SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 50 a 65, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, sigue un proceso penal contra su hijo Nicolás Ricardo Loayza Yaksic -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa, que se encuentra con acusación formal.

En la tramitación de la señalada causa penal, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 21 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 482/22 disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por el lapso de dos meses o sesenta días, determinación que fue apelada tanto por el nombrado como por su persona.

En este contexto, el referido procesado interpuso acción de libertad, resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -a través de Resolución 13/22 de 22 de julio de 2022-, que de forma ilegal concedió la tutela solicitada, sin considerar la subsidiariedad -excepcional- e inclusive modificando la resolución ordinaria, actuando como una autoridad judicial de alzada, disponiendo concretamente lo siguiente: “...QUE EL ACCIONANTE DEBA ENCONTRARSE INTERNADO HASTA QUE SE RESTABLEZCA SU SALUD Y A SU VEZ UNA JUNTA MÉDICA DETERMINE SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE SER TRASLADADO A UN CENTRO PENITENCIARIO...” (sic); nótese que, tal Resolución no dispuso que la detención preventiva se cumpla en el “Centro Psiquiátrico” -lo correcto es Clínica Neuropsiquiátrica-, sino que el procesado permanezca internado hasta que se realice una junta médica y se pueda determinar si se encuentra estable de salud para ser trasladado a un centro penitenciario.

Posteriormente, remitidas que fueron las apelaciones incidentales interpuestas contra el Auto que dispuso la detención preventiva del antes mencionado procesado, las mismas fueron resueltas por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 346 Bis de 17 de agosto de 2022, que determinó confirmar en todas sus partes el fallo recurrido; sin embargo, posteriormente y de manera irregular se le notificó con el Auto de Vista de manera física, evidenciando que se agregó lo siguiente: ‘“Por lo que se confirma el fallo venido en apelación en todas su partes, aclarando que la acción de libertad fue posterior a la audiencia de aplicación de medidas cautelares misma que dispuso que el imputado debe guardar detención preventiva en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinai...”’ (sic), extremo que no es cierto.

Continúa señalando que, hasta ese momento todo se encontraba al parecer correcto en cuanto al cumplimiento de diligencias para que se pueda realizar la junta médica -ordenada por la Jueza de garantías-; empero, fue sorprendido con una notificación, respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el procesado y el señalamiento de audiencia al efecto; misma que fue celebrada el 6 de octubre de 2022, en la cual el Juez de la causa dictó el  Auto 618/2022, que determinó corregir procedimiento no dando lugar a dicha solicitud, ya que el nombrado no está cumpliendo la detención preventiva que fue ordenada, toda vez que, se encuentra voluntariamente internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí a la espera de la realización de la junta médica.

Determinación que fue apelada por la parte contraria, siendo resuelta a través de Auto de Vista 257 de 4 de noviembre de 2022, emitida por Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, declarando: “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO NICOLÁS RICARDO LOAYZA YAKSIC, EN CONSECUENCIA ANULA LA RESOLUCIÓN No. 618/22 (...) DISPONIÉNDOSE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SEÑALE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LEY NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LA LLEVE A CABO DICTANDO  UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA EN FORMA POSITIVA O NEGATIVA, PUESTO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO CAUSAN ESTADO TAL COMO ESTABLECE EL ART. 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL...” (sic); conforme a lo cual, los accionados establecieron que el procesado sí estaba cumpliendo detención preventiva en la Clínica referida, pese a que la Resolución constitucional de la antes señalada acción de libertad jamás determinó ello; y, el CONSIDERANDO II carece de fundamentación y congruencia “entre si misma”, por cuanto, pese a admitir y tener como una verdad irrefutable que la referida acción constitucional dispuso que el procesado quede internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí hasta que una junta médica establezca si puede ser trasladado a un centro penitenciario, posteriormente, respecto al cuestionamiento de que si estaba o no cumpliendo tal medida extrema en dicha Clínica, sostuvieron que, no era pertinente que sea resuelta porque no era objeto de la audiencia, obviando que, el Auto recurrido versaba sobre la corrección de procedimiento que hizo el Juez inferior, quien señaló que no se podía considerar la cesación de la detención preventiva porque la misma no había comenzado; por ende, existe una insuficiencia de fundamentación respecto al fondo de la problemática planteada al no haber sido respondida de forma adecuada, “...ECHÁNDOME DIRECTAMENTE LA CULPA A MI PERSONA INDICANDO QUE DEBÍ HABER RECLAMADO EN ESA OPORTUNIDAD...” (sic); y, que aun de haber sido observado ello vía complementación por el Fiscal de Materia no fue subsanada, creando inclusive y de esta manera un nuevo régimen de detención preventiva a cumplir en un centro de salud, lo cual no establece la ley.

Así también, el señalado fallo de alzada incurrió en incongruencia entre lo resuelto y lo argumentado, por cuanto en un primer momento señaló que, la fundamentación del Auto -apelado- sería correcta, pero después que evidentemente se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, lo que genera duda e incertidumbre en cuanto al motivo por el que se habría fallado a favor de la parte contraria; lo cual, también se advierte cuando se refirió incongruentemente a la Resolución constitucional de la acción de libertad y al Auto de Vista 346 -Bis-, respecto al que, incluso alertó sobre un error en el que habría incurrido al establecer que el procesado estaría cumpliendo la medida extrema.

Afirma que, los Vocales accionados no aplicaron el principio de verdad material como vertiente del debido proceso, toda vez que, el agravio a discutir y resolver era si el procesado se encontraba cumpliendo o no la detención preventiva en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, es decir que, tenían la obligación de revisar la documentación presentada y los argumentos expuestos, para lo cual debieron considerar que en ninguna resolución se dispuso el cumplimiento de dicha medida en el mismo, puesto que a contrario de lo referido por el apelante, el Auto de Vista 346 Bis no modificó el fondo de la Resolución primigenia que dispuso la medida extrema, aun de hacer referencia a la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de libertad, en la cual tampoco se estableció dicha circunstancia de cumplimiento, sino que solamente dispuso que el entonces accionante permanezca internado hasta que se restablezca su salud y a su vez una junta médica determine si se encontraría en condiciones de ser trasladado a un centro penitenciario, en consecuencia, en ningún momento se modificó su condición respecto al lugar de cumplimiento de su detención preventiva; empero, en el Auto de Vista 257 sin ningún fundamento y efectuando una interpretación sesgada respecto a las referidas Resoluciones inexplicablemente se señaló que estaría cumpliendo la medida extrema en la referida Clínica; incluso pese a reconocer que la parte resolutiva del Auto de Vista 346 Bis no modificó el contenido de la Resolución apelada, aunque ello sí ocurrió en la parte Considerativa, que no es vinculante; además de no considerar como correspondía la Resolución 13, y por el contrario afirmar que el señalado Auto de Vista 346 Bis fue dictado en cumplimiento de dicho fallo constitucional, lo cual es falso y temerario, ya que en ningún momento dispuso modificar el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.

Finalmente sostiene que, ante el cuestionado Auto de Vista 257 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual se dispuso desvirtuar todos los riesgos procesales y la libertad del procesado, pero que por el momento continúe en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí con custodio -a través de Auto 882/22 de 14 de diciembre-, fallo que fue motivo de apelación incidental, habiéndose remitido antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, existiendo señalamiento de audiencia para el 12 de enero de 2023.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, IV y V, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 257, ordenando que los Vocales accionados dicten uno nuevo fundamentado y motivado, revisando correctamente los antecedentes, aplicando los principios de seguridad jurídica, verdad material y congruencia; y, b) Todas las resoluciones y determinaciones dictadas con posterioridad al referido fallo de alzada, que fueron producto de su emisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública presencial y virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 397; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

Ante la interrogante de uno de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional señaló que, no se interpusieron acciones de amparo constitucional siendo la tratada la primera; empero, se formuló una primera acción de libertad contra el fallo que dispuso la detención preventiva del procesado, “...dice que fue interponiendo otras acciones para que se señale día y hora de audiencia a la se cesación de detención preventiva, pero no se interpuso una Acción de Amparo” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 95 y vta., sostuvo que: 1) Conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se otorgó respuesta a los agravios denunciados por la parte apelante y la exposición de argumentos, llegando a la conclusión que el Auto recurrido vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo su nulidad y que la autoridad -judicial inferior- resuelva de manera positiva o negativa la solicitud de cesación de la detención preventiva del procesado              -tercero interesado-, tomando en cuenta que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda se encuentra de acuerdo con el art. 124 del citado Código y ejecutoriado; y, asumiendo los sujetos procesales que el nombrado se encuentra detenido en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí, así lo establecen los datos del proceso, tanto la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y por la parte civil -denunciante-; 2) Se emitió el fallo de alzada de manera fundamentada y motivada, explicando las razones de la decisión, así como cumpliendo con la jurisprudencia constitucional; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ever  Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 188.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Néstor Torrez Tapia, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) No existe norma -legal- que establezca que una detención preventiva se cumpla en un “Centro Psiquiátrico”, en este sentido, se afectó el debido proceso en su vertiente “motivación” vinculado al principio de legalidad, por cuanto el procesado debería cumplir dicha medida en el lugar que corresponde; ii) Los Vocales accionados efectuaron una errada y arbitraria valoración de la base fáctica, porque solamente tomaron en cuenta un párrafo del Auto de Vista 346 Bis, que por un lapsus o falta de lectura de la -anterior- acción constitucional estableció que la detención preventiva del procesado se cumplía en el “Centro Psiquiátrico”, lo cual no es así; iii) Se vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes antes referidas; iv) La solicitud de ampliación de la detención preventiva no es un acto consentido, sino un acto propio de sus funciones; y, los oficios mencionados por la representante del tercero interesado son consecuencia de la acción de libertad interpuesta con anterioridad, no pudiendo ser considerados como actos consentidos; v) En todo momento reclamó que el procesado no estaba detenido preventivamente, es así que, producto de ello se emitió el Auto -618/22- de 6 de octubre de 2022, que siendo recurrido mereció el Auto de Vista ahora cuestionado; y, vi) Solicitó que se emita una resolución que en derecho corresponda.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Yanhel Solange Yaksic Laguna, identificada dentro de la demanda tutelar como representante de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, procesado dentro de la causa penal de la cual deviene esta acción de defensa, por memorial cursante de          fs. 208 a 217, reiterando y ampliando en audiencia, a través de su abogado manifestó que: a) Conforme los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción tutelar es improcedente, puesto que, de acuerdo al acta -de audiencia- de 14 de diciembre de 2022, se puede observar que, la parte hoy accionante mencionó de manera expresa: ‘“entonces como se puede cesar si no ha entrado en detención se ha quedado en una clínica todo este tiempo’” (sic), siendo un aspecto debatido por la vía ordinaria y el Auto emitido -882/22- está pendiente de resolución en apelación, que debió efectuarse el 12 de enero de 2023, pero fue suspendida por orden de la Sala Constitucional; no pudiendo entrar a analizar aspectos pendientes de resolverse en la vía ordinaria; b) Existe otra causal de improcedencia, en razón a que, el 17 de noviembre de 2022 y ante el incumplimiento del Auto de Vista ahora cuestionado, “...ya un tribunal de garantías concedió la tutela...” (sic), es más determinó ‘“QUE CONFORME AL AUTO DE VISTA EMITIDO EN APELACION INCIDENTAL LA SALA PENAL RESUELVE ANULAR EL AUTO INTERLOCUTORIO PARA QUE EL JUEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL RESUELVA DE FORMA MOTIVADA DEBIENDO SEÑALAR NUEVA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCION PREVENTIVA EN EL PALZO MAXIMO DE 48 HORAS”’ (sic), lo cual impide analizar el fondo de esta acción de defensa, puesto que, no procede un amparo constitucional sobre una resolución emergente de una acción previa; por lo que, al haberse ya ordenado en una acción de libertad que se dé cumplimiento al Auto de Vista 257, resulta obvio que se torne en improcedente el presente planteamiento; c) Concurren actos consentidos voluntarios del hoy impetrante de tutela, siendo que el 3 de agosto de 2022 de manera clara y expresa señaló: ‘“pero sin embargo parte contraria interpuso acción de libertad en la cual le concedieron tutela disponiendo que se encuentre en detención en la Clínica Monte Sinaí Con CUSTODIO, hasta que se realice la correspondiente junta médica y se establezca su verdadero estado de salud’” (sic); lo cual es una verdad material en la que menciona que su hijo -procesado- está detenido preventivamente en la referida Clínica, pretendiendo desconocer ello en esta acción tutelar; d) Otro acto consentido está relacionado con que el peticionante de tutela no presentó ningún recurso como tampoco complementación y enmienda contra el Auto de Vista de 17 de agosto; así también, la falta de interposición de reposición u otro recurso ante los oficios de 25 de julio de 2022 y 6 de septiembre de 2023, en los cuales el Juez de control jurisdiccional estableció que el procesado se encontraba cumpliendo la medida extrema en la antes indicada Clínica; lo cual tampoco ocurrió ante la solicitudes de cesación de la detención preventiva, de considerar que no la estaba cumpliendo; además que el Fiscal de Materia el 19 de “octubre” -lo correcto es septiembre- de 2022 pidió la ampliación de la detención preventiva por treinta días, “...acaso se puede pedir una ampliación de la detención sin que alguien este detenido” (sic), lo cual también fue solicitado por el accionante el 16 de septiembre del mismo año, y, es más, ante su pedido -se entiende del procesado- de 1 de diciembre de 2022, solicitando se remita el proceso penal al Juez de turno por vacación judicial por estar detenido                     -preventivamente-, el impetrante de tutela no formuló reposición ni otro recurso contra el decreto emitido al efecto; e) Desde la emisión del Auto de Vista impugnado existieron muchos actos posteriores que impiden ingresar al fondo de la solicitud, pues existen acciones constitucionales presentadas, no pudiéndose activar otra sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin un pronunciamiento definitivo; f) Se debe considerar el alcance de la actividad procesal defectuosa conforme a la SC 2823/2010-R -de 10 de diciembre-; g) El Auto de Vista cuestionado cumple con las exigencias del art. “214” -lo correcto es 124- del CPP; h) En esta acción tutelar una de las pretensiones es que se dejen sin efectos todas las resoluciones y determinaciones dictadas con posterioridad al Auto de Vista 257, que fueron producto de su emisión, pero no se indicó cuáles serían estas, contraponiéndose al art. 57 del CPCo; e, i) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas procesales y remisión de actuados -antecedentes- al Ministerio Público por demostrarse mala fe y deslealtad procesal del peticionante de tutela.

Ante la pregunta, de uno de los Vocales constitucionales respecto a que, si interpuso alguna acción de amparo constitucional, refirió que, “...Sí, es que, de esa sentencia del recurso constitucional que interpusimos y la Sentencia donde ordena el cumplimiento del auto de vista hoy demandado de esta acción constitucional, la respuesta es clara, sí interpusimos recurso constitucional, que está en revisión en el Tribunal Constitucional” (sic).

I.2.5. Resolución