SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S1
Sucre, 25 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 50746-2022-102-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Edgar Bustamante Gutiérrez, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de José Eduardo Moya Claros contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, tipificado en el art. 161 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; amparado en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 8 de septiembre de 2022 su defensa técnica solicitó señalamiento de audiencia, que fue programada para el 27 de igual mes y año, data en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal aceptándose la suspensión condicional de la pena en su favor, solicitando a su conclusión se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; empero, la autoridad judicial demandada indicó: “…que una vez que se elabore las actas y auto, recién se podrá emitir el mandamiento de libertad…” (sic), sin considerar que al encontrarse privado de libertad debería haber librado mandamiento en el día y no así después de que se elaboren las actas y resolución, lo cual no constituye requisito indispensable para la libertad, más aún cuando supuestamente el Juzgado mencionado cuenta con mucha carga procesal, desconociendo en qué tiempo serán elaboradas, restringiendo de forma ilegal su libertad.
Añade que el mismo día de la audiencia presentó un memorial que fue providenciado después de 8 días es decir, el 16 de igual mes y año, argumentando la supuesta carga procesal; entonces, si un memorial de media plana tardó tanto, un acta y una audiencia de una hora aproximadamente cuánto tardará en realizarse y que posterior a ello se libre su mandamiento de libertad; por lo que dicha situación es preocupante, afectando directamente su libertad, dignidad y estabilidad emocional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción; y, a la defensa, citando al efecto el art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita de conceda la tutela; y en consecuencia: a) Ordene a la autoridad demandada que en el día libre mandamiento de libertad a su favor; b) Imposición de pago de costos y costas; y, c) Remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario correspondiente del Consejo de la Magistratura por las arbitrariedades cometidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que: 1) El 27 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena en su favor, para la cual adjunto los requisitos pertinentes para su viabilidad, que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional, solicitando a su conclusión se expida el correspondiente mandamiento de libertad en el día, petición que fue rechazada sin fundamento; 2) Ante lo cual, solicitó enmienda y complementación conforme el art. 125 del CPP respecto a la negativa de expedir el mandamiento de libertad cuando ya se habría aceptado y cumplido a cabalidad los requisitos del art. “376” numerales 1 y 2 del mismo cuerpo legal; 3) Un día después de interpuesta la acción de libertad recién se expidió el mandamiento de libertad de referencia, habiéndose consumado la lesión de su derecho a la libertad por cuanto ya le correspondía ser liberado; por todo lo expuesto solicita remisión al Consejo de la Magistratura por existir indicios de prevaricato; y, 4) En cuanto a los honorarios profesionales que hace referencia la autoridad demandada en afán de desvirtuar el fondo principal de la presente acción, es evidente que el SEPDEP brinda un servicio gratuito a la sociedad, habiéndose consignado en caso de que el accionante pudiera contratar a otro abogado particular porque carecería de recursos económicos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 30 y vta., informando lo siguiente: i) La sobrecarga laboral de su despacho fue considerada y comprendida en otras acciones similares en las que se denegó la tutela, argumento que es evidente en razón a que la atención no solo se aboca a las audiencias (7 a 8 al día) sino también a providencias y otras resoluciones; ii) Conforme se evidencia, en la fecha precedente -27 de septiembre de 2022- en el turno de la tarde se atendieron tres audiencias continuas verificable con el rol de audiencias adjunto, no habiendo sido el único caso; iii) Se expidió el mandamiento correspondiente y se envió al Juzgado de Ejecución Penal, que fue devuelto por el personal de dicho Juzgado observando que ella -Jueza demandada- no tiene competencia en el asunto en razón a que se trata de un caso en ejecución de sentencia en cumplimiento de condena; por lo que el juzgado de ejecución penal es competente para otorgar cualquier beneficio en la ejecución de sentencia; y, iv) La demanda tutelar está firmada por un defensor público del SEPDEP que está prohibido de cobrar honorarios profesionales; sin embargo, se advierte en el otrosí 3 que pide “…se regule honorarios profesionales”, por lo que solicita se remita antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y a la Dirección Nacional de Defensa Pública a objeto que se inicie las acciones correspondientes en contra del defensor público solicitante; asimismo hace notar que la defensa estatal se otorga a todo procesado carente de recursos económicos -art. 107 del CPP- previo estudio socioeconómico, empero de los antecedentes conocidos en la causa el accionante es propietario de farmacias.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público fue convocado a objeto de su intervención en la audiencia tutelar empero no remitió escrito alguno ni se presentó en la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 7.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela impetrada, indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional será la autoridad que decida si la actuación realizada por la Jueza demandada constituye o no delito de prevaricato conforme a lo referido por el accionante; asimismo, no corresponde la remisión a la Dirección Nacional de Defensa Pública. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada remitió el proceso penal dentro del cual se observa el acta de audiencia de 27 de septiembre de 2022 y su resolución, que indica en la parte dispositiva: “Se admite el beneficio de suspensión condicional como seguida por el Ministerio Público en contra de José Eduardo Moya claros, por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones” (sic), así también se adjunta el mandamiento de libertad que tiene fecha de recepción 28 de igual mes y año, que dispone la libertad inmediata del ahora accionante; y, b) Por consiguiente, en el presente caso, por un lado se tiene que se interpuso la demanda tutelar por dilación indebida; y por otra, se debe considerar que existe sobrecarga laboral en el despacho de la autoridad demandada, además que a la fecha se tiene la presencia de la persona que se encontraba detenida, que fue puesto en libertad; por lo que Al haberse cumplido el reclamo exigido, es decir, el mandamiento de libertad fue expedido el día que fue notificada la autoridad demandada con la presente acción de libertad disponiendo su libertad, conforme a la SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, que indica: “que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica, que configure los elementos esenciales de la pretensión evidentemente desaparece el objeto de la causa y por tanto es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada, por tanto estas acciones y por las circunstancias la tutela debe ser denegada”.
Finalizada la audiencia el accionante de forma directa indicó que él sugirió que su abogado ponga en el otrosí 3ro que sea con honorarios profesionales, tomando en cuenta “que cuánto me va a costar” (sic) y que la demandada es una persona que ya le perjudicó en otras ocasiones habiendo presentado tres acciones, en dos oportunidades “me ha tenido en el penal demasiado tiempo” (sic).
Por su parte el abogado defensor público del SEPDEP solicitó complementación respecto a la resolución pronunciada: 1) En el entendido que es contradictorio y contraproducente el informe vertido por la autoridad demandada, cuando refiere que supuestamente el Juzgado de Ejecución Penal le devolvió observando que el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, no tiene competencia para ordenar la libertad con algún beneficio sobre un sentenciado; entonces si fuera así que no tiene competencia, por qué está libre, acaso está haciendo usurpación de funciones, de ser así, todas las solicitudes de suspensión condicional de la pena las cargaría el juzgado de ejecución penal, argumento totalmente falso y decepcionante de una autoridad judicial; y, 2) Solicita aclaración respecto a la SCP 1767/2014 utilizada, por cuanto considera que dicho razonamiento es erróneo, siendo que en el caso la lesión ha sido consumada.
Ante lo cual, la Jueza de garantías indicó que el objeto de la acción de libertad ha cumplido su objetivo, es por ello que el accionante se encuentra presente sin ninguna escolta policial, de modo que la autoridad demandada, luego de ser notificada inmediatamente dispuso el mandamiento de libertad; y, en cuanto al supuesto error en la aplicación de la Sentencia mencionada, la jurisprudencia sobre la teoría del hecho superado se encuentra vigente, el objeto de la solicitud fue cumplido con la libertad, no pudiendo conceder la tutela incoada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SSP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento de dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Departamental de Salud (SEDES) contra José Eduardo Moya Claros -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; conforme a lo expuesto por la Jueza de garantías en la Resolución 08/2022 de 29 de septiembre, indicó que la autoridad demandada remitió el proceso penal dentro del cual se observa el acta y Resolución de 27 de septiembre de 2022, así también se adjunta el mandamiento de libertad que tiene fecha de recepción 28 de igual mes y año, por el que la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispone la libertad inmediata del impetrante de tutela; quien se encontraba presente y en libertad en la audiencia tutelar, al haberse cumplido el reclamo exigido (fs. 34 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción y a la defensa; toda vez que, la autoridad ahora demandada, habría aceptado la suspensión condicional de la pena en su favor; sin embargo, condicionó la emisión de su mandamiento de libertad hasta que sean elaboradas el acta y resolución de la audiencia de su consideración, lo que constituye dilación indebida que atenta contra sus derechos indicados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Respecto a la acción de libertad innovativa; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril -entre otras- emitió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Disidente de la SCP 0268/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
Sobre el tema, es preciso remitirse a lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 37 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; el cual, indica:
Artículo 366º.- (Suspensión condicional de la pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
También, es importante mencionar al art. 428 del CPP, que regula quién es la autoridad competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena, estableciendo que:
Artículo 428º.- (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias (las negrillas son nuestras).
Por su parte, también cabe mencionar al art. 55 del citado Código, que sobre la competencia de los jueces de ejecución penal, señala:
Artículo 55º.- (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
En similar sentido, el art. 1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dispone que el objeto de esa Ley es regular:
1. La Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;
2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena; y,
3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.
Dicha norma, concuerda con el art. 19.1 y 3 de la referida Ley, que establece que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, entre otras:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (…)
3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; (…)
En el mismo sentido, el art. 214 de la cita Ley, determina que: “Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión (…)”.
Conforme a las normas glosadas: i) Las sentencias condenatorias deben ser ejecutadas por los jueces de ejecución penal; ii) Las sentencias absolutorias, que conceden el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena deben ser ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó; iii) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; iv) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se suscitan durante la ejecución de las penas; y, v) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para revisar todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena y que resulten inequívocamente contrarias a la enmienda y readaptación de los condenados.
De las normas antes anotadas, se infiere que son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena, los jueces o tribunales que dictaron sentencia, no existiendo ninguna norma que otorgue dicha atribución a los jueces de ejecución penal; quienes únicamente tienen facultades para ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena.
En el mismo sentido, se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, la SC 1615/2002-R de 20 de diciembre, en el análisis del caso concreto, determinó que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, desconoció sus propias atribuciones, vulnerando el derecho a la libertad del entonces recurrente -ahora accionante-; entendimiento que también fue seguido por la SC 1631/2004-R de 11 de octubre[8], que además aclaró que ninguna disposición legal establece que la suspensión condicional de la pena deba hacerse únicamente en la misma audiencia o antes que se ejecutoríe el fallo.
El precedente antes anotado, se mantuvo uniforme e inalterable por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 2546/2012 de 21 de diciembre[9] señaló que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio para el condenado, que consiste en la facultad que tiene el juez o tribunal que dictó sentencia, de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP.
Conforme a lo anotado, existe vulneración del derecho a la libertad del accionante, cuando la autoridad judicial, en lugar de resolver de manera pronta y oportuna la solicitud de suspensión condicional de la pena, retrae y evade sus responsabilidades, señalando que perdieron competencia, por estar ejecutoriada la sentencia condenatoria; pues ese razonamiento, contradice a todas luces, los marcos regulados en nuestro ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y, a la defensa; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no obstante de haber aceptado la suspensión condicional de la pena en su favor, condicionó la emisión de su mandamiento de libertad hasta que sean elaboradas el acta y resolución de la audiencia de su consideración, lo que constituye dilación indebida que atenta contra sus derechos indicados.
Con carácter previo, es importante señalar la finalidad perseguida por el accionante al interponer la presente acción de libertad, que consistía, principalmente, en recuperar su derecho a la libertad personal. Sin embargo, conforme se expuso durante la audiencia tutelar, el accionante fue puesto en libertad después de que se notificara con la presente acción a la autoridad demandada. En ese contexto, se entiende que el objeto de la acción fue alcanzado durante su tramitación, circunstancia que fue confirmada tanto por el informe de la autoridad demandada como por la Jueza de garantías al momento de resolver el caso, evidenciándose así el cese del acto presuntamente lesivo.
No obstante, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional, a través de la acción de libertad con carácter innovativo, tiene la función de prevenir la repetición futura de actos u omisiones contrarios al derecho a la libertad, que se encuentren al margen del ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, corresponde analizar el fondo del asunto planteado, a fin de verificar si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionante de tutela.
Hecha la referida precisión se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del SEDES contra José Eduardo Moya Claros -ahora accionante-, por la comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; el prenombrado, refiere que fue condenado a la pena privativa de libertad de tres (3) meses; y luego, a través de su abogado solicitó la consideración del beneficio previsto en el art. 366 del CPP, para lo cual cumplió con los requisitos establecidos, efectuándose su audiencia el 27 de septiembre de 2022, en la cual, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, aceptó la suspensión condicional de la pena en su favor; es así que previo a finalizar dicho acto procesal, pidió se expida el correspondiente mandamiento para su liberación; sin embargo, la autoridad judicial condicionó la emisión de su mandamiento de libertad hasta que sean elaboradas el acta y resolución de la audiencia mencionada; ante lo cual, pidió complementación y enmienda respecto a ese punto, que fue denegado. En ese contexto, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción y a la defensa, por cuanto, a pesar de haber aceptado la aplicación del beneficio en su favor, su libertad no puede ser efectivizada por la negativa en la emisión del mandamiento de referencia.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Jueza de garantías en la Resolución 08/2022 de 29 de septiembre, indicó que la autoridad demandada remitió el proceso penal dentro del cual se observa el acta y Resolución de 27 de septiembre de 2022 -de aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena-, así también se adjunta el mandamiento de libertad que tiene fecha de recepción 28 de igual mes y año, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- por el cual dispone la libertad inmediata del impetrante de tutela; quien se encontraba presente y en libertad en la audiencia tutelar, al haberse cumplido el reclamo exigido (Conclusión II.1).
En ese sentido, de lo descrito ut supra se advierte que, la referida autoridad judicial, aplicó un razonamiento contradictorio al supeditar la emisión del mandamiento de libertad en tanto sean labradas el acta y resolución de la audiencia, restringiendo el derecho a la libertad del accionante; aspecto que resulta contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por cuanto, correspondía la inmediata libertad del beneficiado; es decir, debió haber actuado con diligencia, puesto que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe ser resuelta de manera inmediata, en virtud al principio de celeridad. Por lo que, al no actuar de esta manera, la autoridad judicial demandada lesionó de manera flagrante el derecho a la libertad del accionante relacionado con su derecho a la defensa.
Asimismo, debe considerarse que la suspensión condicional de la pena tiene como objetivo esencial reorientar la conducta del condenado y facilitar su reinserción social, brindándole una oportunidad de enmienda en el ejercicio de su libertad. En virtud de su naturaleza jurídica, este beneficio no puede estar supeditado al cumplimiento de formalidades posteriores, como la elaboración del acta de audiencia o la emisión escrita de la resolución, ya que ello desvirtuaría su finalidad, que es precisamente evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración. En ese contexto, es importante resaltar que, cuando las resoluciones son dictadas en audiencia, la notificación se realiza de forma oral e inmediata al concluir el acto procesal, sin necesidad de formalidad adicional alguna, lo cual implica que su validez y efectos jurídicos comienzan desde ese preciso momento. Por tanto, una vez concedida la suspensión condicional de la pena en audiencia, su efecto es inmediato y no puede ser diferido por aspectos meramente formales.
En cuanto al argumento descrito por la autoridad demandada en sentido que le hubieran observado la competencia para tramitar la suspensión condicional de la pena; de acuerdo con el art. 428 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional constitucional, el juez o tribunal que conoció el caso y emitió la sentencia, es la autoridad que puede suspender de modo condicional la aplicación de la pena, cuando la misma no exceda los tres años y el sentenciado no tenga otra condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, de conformidad con el art. 366 del mismo cuerpo legal; aspectos que fueron cumplidos a cabalidad por el impetrante de tutela; consecuentemente, dicho argumento resulta inadmisible al soslayar los alcances de la segunda parte del art. 428 del Adjetivo Penal.
Respecto a la solicitud de pago de costos y costas y remisión de antecedentes, no ha lugar a la misma por ser excusable, no advirtiéndose malicia o temeridad por parte de la autoridad demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0188/2025-S1 (viene de la pág. 15).
1° CONCEDER la tutela solicitada sin efectuar ninguna disposición; toda vez que, el accionante se encuentra en libertad; y,
2° DENEGAR en cuento a la solicitud de remisión de antecedentes y pago de costos y costas, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[2]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[6]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado…”.
[7]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[8]El FJ III.2, establece: “De manera que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal cautelar, al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP que dispone: ‘La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código’, sino también privando al recurrente de un beneficio previsto por el art. 366 del mismo cuerpo de leyes, cuya concesión únicamente está condicionada a los requisitos: 1) que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años; exigencias que según indica el condenado se cumplen en el caso de autos; más aún si la autoridad recurrida sostuvo que en la audiencia realizada, el condenado no solicitó la suspensión condicional de la pena, siendo advertido de que en caso de no hacerlo hasta que se ejecutoríe la sentencia se libraría mandamiento de condena, como en efecto sucedió, actuación que puso en riesgo inminente la libertad física del recurrente, pues ninguna disposición legal contenida en el Código de procedimiento penal, dispone que la solicitud debe hacerla en la misma audiencia y antes de que se ejecutoríe el fallo.”
[9]El FJ III.3, señala: “Este beneficio consiste en la facultad que tiene el Juez o Tribunal que dictó sentencia de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, (modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’.
Así, el Código Procesal Penal en su art. 367, ha previsto como efecto que, ejecutoriada la sentencia que dispone condena de ejecución condicional, el imputado deberá cumplir necesariamente, las condiciones u obligaciones impuestas de conformidad al art. 24 del CPP, en el supuesto en que se hayan cumplido las condiciones en el tiempo fijado para el efecto, la pena quedará extinguida; al contrario sucede cuando durante el periodo de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada, las normas de conducta fijadas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta”.