SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0085/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2022, cursante de fs. 56 a 59, la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala como antecedente que dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por Ernestina Elba Cortez Colque -ahora accionante- contra Lucio Mario Mujica Espinoza, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, la autoridad jurisdiccional pronunció la resolución correspondiente y luego, ante la presentación de un incidente de nulidad de obrados por Virginia Atahuichi de Luna, quien no es parte ni tercera, se pronunció el Auto de 6 de julio de 2022, por el cual anula obrados hasta el decreto de 3 de diciembre de 2020, dejándole en indefensión absoluta como parte demandante porque no fue notificada a objeto de responder el incidente y presentar pruebas de descargo. Debido lo cual realizó denuncias al Consejo de la Magistratura y ante el juez disciplinario contra dicha autoridad jurisdiccional.

Producto de dichas denuncias, la Jueza demandada, utilizando a los servidores públicos de su Juzgado empezó a realizar actos de persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra y de sus abogados Jorge Omar Mostajo Barrios y Cinthya Alejandra Millares Cortez -co impetrantes de tutela-, iniciando varias denuncias ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados de La Paz y el Ministerio Público.

Esto empezó debido al informe de oficio de 15 de julio de 2022, evacuado por el Secretario del Juzgado Reyner Marcelo Lima Payllo, quien inventándose un hecho falso mintió estableciendo que Cinthya Alejandra Millares Cortez -ahora accionante- habría elevado la voz -en el Juzgado- realizando afirmaciones de corrupción por parte de los funcionarios, adjuntando su foto. A raíz de este informe, la autoridad demandada pronunció de oficio el Auto de 15 de julio de 2022, por el cual, en un acto de persecución contra la prenombrada, remitió antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Colegio de Abogados de La Paz, Asociación de Jueces y Magistrados de La Paz y el Consejo de la Magistratura para que sea procesada.

Y luego, “haciendo gala de que puede utilizar a los servidores de su juzgado y los bienes del Estado” (sic) encontrándose en despacho el expediente, haciendo sorna de su poder emitió los oficios mencionados supra y para amedrentar, el   17 de agosto de 2022, la notificó cumpliendo sus amenazas de persecución ilegal; a su vez Jorge Omar Mostajo Barrios fue denunciado y remitido al Colegio de Abogados de La Paz -no indica el motivo-.

No contenta con lo anterior, ante la simple solicitud de que la Oficial de Diligencias realice la notificación de tres providencias, la Jueza demandada “explota de furia” y emite de oficio el Auto de 19 de agosto de 2022, por el cual remite -antecedentes- al Ministerio Público contra Ernestina Elba Cortez Colque y al abogado Jorge Omar Mostajo Barrios -ahora accionantes- por los delitos de amenazas, coacción y discriminación; es decir, solo por pedir que “una funcionaria negligente cumpla con su función de notificar 3 providencias” (sic). A más de ello, ante su odio y enemistad manifiesta hacia la parte y sus abogados -ahora accionantes-, lo único que tramita dentro del proceso es su persecución ilegal y procesamiento indebido, ni siquiera actuados de las partes sino Autos de oficio emitidos en un afán de venganza por supuestas ofensas en su contra; es decir que, mediante un proceso civil pretende resolver causas propias, utilizando su cargo para realizar oficios e informes, intentando iniciar un proceso penal por calumnias e injurias y amenazas, alegando que fue víctima de tales ilícitos. Reitera enfatizando que la autoridad judicial utiliza su cargo para perseguirlos, resultando sus actuaciones alejadas de toda normativa jurídica vigente en un Estado de Derecho, lo que constituye persecución ilegal y procesamiento indebido, actuados que los justifica bajo el argumento de haber sido ofendida.

Asimismo, indican que en el Auto de 19 de agosto de 2022, donde se remite al Ministerio Público a los abogados y a la demandante, se establece que la remisión es por las denuncias disciplinaras presentadas en su contra porque supuestamente son “falsas, atentatorias, temerarias y sin fundamento alguno” (sic) develando que la persecución constituye venganza por las denuncias en su contra. Agregan que la Jueza demandada no tiene facultad o competencia en el Código Procesal Civil de remitir a nadie al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados o Ministerio Público, habiendo excedido en sus competencias; por lo que temen por sus vidas e integridad corporal porque la Jueza demandada no escatimará esfuerzos en perseguirlos y amedrentarlos como víctimas, utilizará todo su poder como jueza, a los funcionarios de su Juzgado y los bienes del Estado en su venganza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran ser víctima de persecución ilegal y procesamiento indebido, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Cese cualquier acto de persecución ilegal y procesamiento indebido o amedrentamiento en su contra, en especial utilizando las funciones de juez en el proceso civil preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas; b) Dejar sin efecto y anular cualquier remisión o denuncia de la demandada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra Cinthya Alejandra Millares Cortez; al Colegio de Abogados de La Paz contra Jorge Omar Mostajo Barrios; y, al Ministerio Público en contra de Ernestina Elba Cortez Colque y Jorge Omar Mostajo Barrios; y, c) Remita la resolución de la acción de libertad al Consejo de la Magistratura para su conocimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: La Jueza demandada utilizó el cargo que ostenta para defender su propia imagen, al considerar subjetivamente que fue injuriada y calumniada, utilizando sus influencias para que sus subalternos hagan informes y a raíz de ellos, iniciar la persecución en su contra esto con la finalidad de amedrentar, hostigar y atemorizar y así nadie se atreva a denunciar que en ese Juzgado se encuentran cometiendo actos irregulares de corrupción.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Ximena Julia Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 65 a 68 vta., y en audiencia, indicó lo siguiente: 1) La acción de libertad presentada supuestamente por persecución ilegal y procesamiento indebido no cumple con los presupuestos para su procedencia, pues no se fundamentó menos se ha probado que se encuentre vinculado con alguna restricción de libertad, conforme a la naturaleza jurídica de esta acción, cuyo objetivo principal es el derecho a la libertad tampoco cumple los requisitos de subsidiariedad conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0859/06-R de 29 de agosto y SSCCPP 1609/2014 de 19 de agosto y “0217/2014”; 2) En el Juzgado a su cargo se tramitó la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas interpuesta por Ernestina Elba Cortez Colque contra Lucio Espinoza Mujica, respecto al contrato de transferencia de una empresa unipersonal denominada Radio Móvil “Luna Azul”; línea telefónica COTEL 2216999; y equipo de funcionamiento, de 20 de marzo de 2020. Señalando la peticionante que la finalidad de esta medida sería la formalización de un futuro proceso monitorio sobre entrega de bienes (cumplimiento de obligación de dar); 3) Efectuado el tramite señalado por la norma procesal civil con la citación al demandado por cedula ante testigo de actuación, se emitió la Resolución 04/2021 que de conformidad a lo dispuesto por el art. 306.I.2 inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), en rebeldía de la parte demandada da por legalmente reconocida la firma y rubrica perteneciente a Lucio Espinoza Mujica, estampada en el Contrato de 20 de marzo de 2020, fallo ejecutoriado por Auto de 11 de octubre de 2021; 4) Posteriormente, habiendo tomado conocimiento a denuncia de un tercero con interés legítimo, que la diligencia preparatoria se tramitó en contra de una persona fallecida, adjuntando a su argumento una fotocopia con código QR de la que se comprueba el fallecimiento, hecho que no se puede soslayar en observancia a la normativa que integra el bloque de constitucionalidad, que la demanda fue presentada contra una persona fallecida el 29 de julio de 2020, es decir, con anterioridad a la interposición de la solicitud de diligencia preparatoria presentada el 1 de diciembre de igual año, hecho que no fue desvirtuado por la demandante;          5) Con esos antecedentes, mediante Auto de 6 de julio de 2022, dispuso anular obrados hasta el decreto de admisión de 3 de diciembre de 2020 inclusive, ordenando a la parte demandante subsanar la demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 110.4 del CPC, considerando el fallecimiento de Lucio Espinoza Mujica, debiendo dirigir la demanda preparatoria en contra de los herederos y posibles herederos del causante, Auto que obedece a la facultad saneadora del juez, adoptando decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa al tener la potestad de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, contra el cual, la demandante interpuso recurso de apelación pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 6) A pesar de ejercer el derecho a la impugnación, Ernestina Elba Cortez Colque y sus abogados recurrieron a la agresión verbal y escrita sin límite alguno, propiciando escándalos en instalaciones del Juzgado, de los cuales se tiene grabaciones, declaraciones del policía de seguridad y funcionarios presentes, que dieron lugar a disponer la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Colegio de Abogados de La Paz, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Asociación de Jueces y Magistrados de La Paz y el Consejo de la Magistratura, al haber sido difamada, calumniada y violentada en su derechos, añadido a las denuncias falsas y atentatorias, temerarias y sin fundamento alguno que realizan en su contra y de los funcionarios a su cargo; y, 7) Lo expuesto afecta su dignidad como profesional en el ejercicio de la judicatura, madre y mujer, causándole zozobra, desconcentración y una profunda crisis nerviosa que afecta su salud, generando inclusive una situación de violencia psicológica ante la intención de la actora como de sus abogados de querer con sus acciones desvalorizar, intimidar y pretender controlar el comportamiento y decisiones que debe asumir en el proceso, con constantes amenazas de “…haber iniciado primera…, quinta, sexta denuncia disciplinaria, proceso penal de prevaricato señalando que no descansaran hasta que sea condenada con 10 años de cárcel” (sic); conductas que rebasaron todo margen de la tolerancia, subsumiéndose en los ilícitos tipificados en los arts. 281 sexies, 293 y 294 del Código Penal (CP) como discriminación, amenazas y coacciones; por lo que dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación y sanción correspondiente, no existiendo persecución ilegal ni procesamiento indebido, la remisión obedece a la conducta demostrada por los accionantes y que ahora deben responder ante la ley.

Reyner Marcelo Lima Payllo, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 63 y vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: i) Efectivamente realizó informe por los hechos ocurridos el 15 de julio de igual año, en el cual inclusive a él le faltaron el respeto y tuvo que intervenir el guardia del edificio, protagonizado por Cinthya Alejandra Millares Cortez y Ernestina Elba Cortez Colque, quienes se presentaron en el mesón de atención al público del Juzgado con la solicitud de fotocopias legalizadas y se les explicó que el expediente se encontraba en despacho por un memorial presentado por la misma parte y, ante dicho comunicado, las prenombradas -reaccionaron- de forma alterada con palabras irreproducibles, sin escuchar razones ni explicaciones; asimismo, inclusive, de las grabaciones del piso remitidas por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) se puede establecer una planeación para iniciar ese escándalo, toda vez que en las imágenes se puede apreciar una reunión en el pasillo antes del ingreso al Juzgado; ii) En cuanto a la identificación de la abogada Cinthya Alejandra Millares Cortez; realizó un informe donde la identifica no solo por los actuados realizados en el proceso radicado en el Juzgado sino también porque fue identificada y señalada por su cliente Ernestina Elba Cortez Colque, quien habría afirmado ante la presencia del guardia, el nombre de su abogada; y, iii) Además de ello, utilizando los medios electrónicos adjuntó el registro de la mencionada abogada, por lo que la afirmación que realizan es incoherente. Las accionantes tienen pleno conocimiento de lo ocurrido en la fecha indicada y él tiene la labor de informar todo lo acontecido, por lo que se ratifica en lo expuesto en su informe, que además es verificable con las grabaciones realizadas el día del hecho, no pudiendo negar lo ocurrido.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 748/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 78 a 83, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo cese el procesamiento indebido a los accionantes debiendo en todo caso motivar y fundamentar sus actuaciones jurisdiccionales respecto al asunto que se conoce y activar las acciones que en derecho corresponda sin comprometer su imparcialidad; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 136 del Código Procesal Civil (CPC) establece una iniciativa procesal a la autoridad jurisdiccional civil para que pueda establecer elementos probatorios, sin embargo de ello no establece criterios probatorios respecto a elementos a colectarse “a otro elemento probatorio que no sea un determinado asunto” (sic); el Auto de 15 de julio de 2022, en la parte final, señala: “se oficie al (…) Jefe Administrativo Financiero a efectos de que se me entregue la grabación de las cámaras (…); se notifique al guardia de seguridad del Edificio Yanacocha Sgto. Cristian Callisaya a efectos de que se informe sobre los hechos presenciados, objeto de denuncia en el presente caso” (sic), disposición que mereció diferentes oficios a esas instancias, efectuados por la Jueza demandada; de lo que se establece que si bien ante la comisión de un delito, cualquier autoridad o persona particular tiene la obligación de denunciar a las instancias procesales pertinentes para su juzgamiento y tramitación; sin embargo, no se puede establecer criterios de carácter investigativo respecto a este hecho que hubiera establecido como un ilícito o acto denunciado, existiendo instancias institucionales que establecen los criterios investigativos sobre cada materia; b) La jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0678/2018-S2 de 23 de octubre, estableció parámetros respecto a una persecución indebida e ilegal circunscribiéndose a lo que establece la SCP 0419/2000-R de 2 de mayo, entendiendo que es la acción de una persona que busca, persigue u hostiga a otra, sin que exista un motivo legal o una orden expresa de captura emitida por autoridad competente. Por su parte la SC 0044/2010-R estableció dos supuestos: el primero cuando exista orden de detención al margen de los plazos previstos por ley e incumplimiento de los requisitos formales; y segundo, hostigamientos sin que exista motivo legal ni orden de detención emitida por autoridad competente; y, c) En ese orden, la autoridad demandada al observar improperios o conductas indebidas no puede establecer criterios de investigación respecto a esos hechos, debiendo las autoridades competentes realizar los actos pertinentes de investigación referido a las conductas que hubieran realizado y/o transgredido a las personas involucradas en cada hecho, consecuentemente corresponde establecer lineamientos de carácter preventivo en el presente caso.

La parte demandada solicitó enmienda, complementación y aclaración sobre lo siguiente: 1) Cuál es el fundamento respecto del Auto de 19 de agosto 2022; y, 2) Se estableció que las accionantes pertenecen a un grupo vulnerable por el hecho de ser mujeres, que no ha sido mencionado en la demanda tutelar, ante lo cual solicita aclare cuál es el fundamento para haberla excluido cuando ella también pertenece a ese grupo vulnerable.