SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S1
Sucre, 12 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 50077-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 748/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 78 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Omar Mostajo Barrios por sí y en representación sin mandato de Cinthya Alejandra Millares Cortez y Ernestina Elba Cortez Colque contra Ximena Julia Gutiérrez Gonzales, Jueza; y, Reyner Marcelo Lima Payllo, Secretario, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2022, cursante de fs. 56 a 59, la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala como antecedente que dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por Ernestina Elba Cortez Colque -ahora accionante- contra Lucio Mario Mujica Espinoza, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, la autoridad jurisdiccional pronunció la resolución correspondiente y luego, ante la presentación de un incidente de nulidad de obrados por Virginia Atahuichi de Luna, quien no es parte ni tercera, se pronunció el Auto de 6 de julio de 2022, por el cual anula obrados hasta el decreto de 3 de diciembre de 2020, dejándole en indefensión absoluta como parte demandante porque no fue notificada a objeto de responder el incidente y presentar pruebas de descargo. Debido lo cual realizó denuncias al Consejo de la Magistratura y ante el juez disciplinario contra dicha autoridad jurisdiccional.
Producto de dichas denuncias, la Jueza demandada, utilizando a los servidores públicos de su Juzgado empezó a realizar actos de persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra y de sus abogados Jorge Omar Mostajo Barrios y Cinthya Alejandra Millares Cortez -co impetrantes de tutela-, iniciando varias denuncias ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados de La Paz y el Ministerio Público.
Esto empezó debido al informe de oficio de 15 de julio de 2022, evacuado por el Secretario del Juzgado Reyner Marcelo Lima Payllo, quien inventándose un hecho falso mintió estableciendo que Cinthya Alejandra Millares Cortez -ahora accionante- habría elevado la voz -en el Juzgado- realizando afirmaciones de corrupción por parte de los funcionarios, adjuntando su foto. A raíz de este informe, la autoridad demandada pronunció de oficio el Auto de 15 de julio de 2022, por el cual, en un acto de persecución contra la prenombrada, remitió antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Colegio de Abogados de La Paz, Asociación de Jueces y Magistrados de La Paz y el Consejo de la Magistratura para que sea procesada.
Y luego, “haciendo gala de que puede utilizar a los servidores de su juzgado y los bienes del Estado” (sic) encontrándose en despacho el expediente, haciendo sorna de su poder emitió los oficios mencionados supra y para amedrentar, el 17 de agosto de 2022, la notificó cumpliendo sus amenazas de persecución ilegal; a su vez Jorge Omar Mostajo Barrios fue denunciado y remitido al Colegio de Abogados de La Paz -no indica el motivo-.
No contenta con lo anterior, ante la simple solicitud de que la Oficial de Diligencias realice la notificación de tres providencias, la Jueza demandada “explota de furia” y emite de oficio el Auto de 19 de agosto de 2022, por el cual remite -antecedentes- al Ministerio Público contra Ernestina Elba Cortez Colque y al abogado Jorge Omar Mostajo Barrios -ahora accionantes- por los delitos de amenazas, coacción y discriminación; es decir, solo por pedir que “una funcionaria negligente cumpla con su función de notificar 3 providencias” (sic). A más de ello, ante su odio y enemistad manifiesta hacia la parte y sus abogados -ahora accionantes-, lo único que tramita dentro del proceso es su persecución ilegal y procesamiento indebido, ni siquiera actuados de las partes sino Autos de oficio emitidos en un afán de venganza por supuestas ofensas en su contra; es decir que, mediante un proceso civil pretende resolver causas propias, utilizando su cargo para realizar oficios e informes, intentando iniciar un proceso penal por calumnias e injurias y amenazas, alegando que fue víctima de tales ilícitos. Reitera enfatizando que la autoridad judicial utiliza su cargo para perseguirlos, resultando sus actuaciones alejadas de toda normativa jurídica vigente en un Estado de Derecho, lo que constituye persecución ilegal y procesamiento indebido, actuados que los justifica bajo el argumento de haber sido ofendida.
Asimismo, indican que en el Auto de 19 de agosto de 2022, donde se remite al Ministerio Público a los abogados y a la demandante, se establece que la remisión es por las denuncias disciplinaras presentadas en su contra porque supuestamente son “falsas, atentatorias, temerarias y sin fundamento alguno” (sic) develando que la persecución constituye venganza por las denuncias en su contra. Agregan que la Jueza demandada no tiene facultad o competencia en el Código Procesal Civil de remitir a nadie al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados o Ministerio Público, habiendo excedido en sus competencias; por lo que temen por sus vidas e integridad corporal porque la Jueza demandada no escatimará esfuerzos en perseguirlos y amedrentarlos como víctimas, utilizará todo su poder como jueza, a los funcionarios de su Juzgado y los bienes del Estado en su venganza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran ser víctima de persecución ilegal y procesamiento indebido, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Cese cualquier acto de persecución ilegal y procesamiento indebido o amedrentamiento en su contra, en especial utilizando las funciones de juez en el proceso civil preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas; b) Dejar sin efecto y anular cualquier remisión o denuncia de la demandada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra Cinthya Alejandra Millares Cortez; al Colegio de Abogados de La Paz contra Jorge Omar Mostajo Barrios; y, al Ministerio Público en contra de Ernestina Elba Cortez Colque y Jorge Omar Mostajo Barrios; y, c) Remita la resolución de la acción de libertad al Consejo de la Magistratura para su conocimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: La Jueza demandada utilizó el cargo que ostenta para defender su propia imagen, al considerar subjetivamente que fue injuriada y calumniada, utilizando sus influencias para que sus subalternos hagan informes y a raíz de ellos, iniciar la persecución en su contra esto con la finalidad de amedrentar, hostigar y atemorizar y así nadie se atreva a denunciar que en ese Juzgado se encuentran cometiendo actos irregulares de corrupción.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Ximena Julia Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 65 a 68 vta., y en audiencia, indicó lo siguiente: 1) La acción de libertad presentada supuestamente por persecución ilegal y procesamiento indebido no cumple con los presupuestos para su procedencia, pues no se fundamentó menos se ha probado que se encuentre vinculado con alguna restricción de libertad, conforme a la naturaleza jurídica de esta acción, cuyo objetivo principal es el derecho a la libertad tampoco cumple los requisitos de subsidiariedad conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0859/06-R de 29 de agosto y SSCCPP 1609/2014 de 19 de agosto y “0217/2014”; 2) En el Juzgado a su cargo se tramitó la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas interpuesta por Ernestina Elba Cortez Colque contra Lucio Espinoza Mujica, respecto al contrato de transferencia de una empresa unipersonal denominada Radio Móvil “Luna Azul”; línea telefónica COTEL 2216999; y equipo de funcionamiento, de 20 de marzo de 2020. Señalando la peticionante que la finalidad de esta medida sería la formalización de un futuro proceso monitorio sobre entrega de bienes (cumplimiento de obligación de dar); 3) Efectuado el tramite señalado por la norma procesal civil con la citación al demandado por cedula ante testigo de actuación, se emitió la Resolución 04/2021 que de conformidad a lo dispuesto por el art. 306.I.2 inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), en rebeldía de la parte demandada da por legalmente reconocida la firma y rubrica perteneciente a Lucio Espinoza Mujica, estampada en el Contrato de 20 de marzo de 2020, fallo ejecutoriado por Auto de 11 de octubre de 2021; 4) Posteriormente, habiendo tomado conocimiento a denuncia de un tercero con interés legítimo, que la diligencia preparatoria se tramitó en contra de una persona fallecida, adjuntando a su argumento una fotocopia con código QR de la que se comprueba el fallecimiento, hecho que no se puede soslayar en observancia a la normativa que integra el bloque de constitucionalidad, que la demanda fue presentada contra una persona fallecida el 29 de julio de 2020, es decir, con anterioridad a la interposición de la solicitud de diligencia preparatoria presentada el 1 de diciembre de igual año, hecho que no fue desvirtuado por la demandante; 5) Con esos antecedentes, mediante Auto de 6 de julio de 2022, dispuso anular obrados hasta el decreto de admisión de 3 de diciembre de 2020 inclusive, ordenando a la parte demandante subsanar la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 110.4 del CPC, considerando el fallecimiento de Lucio Espinoza Mujica, debiendo dirigir la demanda preparatoria en contra de los herederos y posibles herederos del causante, Auto que obedece a la facultad saneadora del juez, adoptando decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa al tener la potestad de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, contra el cual, la demandante interpuso recurso de apelación pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 6) A pesar de ejercer el derecho a la impugnación, Ernestina Elba Cortez Colque y sus abogados recurrieron a la agresión verbal y escrita sin límite alguno, propiciando escándalos en instalaciones del Juzgado, de los cuales se tiene grabaciones, declaraciones del policía de seguridad y funcionarios presentes, que dieron lugar a disponer la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados de La Paz, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Asociación de Jueces y Magistrados de La Paz y el Consejo de la Magistratura, al haber sido difamada, calumniada y violentada en su derechos, añadido a las denuncias falsas y atentatorias, temerarias y sin fundamento alguno que realizan en su contra y de los funcionarios a su cargo; y, 7) Lo expuesto afecta su dignidad como profesional en el ejercicio de la judicatura, madre y mujer, causándole zozobra, desconcentración y una profunda crisis nerviosa que afecta su salud, generando inclusive una situación de violencia psicológica ante la intención de la actora como de sus abogados de querer con sus acciones desvalorizar, intimidar y pretender controlar el comportamiento y decisiones que debe asumir en el proceso, con constantes amenazas de “…haber iniciado primera…, quinta, sexta denuncia disciplinaria, proceso penal de prevaricato señalando que no descansaran hasta que sea condenada con 10 años de cárcel” (sic); conductas que rebasaron todo margen de la tolerancia, subsumiéndose en los ilícitos tipificados en los arts. 281 sexies, 293 y 294 del Código Penal (CP) como discriminación, amenazas y coacciones; por lo que dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación y sanción correspondiente, no existiendo persecución ilegal ni procesamiento indebido, la remisión obedece a la conducta demostrada por los accionantes y que ahora deben responder ante la ley.
Reyner Marcelo Lima Payllo, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 63 y vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: i) Efectivamente realizó informe por los hechos ocurridos el 15 de julio de igual año, en el cual inclusive a él le faltaron el respeto y tuvo que intervenir el guardia del edificio, protagonizado por Cinthya Alejandra Millares Cortez y Ernestina Elba Cortez Colque, quienes se presentaron en el mesón de atención al público del Juzgado con la solicitud de fotocopias legalizadas y se les explicó que el expediente se encontraba en despacho por un memorial presentado por la misma parte y, ante dicho comunicado, las prenombradas -reaccionaron- de forma alterada con palabras irreproducibles, sin escuchar razones ni explicaciones; asimismo, inclusive, de las grabaciones del piso remitidas por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) se puede establecer una planeación para iniciar ese escándalo, toda vez que en las imágenes se puede apreciar una reunión en el pasillo antes del ingreso al Juzgado; ii) En cuanto a la identificación de la abogada Cinthya Alejandra Millares Cortez; realizó un informe donde la identifica no solo por los actuados realizados en el proceso radicado en el Juzgado sino también porque fue identificada y señalada por su cliente Ernestina Elba Cortez Colque, quien habría afirmado ante la presencia del guardia, el nombre de su abogada; y, iii) Además de ello, utilizando los medios electrónicos adjuntó el registro de la mencionada abogada, por lo que la afirmación que realizan es incoherente. Las accionantes tienen pleno conocimiento de lo ocurrido en la fecha indicada y él tiene la labor de informar todo lo acontecido, por lo que se ratifica en lo expuesto en su informe, que además es verificable con las grabaciones realizadas el día del hecho, no pudiendo negar lo ocurrido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 748/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 78 a 83, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo cese el procesamiento indebido a los accionantes debiendo en todo caso motivar y fundamentar sus actuaciones jurisdiccionales respecto al asunto que se conoce y activar las acciones que en derecho corresponda sin comprometer su imparcialidad; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 136 del Código Procesal Civil (CPC) establece una iniciativa procesal a la autoridad jurisdiccional civil para que pueda establecer elementos probatorios, sin embargo de ello no establece criterios probatorios respecto a elementos a colectarse “a otro elemento probatorio que no sea un determinado asunto” (sic); el Auto de 15 de julio de 2022, en la parte final, señala: “se oficie al (…) Jefe Administrativo Financiero a efectos de que se me entregue la grabación de las cámaras (…); se notifique al guardia de seguridad del Edificio Yanacocha Sgto. Cristian Callisaya a efectos de que se informe sobre los hechos presenciados, objeto de denuncia en el presente caso” (sic), disposición que mereció diferentes oficios a esas instancias, efectuados por la Jueza demandada; de lo que se establece que si bien ante la comisión de un delito, cualquier autoridad o persona particular tiene la obligación de denunciar a las instancias procesales pertinentes para su juzgamiento y tramitación; sin embargo, no se puede establecer criterios de carácter investigativo respecto a este hecho que hubiera establecido como un ilícito o acto denunciado, existiendo instancias institucionales que establecen los criterios investigativos sobre cada materia; b) La jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0678/2018-S2 de 23 de octubre, estableció parámetros respecto a una persecución indebida e ilegal circunscribiéndose a lo que establece la SCP 0419/2000-R de 2 de mayo, entendiendo que es la acción de una persona que busca, persigue u hostiga a otra, sin que exista un motivo legal o una orden expresa de captura emitida por autoridad competente. Por su parte la SC 0044/2010-R estableció dos supuestos: el primero cuando exista orden de detención al margen de los plazos previstos por ley e incumplimiento de los requisitos formales; y segundo, hostigamientos sin que exista motivo legal ni orden de detención emitida por autoridad competente; y, c) En ese orden, la autoridad demandada al observar improperios o conductas indebidas no puede establecer criterios de investigación respecto a esos hechos, debiendo las autoridades competentes realizar los actos pertinentes de investigación referido a las conductas que hubieran realizado y/o transgredido a las personas involucradas en cada hecho, consecuentemente corresponde establecer lineamientos de carácter preventivo en el presente caso.
La parte demandada solicitó enmienda, complementación y aclaración sobre lo siguiente: 1) Cuál es el fundamento respecto del Auto de 19 de agosto 2022; y, 2) Se estableció que las accionantes pertenecen a un grupo vulnerable por el hecho de ser mujeres, que no ha sido mencionado en la demanda tutelar, ante lo cual solicita aclare cuál es el fundamento para haberla excluido cuando ella también pertenece a ese grupo vulnerable.
Ante lo cual el Juez de garantías en cuanto al primer punto señaló que la determinación dispuesta no establece criterios contradictorios o antagónicos respecto a lo expuesto, por tanto, la solicitud no afectaría la Resolución principal; y, en cuanto a la segunda cuestión respecto a cuál sería el elemento de proporcionalidad, la Resolución pronunciada es clara cuando antes de ingresar al fondo de la pretensión de la parte accionante, se estableció si existe elementos de subsidiaridad o excepciones, las cuales han sido cumplidas, consecuentemente no estableció criterios de proporcionalidad en el fondo, solamente ha sido considerado como un requisito antes de ingresar a la controversia de carácter constitucional.
A su vez la parte accionante solicitó se complemente lo siguiente: en la acción de libertad solicitaron que se deje sin efecto los Autos de 15 y 24 de julio, 4, 15 y 19 de agosto, todos de 2022, pues estos ocasionaron la persecución indebida y procesamiento ilegal, de ahí que si el Juez de garantías dispuso cese la persecución entonces tiene que atacar el origen de ese procesamiento indebido por lo tanto dejar sin efecto los Autos mencionados.
En consecuencia, el Juez de garantías indicó que corresponde la aclaración de la parte dispositiva de la concesión de la tutela que es en parte y consecuentemente no está ingresando a dejar sin efecto ninguna disposición de carácter jurisdiccional ni remisiones ante diferentes autoridades, habiéndose establecido que son las instancias correspondientes quienes estarán encargadas de establecer criterios investigativos de acuerdo a la materia, por lo que declaró no ha lugar a la solicitud de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe de 15 de julio de 2022, pronunciado por Reyner Marcelo Lima Payllo, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, por el cual informa a la autoridad judicial a cargo del Juzgado, sobre los hechos ocurridos esa data a horas 12:26, en el cual Cinthya Alejandra Millares Cortez acompañada por Ernestina Elba Cortez Colque -accionantes-, hubieran protagonizado un escándalo en el Juzgado, adjuntando grabación audiovisual de lo ocurrido (fs. 34).
II.2. Ante lo cual, Ximena Julia Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandada, pronunció el Auto de 15 de julio de 2022, por el cual dispone la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados de La Paz, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Asociación de Jueces y Magistrados de La Paz y el Consejo de la Magistratura para el procesamiento de la abogada Cinthya Alejandra Millares Cortez, conforme al art. 47 y ss. de la Ley 387 (fs. 35 a 37).
II.3. Asimismo, se tiene el Auto de 19 de agosto de 2022, en el cual la Jueza demandada, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra Jorge Omar Mostajo Barrios y Ernestina Elba Cortez Colque, co accionantes, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacción y discriminación (fs. 43 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian persecución ilegal y procesamiento indebido; toda vez que: i) El Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe de 15 de julio de 2022, dio inicio a la persecución en su contra porque a través de un informe se inventó un hecho falso y los identificó sin conocerlos; y, ii) La autoridad jurisdiccional demandada expidió una serie de oficios a diferentes instituciones para iniciarles procesos con la finalidad de amedrentarles, en una especie de venganza: por lo que solicitan cese la persecución ilegal y procesamiento indebido y dejar sin efecto cualquier remisión o denuncia en su contra, con remisión de copia al Consejo de la Magistratura.
Consiguientemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia persecución ilegal y procesamiento indebido; toda vez que: a) El Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe de 15 de julio de 2022, dio inicio a la persecución en su contra porque se inventó un hecho falso y los identificó sin conocerlos; y, b) La autoridad jurisdiccional demandada en una especie de venganza expidió una serie de oficios a diferentes instituciones para iniciarles procesos con la finalidad de amedrentarles.
Conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y, el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; estableciéndose los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente.
Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se colige que los hechos denunciados surgen dentro del proceso civil preliminar seguido por Ernestina Elba Cortez Colque contra Lucio Mario Mujica Espinoza, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz; en el cual consta el Informe de 15 de julio de 2022, emitido por Reyner Marcelo Lima Payllo, Secretario del Juzgado mencionado -ahora codemandado-, que informa a la autoridad a cargo del Juzgado, sobre hechos ocurridos esa data a horas 12:26, en el cual Cinthya Alejandra Millares Cortez acompañada por Ernestina Elba Cortez Colque -ahora accionantes-, habrían protagonizado un escándalo en el Juzgado, adjuntando grabación audiovisual de lo ocurrido (Conclusión II.1).
Ante lo cual, la Jueza ahora demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022, por el cual dispone la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados de La Paz, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Asociación de Jueces y Magistrados de La Paz y el Consejo de la Magistratura, para el procesamiento de la abogada Cinthya Alejandra Millares Cortez, conforme al art. 47 y ss. de la Ley 387 (Conclusión II.2). Y luego, mediante el Auto de 19 de agosto de igual año, la autoridad jurisdiccional codemandada dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra Jorge Omar Mostajo Barrios y Ernestina Elba Cortez Colque, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacción y discriminación (Conclusión II.3).
Ahora bien, la parte accionante denuncia persecución ilegal y procesamiento indebido, argumentando que han sido objeto de múltiples procesos como una forma de represalia por parte de la autoridad jurisdiccional, agravio que no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo propósito es la protección de derechos fundamentales como la libertad física, el debido proceso y la salvaguarda contra actos ilegales que afecten la libertad personal o el derecho a la vida.
Más aún, el reclamo principal surge de la declaratoria de nulidad de obrados dispuesta por la autoridad judicial demandada, la cual, según la parte accionante, afectó sus intereses y desencadenó ataques contra la Jueza y su personal, lo que a su vez dio lugar a la emisión de los Autos mencionados. En respuesta, la parte impetrante de tutela interpuso una serie de denuncias disciplinarias. No obstante, es preciso aclarar que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para resolver disputas entre las partes de un proceso ni para cuestionar decisiones judiciales o conflictos con el juez.
CORRESPONDE A LA SCP 0085/2025-S1/2025-S1 (viene de la pág. 12)
En tal contexto, es preciso mencionar que la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución indebida se da cuando un funcionario público o autoridad judicial busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella; circunstancias que no concurren en el caso concreto por cuanto los hechos que se denuncian a través de esta demanda tutelar, no recaen en el ámbito de los presupuestos de activación de la acción de libertad, no advirtiéndose un riesgo real que ponga en peligro algún derecho constitucional tutelado por este mecanismo constitucional con la grave posibilidad de que se efectivice; por todo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 748/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 78 a 83, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, indica que: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”.
[2]La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, expresa que: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.
[3]Así se tiene previsto en los siguientes fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.
[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[5]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.