SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0124/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2025-S3

Sucre, 26 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  50387-2022-101-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marisol Wilma Apaza Felipez, Luis Adrián Rivero Bravo, Helen Kate Arancibia Apaza por sí en representación de la menor AA contra Julio César Cossío Camacho, Director Departamental; y, Madian Reynaga Mirones, investigadora, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz; y, Arnaldo Guarachi, Leonardo Guarachi Cazasola y Martha Rita Cazasola Mercado.

Por memoriales presentados el 7 y 8 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1 a 4; y, 28 y vta., los accionantes expresaron que:

El 7 de septiembre de 2022 a horas 12:30 en inmediaciones de su lugar de trabajo, en la Feria Barrio Lindo Pro Mayor Bloque 6 local 2, Arnaldo Guarachi, codemandado, acompañado de varios oficiales de policía, entre ellos uno de civil y otro uniformado, intimidaron a Helen Kate Arancibia Apaza, que se hallaba con su hija de diez meses de edad, indicándoles que debían $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y entrando a su propiedad, tanto el ciudadano demandado y el oficial de policía uniformado, en forma arbitraria les pidieron sus datos; la oficial de policía demandada, negándose a brindar datos de su identidad como autoridad pública, le pidió igualmente a Luis Adrián Rivero Bravo sus datos, quien se negó a hacerlo, señalando solo su nombre, ante esa negativa fue arrestado sin ninguna justificación lo que provocó que el policía uniformado le propinara cinco golpes en su estómago; en ese contexto, los oficiales de policía y la persona particular intentaron privarlos de libertad, sin que concurriera alguna de las causales legales para ello; de ese modo, se hallan perseguidos ilegalmente y se puso en peligro la vida de la señalada menor de diez meses de edad; como no existe ningún proceso penal abierto, plantean esta acción de libertad. “EXISTIO UN MANDAMIENTO DE ARRESTO SIN NINGUNA CITACION” (sic), es decir, que se intentó privar a una persona de su libertad, sin una denuncia abierta; consiguientemente, se pusieron en riesgo sus derechos a la vida y libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la defensa, así como al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Solicitaron se conceda la tutela, restituyendo los derechos a la igualdad de partes, a un trato digno y al debido proceso en su vertiente motivación.

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestaron que: a) De acuerdo al informe del Director de la FELCC, se individualizó a los inculpados, entonces no podía aplicarse el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé el arresto ante la imposibilidad de individualizar a los encausados; b) El operativo fue promovido por Arnoldo Guarachi y sus hijos, por una supuesta deuda; y, c) Plantean esta acción de libertad en la modalidad innovativa, aún cuando haya cesado el acto ilegal.

Julio César Cossio Camacho, Director Departamental de Santa Cruz de la FELCC, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 90 a 93 vta. señaló que: 1) No se constituyó al lugar de los hechos el 7 de septiembre de 2022 a horas 12:30, por lo que no procedió a aprehender ni arrestar a la accionante Marisol Wilma Apaza Felipez, no existen pruebas de cargo relativas a que haya estado ese día en el lugar de los hechos, además, de acuerdo al cargo que ocupa, no es su labor privar de libertad a las personas; 2) De acuerdo a un informe firmado por los oficiales de policía Ricardo Cussi Flores y Madian Reynaga de la División Propiedades de la FELCC-Santa Cruz, señalaron que el 7 de septiembre de 2022, Arnaldo Guarachi formalizó su denuncia por la presunta comisión del delito de robo, porque en su caseta se hallaban trabajando otras personas, quienes sacaron toda su mercadería de allí que alcanzaba al monto de $us10 000.-; consiguientemente, “el investigador” y Madian Reynaga acudieron al lugar, donde evidenciaron que el puesto de venta estaba abierto, con mercadería de prendas de vestir, en su interior se encontraba una persona de sexo masculino, quien se rehusó a dar su nombre, con lo que obstruyó la labor policial, asimismo en la puerta de dicha caseta se observó tres guardias civiles contratados por Marisol Wilma Apaza Felipez, quienes alevosamente obstaculizaron la labor policial, pero informaron que no vieron quien sacó dicha mercadería, que estaba en el pasillo tapada con una carpa, de forma posterior el referido ocupante de la caseta veintitrés, se identifica como Luis Adrián Romero con cédula de identidad especificado, refiriendo ser yerno de Marisol Wilma Apaza Felipez, quien señaló que dicha mercadería era de su suegra, no se procedió a ningún arresto de esta ni de los demás accionantes, al momento de efectuar el acta de registro del lugar de los hechos, asimismo, indicó que se tomó los datos de las personas sindicadas del delito de robo de mercancía y dinero; 3) Todo funcionario policial asignado al caso, debe practicar las diligencias preliminares con el único fin de reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos y se practican las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores del delito denunciado y recabar los datos que sirvan para la identificación de estos; 4) Las atribuciones de la Policía Boliviana consisten en la identificación y aprehensión de presuntos culpables, en el marco del art. 225 del CPP y 227 del CPP y si existe flagrancia se aplica el art. 230 de dicho cuerpo normativo; y, 5) Antes de acudir a la vía constitucional, los accionantes debieron denunciar o hacer conocer las supuestas vulneraciones al juez de control jurisdiccional con “FUD.-701103012201913”, pues tiene la atribución de controlar la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Arnaldo Guarachi, en audiencia de garantías señaló que: i) Es víctima de robo de su caseta; ii) Le entregó $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) a Marisol Wilma Apaza Felipez -accionante- hace ocho años, pues tomó en calidad de anticrético la caseta que ocupa, su esposo firmó el documento y como se divorció de él, ahora desconoce ese pago; iii) Ante el robo que sufrió acudió a la FELCC e hizo la denuncia correspondiente, y procedió a conducirlos al lugar de los hechos a los policías a cargo del caso; y, iv) Hubo flagrancia.

Leonardo Guarachi Cazasola y Martha Rita Cazasola, estuvieron presentes en audiencia de garantías, pero expresaron que no iban a hacer uso de la palabra, tampoco presentaron ningún informe escrito.

Verónica Quispe Tarqui, abogada de la FELCC-Santa Cruz señaló que: a) Existe un proceso penal a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz por la presunta comisión del delito de robo, por ello los accionantes previamente a acudir a esta acción de tutela, debieron acudir a dicho Juzgado; b) En ningún momento “…se ha conducido a la FELCC…” (sic), ni como arrestado ni aprehendido, tampoco se encuentra bajo celdas, solo los investigadores del caso han aplicado el arts. 69, 74 y 295 nums. 3, 4, 5 del CCP en base al manual de funciones de la FELCC y el art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, actuaron para prevenir delitos y faltas; c) El Director de la FELCC no estuvo en el lugar de los hechos; d) Los abogados de los accionantes la insultaron y fueron agresivos, obligándola a que firme las notificaciones de Arnaldo Chavarría, pero él no es funcionario policial; y, e) El hecho se hizo conocer inmediatamente al Ministerio Público, Madian Reynaga Mirones fue de apoyo y el asignado al caso es el oficial de policía Ricardo Cusi Flores.

I.2.3.  Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 25/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director de la FELCC debe dar cumplimiento a lo que establece el Código de Procedimiento Penal y llamar severamente la atención a los investigadores de dicha entidad, Ricardo Cusi y Madian Reynaga Mirones respecto de los actos ahora denunciados en esta demanda, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se hallaba presente el Ministerio Público en el lugar de los hechos, el cual es el director de la investigación, mientras que la Policía Boliviana es su brazo operativo; 2) La Policía puede actuar de forma directa, pero solo en casos urgentes y en este no se ve la urgencia de prescindir del Ministerio Público; 3) El art. 225 del CPP prevé el arresto, pero no puede ser utilizado como una amenaza; si corresponde proceder al arresto, entonces, debe efectuárselo de manera directa; 4) Cuando se realiza el registro del lugar, el Oficial de Policía debe informar de esa situación a los ciudadanos; en este caso, como los accionantes desconocían de la denuncia, porque esta no tenía identificados a los denunciados, entonces cuando se aproximaron oficiales de policía era normal que se asusten; además, al parecer, estos no fueron informados de lo que se estaba procediendo a realizar el día de los hechos denunciados; y, 5) Por las fotos que cursan en antecedentes, se verifica que hubo violencia contra Luis Adrián Rivero Bravo, por lo que ha existido un actuar abusivo por parte de la Policía Boliviana.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por videos y fotos de 7 de septiembre de 2022 contenidas en un Disco Compacto (CD) -también imprimidas-, se puede verificar que existen tres guardias civiles que impidieron el ingreso de uno de los policías a dicha caseta; luego, se advirtió que pudieron ingresar dos oficiales de policía, pidieron identificarse a Luis Adrián Rivero Bravo, quien no quiso dar sus datos personales, sino solo su nombre, ante lo cual dichos oficiales manifestaron que lo iban a arrestar porque estaban averiguando los hechos denunciados; dicha persona manifestó que no era propietario del local y que no portaba su cédula de identidad. No se verifica la presencia de ninguna menor. También constan videos en los que Arnaldo Guarachi explicó a la guardia civil de dicha caseta que él era anticresista, que no se le devolvió su dinero y que iba a realizar una denuncia penal por robo y avasallamiento. Finalmente, se cortó la imagen, escuchándose solo forcejeos entre los policías y Luis Adrián Rivero Bravo; finalmente, existe una foto en la que se verifica el abdomen del referido accionante con contusiones (fs. 9 a 21 y 25).

II.2.    Por Informe 56/2022 de 8 de septiembre, emitido por el Secretario de la División de Recursos Humanos de la FELCC de Santa Cruz, se conoce que Arnaldo Chavarría, Arnaldo Huarachi, Leonardo Huarachi Cazasola y Martha Rita Cazasola Mercado -esposa de este- no son funcionarios y no cumplen funciones en la Dirección Departamental de la FELCC de Santa Cruz (fs. 75).

II.3.    De acuerdo a Informe Preliminar realizado por la Suboficial Segunda Madian Reynaga Mirones, Investigadora de la FELCC, sin fecha, señaló que: i) El 7 de septiembre de 2022 a horas 9:56 Arnaldo Guarachi denunció en su calidad de víctima ante la FELCC que ese día a horas 7:00 fue a su caseta que tiene en calidad de anticrético desde el 2014, por el monto de $us15 000.-, pero no pudo ingresar a esta porque los guardias se lo impidieron y había otra gente atendiendo su caseta y su mercadería ya no se encontraba allí, pues los denunciados habían ingresado a su caseta cortando el candado y sacaron dicha mercadería, que equivalía a Bs10 000.-, por lo que solicitó que se investigue esa situación; ii) Esa misma fecha a las 12:20 se apersonó junto al Sargento Ricardo Cusi a la caseta 23 para registrar el lugar del hecho, allí se identificaron los oficiales e hicieron conocer la razón de su presencia a las personas que se hallaban en el interior donde se encontraba mercadería consistente en prendas de vestir, estaba una persona de sexo masculino, quien se negó a identificarse y obstruyó la labor de la Policía, allí también se encontraban tres guaridas civiles, quienes de forma alevosa obstaculizaron la labor policial; el encargado de dichos guardias informó que fueron contratados por Marisol Wilma Apaza Felipez, que no vio quién sacó la mercadería que estaba tapada en el pasillo con la carpa; posteriormente, se identificó a Luis Adrián Romero Bravo, yerno de Marisol Wilma Apaza Felipez, ahora impetrante de tutela; iii) No se arrestó ni se aprehendió, menos se intimidó a la ahora accionante ni a nadie; y, iv) se hizo conocer al Ministerio Público que se tomaron los datos de las personas que se hallarían en el lugar donde se suscitó el presunto delito de robo de mercadería y dinero (fs. 76 a 77).

II.4.    Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022 a horas 9:53, de manera virtual, Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el marco de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP, informó ante el Juez el inicio de investigación contra “Nn1” a instancia de Arnaldo Guarachi, por la presunta comisión del delito de robo, con Código Único de Denuncia (CUD) 701103012201913 (fs. 78).

II.5.    Consta documento sobre el estado del caso CUD 701103012201913, que informa que el proceso correspondiente fue puesto en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 8 de septiembre de 2022 a horas 9:53 (fs. 79 y vta.).

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y defensa, así como al principio de legalidad, por cuanto Arnaldo Guarachi, civil demandado, junto a dos oficiales de policía -una de ellos ahora denunciada-, dentro de una denuncia penal por robo, intimidaron a Helen Arancibia Apaza, que además se encontraba con su bebé de diez meses de edad, mientras que a Luis Adrián Rivero Bravo –ahora en libertad-, la oficial de policía demandada lo arrestó sin orden ni justificativo previo y ante la negativa de proporcionar sus datos personales, el otro policía le propinó cinco golpes en su estómago, todo ello puso en peligro la vida de dicho bebé.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0646/2024-S4 de 24 de septiembre, determinó que: “Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2: ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’ (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado fue añadido).

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y defensa, así como al principio de legalidad, por cuanto Arnaldo Guarachi, civil demandado, junto a dos oficiales de policía -una de ellos ahora demandada-, dentro de una denuncia penal por robo, intimidaron a Helen Kate Arancibia Apaza, que además se encontraba con su bebé de diez meses de edad, mientras que a Luis Adrián Rivero Bravo -ahora en libertad-, la oficial de policía demandada lo arrestó sin orden ni justificativo previo y ante la negativa de proporcionar sus datos personales, el otro policía le propinó cinco golpes en su estómago, todo ello puso en peligro la vida de dicho bebé.

           Ahora bien, cabe previamente señalar que existen tres accionantes en esta demanda y del relato de los hechos no se menciona como afectada a Marisol Wilma Apaza Felipez, por lo que no tiene legitimación activa en esta acción de tutela, en la cual solo se expuso la presunta vulneración de derechos por actos efectuados por los demandados contra Luis Adrián Rivero Bravo y contra Helen Arancibia Apaza, así como que esa situación afectó a su bebé de diez meses de edad.

           Con relación a dicha menor, de la revisión de las imágenes contenidas en un CD, de las impresas y de los videos de dicho CD, señalados en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, no se advierte la presencia de una menor de diez meses de edad en el lugar de los hechos, por lo que, no se puede ingresar a resolver la presente denuncia contra el hecho considerado vulnerador de derechos al no estar comprobada su presencia y consiguiente afectación en el lugar donde se hubiera producido el hecho generador de la presente acción de tutela.

           Por otro lado, del relato de los hechos y de la indicada prueba audiovisual no se verifica que la vida de Luis Adrián Rivero Bravo hubiera estado en peligro, por lo que tampoco es posible ingresar a revisar el fondo de los hechos denunciados como vulneradores de derechos.

           Ahora bien, tomando en cuenta que cuando se denuncia la vulneración de derechos de un menor de edad o cuando se reclama contra hechos que afectan el derecho a la vida, no es posible exigir el agotamiento de la vía ordinaria -en aras de priorizar la atención de dichas situaciones que se consideran de urgente resolución-; a contrario sensu, cuando no existen elementos de sustento de dichas denuncias, corresponde exigir ese agotamiento de la vía previo a ingresar a revisar el fondo de lo denunciado; en ese marco, descartada la posibilidad de prescindir de dicho agotamiento de los medios de defensa en la vía ordinaria, corresponde examinar los denunciados hechos que hubieran efectuado los demandados contra el señalado Luis Adrián Rivero Bravo en menoscabo de su libertad.

           En primer lugar, cabe señalar que en dichas imágenes probatorias no se verifica la presencia de Julio César Cossío Camacho, en su calidad de Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz, por lo que no es posible analizar ningún acto que él hubiera realizado, pues no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela en relación a él. Por otro lado, no se verifica la presencia de Martha Rita Cazasola Mercado -civil demandada- por lo que igualmente, corresponde la denegatoria de la tutela respecto a ella.

           Sin embargo, se ha podido verificar la presencia de los demandados Arnaldo Guarachi, Leonardo Guarachi Cazasola y de la Oficial de Policía demandada, Madian Reynaga Mirones, según Informe Preliminar señalado en la Conclusión II.3 y que se entiende son las personas que aparecen en las imágenes ya señaladas; asimismo, si bien se advierte la actuación del oficial de Policía Ricardo Cusi -cuyo nombre también fue extraído de dicho Informe Preliminar-, este no fue demandado, por lo que no se pueden juzgar sus actos en esta acción de tutela. Consiguientemente, los actos de esas tres personas son los que se deben analizar en la presente acción de libertad, siempre y cuando se verifique que se haya agotado la vía ordinaria previa a esta acción, en cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige este tipo de acciones de tutela, entendimiento -ya mencionado precedentemente- citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

           En ese orden, existe una subregla que se debe cumplir para acudir a este medio de defensa constitucional, consistente en que si aún no se imputó formalmente y tampoco existe el aviso del inicio de la investigación, la denuncia de actos vulneradores del derecho a la libertad provenientes de la Policía o del Ministerio Público, debe realizarse ante el Juez Cautelar de Turno y en caso de ya estar designada una autoridad jurisdiccional porque ya se efectuó dicho aviso de inicio investigativo, se debe acudir a esta para exigir el respeto del derecho a la libertad, de considerarlo vulnerado. En el presente caso, del orden cronológico de los hechos suscitados, se evidencia que esta demanda se planteó solo por Marisol Wilma Apaza Felipez el 7 de septiembre de 2022 -con relación a la referida accionante ya se resolvió denegar la tutela precedentemente-; el aviso de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal de Turno se llevó a cabo el 8 de septiembre de ese año a horas 9:53 (Conclusión II.5); y dicha demanda fue complementada el 8 de septiembre del mismo año a horas 10:44, suscribiendo recién Luis Adrián Rivero Bravo y otra como accionantes; consiguientemente, la intervención de los dos accionantes con legitimación activa en esta acción de tutela tenía expedita la vía ordinaria para acudir ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -como lo informó la abogada de la FELCC en audiencia y como se evidencia del documento señalado en la Conclusión II.5- antes de plantear esta acción tutelar; sin embargo, no lo hicieron; por ello, cualquier reclamo debía ser denunciado ante dicha autoridad jurisdiccional, como lo especificó la jurisprudencia mencionada, por lo que no cumplió con la subsidiariedad excepcional; consiguientemente, no corresponde reemplazar a la jurisdicción ordinaria en la atención de las denuncias efectuadas en el caso analizado; por tanto, se debe denegar la tutela impetrada, sin ingresar a su análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SPC 0124/2025 (viene de la pag. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 25/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO