SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S1
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53277-2023-107-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 194/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 y 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Rivero Anglarill contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de junio de 2022, cursantes de fs. 29 a 41 vta. y de subsanación a fs. 45 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, al concluir la etapa preliminar de dicho proceso penal, el Ministerio Público emitió la Resolución de Imputación Formal MGR/FEPDC/24/2014 de 5 de diciembre en contra de Oscar Eduardo José Vargas Claure y su persona.
Una vez concluida la etapa preparatoria, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 22 de octubre de 2020 en su favor, debido a la falta de elementos objetivos de convicción que permitieran fundar una acusación con relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas. Sin embargo, la referida determinación de sobreseimiento fue revocada mediante la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021 de 3 de septiembre la cual lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, específicamente en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia.
De acuerdo con la Resolución de Sobreseimiento, se establece que el proceso penal iniciado en su contra y otros, se basó en un informe emitido por la UIF-ANI-09981-2012; mismo que en sus conclusiones, identifica giros de dinero a diversas personas y movimientos económicos entre la empresa AEROSUR durante el período 2000 a 2012. Dichos movimientos están relacionados con exdirectores, accionistas y funcionarios de la empresa AEROSUR, como Sergio Sanzetenea Dimof, Oscar Vargas Claure, Alfonso Justiniano Paz, entre otros.
En la fundamentación jurídica, se establece que según el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puede dictar el sobreseimiento cuando los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Aunque en primera instancia se emitió una Resolución de Imputación Formal, se aclaró que dicha imputación es provisional y concluyó que no existen elementos objetivos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, ya que el art. 185 bis del Código Penal (CP) implica la existencia de varios verbos rectores para la consumación del tipo penal, todos de carácter doloso. Además, se resalta la importancia del término "vinculado", ya que todos los recursos, bienes y derechos deben estar necesariamente vinculados a los delitos previamente descritos. En este caso, no se ha logrado demostrar dicha vinculación penal ni que los recursos estén asociados con la comisión de otros delitos. La resolución también subraya el principio de mínima intervención o última ratio, conforme al principio de subsidiariedad, donde no se logró establecer por la ausencia de elementos de convicción que acredite un nexo causal entre la conducta y el hecho que se le imputa.
Luego, mediante memorial de 1 de febrero de 2021, la señora Julia Susana Río Laguna presenta impugnación a la Resolución de Sobreseimiento del 20 de octubre de 2020. En lo fundamental, señala que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es una figura penal vinculada a la corrupción pública, sosteniendo que existen suficientes elementos de convicción que justifican la emisión de la Resolución de Imputación Formal, la cual atribuye la autoría del delito; además, argumenta que existen otras formas de cometer este ilícito y que se debería sancionar a quienes faciliten o inciten su comisión verificándose que existen veintiocho (28) elementos de convicción recopilados durante la etapa preparatoria, los cuales, según la parte impugnante, no recibieron la debida valoración por parte de la autoridad fiscal. Asimismo, se alega que no se realizó un verdadero acto de investigación, faltando al principio de objetividad y al principio de la verdad material que rige en el derecho penal.
Sin embargo, estos puntos planteados en el memorial de impugnación no cuentan con fundamento suficiente para acreditar la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; consecuentemente, no correspondía revocar la Resolución de Sobreseimiento, ya que esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Bajo ese marco, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021 de 3 de septiembre no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada por las siguientes razones: a) En cuanto al apartado titulado "ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA", la resolución jerárquica se limita a hacer referencia a un documento de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) de 31 de mayo de 2012, identificado como Informe /UIF/ANL/09981/2012, este informe menciona que, con base en el mismo, se tuvo conocimiento de varios giros de dinero destinados a diversas personas, así como de la existencia de movimientos económicos relacionados con la empresa AEROSUR en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2012; sin embargo, dicha resolución jerárquica no aporta elementos suficientes que justifiquen la revocación de una resolución debidamente motivada; dado que solo se menciona que a partir del Informe UIF/ANL/09981/2012, se habría emitido una Resolución de Imputación Formal MGR/FEPDC/024/2014 de 5 de diciembre, en la cual se imputaba formalmente a los ciudadanos Raúl Rivero Anglarill y Oscar Eduardo José Vargas Claure por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, conforme al art. 185 bis del Código Penal (CP); a pesar de esta mención, la resolución jerárquica omite un análisis exhaustivo de la resolución de sobreseimiento, limitándose a hacer transcripciones parciales de documentos que no guardan relación directa con el caso en cuestión, particularmente en lo que respecta a la persona de su defensa; b) En el apartado de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA", se establece que la etapa preparatoria del proceso tiene como objetivo fundamental la acumulación de elementos de convicción que corroboren o desmientan la existencia de los hechos imputados, en ese contexto, se hace alusión a los documentos que supuestamente sustentan la acusación, pero la resolución no justifica cómo dichos elementos puedan relacionarse con su persona, en el punto 7 de la resolución, se señala que cursa el Oficio CITE UIF/ANL/09982/2012 y la Nota CITE UIF/DIR/21821/2014, emitidos por la misma unidad de investigaciones, en los cuales se establece que la conducta desplegada por Oscar Eduardo José Vargas Claure estaría vinculada al delito de legitimación de ganancias ilícitas; empero, esta afirmación carece de validez, ya que la resolución de sobreseimiento que le atañe no está relacionada con Oscar Eduardo José Vargas Claure, sino con su persona, y por tanto no corresponde vincular con hechos que no le involucran directamente; c) En el apartado "Romano II.3 Análisis del Caso Concreto", la resolución jerárquica demuestra una falta de análisis adecuado de la resolución de sobreseimiento y los puntos impugnados; en lugar de examinar los aspectos específicos del caso en cuestión, la autoridad jerárquica se limita a realizar una transcripción parcial de la normativa penal relativa al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, sin aclarar de manera suficiente cómo su conducta encajaría en los elementos constitutivos de dicho delito, en ningún momento se señala de forma clara cuál fue su comportamiento doloso ni qué elementos de convicción serían suficientes para probar su participación en el presunto delito, además, no se menciona de manera específica si los documentos utilizados, como el informe de la UIF, son idóneos para sustentar una acusación formal en su contra; d) En el "Punto Dos" de la resolución, se transcribe el art. 185 bis del CP, relativo al delito de legitimación de ganancias ilícitas, y se hace hincapié en el concepto de "vinculado", menciona que los bienes o recursos deben estar vinculados a otros delitos para que se dé la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; empero, en ninguna parte de la resolución se establece cuál es el delito específico al que estarían vinculados los hechos que se le imputan. En este sentido, la autoridad jerárquica omite una relación clara entre los hechos y el tipo penal que se pretende aplicar; e) Además, en el "Punto Tres", se efectúa una transcripción parcial de los apartados del Informe UIF/ANL/09981/2012, relacionado con los movimientos bancarios de Raúl Rivero Anglarill, aunque se mencionan una serie de depósitos y transferencias, no se establece con certeza que las cuentas involucradas fueran creadas con fines ilícitos ni se menciona un vínculo claro con el delito de legitimación de ganancias ilícitas; de hecho, la misma resolución señala que los movimientos financieros son "sospechosos", pero no se prueba que provengan de un origen ilícito, lo que hace que la acusación carezca de sustento jurídico sólido, la afirmación de la resolución jerárquica sobre la posible comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, debido a la "ocultación, disimulación, posesión y utilización de bienes cuyo origen se desconoce", es absolutamente subjetiva sin que la autoridad jerárquica ahora demandada especifique en qué consistieron estos actos ni en qué momento y lugar se habrían producido, tampoco se demuestra que el origen de los fondos sea ilícito, lo cual resulta fundamental para sustentar una acusación por dicho delito, en lugar de investigar el origen de los fondos, se limita a hablar de su "desconocimiento", lo que resulta en una afirmación débil y carente de rigor; y, f) Por último, la autoridad fiscal ha omitido considerar adecuadamente los elementos de descargo presentados, los cuales demuestran que los movimientos financieros observados en las cuentas bancarias involucradas -de los bancos Unión, Mercantil Santa Cruz y Ganadero- fueron realizados en el marco de operaciones legales, sin que haya prueba de que los fondos provengan de actividades ilícitas, en consecuencia, la falta de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y la deficiencia en la fundamentación de la resolución jerárquica, constituyen una violación flagrante de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021 de 3 de septiembre emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, y en su lugar emita nuevo fallo ratificando la resolución de sobreseimiento de 22 de octubre de 2020, ya que no existe fundamento legal alguno para que el mismo sea revocado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos señaló: 1) La Resolución de Sobreseimiento de 22 de octubre de 2020 establece de manera clara que la única prueba obtenida en la etapa preparatoria fue el informe UIF-ANI-09981/2012, en el que se identificaron movimientos económicos sospechosos entre 2001 y 2012, vinculados a la empresa AEROSUR, sus directores, accionistas y funcionarios, incluyendo Raúl Rivero Anglarill; no obstante, la resolución concluyó que no existían elementos objetivos de convicción suficientes para sustentar una acusación fiscal, además que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas -art. 185 bis del Código Penal-; 2) A pesar de la impugnación presentada por la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, esta no identificó con precisión los elementos de convicción que justificarían una acusación; asimismo, se argumentó de manera contradictoria que no se habían realizado suficientes actos investigativos, pero a la vez sostenía que existían elementos suficientes para acusar; posteriormente, la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021, revocó el sobreseimiento basándose únicamente en el informe UIF 21821/2014, sin aportar nuevas pruebas obtenidas durante la investigación, no se acreditó el dolo ni se especificó cuál delito subyacente vincularía la conducta del ahora impetrante de tutela al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas; y, 3) Dicha resolución carece de fundamentación clara y motivación jurídica adecuada, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 55 a 57 vta. y en audiencia, señaló lo siguiente: i) Sobre la supuesta falta de identificación del delito precedente en la imputación por legitimación de ganancias ilícitas, se aclara que este delito es autónomo según el art. 185 bis del CP, lo que significa que no requiere una condena previa por otro delito para su investigación, enjuiciamiento o sentencia, por tanto, es erróneo afirmar que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021 carezca de fundamentación por no explicar el origen ilícito de los bienes, la cuestión sobre la subsunción del hecho al tipo penal es un aspecto que debe ser resuelto en el juicio oral; además, se advierte que los accionantes intentan inducir a error al tribunal al alegar una errónea valoración probatoria sin aportar argumentos suficientes para cuestionar la resolución impugnada; ii) Sobre la supuesta falta de descripción del dolo y los elementos de convicción, la resolución cuestionada detalla los elementos probatorios que sustentan la hipótesis del caso, incluyendo informes de la UIF y registros financieros que evidencian operaciones sospechosas, como transferencias de capital en cuentas conjuntas y pagos de créditos sin justificación de origen lícito, se establece que estas transacciones demuestran indicios suficientes de legitimación de ganancias ilícitas; asimismo, el dolo se determina mediante la valoración integral de la prueba en juicio, conforme al Auto Supremo 246/2012, por lo que no era necesario identificarlo de manera previa en la resolución revocatoria del sobreseimiento, en conclusión, la parte accionante busca desvirtuar la teoría del caso del Ministerio Público para evitar el juicio oral, sin cumplir con los requisitos exigidos para la revisión de legalidad ordinaria en sede constitucional; iii) En relación con la supuesta falta de congruencia de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021, se señala que el recurso de impugnación interpuesto por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, carecía de una adecuada fundamentación sobre agravios o vulneración de derechos; no obstante, la citada resolución no se limitó a estos argumentos, sino que realizó un análisis más amplio, lo que no constituye una incongruencia ni vulnera el debido proceso, de acuerdo con la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril, el Ministerio Público tiene la facultad de evaluar integralmente los hechos y pruebas para determinar la procedencia de la acusación o el sobreseimiento; asimismo, el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que el superior jerárquico debe valorar integralmente las actuaciones al resolver un recurso jerárquico, por lo que su pronunciamiento no puede ser limitado únicamente a los términos del recurso de impugnación; y, iv) Respecto a la supuesta transgresión del derecho a la defensa, se argumenta que el accionante no sustentó adecuadamente cómo dicha vulneración se habría materializado, se evidencia que fue debidamente notificado con la Resolución de Sobreseimiento y con la impugnación interpuesta, contando con los mecanismos legales para ejercer su derecho a la impugnación conforme al art. 324 del CPP; en consecuencia, no se encuentra en una situación de indefensión debiendo considerarse que la resolución de garantías debe limitarse a los argumentos expuestos en la demanda, sin admitir ampliaciones o modificaciones posteriores, en resguardo del principio de igualdad y del derecho a la defensa, conforme al criterio jurisprudencial de la SCP 0348/2011-R de 7 de abril.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Alfredo Calle Ticona, en representación legal de la titular del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia tutelar sostuvo: a) La parte accionante alega vulneraciones al debido proceso, como falta de fundamentación, motivación y congruencia, además del derecho a ser oído; sin embargo, no precisa de qué manera estos principios habrían sido conculcados ni demuestra una afectación concreta a los derechos del accionante; b) Respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, la parte accionante presenta un análisis confuso, sugiriendo erróneamente que su configuración requiere la comprobación previa de delitos vinculantes; no obstante, la doctrina jurídica y normativa aplicable establecen que este delito posee autonomía sustantiva y procesal, por lo que la absolución en un delito precedente no afecta su investigación ni sanción, asimismo la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021 -ahora confutada- detalla transferencias y movimientos financieros del imputado Raúl Rivero Anglarill entre 2005 y 2009, que no guardan relación con su perfil económico ni tienen un origen claro; además el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) señala operaciones sospechosas que, aunque no constituyen prueba directa, generan indicios de irregularidades patrimoniales; y, c) Finalmente, subraya que el sistema penal boliviano se rige por la libre valoración de la prueba, por lo que no se requiere prueba tasada para sostener la acusación, y dado que la parte accionante no demostró cómo se vulneraron sus derechos ni ha desvirtuado los elementos incriminatorios, solicita la denegación de la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 194/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 y 66, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo exige al demandante de tutela cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que este recurso procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que vulneren derechos y garantías constitucionales, en el caso particular se identificó como objeto del debate constitucional la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, que revocó un sobreseimiento a favor del impetrante de tutela Raúl Rivero Anglarill y otros, a priori, se cumplen con los requisitos de procedibilidad, pues se cuestiona un acto procesal que afectó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; 2) De la referida resolución impugnada se advierte que transcurrió un lapso significativo entre su notificación en diciembre de 2021 y la interposición de la presente acción de amparo siendo presentada en el último día del plazo de caducidad, período en el cual -24 de enero de 2022-, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación penal emitió un requerimiento acusatorio, lo que generó un nuevo acto procesal con consecuencias jurídicas; y, 3) La acción de amparo debe dirigirse contra el último acto lesivo y si bien la resolución del Fiscal Departamental ahora demandado pudo haber sido objeto de control constitucional, el posterior requerimiento acusatorio introdujo una nueva lógica procesal, lo que activa la teoría de los hechos superados, es decir, la pretensión del accionante ha sido superada por un acto posterior que estructura un nuevo escenario jurídico, por lo que se concluye que no corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2022 solicitó se complemente sobre cuál la normativa legal en que basa la resolución dictada para establecer que ante la existencia de un nuevo acto posterior, al acto vulnerador de derechos y garantías constitucional, correspondería no ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional; al respecto, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a dicha petición, por haberse presentado dicha petición fuera del plazo previsto por el art. 36.9 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Sobreseimiento de 22 de octubre de 2020, Iván Cernadas Miranda, Fiscal de Materia, decretó el sobreseimiento a favor de Raúl Rivero Anglarill -ahora accionante-, dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 10 a 13 vta.).
II.2. Consta Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021 de 3 de septiembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, por el que se revocan los requerimientos conclusivos de sobreseimiento de 22 de octubre de 2020 dictado por el Fiscal de Materia, Mario German Rea Salinas, y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2021 de 20 de enero, dictado por el Fiscal de Materia, Iván Cernadas Miranda, a favor de los imputados Raúl Rivero Anglarill y Oscar Eduardo José Vargas Claure, respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado por el artículo 185 bis del CP; asimismo, se ordena a la Dirección Funcional de la Investigación que en el plazo de diez (10) días a partir de su legal notificación con la presente Resolución Jerárquica presente un requerimiento conclusivo de acusación formal contra los precitados imputados, ante la autoridad jurisdiccional, observando estrictamente los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad, pronunciándose el fallo en base a la revisión integral del cuaderno de investigación (fs. 14 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que el Fiscal departamental ahora accionado mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021: i) En la sección "ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA", se limita a citar un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) de 2012, sin aportar elementos suficientes que justifiquen la revocación de la resolución de sobreseimiento, además solo menciona la emisión de una imputación formal en 2014 contra otras personas, sin analizar detalladamente la situación del accionante; ii) En el apartado "FUNDAMENTOS JURÍDICOS", menciona documentos que supuestamente sustentan la acusación, pero no justifica su vinculación con el accionante, asimismo incluye referencias a documentos de la UIF que mencionan a otro imputado, sin demostrar su relación con el prenombrado; iii) En el "Análisis del Caso Concreto", omite un examen adecuado de la resolución de sobreseimiento, limitándose a transcribir normas penales sin establecer con claridad la conducta ilícita del accionante ni los elementos probatorios que sustenten su participación en el delito imputado; iv) En el análisis del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la resolución enfatiza el concepto de "vinculación" de los bienes con otros delitos, pero no identifica qué delito específico justificaría dicha vinculación, omitiendo un nexo claro entre los hechos y el tipo penal aplicado; v) La resolución transcribe parcialmente apartados del Informe UIF/ANL/09981/2012 sobre movimientos bancarios de un tercero, sin demostrar que las cuentas observadas tuvieran fines ilícitos ni que los fondos provinieran de actividades ilegales, la afirmación de que hubo ocultación y utilización de bienes de origen desconocido, carece de sustento probatorio; y, vi) Finalmente, la autoridad fiscal no valoró adecuadamente los elementos de descargo presentados, los cuales acreditan que los movimientos financieros fueron lícitos; esta falta de análisis probatorio y la deficiencia en la motivación vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento:
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que el Fiscal departamental ahora demandado mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021: 1) En la sección "ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA", se limita a citar un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) de 2012, sin aportar elementos suficientes que justifiquen la revocación de la resolución de sobreseimiento, además solo menciona la emisión de una imputación formal en 2014 contra otras personas, sin analizar detalladamente la situación del accionante; 2) En el apartado "FUNDAMENTOS JURÍDICOS", menciona documentos que supuestamente sustentan la acusación, pero no justifica su vinculación con el accionante, asimismo incluye referencias a documentos de la UIF que mencionan a otro imputado, sin demostrar su relación con el prenombrado; 3) En el "Análisis del Caso Concreto", omite un examen adecuado de la resolución de sobreseimiento, limitándose a transcribir normas penales sin establecer con claridad la conducta ilícita del accionante ni los elementos probatorios que sustenten su participación en el delito imputado; 4) En el análisis del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la resolución enfatiza el concepto de "vinculación" de los bienes con otros delitos, pero no identifica qué delito específico justificaría dicha vinculación, omitiendo un nexo claro entre los hechos y el tipo penal aplicado; 5) La resolución transcribe parcialmente apartados del Informe UIF/ANL/09981/2012 sobre movimientos bancarios de un tercero, sin demostrar que las cuentas observadas tuvieran fines ilícitos ni que los fondos provinieran de actividades ilegales, la afirmación de que hubo ocultación y utilización de bienes de origen desconocido carece de sustento probatorio; y, 6) Finalmente, la autoridad fiscal no valoró adecuadamente los elementos de descargo presentados, los cuales acreditan que los movimientos financieros fueron lícitos; esta falta de análisis probatorio y la deficiencia en la motivación vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.
Una vez precisada la problemática en revisión y considerando los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene lo siguiente:
El 11 de diciembre de 2019, Magali Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de La Paz, la Resolución de Imputación Formal MGR/FEPDC/024/14, de 5 de diciembre de 2014, en la que se imputó a Raúl Rivero Anglarill -ahora solicitante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas.
Concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento el 22 de octubre de 2020, favoreciendo al ahora demandante de tutela (Conclusión II.1). No obstante, dicha resolución fue impugnada por Julia Susana Ríos Laguna, en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que como resultado de esta impugnación, el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura -ahora demandado-, mediante Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021 de 3 de septiembre, determinó revocar los requerimientos conclusivos de sobreseimiento emitidos el 22 de octubre de 2020 por el Fiscal de Materia Mario Germán Rea Salinas, así como el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2021 de 20 de enero de 2021, dictado por el Fiscal de Materia Iván Cernadas Miranda en favor de los imputados Raúl Rivero Anglarill -ahora accionante- y Oscar Eduardo José Vargas Claure, en relación con la probable comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado en el art. 185 bis del Código Penal. Asimismo, se ordenó a la Dirección Funcional de la Investigación que, en el plazo de diez (10) días a partir de su notificación legal con la Resolución Jerárquica, presente un requerimiento conclusivo de acusación formal contra los referidos imputados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente (Conclusión II.2).
Para iniciar el análisis correspondiente, es fundamental determinar si se cumple el principio de subsidiariedad. La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver la controversia, concluyó que si bien la resolución emitida por el Fiscal Departamental -ahora demandado- pudo haber sido objeto de control constitucional, el posterior requerimiento acusatorio generó un nuevo contexto procesal, activando así la teoría del hecho superado. En otras palabras, concluye que la pretensión del accionante quedó superada por un acto posterior que modificó el escenario jurídico, motivo por el cual la Sala consideró que no correspondía pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En este contexto, el objeto procesal de la acción tutelar radica en la referida Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021, respecto de la cual no existe un recurso ulterior, ya que conforme al art. 324 del CPP, la impugnación del sobreseimiento se agota con la Resolución del Fiscal Departamental. Por lo tanto, se considera cumplido el principio de subsidiariedad.
Por otro lado, en cuanto a la alegada aplicación de la teoría del hecho superado debido a la emisión del requerimiento conclusivo de acusación del 24 de enero de 2022 por el Fiscal de Materia, cabe señalar que el análisis dentro de esta acción de amparo constitucional se centra en un acto procesal previo, dictado por una autoridad de jerarquía superior a la que emitió dicho requerimiento. En consecuencia, la decisión adoptada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y sus efectos jurídicos prevalecen sobre actos posteriores, y no a la inversa. Por ello, este hecho no impide el análisis de fondo de la resolución cuestionada.
Con esa aclaración, a continuación se ingresará al análisis de la Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021:
En ese marco, corresponde inicialmente desarrollar los fundamentos esgrimidos en la referida resolución fiscal, ahora cuestionada, siendo estos los siguientes: i) El delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art. 185 bis del CP establece como conducta típica la de ocultar o disfrazar la existencia, origen, movimiento y destino de bienes o dinero provenientes de actividades ilícitas o criminales, como el tráfico de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organización criminal, trata y tráfico de personas, tráfico de órganos, tráfico de armas y terrorismo -hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; su objetivo es introducir en la economía bienes o fondos obtenidos ilícitamente, dándoles apariencia de legalidad, para ello, los delincuentes pueden utilizar el sistema financiero nacional o internacional mediante depósitos, transferencias o inversiones, entre otras operaciones, con el fin de ocultar el verdadero origen de los recursos; en ese contexto, el delito de legitimación de ganancias ilícitas se configura mediante diversos verbos rectores y, por su naturaleza, es de carácter doloso, la acción punible radica en la conversión o transferencia de bienes, recursos o derechos provenientes de los delitos descritos en la norma. Para su análisis, es fundamental el término "vinculado", ya que establece que los recursos, bienes y derechos deben tener una conexión directa con los delitos mencionados en el primer párrafo del art. 185 bis del Código Penal; resulta importante destacar que la investigación de este delito es autónoma y no requiere una sentencia condenatoria previa para sancionar al agente que legitima ganancias provenientes de actividades ilícitas; asimismo, el elemento subjetivo del tipo penal es esencialmente doloso, ya que el agente conoce la ilicitud del origen del delito y, aun así participa en actos destinados a adquirir, convertir o transferir bienes, recursos o derechos provenientes de otros delitos, con el propósito de ocultar su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, otorgándoles una apariencia de legalidad; ii) Siguiendo este razonamiento jurídico y tras analizar los antecedentes de la investigación, se advierte que en relación con la conducta desplegada por Raúl Rivero Anglarill y su adecuación al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, la Dirección Funcional de la Investigación emitió un pronunciamiento de sobreseimiento carente de fundamentación y motivación adecuadas, lo que impide comprender el modo y la forma en que se consideró insuficiente la prueba existente para construir una hipótesis del caso, además que la determinación asumida se basó en una errónea interpretación de los alcances probatorios de los antecedentes de la investigación; iii) En efecto, los apartados conclusivos del Informe UIF/ANL/09981/2012 de 31 de mayo de 2012, emitido por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), revelan lo siguiente respecto al estudio financiero y patrimonial de Raúl Rivero Anglarill: iii.1) Entre el 1 de enero de 2005 y el 14 de noviembre de 2009, se identificó un movimiento de Bs21 805 253,33 en la Cuenta Corriente 4010554351, cifra que no coincide con su perfil económico; iii.2) en la Cuenta Corriente 4010554367 se registraron depósitos por un total de $us. 380 287,14.- igualmente incongruentes con su perfil financiero; iii.3) El 24 de junio de 2005, se detectó un retiro de $us10 000.- mediante el Cheque 502639279, emitido a nombre de Sandro Marcelo Ortiz Calderón, con el detalle "gastos personales del titular de la cuenta"; iii.4) En la Caja de Ahorros 4023654727 se identificaron depósitos equivalentes a Bs101 447 328.- realizados por Raúl Rivero Anglarill; iii.5) En la misma cuenta se registró un depósito de Bs6 437,78.- proveniente de la Cuenta 4010554351, en la que se administraban fondos de AEROSUR S.A.; iii.6) La Cuenta Corriente 1-1417547 reflejó transacciones por Bs76 798 696,40.- incongruentes con su perfil económico; iii.7) Se identificaron transferencias por un total de Bs 1 060 500,00.- a la Cuenta 1041080283 del Banco Ganadero, registrada a nombre de Oscar Hugo Menacho, sin justificación conocida; iii.8) En la Cuenta Corriente 21417513 se realizaron depósitos por un total de $us. 19 206 124,18.- sin correspondencia con su perfil financiero; iii.9) Se registraron pagos a Abel Gastón Soria, incluyendo un depósito de $us. 20 826,67.- el 1 de julio de 2009 y la devolución de un préstamo de $us. 20 000 000.- el 3 de agosto de 2009, sin una relación clara con AEROSUR S.A; y, iii.10) Raúl Rivero Anglarill apertura un depósito a plazo fijo (Operación 00-34-190751-4) por $us1 000 000.-, sin que se conozca la procedencia de los fondos; iv) Estos elementos permiten inferir la existencia de una conversión o transferencia de bienes patrimoniales con un origen sospechoso, lo que constituye un indicio de posible legitimación de ganancias ilícitas; v) Además, en el transcurso de la investigación se verificó la titularidad de la Cuenta Corriente 4010554351 a nombre de Raúl Rivero Anglarill, Oscar Eduardo Vargas Claure y Jimmy Phillips Rojas, así como depósitos ajenos a su perfil económico; también se constató la titularidad de otras cuentas, como la Caja de Ahorro en Moneda Nacional 1520164967 y la Caja de Ahorro en Moneda Extranjera 1920046009, según la Nota Cite: GDL-RET-1793/2014 de fecha 14 de marzo, sin que se conozca el origen de los movimientos registrados en ellas; vi) Asimismo, se evidenció que Raúl Rivero Anglarill compartía la titularidad de la Cuenta Corriente Conjunta M/N 1-1417547 y la Cuenta Corriente Conjunta M/E 2-1417513 con Hernán Zacarías Coca Camacho, Oscar Eduardo Vargas Claure y Jimmy Phillips Rojas, según la Nota CITE: CA/PC/1361/2014 de 7 de abril, esto sugiere la utilización conjunta de cuentas en las que se efectuaron movimientos sospechosos en favor de los mencionados titulares, lo que refuerza la hipótesis de la posible comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas mediante la ocultación, disimulación, posesión y utilización de bienes de origen desconocido; y, vii) Por otro lado, la hipótesis de defensa planteada por Raúl Rivero Anglarill sostiene que las cuentas en el Banco Unión, Banco Mercantil Santa Cruz y Banco Ganadero fueron creadas con firmas conjuntas debido al congelamiento de las cuentas de AEROSUR, por instrucción de la oficina central; además, argumentó que los cheques emitidos desde las cuentas regionales conjuntas se destinaron al pago de sueldos, salarios, aportes a la AFP y la Caja Petrolera de Salud, transporte de personal, refrigerios y servicios básicos; sin embargo, no se ha presentado ningún documento que corrobore estas afirmaciones, por lo que la atribución provisional de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas contra Raúl Rivero Anglarill y Oscar Eduardo José Vargas Claure se mantiene jurídicamente válida y materialmente sustentada.
Finalmente, otros movimientos sospechosos refuerzan la existencia de operaciones financieras irregulares, tales como: a) Un préstamo de $us15 000.- del Banco Mercantil Santa Cruz, abonado a la Caja de Ahorros 4023728526 y cancelado anticipadamente con $us11 824,92.- de origen desconocido; Depósitos por un total de $us380 287,14.- en la Cuenta Corriente 4010554367, verificados mediante los comprobantes 112236 y 102403, y el Cheque 050471; y, b) Movimientos en la Cuenta Corriente 1-1417547 por un total de Bs76 798 696,40.- comprobados mediante diversos recibos y comprobantes de depósito, la apertura de un Depósito a Plazo Fijo 00-34-190751-4 por $us100 000.-, cuya procedencia es desconocida.
Bajo este marco, y luego de haberse expuesto los argumentos y el contenido de la Resolución FDLP/WEAL/S-262/2021, que es objeto de cuestionamiento y que resolvió revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento del 20 de octubre de 2020, corresponde verificar si en su contraste se respetaron los elementos del debido proceso extrañados.
En cuanto a las primeras dos problemáticas planteadas en este fallo constitucional, relacionadas con el actuar del Fiscal Departamental demandado, que reclama respecto a que en la sección "ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA", el Fiscal se limitó a citar un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) de 2012, sin presentar elementos suficientes que justifiquen la revocatoria de la resolución de sobreseimiento. Además, que solo menciona la emisión de una imputación formal en 2014 contra otras personas, sin realizar un análisis pormenorizado de la situación del accionante. Por otro lado, en el apartado de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS", se mencionan documentos que supuestamente sustentan la acusación, pero no se justifica la relación de esos documentos con el accionante; incluso, se hace referencia a documentos de la UIF que mencionan a otro imputado, sin establecer su vinculación con el caso del accionante.
En relación a lo reclamado, cabe señalar que las resoluciones de manera general suelen estructurarse en apartados o secciones con funciones distintas dentro del razonamiento del acto jurisdiccional; así, el apartado "Antecedentes de relevancia jurídica" se dedica a presentar los hechos, la normativa relevante y los antecedentes relacionados con el caso sin que se profundice en un análisis detallado de cómo los elementos fácticos se relacionan con las decisiones adoptadas siendo su propósito principal contextualizar la cuestión jurídica que se resolverá.
Por otro lado, los "Fundamentos jurídicos" como su nombre lo explica señala las bases legales, la normativa aplicable y los principios jurídicos que sustentan la decisión, sin necesidad de entrar en un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos fácticos del caso siendo el propósito de este apartado exponer las razones jurídicas que respaldan la resolución, no analizar minuciosamente los hechos, dado que es en el acápite "Análisis del caso" donde efectivamente debe realizarse un análisis profundo de los hechos, la normativa jurídica, las pruebas y la argumentación del caso en particular para justificar adecuadamente la decisión final tomada.
En el caso en cuestión, el ahora impetrante de tutela reclama que en los acápites señalados precedentemente solo se hubiera citado un informe de la UIF de 2012 sin aportar elementos suficientes para justificar la revocatoria del sobreseimiento y mencionó una imputación formal de 2014 contra otras personas, sin analizar detalladamente la situación del accionante, además que se citaron documentos que supuestamente respaldan la acusación, pero no se justifica su relación con el accionante, ni se establece su vínculo con el caso; sin embargo, como se ha explicado, estos apartados tienen la función de contextualizar y justificar jurídicamente la resolución, y no de presentar un análisis específico de los hechos, tarea reservada para el momento del "Análisis del caso", en conclusión, el agravio sobre la falta de análisis en los apartados de "Antecedentes de relevancia jurídica" y "Fundamentos jurídicos" no tiene fundamento, ya que estos apartados no están destinados a realizar ese tipo de análisis, sino a contextualizar y justificar jurídicamente la resolución; en consecuencia, con base en estos fundamentos, se debe denegar la tutela sobre estos puntos de agravio.
En relación a los puntos de agravio 3), 4), 5) y 6) donde se reclama esencialmente la omisión de un examen adecuado del sobreseimiento, limitándose a transcribir normas sin clarificar la conducta ilícita del accionante ni presentar pruebas que respalden su participación en el delito; además que en el análisis del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se menciona la "vinculación" de los bienes con otros delitos, pero no se especifica cuál delito justifica dicha vinculación, faltando un nexo claro entre los hechos y el tipo penal aplicado, transcribiéndose parcialmente apartados del Informe UIF/ANL/09981/2012 sobre movimientos bancarios de un tercero, pero sin demostrar que los fondos fueran ilícitos ni que los bienes tuvieran un origen ilegal ni valorar adecuadamente los elementos de descargo que acreditan la licitud de los movimientos financieros, lo que refleja una deficiencia en el análisis probatorio y en la motivación, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo, a) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; b) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; c) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, d) Cuando falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
En ese sentido, al analizar el contenido de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021, se advierte que si bien se citan disposiciones del Código Penal, en particular el art. 20, que regula la autoría y participación en los delitos, y el art. 185 bis de la referida norma sustantiva penal, referido al delito de legitimación de ganancias ilícitas, así como doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los elementos de la autoría y coautoría en los delitos dolosos, la fundamentación expuesta resulta insuficiente y carece de un desarrollo argumentativo claro y preciso.
Esto en razón a que la resolución impugnada menciona que el delito de legitimación de ganancias ilícitas está vinculado a la ocultación o disimulación de bienes provenientes de delitos como el tráfico de sustancias controladas, el contrabando o la corrupción. Además, resalta que dicho delito es autónomo y que su persecución no exige una sentencia condenatoria previa que determine la existencia del delito subyacente del cual provienen los bienes objeto de legitimación. Sin embargo, pese a esta referencia normativa y doctrinal, la resolución no desarrolla con la profundidad requerida la configuración del delito imputado, limitándose a enunciar su tipificación sin exponer de manera precisa los elementos fácticos y jurídicos que sustenten su aplicación al caso concreto.
En particular, no se especifica cuál es el delito base que habría originado los fondos supuestamente legitimados, lo que impide establecer un nexo causal entre dichos fondos y una actividad ilícita previa. Tampoco se justifica de manera suficiente cómo se acredita el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, la intención deliberada de ocultar o encubrir el origen ilícito de los recursos. Este último aspecto resulta fundamental, ya que la configuración del delito de legitimación de ganancias ilícitas exige que el sujeto activo tenga conocimiento de la ilicitud de los bienes y actúe con la finalidad de integrarlos al sistema financiero o económico con apariencia de legalidad. La ausencia de un análisis detallado sobre este elemento subjetivo impide determinar si los imputados realmente eran conscientes del origen ilícito de los fondos y si su conducta se adecúa al tipo penal previsto en el art. 185 bis del Código Penal.
La falta de fundamentación suficiente en cuanto a la adecuación típica de los hechos investigados conlleva una vulneración del principio de legalidad penal, el cual exige que la conducta atribuida a una persona esté descrita de manera clara y precisa en la norma penal aplicable. Asimismo, la ausencia de una exposición razonada que justifique de manera concreta la tipificación penal afecta la garantía de motivación y fundamentación suficiente de las resoluciones, que constituye un componente esencial del debido proceso. En consecuencia, la resolución jerárquica cuestionada no cumple con los estándares exigidos para una debida fundamentación y motivación, lo que compromete su validez y afecta el derecho del imputado -ahora accionante-.
Por otro lado, en relación con los otros agravios planteados por la parte accionante, se advierte que la resolución jerárquica impugnada hace referencia al Informe UIF/ANL/09981/2012, limitándose a mencionarlo sin realizar un análisis detallado sobre su contenido y alcance probatorio, la cual parece asumir que la sola existencia de dicho informe justifica la imputación penal, sin evaluar si este documento proporciona elementos de prueba directa que acrediten la comisión del delito o si únicamente contiene indicios, tales como la descripción de movimientos bancarios elevados en las cuentas del prenombrado.
Asimismo, la resolución jerárquica justifica reiteradamente la imputación argumentando que los montos registrados en dichas cuentas no coinciden con el perfil económico del investigado. Sin embargo, no se expone de manera clara y precisa en qué consiste dicho concepto, es decir, si este abarca aspectos esenciales como su fuente de ingresos habitual, su nivel de ingresos y gastos, la naturaleza de su actividad económica o profesional, su capacidad para generar riqueza o su historial financiero. La omisión de estos elementos impide comprender con exactitud los parámetros utilizados para sostener que los movimientos financieros analizados resultan atípicos o sospechosos.
Por otra parte, la resolución tampoco ofrece una fundamentación suficiente que permita determinar por qué los movimientos financieros observados deben considerarse ilícitos y/o sospechosos. La simple mención de montos elevados en cuentas bancarias no es suficiente para inferir la existencia de un delito sin demostrar el nexo con una actividad delictiva específica debido a que para la configuración del delito de legitimación de ganancias ilícitas, es un requisito esencial acreditar que los fondos tienen una procedencia ilícita. No obstante, en la resolución cuestionada no se establece de manera clara qué actividad ilegal originó dichos fondos, lo que genera una situación de indefinición jurídica que vulnera el principio de legalidad penal.
Además, la resolución no respondió de manera concreta y razonada a los argumentos expuestos por la defensa, la cual alegó que los fondos tenían un origen lícito. En lugar de analizar de manera objetiva y detallada dichos argumentos, explicando por qué no resultaban convincentes o por qué las pruebas aportadas eran insuficientes para desvirtuar la imputación, la resolución se limita a reiterar la supuesta incongruencia entre los movimientos financieros y el perfil económico del investigado.
Finalmente, la resolución jerárquica sostiene que la decisión de sobreseimiento fue errónea; sin embargo, no desarrolla de manera específica en qué consistió dicho error ni explica cómo este afectó la correcta administración de justicia. La falta de fundamentación en este aspecto deja en incertidumbre las razones jurídicas que justificarían la revocación del sobreseimiento, lo que compromete la motivación suficiente de la resolución y afecta el derecho de defensa del imputado.
En conclusión, se advierte que la autoridad demandada no fundamentó de manera clara y precisa su decisión de revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, pues no expuso de forma detallada los motivos que la llevaron a adoptar dicha determinación. En este sentido, era necesario que explicara cómo ocurrieron los hechos, adecuándolos y subsumiéndolos de manera puntual al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, asegurando así que su actuación se ajuste al ordenamiento jurídico, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado.
Asimismo, la autoridad demandada tenía la obligación de respetar, resguardar y garantizar los derechos fundamentales de las personas, en estricto cumplimiento de los principios que rigen la labor del Ministerio Público, como los de legalidad y objetividad, establecidos en el art. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), para ello debía proporcionar una argumentación que deje claro el razonamiento detrás de su decisión y la justificación para revocar la determinación asumida por los Fiscales de Materia.
Es importante señalar que la motivación y fundamentación de una decisión no se limitan a la mera exposición de citas legales, transcripciones de pruebas o consideraciones extensas sin un hilo conductor, sino que requieren una estructura coherente en cuanto a forma y contenido. En este caso, la falta de claridad en la resolución impugnada generó incertidumbre en el accionante, quien no pudo comprender las razones concretas que llevaron a la autoridad demandada a revocar el sobreseimiento, garantizándole también el ejercicio del derecho inviolable a la defensa.
CORRESPONDE A LA SCP 0052/2025-S1 (viene de la pág. 24).
Por lo tanto, al no cumplir con los parámetros de una debida fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 194/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 y 66, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación vinculados al ejercicio del derecho a la defensa, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-262/2021 de 3 de septiembre, ordenando se emita nueva resolución, conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, únicamente en relación a los dos primeros puntos de agravio desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.