SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S1

Fecha: 14-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 158 a 165, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 23 de junio de 2022, REPSOL presentó ante la GRACO Santa Cruz del SIN, el memorial GAF-MEN-014-2022, en el cual solicitó la aprobación de las declaraciones juradas rectificatorias de los formularios 500 del IUE de las gestiones fiscales 2019, 2020 y 2021.

Mediante nota RE&P-BOL-1614-CFO-AAFF-048/2022 de 11 de agosto, con hoja de ruta 5928, REPSOL solicitó que se le informe el estado del trámite respecto al nombre del técnico asignado, y en caso de no haberse realizado dicha designación, que la misma se realice a la brevedad posible.

Ante la falta de respuesta a dicha nota, REPSOL reiteró su solicitud mediante la nota RE&P-BOL-1852-CFO-AAFF-0052/2022 de 6 de septiembre, con hoja de ruta 6765; y, la nota RE&P-BOL-2043-CFO-AAFF-057/2022 de 7 de octubre, con hoja de ruta 7720.

Finalmente, ante la continua falta de respuesta por parte de GRACO Santa Cruz, REPSOL presentó nota RE&P-BOL 2400 CFO-AAFF-0069/2022 de 1 de diciembre, solicitando se emita respuesta formal al trámite administrativo, dentro del plazo establecido por el art. 4 del Decreto Supremo 25183 de 28 de septiembre de 1998, que establece: “La administración o subadministración correspondiente dispondrá de un término máximo de seis meses computables desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre su aceptación o rechazo. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento o habiendo sido rechazada la solicitud, el contribuyente podrá hacer uso de los recursos que consagran las normas”

En ese sentido habiendo transcurrido los seis meses dispuestos en la normativa citada, no contando con un pronunciamiento formal de GRACO Santa Cruz, se restringieron los derechos de REPSOL a la petición, por falta de respuesta formal a sus solicitudes rectificatorias; a la tutela judicial efectiva por falta de conclusión del trámite; e impugnación, por cuanto se deja a REPSOL sin posibilidad de impugnar, de acuerdo a la normativa tributaria vigente, al no existir un acto administrativo definitivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que GRACO Santa Cruz emita una respuesta formal y motivada con relación a la solicitud de rectificación, en el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 178, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Rivero Acosta, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz, a través de su abogado mediante el memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 170 a 174 vta., así como en audiencia, señaló lo siguiente: a) La Administración Tributaria podría señalar el tema del silencio administrativo, el cual se da transcurrido el plazo de los seis meses sin que se dicte ninguna resolución, considerando el silencio administrativo negativo, pero esa Administración es respetuosa de los derechos y no siendo la finalidad irse por las ramas del proceso, y por la lealtad procesal que merece su autoridad y la verdad material que se aplica dentro de dicha administración, corresponde señalar que a la fecha es correcto lo que señala la parte accionante, no se emitió una respuesta formal, ello debido a que es un caso especial, se está hablando de una solicitud de rectificación, debiéndose considerar que el art. 78.II del Código Tributario (CT) establece que son solicitudes que realiza el propio contribuyente respecto a sus propias declaraciones; el contribuyente realiza su declaración jurada de manera voluntaria de acuerdo a sus estados financieros, de acuerdo a los resultados de gestión, en ese caso se habla del impuesto a las utilidades de las empresas, por lo que al ser de manera voluntaria él conoce muy bien su documentación contable, pero ya la rectificatoria cuando el saldo va a favorecer al contribuyente, tiene que tener una respuesta o una aprobación de parte de la Administración tributaria, por lo que esa Administración tiene que empaparse de toda la documentación contable, los estados financieros, no sólo estamos hablando de un periodo de impuesto mensual como viene a ser el IVA, pues se está hablando de impuestos sobre las utilidades de las empresas que conllevan toda una gestión; en el presente caso, el contribuyente está requiriendo la rectificación de los periodos 2019, 2020 y 2021, por lo que tienen que empaparse y conocer todos los movimientos de esas gestiones para poder dar una respuesta al contribuyente;  b) El derecho de petición no se satisface según la amplia jurisprudencia, solamente con una respuesta formal sin mayor fundamentación y motivación, por lo que justamente para cumplir con la jurisprudencia se está analizando de manera técnica y legal las solicitudes del contribuyente, teniendo la responsabilidad de aprobar de manera simple que se descuente de lo que declaró el contribuyente en esas gestiones, siendo un total de Bs100 110,852.-, cifra que realmente refleja la magnitud de la solicitud; y, c) Si bien hasta la fecha y bajo el principio de lealtad procesal se tuvieron reuniones informales, sin que se redacte en acta de reuniones, pero el contribuyente y sus contadores y los que realizan el seguimiento a este trámite conocen que se les explicó el alcance y la magnitud de esa solicitud, por lo que si bien no se notificó al nombrado con una respuesta formal, no obstante, esta en la última fase de análisis para poder emitir y notificar con la respuesta, pero por la coyuntura del país, encontrándose con amenaza de toma de instituciones, solicitan se tome en cuenta ese extremo a fin del plazo que se les otorgará si es que se concede la tutela, por cuanto como se indicó están trabajando en esa petición de manera técnica y legal, por lo que no se está vulnerando ninguno de los otros derechos denunciados como lesionados, ya que la parte ahora accionante tendrá la respuesta como solicita y de esa manera podrá impugnar y tener una tutela efectiva, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 153/22 de 29 de diciembre, cursante de fs. 178 a 182, concedió la tutela impetrada respecto al derecho de petición, ordenando que la parte demanda de respuesta a lo solicitado por la parte accionante en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación en esa audiencia; y, denegó la tutela “respecto a los otros derechos mencionados por la parte ahora accionante” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante considera que habiendo presentado las notas formales dirigidas al Gerente de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando aprobación de rectificación de los Formularios 500 del impuesto sobre las utilidades de las empresas de las gestiones fiscales finalizadas al 31 de marzo de 2019, 2020 y 2021, misiva que fue presentada el 23 de junio de 2022, reiterada el 11 de agosto, el 6 de septiembre, el 7 de octubre y el 1 de diciembre, todos de igual año, y que a la fecha no hubiera tenido respuesta alguna positiva o negativa y mucho menos una respuesta formal, por lo que solicita se conceda el derecho a la petición como la tutela constitucional, aludiendo además que no es aplicable el silencio administrativo por imperio de la jurisprudencia constitucional, el Reglamento al Código Tributario y la SCP 0149/2014-S1 de 5 de diciembre;  2) La parte demandada señaló que tiene la facultad de argumentar que se aplique el silencio administrativo en materia tributaria, pero por el principio de verdad material y lealtad procesal consideran que al existir una petición muy amplia, no contaron con el tiempo de poder dar una respuesta oportuna, haciendo conocer a ese Tribunal que se encuentran trabajando en ello; 3) La jurisprudencia constitucional en virtud al principio de progresividad del derecho, puede modularse; en cuanto a la aplicación o no de la Ley de Procedimiento Administrativo en materia tributaria existe jurisprudencia que establece que sí es posible interponer recursos establecidos en la misma, así como también existe la SCP 0149/2014-S1, que determina la no imperiosa necesidad de agotamiento de esas vías a priori de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 4) Ambas partes procesales reconocen la existencia de una solicitud formalmente presentada y que la misma merece una respuesta formal y oportuna, señalando la parte demandada que se encuentra trabajando en ello, pero no contó con el tiempo en que pueden dar la respuesta, dicho de otra manera, no existe un punto de inflexión donde el Tribunal deba abordar una tutela constitucional explicita en cuanto al resguardo de un derecho, en desmedro de otro, puesto que tanto el accionante como el demandado de forma uniforme argumentaron en cuanto al primer presupuesto de tutela al derecho de petición la existencia de una petición formal, “es más, existen siete” (sic); el segundo presupuesto es que no exista respuesta, lo que ambas partes indicaron que no existe; y, el tercer presupuesto es la inexistencia de medios de impugnación.

La parte demandada, solicitó explicación, complementación y enmienda, indicando que debido a las circunstancias que se encuentran atravesando, pues la Gerencia Distrital 2 fue quemada una noche anterior a esa audiencia, consecuentemente, se encuentran resguardando su documentación, por lo que el plazo establecido puede no ser cumplido, y con el fin de no tener responsabilidades por un posible incumplimiento, se pueda ampliar el mismo a diez días hábiles.

Al respecto, la Sala Constitucional, en audiencia en la vía de complementación y enmienda que permite modificar únicamente cuestiones formales de lo dispuesto en el fondo, se otorgó tres días más a la parte demandada a efecto de que dé cumplimiento bajo apercibimiento de ley.