SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 65681-2024-132-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 12 de julio de 2024, cursante de fs. 236 a 241 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dalma Nineth Toledo Telles contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 4 de julio de 2024, cursantes de fs. 47 a 55 vta. y 58 a 59 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como Secretaria en la Administración de la Aduana Frontera Desaguadero, Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Memorándum Cite 1136/2023 de 09 de junio de 2023, desempeñando sus funciones con responsabilidad y sin haber recibido sanciones ni llamados de atención; posteriormente, en septiembre de 2023, mediante Memorándum Cite AN/GRLPZ/FDG/M/100/2023 se le instruyó trabajar en el puesto de control CEBAF ÁREA SIVETUR -Centro Binacional de Atención en Frontera- como Técnico Aduanero; sin embargo, al presentar problemas de salud acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y el 29 de septiembre de 2023, le diagnosticaron embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto.
Debido a su delicado estado de salud, solicitó su cambio de lugar de trabajo a Villa Montes, al tener a su familia en aquella localidad, por lo que mediante “Hoja de Ruta: HR. ANB2023/20644”, adjuntando los certificados médicos correspondientes, refiere que en reiteradas oportunidades insistió en su solicitud, pero no recibió atención efectiva hasta el 12 de enero de 2024, mediante Nota AN/PE/N/2024/0102; por la cual, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional le indicó que conforme la estructura organizacional de dicha institución, aprobada por Resolución de Directorio RD/02-026-22 de 22 de diciembre de 2022, no se contaría con una Administración en Villa Montes, siendo inviable su solicitud de traslado; sin embargo, de acuerdo a la Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva RA-PE 02-035-21 de 31 de diciembre de 2021, que aprobó los puntos de inspección aduanera dependientes de las Gerencias Regionales se cuenta en la ciudad de Tarija con un punto de Inspección Aduanera.
Afirma que el 24 de abril de 2024, dio a luz mediante cesárea de emergencia en la CNS de Yacuiba; empero, lamentablemente su hijo AA, nació con malformaciones congénitas severas y síndrome de bandas amnióticas, enfermedad que afecta su circulación sanguínea y desarrollo, diagnosticándole una discapacidad del 56%; por lo que, debido a su delicada condición fue trasladado de emergencia al Hospital Obrero de Tarija para recibir tratamiento especializado.
El 6 junio de 2024, considerando el estado de salud de su hijo, la accionante presentó una nueva solicitud de traslado laboral a la ciudad de Tarija, para garantizar la atención médica del infante a un hospital de tercer nivel. Ante la falta de respuesta, reiteró su petición el 28 de igual mes y año, adjuntando certificados médicos, pese a ello, el 20 del citado mes y año, la Presidenta Ejecutiva de la ANB emitió el Memorándum Cite 3090/2024, designándola interinamente y con carácter provisional en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración de Aduana Interior de Gerencia Regional La Paz de la ANB sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral y la protección de su hijo; asumiendo conocimiento de esta decisión recién el 28 de junio de 2024, ya que la notificación se realizó únicamente a su correo institucional, al cual no tenía acceso por estar en licencia de maternidad.
Dicha reubicación pone en riesgo la salud y vida de su hijo, ya que al ser diagnosticado con síndrome de bandas amnióticas afecta la oxigenación de la sangre, lo que podría ocasionarle complicaciones severas o incluso la muerte debido a la altitud de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; además, no cuenta con red de apoyo familiar en dicha ciudad, lo que imposibilita su cuidado y acceso a terapias especializadas sugeridas por los médicos tratantes de su hijo en la ciudad de Tarija. También, el nuevo cargo impone horarios extendidos de lunes a sábado, lo que le impide acudir a controles médicos y tratamientos especializados.
La Presidenta Ejecutiva de la ANB al emitir el Memorándum Cite 3090/2024 vulneró los derechos: a) A la vida y la salud, toda vez que su hijo requería cirugías y tratamientos especializados para separar los dedos fusionados (sindactilia ósea) y corregir la malformación congénita en su brazo derecho, estas intervenciones debían realizarse con urgencia; ya que, su desarrollo depende de procedimientos médicos programados y terapias previas, el traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz impidió su acceso a estos tratamientos, ya que no cuenta con un hospital de tercer nivel cercano y los horarios laborales extendidos dificultarían el cumplimiento de sus controles médicos y terapias; la exposición a la altura agrava su condición, ya que el síndrome de bandas amnióticas afecta la oxigenación de su sangre, lo que podría provocar dificultades respiratorias severas e incluso la muerte; b) A la inamovilidad laboral; ya que la accionante se encontraba con baja médica postnatal al momento de la notificación del Memorándum Cite 3090/2024; misma que no fue efectuada formalmente, sino que la Aduana Nacional envió la notificación a su correo institucional, al cual no tenía acceso en ese momento; c) Al trabajo y seguridad social; puesto que el traslado forzoso a La Paz pone en riesgo su fuente laboral y la pérdida de su empleo afectaría directamente a su hijo, quien depende del seguro médico de la accionante para recibir tratamientos especializados y cirugías; asimismo, refirió que el personal de Recursos Humanos la presionó para que acepte la designación, indicándole que debía imprimir, firmar y enviar una foto del memorándum como prueba de aceptación, pese a que su reubicación afectaría gravemente su estabilidad laboral y la seguridad social de su hijo; y, d) Del menor a vivir y crecer en su familia de origen, respecto a este derecho refirió que no tiene familiares en el punto fronterizo de Desaguadero ni al interior del departamento de La Paz, por lo que su hijo quedaría desprotegido en caso de emergencias médicas, puesto que el infante requiere atención constante y especializada, lo que sería imposible si la impetrante de tutela fuese trasladada a dicha ciudad; ignorando la protección especial que el Estado debe garantizar a los niños con discapacidad, conforme a la jurisprudencia constitucional y tratados internacionales.
Asimismo, argumentó que debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; ya que, la presente acción tutelar busca la protección inmediata de derechos a la vida y a la salud de su hijo menor de edad; respecto al principio de inmediatez, el mismo fue cumplido, al haber presentado la acción de defensa dentro del plazo de seis meses desde la vulneración de sus derechos, efectivizada con la notificación del Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional “0488/2017” -no indica fecha- reconoce los derechos de las personas con discapacidad contenidas en el Capítulo V de los Derechos Sociales y Económicos Sesión VIII; y, la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, ha reconocido el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y de quienes tienen bajo su tutela a una persona con capacidades diferentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social y del infante a vivir y crecer dentro de su familia de origen; citando al efecto los arts. 15, 18, 44, 45, 46, 48, 58, 59, 70, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio, por el que fue designada interinamente y con carácter provisional en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración Aduana Interior La Paz de Gerencia Regional La Paz, con el número de ítem 969 del presupuesto de servicios personales; y, 2) Emita un nuevo Memorándum de designación como Secretaria o Técnico en Gestión Aduanera dependiente de la Administración Aduanera de la ciudad de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 229 a 235; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i de la ANB, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 214 a 220; y, en audiencia expresó que: i) La accionante ocupa el cargo de Secretaria en la Administración de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz, designación que aceptó voluntariamente mediante Memorándum Cite 1136/2023 de 31 de mayo; por lo que desde el inicio de la relación laboral, la impetrante de tutela tenía pleno conocimiento del lugar donde desempeñaría sus funciones; ii) Mediante Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio, la Aduana Nacional dispuso su designación interina y provisional en la ciudad de La Paz, con la finalidad de garantizar el acceso a mejores condiciones médicas para su hijo, quien presentaba una condición de salud delicada y diagnóstico de Síndrome de Bandas Amnióticas, por lo que requería de los servicios de un centro de salud de tercer nivel; por tanto, dicha decisión no implicó un despido ni una afectación a sus derechos laborales, sino una medida adoptada en resguardo de su situación familiar; iii) La inamovilidad laboral alegada por la prenombrada no es aplicable en este caso, ya que la misma no fue cesada de sus funciones, sigue percibiendo su salario y mantiene su acceso a la seguridad social; asimismo, se cumplió con todas sus obligaciones patronales, incluyendo el pago de beneficios como el subsidio prenatal, natalidad y otros derechos laborales; iv) La presente acción de amparo constitucional es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, la solicitante de tutela no agotó previamente los mecanismos administrativos correspondientes para impugnar su traslado; conforme lo establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere que esta acción de defensa no procede cuando existen otros recursos legales disponibles; entendimiento confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0102/2012, 0797/2012-R y 0664/2012, que establecen que la acción de amparo no puede utilizarse como un mecanismo alternativo a la vía administrativa ni como sustituto de los recursos ordinarios idóneos; v) En relación con los derechos alegados, se indicó que el derecho a la vida y la salud no fue vulnerado; ya que, la accionante y su hijo continúan afiliados a la Caja Nacional de Salud, pudiendo acceder a atención médica en cualquier momento; el derecho a la inamovilidad laboral no se aplicaba, ya que no fue despedida ni privada de sus beneficios laborales; el derecho al trabajo y la seguridad social no fueron lesionados, puesto que al mantenerse su relación laboral continuó gozando de todos los beneficios que otorga la Aduana Nacional, y, con relación al derecho del menor a vivir y crecer dentro de su familia de origen no se demostró que el traslado haya afectado este derecho de manera significativa; y, vi) Por todo lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad y en caso de que se ingrese al fondo del asunto, denegar la tutela solicitada al no haber demostrado vulneración de derechos fundamentales.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de la Familia Segundo de Villamontes del departamento de Tarija, por Resolución de 12 de julio de 2024, cursante de fs. 236 a 241 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum Cite 3094/2024; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) De los documentos presentados, los informes remitidos y los argumentos vertidos en audiencia, se estableció que la accionante fue designada como Secretaria de la Administración de Aduana Frontera Desaguadero, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 9 de junio de 2023; posteriormente, en septiembre del mismo año, se le instruyó realizar funciones como Técnico Aduanero en el control vehicular en frontera con la República del Perú, durante el ejercicio de sus funciones, la impetrante de tutela presentó complicaciones de salud y, al acudir a distintos centros médicos, se le informó que se encontraba embarazada con un diagnóstico de alto riesgo; en razón de ello, solicitó su traslado a la ciudad de Villamontes del departamento de Tarija, sin recibir respuesta de la entidad demandada, por lo que continuó desempeñando sus funciones hasta que en abril de 2024, se le otorgó la baja médica prenatal, naciendo su hijo el 24 del mismo mes y año con malformaciones congénitas y dificultades respiratorias; b) La impetrante de tutela reiteró su solicitud de traslado el 6 de junio de 2024, fundamentando la gravedad de la salud de su hijo y la necesidad de realizar controles médicos en la referida ciudad, lugar que además era más cercano a su domicilio en Villamontes, al no obtener respuesta, volvió a presentar la solicitud el 28 de igual mes y año, adjuntando informes médicos que certificaban la discapacidad grave de su hijo; sin embargo, ese mismo día, tuvo conocimiento de que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, mediante Memorándum Cite 3094/2024 de 20 de junio, la había designado interinamente y con carácter provisional en la Administración de Aduana Interior de La Paz, sin tomar en cuenta su derecho a la inamovilidad laboral ni la condición de salud de su hijo, quien no podía residir en una ciudad de altura debido a los riesgos que implicaba su diagnóstico; c) La autoridad demandada argumentó que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues no agotó otras instancias antes de recurrir a la vía constitucional; asimismo, señaló que la aludida tuvo conocimiento previo de su lugar de trabajo al momento de su designación y que la Aduana Nacional garantizaba su acceso a la seguridad social, incluyendo la cobertura de salud en la Caja Nacional de Salud; no obstante, la accionante sostuvo que la jurisprudencia constitucional reconoce la excepción al principio de subsidiariedad en casos de personas con discapacidad o progenitores de menores en dicha condición, permitiendo el acceso directo a la justicia constitucional para garantizar la protección de sus derechos; d) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la inamovilidad laboral protege a mujeres embarazadas y a progenitores de hijos con discapacidad, garantizando su estabilidad laboral para poder brindar la atención médica y el cuidado necesario a sus dependientes; en el presente caso, se evidenció que la decisión de la Aduana Nacional de trasladar a la accionante a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin considerar la condición la salud de su hijo y los informes médicos que indicaban la imposibilidad de su permanencia en una ciudad de altura, vulneraba su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, lo que afecta directamente el bienestar del infante; asimismo, determinó que el cambio de funciones impuesto a la impetrante de tutela, con horarios extendidos y sin contar con una red de apoyo en dicha ciudad, constituía una carga desproporcionada que ponía en riesgo la atención médica y el bienestar de su hijo; y, e) En consecuencia, en aplicación de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia vigente, dispuso conceder en parte la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el Memorándum Cite 3094/2024, al haberse verificado la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de la accionante en su condición de madre de un menor con discapacidad grave; puesto que, la decisión de reubicar a la accionante en La Paz, sin considerar su situación particular, constituía un acto que afectaba de manera indirecta los derechos fundamentales de su hijo.
La peticionante de tutela, por memorial presentado el 15 de julio de 2024, solicitó complementación y enmienda; ya que, no hubo un pronunciamiento sobre los derechos a la vida y salud de su hijo, sosteniendo que lo resuelto la dejó en un estado de indefensión limitándose a anular el Memorándum Cite 3094/2024, sin que se aclare su situación jurídica, dejándola a discreción de la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional para que siga vulnerando los derechos de su hijo.
Ante tal solicitud, por Auto de 15 de julio del mismo año, el mencionado Juez de garantías, advirtió que la impetrante de tutela, más allá de una complementación o aclaración por un concepto oscuro, lo que en realidad pretendía era se realice un nuevo análisis de fondo de su caso y una nueva valoración de las pruebas presentadas de su parte, lo que va más allá de los alcances de una complementación y enmienda conforme lo previsto en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, resolvió no ha lugar a lo impetrado.
1.2.4 Trámite procesal en el tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2024 (fs., 258 a 260 vta), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acciónate pidió adelanto de sorteo, a lo cual, la Comisión de Admisión de este tribunal a través de AC 239/2024-CA/S de 05 de septiembre de 2024, cursante a fs. 265 a 267, dispuso a lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectico de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum 1136/2023 de 31 de mayo Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -hoy demandada- designó a Dalma Nineth Toledo Telles -ahora accionante- como Secretaria dependiente de la Administración de Aduana Frontera Desaguadero de Gerencia Regional La Paz, con haber básico mensual de Bs5 625.- (cinco mil seiscientos veinticinco bolivianos [fs. 1]).
II.2. Por Informe Social CITE 52/2023 de 23 de noviembre, la Trabajadora Social de la Caja Nacional de Salud CIS Villamontes informó que la accionante se encontraba en estado de gestación, mismo que fue diagnosticado de alto riesgo, debido a su condición médica y amenaza de aborto (fs. 5 a 9).
II.3. Cursa Nota AN/PE/N/2024/0102 de 12 de enero, emitida por la Gerencia Ejecutiva de la ANB en respuesta a la solicitud de la accionante de traslado laboral a la ciudad de Villamontes de departamento de Tarija, por su estado de salud y gestación de alto riesgo, donde se le indicó que la Aduana Nacional no contaba con una Administración Aduanera en la ciudad Villamontes, y que en el Punto de Inspección Aduanera en la ciudad de Tarija dependiente de la Gerencia Regional, realizaría actividades de inspección a todos los medios de transporte; lo que, implicaba un esfuerzo físico, que podía ser contraproducente para su estado de salud; por lo que, no era pertinente atender su traslado; respuesta con la que la prenombrada fue notificada vía whatsapp el 16 de enero de 2024 (fs. 15 a 18).
II.4. Mediante Certificado Médico de 24 de abril de 2024, Prisila Garcia Cruz, Ginecóloga Obstetra de la CNS de Yacuiba, señaló que la indicada data nació el hijo de la accionante (fs. 23).
II.5. Cursa Informe Médico de 1 de julio de 2024 emitido por Álvaro Fernando Peñaloza Salazar, Médico del Área de Genética de Tarija dependiente del Ministerio de Salud, por el cual diagnosticó al hijo menor de edad de la accionante con amputación congénita de brazo izquierdo, sindactilia ósea entre segundo y tercer dedo derecho, ausencia de cuarto y quinto dedo de la mano derecha y síndrome de bandas amnióticas, prescribiendo fisioterapia y rehabilitación permanente y continua (fs. 35).
II.6. Consta memorial con cargo de recepción de 6 de junio de 2024 dirigido a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB; por la cual, la accionante puso en conocimiento de dicha entidad el delicado estado de salud de su hijo menor de edad y solicitó transferencia de lugar de trabajo o traslado laboral de la Administración Aduanera de Desaguadero a la Administración Aduanera de la Ciudad de Tarija, donde el referido menor de edad se encuentra recibiendo atención médica y tratamientos especializados entre ellas operaciones y terapias para su recuperación y lograr la funcionalidad de su extremidad superior derecha (fs. 28 a 29).
II.7. Mediante Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio, la autoridad demandada designó interinamente y con carácter provisional a la accionante en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración Aduanera Interior La Paz de Gerencia Regional La Paz, con el haber mensual de Bs5 793.- [cinco mil setecientos noventa y tres bolivianos (fs. 42)].
II.8. Cursa Carnet de Discapacidad del niño AA, hijo de la accionante, que clasifica el tipo de discapacidad física motora de grado grave, con un porcentaje de 56%.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social y del menor de vivir y crecer dentro de su familia de origen; ello en mérito a que su hijo nació con una serie de problemas de salud, mismos que por sus características no puede vivir en lugares de una altitud elevada, como la ciudad de La Paz, porque sería riesgoso para su salud e incluso para su vida, motivo por el cual, en reiteradas ocasiones solicitó a la ahora demandada su traslado de lugar de trabajo para el departamento de Tarija, lugar de menos riesgo para la salud de su hijo, además de contar con apoyo de su familia en dicho departamento; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante Memorandum Cite 3090/2024, la designó interinamente y con carácter provisional en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración Aduanera Interior La Paz de Gerencia Regional La Paz, sin considerar los riesgos que ello implica para la vida de su hijo AA; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Memorandum Cite 3090/2024; por el que, se le designa interinamente y con carácter provisional en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración Aduana Interior La Paz de Gerencia Regional La Paz, con el número de ítem 969 del presupuesto de servicios personales; y, 2) Emita un nuevo memorándum de designación como Secretaria o Técnico en Gestión Aduanera dependiente de la Administración Aduanera de la ciudad de Tarija.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trate de personas con discapacidad
La SCP 0108/2018-S2 de 11 de abril, citando a la SCP 0282/2013 de 13 de marzo, alegó que: “…en el marco estrictamente proteccionista de velar por el interés de las personas vulnerables como es el sector de las personas con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha instituido la excepción al principio de subsidiariedad, a partir de la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, estableciendo: ‘…no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´; entendimiento que fue reiterado por la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, entre otras, citada a su vez por la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social
La SCP 0315/2024-S4 de 17 de julio señaló que :”Respecto al derecho la vida, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, sostuvo que: ‘Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ‘es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SCP 687-2000-R de 14 de julio) (las negrillas son nuestras).
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el derecho a la vida se constituye en aquel derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, cuya importancia trascendental se funda en que el citado derecho es el presupuesto para la titularidad de derechos y obligaciones y, constituyéndose en la condición previa necesaria para la realización y disfrute del resto de los derechos, en ese sentido entendimiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 4 de julio de 2006, pronunciada dentro del caso Ximenes Lopes Vs Brasil, al señalar que: ‘124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo´.
El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la jurisprudencia señala en la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: “Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: ‘es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (las negrillas nos pertenecen). Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.
Los derechos se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, cuyo entendimiento jurisprudencial se encuentra plasmado en la SC 1488/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que: “El derecho a la seguridad social estaba reconocido en el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) como derecho fundamental, estableciendo el art. 158 constitucional los principios inspiradores de los regímenes de seguridad social: universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Desarrollando dichas normas constitucionales, los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997, así como con el art. 1 de la Ley de Pensiones (LP) -vigentes al momento de la interposición de la acción de amparo venida en revisión ante este Tribunal Constitucional- aseguran la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, es decir, las prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y las prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.
En dicho contexto normativo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional definió este derecho '…es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas.
Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado' (SC 0058/2004 de 24 de junio).
La Constitución vigente, en el Capítulo Quinto de la Segunda Parte, Derechos sociales y económicos, en la Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia” (las negrillas nos corresponden).
Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; en ese sentido se ha pronunciado el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: “El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. (...). El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. (....) El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables”.
III.3. Derechos de las personas con discapacidad y la protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad
La SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio, refiriéndose a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: «’Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.
En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley”.
Acotando a los fundamentos desarrollados, es necesario puntualizar que, el citado art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, textualmente señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Evidentemente, la garantía de permanencia laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad no es absoluta, pues, -como se dijo- está condicionada a su correcto desempeño; de manera que, no procederá cuando este incursione en una causal de desvinculación legal; pero también, es importante determinar que dicho beneficio no alcanza a todos los trabajadores que se encuentren en esa situación, sino, únicamente a aquellos que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave” (las negrillas son nuestras)
III.4. El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente como parámetro de máxima satisfacción de sus derechos
La SCP 1587/2022-S4 de 6 de diciembre haciendo referencia a la SCP 0437/2019-S4 estableció que: “El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se encuentra implícitamente contemplado en los arts. 59.II, 60 y 65 de la CPE, que a decir del art. 12 inc. a) del CNNA, se entiende como ‘...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías’; el último dispositivo normativo citado, también refiere que: ‘...para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas’.
El indicado principio también se encuentra comprendido en la Convención sobre los derechos del Niño, cuyo art. 3.1 establece: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al indicado principio, así la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al respecto señaló que ‘...los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...’.
Entonces, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, constituye un criterio de interpretación normativa, como también un parámetro de aplicación del derecho, que permite a toda autoridad, sea administrativa o judicial, que asuman decisiones que afecten o puedan afectar los derechos de los menores, a considerar siempre el señalado principio, es decir, considerar toda situación que favorezca su desarrollo integral en el goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social y del menor de vivir y crecer dentro de su familia de origen; puesto que la autoridad demandada mediante Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio, la designó interinamente y con carácter provisional en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración Aduanera Interior La Paz de Gerencia Regional La Paz, sin considerar su solicitud de transferencia de lugar de trabajo o traslado laboral de la Administración Aduanera de Desaguadero a la Administración Aduanera de la Ciudad de Tarija, petición que realizó en virtud al estado de salud de su hijo menor edad, quien nació con afecciones respiratorias y malformaciones congénitas, mismas que fueron siendo atendidas y tratadas por profesionales médicos en la ciudad de Tarija, donde además contaba con ayuda de la familia ampliada.
Ahora bien, con relación al argumento de la autoridad demandada sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la solicitante de tutela no agotó otras instancias antes de recurrir a la vía constitucional; es preciso aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional las personas que pertenecen a sectores vulnerables como es el caso de las personas con discapacidad a quienes el Estado debe brindarles tutela reforzada, debe realizarse la abstracción al principio de subsidiariedad; puesto que, no puede condicionarse la protección de sus derechos al agotamiento de recursos administrativos; ya que, no debe estar sujeto a esperas prolongadas para lograr la materialización de sus derechos; máxime si se encuentra involucrado el derecho a la vida y a la salud; por lo que, corresponde ingresar a la revisión de fondo de la presente acción tutelar.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la accionante fue designada como Secretaria dependiente de la Administración de Aduana Frontera Desaguadero de Gerencia Regional La Paz, con haber básico mensual de Bs5 625.- mediante Memorándum 1136/2023 de 31 de mayo (Conclusión II.1), durante el ejercicio de sus funciones quedó en estado de gestación; el cual, fue diagnosticado de alto riesgo debido a su condición médica y amenaza de aborto (Conclusiones II.2).
Ante su delicado estado de salud, la impetrante de tutela solicitó traslado laboral de Desaguadero a Villamontes ubicado en el departamento de Tarija, petición que mereció respuesta mediante Nota AN/PE/N/2024/0102 de 12 de enero; por la cual, la Gerencia Ejecutiva de la ANB señaló que la Aduana Nacional no contaba con una Administración Aduanera en la ciudad Villamontes, y que el Punto de Inspección Aduanera en la ciudad de Tarija dependía de la Gerencia Regional, y las actividades realizadas en dicho lugar implican un esfuerzo físico, que puede ser contraproducente para su estado de salud (Conclusión II.3).
Posteriormente, el 24 de abril de 2024 nació el hijo de la accionante (Conclusión II.4), con problemas de salud, diagnosticado con amputación congénita de brazo izquierdo, sindactilia ósea entre segundo y tercer dedo derecho, ausencia de cuarto y quinto dedo de la mano derecha y síndrome de bandas amnióticas, por lo que se le prescribió fisioterapia y rehabilitación permanente y continua (Conclusión II.5), ante el delicado estado de salud de su hijo menor de edad el 6 de junio de 2024, la prenombrada solicitó mediante memorial la transferencia de lugar de trabajo o traslado laboral de la Administración Aduanera de Desaguadero a la Administración Aduanera de la Ciudad de Tarija; puesto que, se encontraba recibiendo atención medica en dicha ciudad, donde le prescribieron diferentes tratamientos entre ellas operaciones y terapias para su recuperación y lograr la funcionalidad de su extremidad superior derecha (Conclusión II.6), solicitud que mereció respuesta mediante Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio emitido por la autoridad demandada, por la cual designó interinamente y con carácter provisional a la accionante en el cargo de Secretaria dependiente de la Administración Aduanera Interior La Paz de Gerencia Regional La Paz, con el haber mensual de Bs5 793.- (Conclusión II.7).
En ese marco, corresponde determinar si la Aduana Nacional a través de su Presidenta Ejecutiva a.i. -autoridad ahora demandada- al momento de emitir el mencionado Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio, lo hizo dentro del marco de la razonabilidad protegiendo el bien jurídico más importante como es el derecho a la vida, que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la salud y a la seguridad social, que en el presente caso al ser menor de edad y con discapacidad física motora grave (Conclusión II.8), que requiere de diferentes tratamientos, operaciones y terapias, lo sitúa en un estado de doble vulnerabilidad, por lo que debió extremar todo el esfuerzo para asegurar la materialización de los derechos del menor de edad, incluso sobre los interés institucionales.
En ese contexto, corresponde tomar en cuenta lo establecido dentro del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que refiere que el derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo la base para el ejercicio de los demás derechos, por lo que es un derecho inalienable a la persona y obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección, es decir que la autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento; asimismo señala que el derecho a la vida se encuentra estrictamente vinculado al derecho a la salud, derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones, debiendo garantizar para ello el acceso al derecho a la seguridad social.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoce los derechos que le asisten a las personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, y para la materialización de los mismos, se precisa la protección por parte de la familia y por el Estado; siendo la primera igual de importante que la segunda, puesto que por su estado de vulnerabilidad presentan limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, por lo que el apoyo de la familia es indispensable, y por su parte el Estado debe efectuar acciones afirmativas que permitan la protección de los derechos de este sector, siendo una de ellas la protección del trabajador o servidor público que tiene como dependiente a una persona con discapacidad, máxime si esta persona es un menor de edad, situación en la cual las autoridades administrativas y judicial tiene la obligación de disponer la mejor solución que satisfaga el interés del menor analizando sus circunstancias fácticas y aplicando las disposiciones jurídicas que precautelen mejor sus derechos, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos (Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional).
En el presente caso, se tiene que la autoridad demandada en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, al emitir el Memorándum Cite 3090/2024; por el que, decide trasladar a la ahora accionante a La Paz y no a la ciudad de Tarija, conforme lo solicitó en reiteradas ocasiones la accionante, no precauteló el bien jurídico más importante que es la vida de un menor de edad con serios problemas de salud, además de sufrir de discapacidad, que por el estado delicado que presenta a su temprana edad requiere de tratamientos, operaciones y terapias con urgencia y que el cambio o traslado a otra ciudad implicaría el cambio de hospital, donde deban adecuarse a sus propios procedimientos administrativos que conllevan tiempo, mismo que pueda afectar su condición; asimismo, tampoco resulta ajeno el hecho que este cambio también afecta a las personas responsables de su cuidado quienes deberán efectuar todas las diligencias que implica el traslado a otra ciudad, involucrando no solo la erogación de recursos económicos, sino sobre todo tiempo, mismo que como se expresó línea arriba puede resultar contraproducente para la salud del menor.
Es necesario el advertir que la aludida autoridad demandada, no prestó atención a las características geográficas y climáticas del lugar de destino como ser el departamento de La Paz, mismas que como indica la accionante no son aptas para la salud de su hijo, que fue diagnosticado con Síndrome de Bandas Amnióticas y problemas respiratorios severos, conforme lo señalan los diferentes informes médicos cursantes en el expediente y expuestos en la Conclusiones de este fallo constitucional, sobreponiendo cuestiones administrativas frente a la vida y salud de un menor de edad con discapacidad grave, que por su condición de salud y los diferentes tratamientos, operaciones y terapias a los que será sometido a su corta edad, precisa atención y ayuda incluso de la familia ampliada, que solamente puede tener acceso en la ciudad de Tarija.
Asimismo, es evidente que la autoridad ahora demandada no tomó en cuenta el interés superior del niño, olvidando la obligación que tiene como autoridad administrativa que sus decisiones deben precautelar de mejor manera los derechos de los menores de edad, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos, por lo que no puede anteponer la materialización de los mismos, frente a supuestos impedimentos administrativos.
Conforme a todo lo expuesto, ante la gravedad de las circunstancias que afectan los derechos más básicos de todo ser humano, como es la vida y la salud de un infante, se considera pertinente el conceder la tutela solicitada, debiendo la autoridad ahora accionada, extremar esfuerzos administrativos para efectuar el traslado laboral a la dependencias de la Aduana Regional de la ciudad de Tarija, al cargo que mejor convenga a los interés del menor de edad hijo de la accionante, de forma que se garantice el cumplimiento de todas las prescripciones médicas que puedan mejorar su calidad de vida, manteniendo su mismo nivel salarial.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta; puesto que, si bien dejó sin efecto el Memorándum Cite 3090/2024 de 20 de junio; sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de traslado a la Administración Aduanera de la ciudad de Tarija, dejando incierta la situación laboral de la impetrante de tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0042/2025 (viene de la pág. 19).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución de 12 de julio de 2024, cursante de fs. 236 a 241 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes, del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en toda la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que la Aduana Nacional a través del Presidente Ejecutivo extreme todos los esfuerzos administrativos para efectuar el traslado laboral de Dalma Nineth Toledo Telles -accionante- a las dependencias de la Aduana Regional de la ciudad de Tarija, al cargo que mejor convenga a los interés del menor de edad hijo de la peticionante de tutela, de forma que se garantice el cumplimiento de todas las prescripciones médicas que puedan mejorar su calidad de vida manteniendo su nivel salarial u otro similar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA