 HORAS”’ (sic), lo cual impide analizar el fondo de esta acción de defensa, puesto que, no procede un amparo constitucional sobre una resolución emergente de una acción previa; por lo que, al haberse ya ordenado en una acción de libertad que se dé cumplimiento al Auto de Vista 257, resulta obvio que se torne en improcedente el presente planteamiento; c) Concurren actos consentidos voluntarios del hoy impetrante de tutela, siendo que el 3 de agosto de 2022 de manera clara y expresa señaló: ‘“pero sin embargo parte contraria interpuso acción de libertad en la cual le concedieron tutela disponiendo que se encuentre en detención en la Clínica Monte Sinaí Con CUSTODIO, hasta que se realice la correspondiente junta médica y se establezca su verdadero estado de salud’” (sic); lo cual es una verdad material en la que menciona que su hijo -procesado- está detenido preventivamente en la referida Clínica, pretendiendo desconocer ello en esta acción tutelar; d) Otro acto consentido está relacionado con que el peticionante de tutela no presentó ningún recurso como tampoco complementación y enmienda contra el Auto de Vista de 17 de agosto; así también, la falta de interposición de reposición u otro recurso ante los oficios de 25 de julio de 2022 y 6 de septiembre de 2023, en los cuales el Juez de control jurisdiccional estableció que el procesado se encontraba cumpliendo la medida extrema en la antes indicada Clínica; lo cual tampoco ocurrió ante la solicitudes de cesación de la detención preventiva, de considerar que no la estaba cumpliendo; además que el Fiscal de Materia el 19 de “octubre” -lo correcto es septiembre- de 2022 pidió la ampliación de la detención preventiva por treinta días, “...acaso se puede pedir una ampliación de la detención sin que alguien este detenido” (sic), lo cual también fue solicitado por el accionante el 16 de septiembre del mismo año, y, es más, ante su pedido -se entiende del procesado- de 1 de diciembre de 2022, solicitando se remita el proceso penal al Juez de turno por vacación judicial por estar detenido                     -preventivamente-, el impetrante de tutela no formuló reposición ni otro recurso contra el decreto emitido al efecto; e) Desde la emisión del Auto de Vista impugnado existieron muchos actos posteriores que impiden ingresar al fondo de la solicitud, pues existen acciones constitucionales presentadas, no pudiéndose activar otra sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin un pronunciamiento definitivo; f) Se debe considerar el alcance de la actividad procesal defectuosa conforme a la SC 2823/2010-R -de 10 de diciembre-; g) El Auto de Vista cuestionado cumple con las exigencias del art. “214” -lo correcto es 124- del CPP; h) En esta acción tutelar una de las pretensiones es que se dejen sin efectos todas las resoluciones y determinaciones dictadas con posterioridad al Auto de Vista 257, que fueron producto de su emisión, pero no se indicó cuáles serían estas, contraponiéndose al art. 57 del CPCo; e, i) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas procesales y remisión de actuados -antecedentes- al Ministerio Público por demostrarse mala fe y deslealtad procesal del peticionante de tutela.

Ante la pregunta, de uno de los Vocales constitucionales respecto a que, si interpuso alguna acción de amparo constitucional, refirió que, “...Sí, es que, de esa sentencia del recurso constitucional que interpusimos y la Sentencia donde ordena el cumplimiento del auto de vista hoy demandado de esta acción constitucional, la respuesta es clara, sí interpusimos recurso constitucional, que está en revisión en el Tribunal Constitucional” (sic).

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 12/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 398 a 403 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 257, instruyendo a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan nueva resolución en su reemplazo, observando los argumentos de la Resolución constitucional dictada; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante cumplió con el deber de identificar un acto jurisdiccional, es decir, el Auto de Vista 257; 2) Se aclara que la Sala Constitucional no se pronunciará respecto a la cesación de la detención preventiva -del procesado- al ser una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 3) Por un lado existe la tesis del impetrante de tutela de que en ningún momento la autoridad constitucional habría dispuesto la detención preventiva del procesado en un centro de salud y que hubiese existido en el tracto del desarrollo procesal, producto de una acción de libertad hasta la fecha, una suerte de desconocimiento al fondo de la misma, que hubiera generado actos procesales contradictorios a la decisión de primera sede; y, por otro lado, la misma autoridad accionada y la representante del tercero interesado refirieron que ello es falso, que existen varios elementos que dan cuenta que fue la autoridad jurisdiccional en materia constitucional que habría definido una circunstancia jurídica en favor del procesado, pero además, ésta en apelación incidental habría sido ratificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que este hecho en un acápite del acto jurisdiccional resolutivo involucraría la aceptación de esta circunstancia jurídico procesal; 4) Con relación al principio de congruencia, se debe señalar que, de la lectura al Auto de Vista cuestionado, el mismo peca de incongruente en sus argumentos, por cuanto la congruencia interna que implica relación de los considerandos entre sí y de estos con él por tanto, “...dejan mucho que desear para la decisión final de la autoridad jurisdiccional...” (sic), toda vez que, el alegato no implica simplemente el condicionante necesario que tiene el elemento motivador con la decisión, porque el referido elemento motivador debe ser también congruente entre sí para que el decisorio sea consecuentemente y coherente “...no existe posibilidad alguna donde una autoridad jurisdiccional afirme que cualquier autoridad ha emitido una decisión donde no se advierte que se haya modificado la situación jurídica del imputado, pero que seguidamente considere que ha sido esta autoridad jurisdiccional la que modifique la situación jurídica y que en consecuencia, decide por el criterio o el razonamiento de la Acción de Libertad de la ciudad de Santa Cruz” (sic); considerando además que la Jueza de garantías de dicha acción de defensa consciente de los límites de la jurisdicción constitucional de modificar la situación jurídica del procesado, lo que dispuso fue conceder la tutela solicitada y ordenar que entre tanto mejore la salud del nombrado y se tenga una junta médica, se encuentre en el Centro de salud respectivo; ante esta afirmación, como parece ser correcto, se precautelaron sus derechos a la salud y a la vida, permaneciendo en el mismo; conforme a ello parece que habría absoluta coherencia; empero, el debate se genera en razón a que aparentemente el “Tribunal de Alzada” consideró que la autoridad jurisdiccional de la acción de libertad ordenó la modificación, siendo extraño considerando que en derecho procesal penal no existe la detención preventiva en un Clínica, pero “...es la autoridad jurisdiccional nosotros la respetamos...” (sic); 5) La decisión ahora impugnada ratifica una serie de hechos que han sido generados por una interpretación errónea de lo determinado en la señalada acción de libertad, pero no solo es esa interpretación errónea, sino que establece dar por bien hecho la aparente modificación que se hubiese realizado a la situación jurídica del procesado; en efecto en el último Considerando aparentemente deja entrever que habría una acción de libertad y que además en la actividad procesal de instancia es la parte dispositiva que define la situación jurídica en el fallo emitido por la Sala Penal Segunda en agosto de 2022 -Auto de Vista 346 Bis- que confirmó en su totalidad el                          “…Auto Interlocutorio de la autoridad jurisdiccional tercera...” (sic); 6) “...la única resolución que verdaderamente tiene carácter vinculante, es la resolución de autoridad que a la jurisdicción constitucional en la ciudad de La Paz no le genera mayor trascendencia, no la observa, no la modifica, no la va a incumplir, es más, es congruente con los tipos procesales constitucionales, lo que no es congruente es la decisión de la autoridad jurisdiccional de apelación, porque su incongruencia no es de forma, es de fondo o se decide en base a la resolución emitida por la Acción de Libertad o se decide en contra de ella, se debe tomar uno de los criterios, no ambos para decidir incongruentemente” (sic); 7) Un Tribunal de garantías -lo correcto es Jueza- advirtió que el procesado sufre de algún tipo de aquejamiento de salud y ordenó que se interne en la Clínica -Neuropsiquiátrica- y, como dice su propia resolución, hasta la tramitación de una junta médica que establezca sus condiciones, jamás definió la modificación de su situación jurídica, “...argumento que se sostuvo lamentablemente tanto por la Sala Penal Segunda, simplemente en argumentos, no en decisorio y por la Sala Penal Primera ya en decisión, lo cual además ha dejado entrever en la fase de complementación y aclaración respecto al Vocal accionado en esta audiencia” (sic); y, 8) El argumento de verdad material tiene que ver con la valoración de medios de prueba y con la ausencia de una correcta valoración de estos; y, el único medio probatorio, será aquel que ha definido la situación jurídica -del procesado- y el acto jurídico generado por la Jueza de garantías que resolvió la referida acción de libertad, a esto se le denomina coherencia de actos procesales.

En vía de enmienda de oficio se determinó que el Auto de Vista -ordenado- deberá emitirse en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la Resolución constitucional dictada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Fernando Loayza Alayza -hoy accionante- contra Nicolás Ricardo Loayza Yaksic -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de tentativa de parricidio, por Auto 481/22 de 21 de julio de 2022, Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró: “PROBADA la probabilidad de autoría contra el imputado NICOLAS RICARDO LOAYZA YAKSIC por el presunto delito de Parricidio en Grado de Tentativa...” (sic); y, por          Auto 482/22 de igual data, resolvió, en lo central: “...aplicar la medida cautelar personal con restricción de libertad de DETENCION PREVENTIVA para el imputado NICOLAS RICARDO LOAYZA YAKSIC por el plazo de 60 días a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola” (sic), determinación que fue apelada tanto por la defensa técnica del procesado como por el abogado patrocinante del impetrante de tutela (fs. 221 vta. a 227).

II.2. Cursa “SENTENCIA” -Resolución- 13/22 de 22 de julio de 2022, dictada por Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora y Silvestre -Stanly- Ibáñez Salas en representación -sin mandato- del antes señalado procesado contra el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la cual determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo que: “...EL ACCIONANTE DEBA ENCONTRARSE INTERNADO HASTA QUE SE RESTABLEZCA SU S[A]LUD Y A SU VEZ UNA JUNTA MEDICA DETERMINE SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE SER TRASLADADO A CENTRO PENITENCIARIO” (sic [fs. 8 a 14]).

II.3.  A través de Auto de Vista 346 de 17 de agosto de 2022, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: “CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 481/22 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.022, PROBABILIDAD DE AUTORÍA, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL TERCERO (3º) DE LA CAPITAL” (sic); y, mediante Auto de Vista 346 Bis de igual fecha, declaró la admisibilidad e improcedencia de los recursos de apelación incidental interpuestos por el procesado y por el peticionante de tutela, confirmando el Auto 482/22 (fs. 26 a 36).

II.4. Por Auto 618/22 de 6 de octubre el Juez de la causa antes identificado, resolvió, en lo central: “…CORREGIR y RECTIFICAR procedimiento no dando lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva ya que el imputado no está cumpliendo la detención preventiva que fue ordenado por el suscrito juez en audiencia de aplicación de medidas cautelares de fecha 21 de julio de 2022” (sic); decisión judicial que fue apelada por la defensa técnica del procesado (fs. 245 vta. a 248 vta.)

II.5. A través de Auto de Vista 257 de 4 de noviembre de 2022, Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, en lo esencial, declararon: “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO (...), EN CONSECUENCIA, ANULA LA RESOLUCIÓN 618/22 (...), DISPONIÉNDOSE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SEÑALE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LEY NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LA LLEVE A CABO DICTANDO UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA EN FORMA POSITIVA O NEGATIVA, PUESTO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO CAUSAN ESTADO TAL COMO ESTABLECE EL ART. 250 DEL CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO PENAL.

POR OTRA PARTE, SE ACLARA QUE EL AUTO RECURRIDO NO CAUSA NINGUNA RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, PUESTO QUE HA ACTUADO CONFORME A SUS FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL ART. 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic [fs. 88 a 94]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y principios de seguridad jurídica y verdad material, en razón a que, los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 257, determinando anular el Auto 618/22: i) Incurrieron en una carencia de fundamentación y congruencia, puesto que, pese a admitir que en la acción de libertad planteada con anterioridad por el procesado -ahora tercero interesado- dispuso que quede internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, hasta que una junta médica establezca si puede ser trasladado a un centro penitenciario, contrariamente, respecto al cuestionamiento de que si estaba o no cumpliendo tal medida extrema en dicha Clínica, sostuvieron que, no era pertinente que sea resuelta porque no era objeto de la audiencia, obviando considerar que, el Auto recurrido versaba sobre la corrección de procedimiento efectuada por el Juez a quo; sumado a ello se le atribuyó responsabilidad ante la falta de reclamo oportuno sobre la reconocida errónea interpretación efectuada en el Auto de Vista 346 Bis; inobservando además el principio de verdad material, conforme al cual debieron considerar que ninguna resolución modificó la condición del referido procesado respecto al lugar de cumplimiento de la medida extrema, puesto que, el referido Auto de Vista 346 Bis no cambió el fondo de la Resolución primigenia que dispuso la detención preventiva, aun de hacer referencia a la         Resolución 13/22, en la cual tampoco se estableció dicha circunstancia; empero, efectuando una interpretación sesgada e incongruente respecto a los indicados fallos dispusieron que estaría cumpliendo la medida impuesta en la mencionada Clínica, creando inclusive un nuevo régimen de detención preventiva a cumplir en un Centro de salud, lo cual no establece la ley; y, ii) Incidieron en incongruencia interna, por cuanto, inicialmente señalaron que, la fundamentación del Auto recurrido era correcta, pero contrariamente después afirmaron que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que genera duda e incertidumbre en cuanto al motivo por el que se habría fallado a favor de la parte contraria.

Al respecto, la Vocal accionada, que presentó informe, dentro de los argumentos de contraposición al planteamiento del impetrante de tutela, en lo esencial y pertinente, precisó que, se emitió el fallo de alzada -cuestionado- de manera fundamentada y motivada, así como cumpliendo con la jurisprudencia constitucional, explicando las razones de la decisión y respondiendo a todos los puntos de agravio planteados en la apelación incidental formulada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La  fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, sostuvo

que: [«Al respecto, la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió que:

“(...)

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: “(...) ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” ] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

        

Delimitado como se tiene supra el alcance de la reclamación constitucional formulada por el accionante, es necesario incorporar un análisis específico de razonamientos preliminares.

Consideraciones previas

Siendo que la representante del tercero interesado, a tiempo de su intervención planteó una serie de circunstancias que, a su criterio, constituirían causales de improcedencia de esta acción de defensa, es necesario precisar lo siguiente:

Como primer aspecto se debe analizar la observación relacionada con que el lugar de cumplimento de la detención preventiva se encuentra debatido en la vía ordinaria y el Auto -882/22- emitido en audiencia de 14 de diciembre de 2022 está pendiente de resolución en apelación incidental; al respecto la considerada pendencia de la circunstancia del lugar de la detención preventiva y consecuente fallo judicial que emergería del Auto de Vista 257 de 4 de noviembre del mismo año -ahora cuestionado-, en un sentido estricto no constituye un componente procesal-jurisdiccional que se enmarque en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo concordante con el art. 54.I del mismo cuerpo procesal, como se alude, puesto que, la dinámica procesal asumida a posteriori no implica ni detenta la cualidad procesal de suspender la ejecución de dicho fallo y menos aún que en instancia de alzada puede ser revisada, modificada, revocada o anulada.

Con relación al segundo aspecto relacionado con la considerada otra causal de improcedencia, vinculada a que el 17 de noviembre de 2022 y ante el incumplimiento del Auto de Vista 257, “...ya un tribunal de garantías concedió la tutela...” (sic), lo cual impediría analizar el fondo de esta acción de defensa, toda vez que, no procede un amparo constitucional sobre una resolución emergente de una acción previa; cabe precisar que, cursa en antecedentes acta de audiencia y Resolución 28/22 de 17 de noviembre del citado año (fs. 371 a 374), que resolvió la acción de libertad interpuesta por el ahora tercero interesado contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuya motivación constitucional se centró en el presunto incumplimiento por parte de la referida autoridad judicial al Auto de Vista 257 al no haber señalado la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas ordenadas en dicho fallo de alzada; siendo resuelta concediéndose la tutela solicitada y disponiendo se señale fecha y hora de dicha acto procesal.

En este contexto, la observada imposibilidad de conocer el fondo de esta acción tutelar ante la existencia de una acción constitucional previa, no es atendible dado que, como se tiene precisado el marco de reclamación de la mencionada acción de libertad y del pronunciamiento constitucional emitido al efecto, no se encuentran enfocados a resolver cuestionamientos de fondo del Auto de Vista 257 -ahora impugnado-, sino por el contrario a absolver el presunto incumplimiento de dicha decisión alzada, por lo que, de forma alguna se puede considerar la existencia identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos procesos constitucionales tutelares.

En el tercer aspecto se alude la concurrencia de actos consentidos del accionante, al reconocer en el actuado procesal de 3 de agosto de 2022 que su hijo -procesado- está detenido preventivamente en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí; que no presentó ningún recurso contra el Auto de Vista 346 Bis; así también, la falta de interposición de reposición u otro recurso ante los oficios de 25 de julio del mismo año y 6 de septiembre de 2023, en los cuales el Juez de control jurisdiccional estableció que el procesado se encontraba cumpliendo la medida extrema en la antes indicada Clínica; lo cual tampoco habría ocurrido ante la solicitudes de cesación de la detención preventiva, de considerar que no la estaba cumpliendo; considerando además que el Fiscal de Materia el 19 de septiembre de 2022 pidió la ampliación de la detención preventiva por treinta días, lo cual también fue solicitado por el accionante el 16 de septiembre de igual año; y, ante su pedido -se entiende del procesado- de 1 de diciembre del indicado año, solicitando se remita el proceso penal al Juez de turno por vacación judicial por estar detenido -preventivamente-, el peticionante de tutela no formuló reposición ni otro recurso contra el decreto emitido al efecto.

Al respecto es importante recordar que, el instituto procesal-constitucional de los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional: “(...)debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales(...)”                    ([SCP 0447/2018-S1 de 29 de agosto] las negrillas y subrayado nos corresponden)

Bajo este marco jurisprudencial se advierte que, los mencionados actuados procesales a través de los cuales el tercero interesado considera concurrían los actos consentidos por parte del accionante, en su casi generalidad son anteriores a la emisión del Auto de Vista 257 -objeto de reclamación constitucional a través de este mecanismo de protección tutelar-, lo cual recae en una insubsistencia lógica de considerarlos como actos u omisiones que denoten la aceptación o conformidad con la alegada lesión de sus derechos y principios planteada en la presente acción de defensa que surgiría del referido pronunciamiento de alzada; y, si bien el único elemento procesal posterior es el de 1 de diciembre de 2022 (fs. 355 y vta.), por el que, la parte procesada solicitó se remita el proceso penal al Juez de turno por vacación judicial por estar detenido preventivamente, y que ante ello el impetrante de tutela no habría formulado reposición ni otro recurso contra el decreto emitido al efecto; cabe advertir que, esa circunstancia procesal de considerada omisión   per se no puede ser catalogada como una objetiva y denotada conformidad con lo resuelto en el Auto de Vista ahora cuestionado, por cuanto no permite vislumbrar el establecimiento de una aceptación del mismo por el solo hecho de no activar una mecanismo impugnaticio o de reclamación contra un decreto que por sus características tiene una connotación de mero trámite, considerando que incluso el memorial del cual devino no fue corrido en traslado a los demás sujetos procesales.

Caso concreto:

Efectuada la necesaria consideración de los aspectos observados relacionados con la procedibilidad de esta acción de defensa, corresponde a fin de su contextualización conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales pertinentes.

Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del hoy accionante contra Nicolás Ricardo Loayza Yaksic -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de tentativa de parricidio, por Auto 481/22 de 21 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró: “PROBADA la probabilidad de autoría contra el imputado NICOLAS RICARDO LOAYZA YAKSIC por el presunto delito de Parricidio en Grado de Tentativa...” (sic); y, por  Auto 482/22 de igual data, resolvió, en lo central: “...aplicar la medida cautelar personal con restricción de libertad de DETENCION PREVENTIVA para el imputado NICOLAS RICARDO LOAYZA YAKSIC por el plazo de 60 días a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola” (sic), determinación que fue apelada tanto por la defensa técnica del procesado como por el abogado patrocinante del hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1); seguidamente, por  “SENTENCIA” -Resolución- 13/22 de 22 de julio de 2022,  dictada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del mismo departamento dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora y Silvestre -Stanly- Ibáñez Salas en representación -sin mandato- del antes señalado procesado contra el mencionado Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de igual departamento, se determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo que: “...EL ACCIONANTE DEBA ENCONTRARSE INTERNADO HASTA QUE SE RESTABLEZCA SU S[A]LUD Y A SU VEZ UNA JUNTA MEDICA DETERMINE SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE SER TRASLADADO A CENTRO PENITENCIARIO” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente y siguiendo con el trámite intra jurisdicción ordinaria penal, a través de Auto de Vista 346 de 17 de agosto de 2022, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de      Santa Cruz, resolvió: “CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 481/22 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.022, PROBABILIDAD DE AUTORÍA, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL TERCERO (3º) DE LA CAPITAL” (sic); y, mediante Auto de Vista 346 Bis de igual fecha, declaró la admisibilidad e improcedencia de los recursos apelación incidental interpuesto por el procesado y por el peticionante de tutela, confirmando el Auto 482/22 (Conclusión II.3); posteriormente, mediante Auto 618/22 de 6 de octubre el Juez de la causa antes identificado, resolvió en lo central: “CORREGIR y RECTIFICAR procedimiento no dando lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva ya que el imputado no está cumpliendo la detención preventiva que fue ordenado por el suscrito juez en audiencia de aplicación de medidas cautelares de fecha 21 de julio de 2022” (sic); decisión judicial que fue apelada por la defensa técnica del procesado (Conclusión II.4); siendo resuelta la misma por Auto de Vista 257 de 4 de noviembre de 2022 por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -accionados-. [Conclusión II.5]).

En este contexto y convergiendo la reclamación constitucional en una presunta afectación al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia interna y los principios de seguridad jurídica y verdad material, resulta de importancia conocer los argumentos y fundamentos que sostiene el fallo de alzada observado en su validez dentro de esta acción de defensa, por el cual los Vocales accionados declararon:  “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO (...), EN CONSECUENCIA, ANULA LA RESOLUCIÓN Nº 618/22 (...), DISPONIÉNDOSE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SEÑALE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LEY NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LA LLEVE A CABO DICTANDO UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA EN FORMA POSITIVA O NEGATIVA, PUESTO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO CAUSAN ESTADO TAL COMO ESTABLECE EL     ART. 250 DEL CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO PENAL.

POR OTRA PARTE, SE ACLARA QUE EL AUTO RECURRIDO NO CAUSA NINGUNA RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, PUESTO QUE HA ACTUADO CONFORME A SUS FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL ART. 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); con los fundamentos siguientes:

a)  En el primer CONSIDERANDO, los accionados establecieron los argumentos de agravio planteados por el imputado, la respuesta de la representación fiscal y la parte civil-denunciante.

b)  En el segundo CONSIDERANDO precisaron su competencia basándose en el art. 398 del CPP; y, remitiéndose  a los antecedentes del proceso penal, hicieron mención a la imputación formal, a la audiencia de 21 de julio de 2022, en la que se determinó la detención preventiva del nombrado; a la de acción de libertad de 22 de igual mes y año, en la que se le concedió la tutela solicitada, y, a la de 17 de agosto del mismo año, en la que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal  Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista “346/22” -346 y 346 Bis- confirmó el fallo apelado ratificando la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales del referido imputado. “En esta resolución, a criterio de la Vocal Arminda Méndez, la resolución constitucional de Acción de Libertad habría dispuesto que la detención preventiva del imputado se cumpla en la clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí” (sic); y, a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado con base en el art. 239.1 y 2 del citado Código -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, modificado a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, y posteriormente por el art. 2 de la             Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, Ley 1443 de 4 de julio de 2022- que en audiencia de 6 de octubre de 2022, ante la observación efectuada por el Fiscal de Materia, devino en la aplicación del art. 168 del CPP por el que el Juez inferior corrigió procedimiento bajo el argumento de que el mencionado no cumplió con la medida cautelar de la detención preventiva que había dispuesto, sino que se halla internado en una Clínica Neuropsiquiátrica, en cumplimiento a la Resolución emitida por la Jueza de garantías, por lo que, no habría razón para analizar el cumplimiento del plazo de la medida extrema.

Asimismo, señalan, el problema jurídico a resolver es determinar si correspondía que el Juez inferior -en grado- ingrese o no a considerar el fondo de la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, para lo cual se debe citar a los arts. 124, 126, 231 Bis -I- numerales 9 y 10 incorporado por la Ley 1173-; y, 250 todos del CPP.

Que, de la revisión al Auto recurrido evidentemente la autoridad jurisdiccional actuó de manera incorrecta y realizó una valoración sesgada de los antecedentes procesales por los siguientes motivos:

Se tiene un Auto donde se dispuso la detención preventiva del imputado, que fue motivo de una acción de libertad, en el cual se ordenó que debía continuar internado hasta que se restablezca su salud y a su vez una junta médica determine si se encuentra en condiciones para ser trasladado al Centro Penitenciario, luego existe un Auto de Vista de fecha 17 de agosto de 2022 -346 Bis-, que confirmó el Auto que dispuso la medida extrema; sin embargo, en su parte considerativa y en su ratio decidendi establece y determina de forma clara, sin lugar a confundirse, que de acuerdo al entendimiento de la Resolución constitucional ya mencionada anteriormente, el imputado debería estar detenido o debería cumplir su detención preventiva en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, por lo que, se debe realizar una interpretación desde la perspectiva de dicho fallo de alzada, no simplemente a la parte resolutiva, en la cual si bien es cierto no se pronuncia, no modifica el Auto recurrido pero en su parte considerativa de forma clara establece que la privación de libertad debe cumplirse en la Clínica Neuropsiquiátrica, lo cual ha quedado ejecutoriado conforme al art. 126 del CPP, puesto que no existe recurso ulterior contra dicho fallo. 

Que, el Ministerio Público y la parte civil-denunciante expresan que se efectuó una errónea interpretación en el señalado Auto de Vista en cuanto al entendimiento de la Resolución constitucional que emergió de la acción de libertad planteada, la cual en ningún momento estableció que la detención -preventiva- debería cumplirse en la referida Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, sino que previa valoración de su salud emitida por una junta médica debía remitirse   -al imputado- al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; ese aspecto no puede ser objeto de interpretación o cuestionamiento, toda vez que, los mencionados sujetos procesales tuvieron la oportunidad de escuchar la emisión del Auto de Vista 346 Bis, solicitar la complementación e inclusive de presentar una acción de amparo constitucional si consideraban que sus derechos o garantías se vulneraron; sin embargo, de los antecedentes procesales se tiene que, los mismos asumen que el imputado se encuentra detenido preventivamente y en ese sentido la autoridad jurisdiccional, tal como manifestaba la parte apelante, incluso emitió el Oficio de 25 de julio de 2022 al Comandante Departamental del referido departamento de la Policía Boliviana para que ordene un escolta policial para el imputado detenido preventivamente, quien se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar personal en la  señalada Clínica, es por ello que se ordenó la respectiva escolta policial. Asimismo, el Ministerio Público asumió que el nombrado se encuentra detenido preventivamente al solicitar la ampliación de dicha medida extrema mediante requerimiento fiscal de 19 de septiembre del mismo año; la parte civil de la misma forma aceptó esa determinación que se dispuso en el antes referido Auto de Vista; en ese sentido, se debe establecer que el imputado guarda detención preventiva en la citada Clínica.

Continúan sosteniendo que, más allá que aparentemente hubiera existido una interpretación errónea por parte de la autoridad de segunda instancia “...que emitió la sentencia constitucional...” (sic), sin embargo, las partes y la autoridad -judicial- asumieron que el imputado tiene la calidad de detenido preventivo y que se encuentra en tal calidad en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí; por ello, si bien conforme el art. 203 de la CPE las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio, tal como manifiesta la parte                         civil-denunciante; empero, en este caso se tiene que existe un Auto de Vista que se dictó en cumplimiento de una Resolución constitucional dictada en primera instancia, a lo cual las partes procesales no refutaron ni se opusieron, sino que asumieron tal determinación.

Que, con relación a lo mencionado por la parte apelante que la autoridad jurisdiccional hubiera actuado de manera ultra petita, al respecto, evidentemente tal como cursa en el Auto recurrido habría una observación del Fiscal de Materia, ante lo cual dicha autoridad actuó al amparo del art. 168 del CPP, puesto que a su criterio el imputado no habría cumplido materialmente la detención preventiva, razón por la cual no correspondía considerar la cesación de la detención preventiva; de lo que se tiene que evidentemente fundamentó su fallo y estableció los argumentos por los que no se debería llevar la cesación a la medida extrema, amparándose dentro de la facultad que le permite nuestro sistema procesal penal, por lo cual, si bien es cierto que dicha fundamentación no es acorde a los datos del proceso y no es correcta, pero tiene una base legal de fundamentación. Por todo ello, se concluye -refieren las autoridades accionadas- que efectivamente el Auto recurrido vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, así como la seguridad jurídica, realizando una valoración incorrecta de los datos del proceso, correspondiendo anular el fallo impugnado, al evidenciar la lesión de derechos y garantías constitucionales del apelante, recayendo en lo previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código.

En vía de complementación y explicación el abogado patrocinante del denunciante, refirió que, uno de los puntos para revocar el Auto recurrido es que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, que conoció la apelación respecto al Auto que dispuso la detención preventiva, se dictó en cumplimiento a la resolución de la acción de libertad, pero ese fallo estableció que el imputado debe estar internado en la Clínica mencionada hasta que se desarrolle o se realice una valoración médica, en ningún momento señaló que cumpliría su detención preventiva ahí; ante ello, solicitó se aclare en qué parte de la Resolución constitucional se señaló tal afirmación y en qué parte del indicado Auto de Vista, que la detención preventiva se la realiza en cumplimiento a la mencionada Resolución de acción de libertad.

Lo cual fue absuelto, sosteniendo que, evidentemente se señaló que, el Auto de Vista habría sido emitido en cumplimiento de la Resolución constitucional, lo cual es un vínculo, puesto que dicho fallo fue dictado en razón a la apelación -incidental- interpuesta contra el primer Auto donde se dispuso la detención preventiva; sin embargo, también había que aclarar que consideró y tomó en cuenta el indicado fallo “constitucional de primera instancia” (sic). 

Respecto a la segunda aclaración -continúan refiriendo los Vocales accionados- relacionada con que la Resolución constitucional en ningún momento impuso la detención preventiva del imputado en el Centro      -Clínica- Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, esa interpretación no corresponde realizar en esta instancia, esos aspectos fueron considerados precisamente en la audiencia de apelación de medidas cautelares donde se dictó un Auto de Vista en el cual las partes no han solicitado ninguna aclaración y complementación respecto a que la autoridad de segunda instancia indicó de manera expresa en su parte considerativa y fundamentativa que el fallo constitucional dispuso que la medida extrema debe cumplirse en dicha Clínica, lo cual no fue cuestionado y a su vez posteriormente han asumido tal situación y por lo cual, no es la instancia para volver a interpretar una Resolución constitucional si se ha considerado en una audiencia apelación, por lo que no ha lugar.

Finalmente el Fiscal de Materia solicitó explicación manifestando que, extraña que se tome por bien hecho una consideración efectuada por otra Sala Penal, de que había manifestado que la detención se cumpla en tal lugar, en ese sentido e invocando el principio de legalidad pidió se establezca la base jurídica por la que en una Clínica Neuropsiquiátrica se pueda cumplir una detención preventiva, “...entonces si no fuera así de aquí en adelante uno comete o podría cometer algún delito y se mete en un Centro Psiquiátrico entonces estaría cumpliendo detención preventiva o podríamos decir que cumpla condena también entonces en tal lugar...” (sic), por lo que, pidió complementación en cuanto a “...¿cuál es la base legal que su autoridad establece que se considere como detención preventiva?...” (sic).

Ante ello, los accionados señalaron que, el Tribunal fue claro y preciso al expresar que, existe un Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado conforme el art. 126 CPP, el cual el Ministerio Público consintió e incluso solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, “...¿qué quiere decir eso? que está asumiendo que se encuentra detenido preventivamente, de la misma forma la autoridad jurisdiccional, asimismo se ha expresado que esta audiencia no es apropiado o es el indicado para realizar esas interpretaciones o valorar si la sentencia es correcta o el Auto de Vista es correcto...” (sic); esos aspectos deben valorárselos en audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que las medidas cautelares no causan estado y  pueden ser modificadas aún de oficio, en ese sentido es que se asumió y entendió que la autoridad jurisdiccional debe considerar dicha audiencia en la cual irán a argumentar ambas partes procesales si es procedente o no la misma, si se encuentra detenido o no el imputado, pero de acuerdo con los antecedentes, todas las partes procesales asumieron que se encuentra detenido preventivamente en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, lo cual es una verdad material, más allá si cumplió o no materialmente, esos aspectos se tienen que dilucidar en la indicada audiencia, por lo que, no ha lugar a la complementación y enmienda. 

Desarrollado in extenso el contenido del Auto de Vista 257 -ahora impugnado- subsecuentemente corresponde ingresar a resolver -según corresponda- las reclamaciones constitucionales planteadas respecto a dicho actuado jurisdiccional.

Respecto al punto i) de la delimitación procesal

El accionante denuncia que los Vocales accionados incurrieron en una carencia de fundamentación y congruencia, puesto que, pese a admitir que en la acción de libertad planteada con anterioridad por el procesado -tercero interesado- se dispuso que quede internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, hasta que una junta médica establezca si puede ser trasladado a un centro penitenciario, contrariamente, respecto al cuestionamiento de que si estaba o no cumpliendo tal medida extrema en dicha Clínica, sostuvieron que, no era pertinente que sea resuelta porque no era objeto de la audiencia, obviando considerar que, el Auto recurrido versaba sobre la corrección de procedimiento efectuada por el Juez a quo, quien señaló que no se podía considerar la cesación de la detención preventiva porque la misma no había comenzado; sumado a ello se le atribuyó responsabilidad ante la falta de reclamo oportuno sobre la reconocida errónea interpretación efectuada en Auto de Vista 346 Bis; inobservando además el principio de verdad material, conforme al cual debieron considerar que con ninguna resolución se modificó la condición del referido procesado respecto al lugar de cumplimiento de la medida extrema, puesto que, el referido  Auto de Vista 346 Bis no cambió el fondo de la Resolución primigenia que dispuso la medida extrema, aun de hacer referencia a la Resolución -de garantías- 13/22, en la cual tampoco se estableció dicha circunstancia; empero, sin ningún fundamento y efectuando una interpretación sesgada e incongruente respecto a los indicados fallos dispusieron que -el procesado- estaría cumpliendo la medida impuesta en la mencionada Clínica, creando inclusive un nuevo régimen de detención preventiva a cumplir en un centro de salud, lo cual no establece la ley; repercutiendo en la conculcación -se entiende como parte víctima- de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y los principios de seguridad jurídica y verdad material.

Al respecto y dado el componente de presunta lesividad planteado, es necesario enfatizar conforme los lineamientos jurisdiccionales glosados en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, la fundamentación y motivación de una resolución dictada en la jurisdicción ordinaria, se tiene por satisfecha cuando dentro del armazón argumentativo se establece la hipótesis normativa y la subsunción al caso concreto, así como la exposición de los motivos o razones de hechos por los cuales se arriba a una determinada conclusión; así también la congruencia que debe revestir a las resoluciones jurisdiccionales implica no solo la concordancia entre lo pedido y lo resuelto, sino también que esta correspondencia deba mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución y su estricta correlación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Bajo el contexto reclamado y el componente jurisprudencial referido, cabe precisar que, de la revisión al Auto de Vista 257 -objeto de reclamación constitucional-, en lo concerniente al presunto acto lesivo denunciado y examinado en este acápite, se tiene que, el decisorio final de anular el Auto 618/22 -apelado-, de forma suficiente y clara sustentó inicialmente la delimitación del problema jurídico a resolver, plasmándolo en determinar si correspondía que el Juez inferior ingrese o no a considerar el fondo de la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado con base al art. 239.1 y 2 del CPP, estableciendo para ello la base normativa sobre los arts. 124, 126, 231 Bis -I- numerales 9) y 10)       -incorporado por la Ley 1173-; y, 250 todos del citado Código; a partir de ello, resaltó la secuencia de actuaciones procesales y jurisdiccionales generadas, tanto en sede ordinaria como constitucional, en torno a la génesis de la determinada situación jurídica del procesado -ahora tercero interesado- como detenido preventivo.

Respecto a lo cual, si bien se sostuvo que el ejecutoriado Auto de Vista  346 Bis, determinó que, de acuerdo al entendimiento de la Resolución constitucional dictada en una anterior acción de libertad -13/22-, el imputado debería estar detenido o debería cumplir su detención preventiva en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí; y, que ese aspecto no podía ser objeto de interpretación o cuestionamiento, toda vez que, los sujetos procesales ante la emisión de dicho fallo de alzada tuvieron la posibilidad de activar los mecanismos procesales pertinentes si consideraban que sus derechos o garantías constitucionales se vulneraron; empero, ello no aconteció, puesto que con sus actuaciones y/o posiciones procesales asumieron que -el procesado-se encuentra detenido preventivamente en la referida Clínica; cabe precisar que, más allá de la pertinencia o no de tales aseveraciones que -en caso de corresponder- podrían eventualmente enmarcarse en la esfera del sobrecumplimiento y/o incumplimiento del fallo constitucional definitivo dictado en la antelada acción de libertad; sin embargo, no se debe soslayar que, la problemática planteada en instancia de alzada y que fue correctamente identificada por los Vocales accionados versa concretamente en que si el Juez inferior debía o no considerar el fondo de la solicitud de cese de la medida extrema por el procesado, conforme a lo cual, en la parte resolutiva al margen de anular el Auto recurrido, dispuso que la autoridad jurisdiccional a quo señale nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que dicte una resolución motivada, de forma positiva o negativa, enfatizando como un elemento motivacional que, las medidas cautelares -personales no causan estado, lo cual fue reafirmado ante la solicitud de explicación formulada por el Fiscal de Materia.

De lo que, se denota la necesaria solvencia jurídica y fáctica en el fallo de alzada ahora impugnado, en razón a que, al margen de las apreciaciones vinculadas con determinaciones y/o resoluciones de índole constitucional y ordinario penal -que no pueden ser objeto de análisis o examen de validez o no a través de este medio de protección tutelar-, la base medular y determinante de la decisión asumida en el Auto de Vista 257 tuvo un componente de estricta materialización y consecución de trámite procesal penal del instituto de la cesación de la detención preventiva que fuere activada por el procesado -tercero interesado-, misma que fue extrañada en la labor del Juez inferior en grado, al resaltarse en ese marco la inhibición de dinámica procesal y jurisdiccional ante tal planteamiento concatenado al carácter modificable de las medidas cautelares personales conforme establece el art. 250 del CPP.

 

Bajo tales razonamientos, se puede concluir que los Vocales accionados observaron las exigencias de validez del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en interrelación con los principios de verdad material y seguridad jurídica -en el alcance de verificación constitucional efectuada precedentemente-, por lo que, no corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida en este punto de alegada lesividad.

Sobre el acápite ii) de objeto procesal

El peticionante de tutela alega que, los Vocales accionados incidieron en incongruencia interna, en razón a que, inicialmente señalaron que, la fundamentación del Auto recurrido era correcta, pero contrariamente después afirmaron que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que genera duda e incertidumbre en cuanto al motivo por el que se habría fallado a favor de la parte contraria; lo cual lesionaría el debido proceso en su componente de congruencia interna.

Al respecto y de la revisión del Auto de Vista impugnado en el argumento que se denuncia de contener un razonamiento incoherente y contradictorio sobre la apreciación del Auto recurrido, se advierte, que en la parte in fine del segundo    CONSIDERANDO a tiempo de abordar el análisis sobre el agravio deducido por la parte apelante vinculado a una presunta actuación ultra petita del Juez inferior en grado, sostuvo que, ante la observación efectuada por el Fiscal de Materia, dicha autoridad judicial actuó conforme el art. 168 del CPP, al considerar en su criterio que el imputado -tercero interesado- no habría cumplido la detención preventiva, razón por la cual no correspondía considerar la cesación de la detención preventiva; afirmando a partir de ello, que el Juez cautelar fundamentó su fallo y estableció los argumentos por los qué no se debería llevar la audiencia de cesación de la medida extrema, amparándose dentro de la facultad que le permite el sistema procesal penal; que, si bien dicha fundamentación no era acorde a los datos del proceso y no era correcta, tenía una base legal; concluyendo en consecuencia -los Vocales accionados- que, el fallo recurrido vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como la seguridad jurídica.

En este contexto argumentativo se puede advertir que, no es evidente la denuncia de incongruencia interna en la que hubiesen incurrido los Vocales accionados, puesto que, el razonamiento esbozado por los mismos no puede ser comprendido de forma separada e independiente de cada uno de los componentes que lo integran, considerando que, el mismo tiene su origen en la alegación de agravio en el que se denunció una actuación ultra petita del Juez inferior en grado, para lo cual reconociendo la permisibilidad procesal del art. 168 del CPP, validaron la dinámica jurisdiccional correctiva asumida por dicha autoridad judicial, pero no el fondo de la decisión, relacionada con que el procesado no había cumplido la detención preventiva que le fuere impuesta, por lo que no correspondía considerar la cesación de la misma; sino en cuanto a la actuación propia sustentada en dicho mecanismo procesal penal y la fundamentación; lo cual, constituye un razonamiento que únicamente resalta ese despliegue, no obstante, manteniendo el hilo conductor asumido en la integralidad del Auto de Vista cuestionado concluyó en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, así como la seguridad jurídica; por lo que, no es constatable -como se alega dentro de esta acción tutelar- que con base a esos criterio jurisdiccional se hubiese generado incertidumbre o duda en cuanto al motivo por el que se viabilizó la apelación incidental formulada por el procesado, puesto que, como se tiene ut supra evidenciado, las razones fácticas y jurídicas de la decisión resultan ser claras y suficientes, implicando el razonamiento cuestionado en su coherencia un vértice de análisis que de forma alguna se contrapone o deriva en una contradicción interna del fallo de alzada examinado.

En consecuencia y conforme al precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no evidenciar la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, también corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, ante la solicitud de la representante del tercero interesado de que la denegatoria de la tutela sea con la imposición de costas procesales por demostrarse mala fe y deslealtad procesal del accionante, se debe  recordar que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto); en este sentido, no se advierte la existencia de la aludida mala fe y deslealtad en el impetrante de tutela, misma que no puede suponer ni asumirse tan solo por considerar inviable el pretendido cobijo constitucional tutelar, por lo que, no es posible atender de forma positiva tal solicitud accesoria; ni tampoco en lógica consecuencia, la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

III.3. Otras consideraciones

Analizada y resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante observar que, siendo resuelta esta acción de defensa el 20 de enero de 2023, la misma recién fue remitida en revisión el 8 de febrero de igual año, conforme se tiene de la constancia de courier (fs. 404), vale decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la Norma Suprema y 38 del CPCo.

Por lo que, corresponde exhortar a los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que como directores y vigilantes de la correcta tramitación de las causas tutelares de defensa puestas a su conocimiento, garanticen el cumplimiento de los plazos constitucionales y procesales que rigen la tramitación de este tipo de acciones de defensa; misma que se extiende a la Secretaría de dicha Sala, quien como funcionaria de apoyo jurisdiccional se encuentra impelida de cumplir con las órdenes emitidas, como la remisión demorada en su cumplimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró parcialmente de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 398 a 403 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente.

2° Exhortar a Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales; y, Mónica Quispe Fernández, Secretaria, todos de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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