SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 66000-2024-133-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 92/24 de 8 de julio de 2024, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Evelin Salazar Encinas contra Antonio Salvador Talamas Paniagua, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2024, cursantes de fs. 138 a 145, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó el cargo de Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por Resolución de Directiva 02/2021-2022 de 10 de mayo de 2021, emitida por Zvonko Matkovic Ribera, Expresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, funciones que ejerció con honestidad y responsabilidad, no existiendo en su contra proceso interno o llamadas de atención; asimismo, refirió ser madre y tutora de un menor de edad con discapacidad física del 47% -posteriormente se actualizó a 64%-, extremo que a pesar de ser de conocimiento del actual Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, no fue tomado en cuenta y de manera ilegal y arbitraria fue notificada con el Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, por el que le dieron a conocer que se designó a otra persona en el cargo que desempeñaba, por lo que agradecieron sus servicios, vulnerando de esa manera sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral al ser madre y tutora de un menor de edad con discapacidad, la vida, la salud, la dignidad y la niñez, transgrediendo los arts. 14, 15, 35, 46, 48.I y VI, 49, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
Asimismo, refirió que con relación al principio de subsidiariedad, que se debe realizar una excepción al mismo ante la necesidad de protección inmediata en razón a los derechos denunciados como vulnerados; señalando además que se cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de 6 meses desde la vulneración al derecho que fue efectivizada con la notificación del ilegal memorándum de desvinculación laboral de 15 de mayo de 2024.
El demandado con su modo de obrar conculcó sus derechos en mérito a que la Constitución Política Estado, con el fin de evitar la discriminación de los trabajadores o trabajadoras, y de asegurar la estabilidad laboral, y el respeto pleno del derecho al trabajo, ha establecido en su art. 48.VI que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla el año de edad; tal protección se da también cuando la madre, padre, tutora o tutor tiene a su cargo una persona con discapacidad menor de 18 años, tanto dentro del sector privado como en el sector público, siendo deber de las autoridades, al ser parte del aparato estatal, cumplir con lo que manda la norma, que señala que el Estado tiene entre sus fines y funciones estatales la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional, por medio de la SCP 0441/2018-S4 de 27 de agosto, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de personas con capacidades diferentes y de quienes tienen a su cargo, estableció que el art. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el marco de protección a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, regulando y garantizando su derecho al trabajo, exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección de sus familias, señalando que toda persona con discapacidad goza de los derechos de ser protegidos por su familia y por el Estado, a una educación y salud integral gratuita, a la comunicación en lenguaje alternativo, a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una justa remuneración que le asegure una vida digna, al desarrollo de sus potencialidades individuales; por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -derogado- determina que el Estado Plurinacional garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
El art. 2.II -siendo lo correcto 5.II- de DS 29608 de 18 de junio de 2018, mantiene que la inamovilidad laboral beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, situación que deberá ser debidamente acreditada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad y la niñez; citando al efecto los arts. 14, 15, 35, 46, 48.I y VI, 49, 58, 59, 60 y 61 de la CPE; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024 de conclusión a la relación laboral; b) La inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba -se entiende como Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz-, por ser madre de una persona con discapacidad y la restitución del seguro de salud; y, c) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 276 a 282 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola solicitó el pago por los días no trabajados desde el momento de su desvinculación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Antonio Salvador Talamas Paniagua, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2024, cursante de fs. 268 a 274 vta.; y, lo expresado en el desarrollo de la audiencia, expresó lo siguiente: 1) La accionante fue designada como Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Directiva 02/2021-2022 de 10 de mayo de 2021, por determinación de la mayoría absoluta de la Directiva de la citada Asamblea, a sugerencia del Presidente de la misma, es decir, a través de una decisión facultativa y discrecional de una autoridad electa, bajo un criterio de confianza y especialidad, sin que exista en su caso un proceso de reclutamiento de personal, convocatoria, compulsa o examen de admisión; 2) Mediante Resolución 025/2024 de 3 de mayo, la mencionada Asamblea eligió nueva Directiva para el periodo 2024-2025, quienes en el marco de sus facultades constitucionales mediante Resolución de Directiva 08/2024-2025 de 14 de mayo de 2024, designaron a Juan Carlos Pommier Benítez, como nuevo Director Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, agradeció los servicios prestados a la recurrente, remoción que realizan por ser un cargo de libre nombramiento, puesto que por las características de confianza y asesoramiento técnico que efectuaba la duración en el cargo es de carácter temporal y su retiro discrecional, ya que no se puede obligar a una nueva autoridad electa a reconocer a un servidor público que no goza de su confianza; 3) En el presente caso, se advierte que la inamovilidad laboral solicitada, no es aplicable, debido a la naturaleza y características del cargo que desempeñaba la impetrante de tutela; 4) Fundamenta su decisión en los arts. 232 y 233 de la CPE; 5 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, 1 del reglamento de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943; 30.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; 11 y 27 del Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz; 44.II de la Ley Departamental 289 de Organización del Órgano Legislativo; 113 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; el Manual de Puestos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1236/2016-S3, 0127/2016-S3 y 0391/2022-S3; y, 5) Por lo previamente expuesto, se solicitó se deniegue la tutela solicitada al no ser aplicable la inamovilidad laboral en razón a su cargo, sea con costas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 92/24 de 8 de julio de 2024, cursante de fs. 283 a 288 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) De los documentos presentados y los argumentos vertidos en audiencia por la accionante y el demandado, y las normas internas, se tiene que la designación y remoción del cargo de Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que ocupaba la ahora impetrante de tutela, es competencia de la mayoría absoluta del Directorio de la referida Asamblea Legislativa Departamental, a propuesta del Presidente de la misma, por lo que se constituye en su personal de confianza, lo que implica que se trata de una funcionaria de libre nombramiento, por la naturaleza de su designación, ocupando un nivel jerárquico en la estructura de la referida Asamblea y la función que va a desempeñar; ii) La jurisprudencia estableció que los servidores públicos de confianza no gozan de inamovilidad laboral por las características de especialidad y confianza del cargo que ocupan y la forma en la que fueron designados, puesto que no existió un concurso de méritos y examen de competencia como para ocupar un cargo sujeto a la carrera administrativa, asimismo la Ley Departamental y su reglamento aprobado establecen la forma de designación así como la de desvinculación del Director Financiero, siendo esta competencia exclusiva del Presidente y la mayoría de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; y, iii) Por lo tanto, el ahora demandado y la nueva Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, al haber desvinculado a la accionante y designado a otro funcionario en su lugar, actuó en uso pleno de sus facultades y sin que exista vulneración al derecho de inamovilidad laboral reclamado por la accionante, puesto que este derecho no está reconocido para los servidores públicos de libre nombramiento, ya que son cargos de confianza y su designación fue efectuada de manera directa.
1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 16 de julio de 2024, cursante a fs. 301 a 303, Ximena Evelin Salazar Encinas -accionante- solicitó adelanto de sorteo por ser madre de un niño con discapacidad grave; ante lo cual, la Comisión de Admisión Del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 275/2024-CA/S de 24 de septiembre, cursante a fs., 308 a 311, dispuso el adelanto de sorteo del expediente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Directiva 02/2021-2022 de 10 de mayo de 2021, Zvonko Markovic Ribera y Jessica Paola Aguirre Melgar, Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, respectivamente, designaron a Ximena Evelin Salazar Encinas como Directora Administrativa de la señalada Asamblea -ahora accionante- (fs. 12 a 13).
II.2. Cursa carnet de discapacidad del menor de edad AABB, con tipo de discapacidad de física motora de 64 % (fs. 150).
II.3. Por Resolución de Directiva 008/2024-2025 de 14 de mayo de 2024, Antonio Salvador Talamas Paniagua -hoy demandado- y Keila Fernanda García Milhomen, Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, respectivamente, designó a Juan Carlos Pommier Benitez como Director Administrativo de la citada Asamblea (fs. 15).
II.4. Mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, suscrita por el demandado y Keila Fernanda García Milhomen Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, le hizo conocer a la accionante la Resolución de Directiva 008/2024-2025 de 14 de mayo y se le agradeció los servicios prestados a la institución (fs. 14).
II.5. Se tiene Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz que en su artículo 133.IV que refiere que: “Las directoras o directores dependen funcionalmente de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental. Son nombradas o nombrados y removidas o removidos por la mayoría absoluta de la Directiva, a propuesta de la Presidenta o Presidente de la Asamblea” (fs. 183)
II.6. Consta Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo -Ley Departamental 289 de 9 de febrero de 2023- que en su artículo 42.IV refiere: “Los directores dependen funcionalmente de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental. Son nombrados y removidos o removidas por la mayoría absoluta de la Directiva, a propuesta de la Presidenta o Presidente de la Asamblea” (fs. 198)
II.7. Conforme el Programa Operativo Anual (POAI) de la Dirección Administrativa de la gestión 2022 de la Asamblea Legislativa Departamental Santa Cruz, aprobado por Resolución Administrativa 011/2022 de 16 de diciembre firmada por Luis Andrés Núñez Suarez, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, respecto al cargo de Director Administrativo, ubica a dicho cargo bajo dependencia del Oficial Mayor, en la categoría ejecutivo, y en formación establece que es un cargo de libre nombramiento (fs. 205 a 206).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad y la niñez; por cuanto, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, de manera arbitraria, mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, procedió a agradecer sus servicios como Directora Administrativa de dicha institución, asimismo se puso a su conocimiento la designación de un nuevo Director Administrativo, pese a que este tenía conocimiento que su persona es madre y tutora de un menor de edad con discapacidad físico motora de 64%, conforme lo señala en el carnet de discapacidad actualizado de su hijo, correspondiéndole el derecho a la inamovilidad laboral, según lo establecido por la CPE y las leyes aplicables a su caso concreto y la jurisprudencia constitucional emitida en caso de similares supuestos fácticos; por tal motivo, prescindiendo del principio de subsidiariedad, debido a que su hijo pertenece a un grupo vulnerable de prioritaria atención, solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024 de conclusión a la relación laboral; se disponga su inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba -se entiende como Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz-, por ser madre de una persona con discapacidad y la restitución del seguro de salud; y sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Clasificación de los servidores públicos en el Estatuto del Funcionario Público
El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 del EFP, señala que los servidores públicos se clasifican en:
“a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.
El art. 71 del citado Estatuto, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7o de la presente Ley”
Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del prenombrado Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(…)
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.
En ese sentido, es importante precisar que los servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa, por lo tanto no tienen derecho a la estabilidad laboral, conforme lo señala el art. 233 de la CPE y el art. 5 de la EFP, y respecto a los servidores públicos provisorios -distintos a los de libre nombramiento- la SC 0474/2011-R de 18 de abril interpretando el art. 71 del EFP reconoció que en la administración pública continúa existiendo funcionarios públicos provisorios, entendidos como aquellos cargos sujetos a la carrera administrativa pero de manera provisional, pues no ingresaron por el procedimiento regular establecido en el ordenamiento jurídico sino por la decisión discrecional de la Máxima Autoridad Ejecutiva, quienes tampoco tienen derecho a la estabilidad laboral dado su forma de ingreso.
Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0491/2024-S4 y 0260/2024-S2.
II.2. Respecto a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de servidor público
La SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, haciendo referencia a la SCP 1044/2013 de 27 junio, estableció que: «“…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…’ (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.
(…)
En este mismo sentido, en un caso similar sobre la inamovilidad argüida por un Fiscal de Distrito, la SCP 1521/2012, ha determinado que ‘…no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera por motivos de protección del progenitor justamente por la naturaleza del cargo del accionante. En casos de autoridades de alto rango jerárquico la garantía de inamovilidad en razón a contar con un hijo menor de un año de edad trastrocaría la organización institucional del Estado boliviano e impediría el logro de los objetivos institucionales y sin duda podría afectar incluso un ejercicio eficiente de las tareas del Ministerio Público’.
Bajo el mismo razonamiento, ésta vez para el caso de una autoridad electa como Concejal Munícipe, la SCP 0853/2013 de 17 de junio, ratificando el entendimiento de la SC 1958/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…frente al reclamo de inamovilidad de mujer gestante hasta el año del menor nacido, es preciso puntualizar que los cargos electivos no gozan de la protección de la inamovilidad laboral, precisamente por la legitimidad electiva que a estos revisten, bajo este entendimiento la carrera administrativa y regímenes laborales previstos por el Estatuto del Funcionario Público, y la propia Ley General del Trabajo, no incluye a los funcionarios electos, tal cual reza el art. 5.A del Estatuto del Funcionario Público; por consiguiente, no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos; en la materia no puede la accionante alegar vulnerado tal derecho debido a su situación de Concejala suplente, además de encontrarse en la condición de Autoridad (suplente) electa’. pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral” .
Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.”» (las negrillas nos corresponden)
De lo expuesto, se entiende que la garantía de inamovilidad laboral descrita a favor de las mujeres embarazadas, padres progenitores y servidores con discapacidad o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad consagrada tanto para el sector privado como para la administración pública; no es absoluta, pudiendo ser limitada para los servidores públicos electos, que se encuentran sujetos a las características del proceso eleccionario, los designados y de libre nombramiento, cuyo reclutamiento no responde a un proceso de selección de personal, sino a una invitación directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución pública, para desarrollar cargos jerárquicos de confianza o asesoramiento técnico especializado, en labores que impliquen iniciativa decisión y mandato, siendo la duración en el puesto temporal y de libre disposición, por la naturaleza de las funciones que cumplen.
Entendimiento reiterado en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0774/2023-S2 de 8 de agosto, 0565/2022-S3 de 6 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad y la niñez; por cuanto, el demandado de manera arbitraria mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024 le agradeció los servicios prestados a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz como Directora Administrativa de dicha institución; asimismo, se puso a su conocimiento la designación del nuevo Director Administrativo, pese a que tenían conocimiento que es madre y tutora de un menor de edad con discapacidad físico motora de 64%, conforme lo señala en el carnet de discapacidad actualizado de su hijo.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la accionante fue designada como Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Directiva 02/2021-2022 de 10 de mayo de 2021, firmada por Zvonko Markovic Ribera y Jessica Paola Aguirre Melgar, Presidente y Secretaria General, respectivamente de dicha repetición, (Conclusión II.1); asimismo se evidencia que su hijo menor de edad sufre de discapacidad físico motora de 64%, conforme lo refiere el carnet de discapacidad del menor (Conclusión II.2).
Ante el cambio de directiva, Antonio Salvador Talamas Paniagua -hoy demandado- y Keila Fernanda García Milhomen, Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, respectivamente, por Resolución de Directiva 008/2024-2025 de 14 de mayo de 2024, designaron a Juan Carlos Pommier Benitez como Director Administrativo de la citada Asamblea (Conclusión II.3), aspecto que fue puesto a conocimiento de la ahora accionante mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, en la que además se le agradece por los servicios prestados a la dicha institución (Conclusión II.4).
Conforme lo expuesto, si bien es evidente que el hijo menor de edad de la accionante tiene discapacidad físico motora de 64% conforme se evidencia en el carnet de discapacidad del referido menor; es preciso determinar si le corresponde el derecho de estabilidad e inamovilidad laboral, conforme lo solicita la accionante; en ese sentido, la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que existe diferencia entre el derecho de estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral, siendo que el primero conforme el Estatuto del Funcionario Público solo gozan los servidores públicos de carrera, diferente a la garantía de inamovilidad laboral, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. no es absoluta, viéndose limitada para los servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento.
En ese entendido, para el análisis de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, es necesario precisar el tipo de servidor público al que corresponde la accionante, para ello se tiene que conforme los arts. 133.IV del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y 42.V de la Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo refiere que el cargo de Director o Directora dependiente de la Oficialía Mayor de la citada Asamblea son nombrados o nombradas por la mayoría absoluta de la Directiva a propuesta de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; asimismo, el Programa Operativo Anual (POAI) de la Dirección Administrativa de la gestión 2022 de mencionada Asamblea, debidamente aprobado refiere que el cargo de Director Administrativo está bajo dependencia del Oficial Mayor, en la categoría ejecutivo, señalando de forma expresa que es de libre nombramiento (Conclusiones II. 5, 6 y 7).
Asimismo, el art. 5 incs. c) y d) del EFP, refiere que los servidores públicos de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores públicos electos y designados, quienes no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, y por lo mismo, tampoco gozan de los derechos comprendidos en el art. 7.II del citado Estatuto, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal de parte del máximo ejecutivo; de donde se infiere que tales funciones son temporales o provisionales, por lo tanto estos no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y la normativa supra desarrollada y los antecedentes del proceso, se tiene que la accionante fue designada en el cargo de Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, a propuesta del Presidente y la aprobación de la directiva de la citada Asamblea; es decir, que su ingreso a la institución no responde a un proceso de selección de personal, sino a una invitación directa para desarrollar un cargo de confianza o asesoramiento técnico especializado, en labores que implican iniciativa, decisión y mandato, características propias de un funcionario de libre nombramiento, por lo que la duración en el puesto es temporal y de libre disposición como lo establece su propia normativa interna descrita líneas arriba.
En ese entendido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional señala que la garantía de inamovilidad laboral no es absoluta, pudiendo ser limitada ante las necesidades institucionales que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad, como es el caso de los servidores públicos de libre nombramiento, quienes por la naturaleza de las funciones que desempeñan se sitúan en cargos jerárquicos, de confianza o asesoramiento técnico y especializado, y no sería razonable obligar a la MAE asignar funciones que implican decisión y mandato, a quienes no gozan de su confianza o condiciones técnicas requerida, velando por el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Por lo previamente discernido, se concluye que la autoridad ahora demandada, al designar a un nuevo Director Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y desvincular laboralmente a la accionante mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, lo realizó en uso de las facultades que le otorga su propia normativa interna; en consecuencia no existió vulneración a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad y la niñez, denunciados por la solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1205/2012, 0466/2014, 0457/2017-S3, 0411/2018-S4, SCP 0931/2019-S4 señaladas por la accionante en el memorial de amparo constitucional no pueden ser aplicadas al presente caso, al no existir analogía en sus supuestos fácticos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/24 de 8 de julio de 2024, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA