SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2024, cursantes de fs. 138 a 145, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó el cargo de Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por Resolución de Directiva 02/2021-2022 de 10 de mayo de 2021, emitida por Zvonko Matkovic Ribera, Expresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, funciones que ejerció con honestidad y responsabilidad, no existiendo en su contra proceso interno o llamadas de atención; asimismo, refirió ser madre y tutora de un menor de edad con discapacidad física del 47% -posteriormente se actualizó a 64%-, extremo que a pesar de ser de conocimiento del actual Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, no fue tomado en cuenta y de manera ilegal y arbitraria fue notificada con el Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, por el que le dieron a conocer que se designó a otra persona en el cargo que desempeñaba, por lo que agradecieron sus servicios, vulnerando de esa manera sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral al ser madre y tutora de un menor de edad con discapacidad, la vida, la salud, la dignidad y la niñez, transgrediendo los arts. 14, 15, 35, 46, 48.I y VI, 49, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
Asimismo, refirió que con relación al principio de subsidiariedad, que se debe realizar una excepción al mismo ante la necesidad de protección inmediata en razón a los derechos denunciados como vulnerados; señalando además que se cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de 6 meses desde la vulneración al derecho que fue efectivizada con la notificación del ilegal memorándum de desvinculación laboral de 15 de mayo de 2024.
El demandado con su modo de obrar conculcó sus derechos en mérito a que la Constitución Política Estado, con el fin de evitar la discriminación de los trabajadores o trabajadoras, y de asegurar la estabilidad laboral, y el respeto pleno del derecho al trabajo, ha establecido en su art. 48.VI que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla el año de edad; tal protección se da también cuando la madre, padre, tutora o tutor tiene a su cargo una persona con discapacidad menor de 18 años, tanto dentro del sector privado como en el sector público, siendo deber de las autoridades, al ser parte del aparato estatal, cumplir con lo que manda la norma, que señala que el Estado tiene entre sus fines y funciones estatales la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional, por medio de la SCP 0441/2018-S4 de 27 de agosto, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de personas con capacidades diferentes y de quienes tienen a su cargo, estableció que el art. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el marco de protección a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, regulando y garantizando su derecho al trabajo, exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección de sus familias, señalando que toda persona con discapacidad goza de los derechos de ser protegidos por su familia y por el Estado, a una educación y salud integral gratuita, a la comunicación en lenguaje alternativo, a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una justa remuneración que le asegure una vida digna, al desarrollo de sus potencialidades individuales; por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -derogado- determina que el Estado Plurinacional garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
El art. 2.II -siendo lo correcto 5.II- de DS 29608 de 18 de junio de 2018, mantiene que la inamovilidad laboral beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, situación que deberá ser debidamente acreditada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad y la niñez; citando al efecto los arts. 14, 15, 35, 46, 48.I y VI, 49, 58, 59, 60 y 61 de la CPE; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024 de conclusión a la relación laboral; b) La inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba -se entiende como Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz-, por ser madre de una persona con discapacidad y la restitución del seguro de salud; y, c) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 276 a 282 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola solicitó el pago por los días no trabajados desde el momento de su desvinculación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Antonio Salvador Talamas Paniagua, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2024, cursante de fs. 268 a 274 vta.; y, lo expresado en el desarrollo de la audiencia, expresó lo siguiente: 1) La accionante fue designada como Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución de Directiva 02/2021-2022 de 10 de mayo de 2021, por determinación de la mayoría absoluta de la Directiva de la citada Asamblea, a sugerencia del Presidente de la misma, es decir, a través de una decisión facultativa y discrecional de una autoridad electa, bajo un criterio de confianza y especialidad, sin que exista en su caso un proceso de reclutamiento de personal, convocatoria, compulsa o examen de admisión; 2) Mediante Resolución 025/2024 de 3 de mayo, la mencionada Asamblea eligió nueva Directiva para el periodo 2024-2025, quienes en el marco de sus facultades constitucionales mediante Resolución de Directiva 08/2024-2025 de 14 de mayo de 2024, designaron a Juan Carlos Pommier Benítez, como nuevo Director Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y mediante Oficio OF.DIRECTIVA.ALD. 024/2024-2025 ASTP de 15 de mayo de 2024, agradeció los servicios prestados a la recurrente, remoción que realizan por ser un cargo de libre nombramiento, puesto que por las características de confianza y asesoramiento técnico que efectuaba la duración en el cargo es de carácter temporal y su retiro discrecional, ya que no se puede obligar a una nueva autoridad electa a reconocer a un servidor público que no goza de su confianza; 3) En el presente caso, se advierte que la inamovilidad laboral solicitada, no es aplicable, debido a la naturaleza y características del cargo que desempeñaba la impetrante de tutela; 4) Fundamenta su decisión en los arts. 232 y 233 de la CPE; 5 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, 1 del reglamento de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943; 30.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; 11 y 27 del Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz; 44.II de la Ley Departamental 289 de Organización del Órgano Legislativo; 113 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; el Manual de Puestos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1236/2016-S3, 0127/2016-S3 y 0391/2022-S3; y, 5) Por lo previamente expuesto, se solicitó se deniegue la tutela solicitada al no ser aplicable la inamovilidad laboral en razón a su cargo, sea con costas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 92/24 de 8 de julio de 2024, cursante de fs. 283 a 288 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) De los documentos presentados y los argumentos vertidos en audiencia por la accionante y el demandado, y las normas internas, se tiene que la designación y remoción del cargo de Directora Administrativa de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que ocupaba la ahora impetrante de tutela, es competencia de la mayoría absoluta del Directorio de la referida Asamblea Legislativa Departamental, a propuesta del Presidente de la misma, por lo que se constituye en su personal de confianza, lo que implica que se trata de una funcionaria de libre nombramiento, por la naturaleza de su designación, ocupando un nivel jerárquico en la estructura de la referida Asamblea y la función que va a desempeñar; ii) La jurisprudencia estableció que los servidores públicos de confianza no gozan de inamovilidad laboral por las características de especialidad y confianza del cargo que ocupan y la forma en la que fueron designados, puesto que no existió un concurso de méritos y examen de competencia como para ocupar un cargo sujeto a la carrera administrativa, asimismo la Ley Departamental y su reglamento aprobado establecen la forma de designación así como la de desvinculación del Director Financiero, siendo esta competencia exclusiva del Presidente y la mayoría de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; y, iii) Por lo tanto, el ahora demandado y la nueva Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, al haber desvinculado a la accionante y designado a otro funcionario en su lugar, actuó en uso pleno de sus facultades y sin que exista vulneración al derecho de inamovilidad laboral reclamado por la accionante, puesto que este derecho no está reconocido para los servidores públicos de libre nombramiento, ya que son cargos de confianza y su designación fue efectuada de manera directa.
1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 16 de julio de 2024, cursante a fs. 301 a 303, Ximena Evelin Salazar Encinas -accionante- solicitó adelanto de sorteo por ser madre de un niño con discapacidad grave; ante lo cual, la Comisión de Admisión Del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 275/2024-CA/S de 24 de septiembre, cursante a fs., 308 a 311, dispuso el adelanto de sorteo del expediente.