SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0158/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  50901-2022-102-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 46 vta. a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mederic Alexie Cartagena Barba contra Cinthia Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 40 a 43 vta., el accionante expresó que:

Emergente de proceso de divorcio seguido contra Raquel Arteaga Cortez, radicado en el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Jueza demandada emitió decreto de 14 de julio de 2022, por el que ordenó hacerle conocer la liquidación de asistencia familiar de su contraparte, Raquel Arteaga Cortez, y conforme se advierte del formulario de notificación cursante en obrados, la Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, lo notificó con ese decreto el 22 de julio de 2022 y mediante memorial de “22” de julio de ese año, en aplicación del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) en tiempo hábil y oportuno, es decir, dentro de los tres días hábiles, como lo establecen los arts. 318 y 319 de dicho Código, observó la indicada liquidación; por ese medio hizo notar que había pagado Bs6 200.- (seis mil doscientos bolivianos) y que quedaba un saldo de Bs1 950.- (mil novecientos cincuenta bolivianos); ante ello, la autoridad demandada el 27 de julio de ese año decretó rechazar dicha observación indicando los motivos por los cuales no existía nada que resolver. Posteriormente, solicitada por la contra parte la aprobación de liquidación e intimación de pago con el argumento de que el ahora impetrante de tutela no habría observado la liquidación dentro del plazo legal para ello, mediante Auto de 8 de agosto de 2022, fue aprobada y, en ese orden, se lo conminó a cancelar la suma de Bs8 150.- (ocho mil ciento cincuenta Bolivianos) debiendo hacerlo al tercer día de su legal notificación, bajo prevención de ley. Con dicho Auto fue notificado el 16 del referido mes y año, ante lo cual esa misma fecha, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación acompañando los depósitos bancarios hasta el mes de junio del indicado año, demostrando que cubrió la deuda total de Bs8 150.- e inclusive más del monto que arrojaba dicha liquidación y el 17 de agosto de ese año lo corrió en traslado a la parte adversa.

El 19 de dicho mes y año, la mencionada contra parte solicitó mandamiento de apremio y la Jueza demandada, mediante decreto de 22 de agosto de 2022 resolvió que previamente se notifique; seguidamente, Raquel Arteaga Cortez contestó al recurso de reposición con alternativa de apelación y si bien presentó extractos que acreditaban que el accionante había realizado los depósitos bancarios, insistió en que se rechace el recurso de reposición y solicitó nuevamente la expedición del mandamiento de apremio; ante ello, la referida Jueza emitió Auto de 1 de septiembre de ese año, por el que aplicó el interés superior de los niños y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y a pesar de que canceló todo el monto de asistencia familiar devengada, la autoridad judicial ordenó la emisión del mandamiento de apremio, con allanamiento de domicilio, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido y privado de su libertad de locomoción, pues tiene conocimiento de dicho mandamiento; en ese marco, la Jueza demandada actuó al margen del debido proceso.

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio, ordenado por Auto Interlocutorio 1267/22 de 1 de septiembre de 2022.

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de garantías, su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Los depósitos se llevaron a cabo en la gestión 2021 y 2022 en distintos bancos y cuentas, y se habría cancelado la totalidad de la deuda; y, b) El accionante se encuentra oculto, pues existe un mandamiento de apremio en su contra y en cualquier momento “…puede ser su libertad dispuesta…” (sic).

Cynthia Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a haber sido notificada, según el informe de la Secretaria del Tribunal de garantías.

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 25/2022 de 15 de septiembre, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada remitió el expediente con Numero de Registro Judicial NUREJ 70243996 dentro de demanda de divorcio seguida por Meredic Alexie Cartagena Barba contra Raquel Cortez Arteaga; 2) Mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, previa revisión de depósitos sin descontar; asimismo, consta decreto de 14 de septiembre de ese año que determinó que los pagos posteriores a la liquidación son parciales y no totales, por lo que no era posible dejar sin efecto legal la conminatoria de pagos, advirtiéndose que el obligado pretendía un doble descuento; 3) De acuerdo a la liquidación realizada de fs. 57 a 58, dicho recibo fue descontado a fs. 58 y vta. por lo que no es viable nuevamente descontarlo del monto adeudado, razón por la que fue rechazada su observación al amparo del art. 256 inc. d) del CFPF que prevé que en caso de que el incidente sea notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite; 4) Cuando existen medios de impugnación en la vía ordinaria inmediatos y eficaces, deben ser utilizados antes de acudir a la acción de libertad, en el presente caso existe un Auto de “14” de septiembre de 2022, pendiente de notificación, lo cual indica que existen actos ordinarios sin realizar aun, es decir, la subsidiariedad no se cumplió; 5) Con relación al indebido procesamiento se puede evidenciar que en ningún momento se dejó en estado de indefensión al accionante, pudiendo en ese caso haber presentado los recursos ordinarios para reparar sus derechos conculcados; y, 6) Respecto de la asistencia familiar existen derechos que deben ser considerados en ella, pues la Constitución Política del Estado protege los derechos de los beneficiarios con prioridad; en ese orden, no corresponde valorar ningún tipo de prueba.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta decreto de 14 de julio de 2022, dictado dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Mederic Alexie Cartagena Barba -ahora impetrante de tutela- contra Raquel Arteaga Cortez, por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que corrió en traslado al accionante la liquidación de asistencia familiar devengada efectuada por la contraparte mediante memorial presentado el 12 de julio de ese año, que arrojaba la suma de Bs8 150.- en la que se señaló que la asistencia familiar determinada era por Bs1 200 mensuales, más el 50% de los gastos de salud y 70% de los útiles escolares, señalando que existía una deuda de asistencia familiar de diciembre de 2021 a marzo de 2022, de Bs1 200.- cada mes, que el obligado efectuó seis depósitos del 4 de abril de 2022 al 27 de junio de 2022, por Bs1 200.-, 1 200, 600.-, 200.-, 400.- y 250.-; y por los últimos cuatro pagos, adeudaba Bs600.-, 1 000.-, 800.- y 950.-, sumando todo lo anotado como deuda alcanzaba a dicho monto de “Bs8 150” (sic); con el indicado decreto, el accionante fue notificado el viernes 22 de julio de ese año (fs. 2 a 4 y 6).

II.2.    Consta memorial del accionante presentado el martes 26 de julio del citado año, ante dicho Juzgado, mediante el cual observó la liquidación de Raquel Arteaga Cortez que arrojaba la suma de Bs8 150.-, pues él había realizado el pago en diferentes fechas en un total de “Bs6 200” (lo correcto es Bs6 000).-, quedando un saldo deudor de Bs”1 950”.- Se verifica que adjuntaron ocho recibos de transferencias bancarias, por un monto total de Bs6 000.- (fs. 12 a 15 vta.).

II.3.    A través de decreto de 27 de julio de 2022, la referida Jueza rechazó la observación a la liquidación, por ser manifiestamente improcedente y dilatoria, pues de la revisión de los depósitos adjuntados, todos se hallaban descontados, excepto los pagos de 22 de julio de 2022 y de 24 de dicho mes y año, porque no pueden estar descontados si no existían aun y el obligado los realizó de forma posterior a estar legalmente notificado con la liquidación, debiendo descontar automáticamente dicho pago “…y no son objeto de observación” (sic [fs. 16]).

II.4.    En atención al memorial de Raquel Arteaga Cortez, presentado el 5 de agosto de dicho año, por el cual solicitó aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar, la Jueza demandada emitió Auto 1129/22 de 8 de agosto de 2022, por el que aprobó la liquidación porque la observación fue rechazada por improcedente y dilatoria; asimismo, se conminó al accionante a cancelar Bs8 150.-, al tercer día de su notificación, bajo prevención de ley (fs. 18 a 19).

II.5.    Consta notificación del 16 de agosto de 2022 del accionante en Secretaría del citado Juzgado, con el decreto de 27 de julio y Auto interlocutorio 1129/22 de 8 de agosto, ambos del 2022 (fs. 21).

II.6.    Corre memorial del accionante presentado el 16 de agosto de 2022, por el que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 1129/22 de 8 de dicho mes y año, al cual adjuntó transferencias efectuadas el 13, 14 y 15 de agosto de 2022, por los montos de Bs600.-, Bs600 y Bs1 200, respectivamente, correspondientes a las pensiones de mayo y de junio de 2022, solicitando que se deje sin efecto el Auto 1129/22 de 8 de agosto de 2022, pues observó la liquidación de Raquel Arteaga Cortez; a ese fin, señaló que su resolución carece de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, indicó que en total ya depositó Bs8 600 y la deuda era de Bs8 150, debiendo tomarse en cuenta la observación que realizó a la mencionada liquidación (fs. 27 a 30).

II.7.    Cursa decreto de 17 de agosto de 2022, por el que se corrió en traslado a la parte contraria el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 1129/22 de 8 de agosto de 2022; mediante memorial de Raquel Arteaga Cortez presentado el 19 de agosto de 2022, solicitó mandamiento de apremio, el cual mereció el decreto de 22 del mismo mes y año, por el que exigió que previamente a ello, conteste al recurso de reposición con alternativa de apelación; en ese orden, la nombrada presentó memorial el 31 de agosto de 2022 y solicitó a la Jueza demandada que se rechace el recurso de reposición con alternativa de apelación y reiteró su solicitud de emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, ya que ella lo único que pretendía era el pago de la asistencia devengada “…de los meses anteriores…” (sic), a ese memorial adjuntó un extracto de caja de ahorro correspondiente a Raquel Arteaga Cortez de 1 de mayo de 2022 al 18 de agosto de ese año, que arroja un saldo de depósitos de Bs8 013,85.- (ocho mil trece bolivianos 85/100 [fs. 32 a 33 vta. ;y, 35 a 37 y vta.]).

II.8.    Consta Auto Interlocutorio 1267/22 de 1 de septiembre de 2022, dictado por la Jueza demandada, que declaró firme el Auto Interlocutorio 1129/22 de 8 de agosto de 2022, con costas y concedió la apelación en el efecto devolutivo; a ese efecto señaló que el decreto de 27 de julio de 2022 fue legalmente notificado junto con la conminatoria de pago y omitió realizar su recurso, su observación es sobre depósitos ya descontados y los posteriores a la liquidación no pueden ser descontados, no es causal de objeción, por lo que el obligado indicó que se omitió su observación, sin pronunciarse sobre el rechazo y las razones de la misma, por lo que no existe ninguna fundamentación legal para indicar error alguno sobre la resolución cuestionada, máxime si no objetó el decreto de 27 de julio de 2022; asimismo, determinó que en mérito a la aprobación y conminatoria de pago legalmente notificado y no habiendo cancelado la totalidad de la liquidación, libró mandamiento de apremio contra el ahora accionante con orden de allanamiento de su domicilio (fs. 38 a 39 vta.).

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad porque la Jueza demandada, dentro de fenecido proceso de divorcio, emitió Auto Interlocutorio 1267/22 de 1 de septiembre de 2022, en el que ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra, a pesar de que canceló el monto de asistencia familiar devengado de Bs8 150.- e incluso por demás, como lo hizo conocer a través de la observación oportuna que realizó respecto de esa liquidación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

        III.1.  De las vías paralelas en la acción de libertad

En relación a dicho tema, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio -citada a su vez por la SCP 0127/2018-S3 de 11 de abril- señaló: El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto [que] de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea[mente] las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional(las negrillas fueron añadidas).

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad porque la Jueza demandada, dentro de fenecido proceso de divorcio, emitió Auto Interlocutorio 1267/22 de 1 de septiembre de 2022, en el que ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra, a pesar de que canceló el monto de asistencia familiar devengado de Bs8 150.- e incluso por demás, como lo hizo conocer a través de la observación oportuna que realizó respecto de esa liquidación.

Establecido el planteamiento del problema corresponde contextualizar el mismo, a ese efecto se pasa a señalar que Raquel Arteaga Cortez hizo conocer su liquidación de asistencia familiar por el monto Bs8 150.- a través de memorial presentado el 12 julio de 2022 que fue puesta a conocimiento del hoy accionante el 22 de julio de 2022 (Conclusión II.1 de este fallo constitucional); luego, el obligado observó dicha liquidación e indicó que canceló Bs6 200.-, adjuntando comprobantes de pagos bancarios (Conclusión II.2); la autoridad demandada emitió decreto de 27 de julio de 2022, por el que rechazó esa observación, con los fundamentos señalados en la Conclusión II.3; posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 1129/22 de 8 de agosto de ese año, aprobó la referida liquidación de asistencia familiar y lo conminó al pago de Bs8 150.- bajo prevención de ley (Conclusión II.4); con dichos decreto de 27 de julio y Auto Interlocutorio 1129/22 de 8 de agosto de 2022, el impetrante de tutela fue notificado el 16 del mismo mes y año (Conclusión II.5). Ese día, el obligado presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio 1129/22, al cual adjuntó tres comprobantes de transferencias bancarias por el monto total de Bs2 400.- (Conclusión II.6); ante ello, la solicitante de la asistencia familiar pidió que se rechace dicho recurso de reposición (Conclusión II.7); consiguientemente, se emitió el Auto Interlocutorio 1267/22 de 1 de septiembre de 2022 por el que la autoridad demandada declaró firme el Auto recurrido 1129/22, ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante y concedió la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.8).

En ese contexto, en lo que concierne al trámite de la asistencia familiar, se puede advertir que Raquel Arteaga Cortez, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2022, sostenía que se había fijado una asistencia familiar de Bs1 200.- mensuales y que existía una deuda por asistencia familiar del accionante, por el monto de Bs8 150.- señalando como la primera asistencia devengada impaga la correspondiente al mes de diciembre de 2021; ante ello, el obligado presentó un memorial de observación, al que adjuntó comprobantes de pagos de asistencia familiar, por el monto de Bs6 000.- (aunque el accionante señaló que era por Bs6 200.-), a través del indicado decreto de 27 de julio de 2022 de la referida Jueza, se procedió a rechazar esa observación; asimismo, aprobada dicha liquidación mediante Auto Interlocutorio 1192/22, el accionante lo impugnó a través de recurso de reposición con alternativa de apelación, adjuntando otros tres comprobantes de transacciones bancarias efectuadas el 13, 14 y 15 de agosto de 2022; seguidamente, se resolvió el indicado recurso de reposición manteniendo firme el Auto 1129/22 recurrido y se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante con el fundamento de que este no había objetado el decreto de 27 de julio de 2022, por el cual se había rechazado su observación a la liquidación de asistencia familiar; asimismo, concedió el recurso de apelación, pendiente de resolución.

De la revisión de las Conclusiones de este fallo constitucional donde constan los antecedentes del presente caso, así como de la relación procesal efectuada en ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio 1129/22 de 8 de agosto que dispuso la conminatoria de pago de Bs8 150.- en favor de Raquel Arteaga Cortez, no se encuentra firme aún, pues está pendiente de resolución el recurso de apelación alternativo que el accionante planteó; consiguientemente, el presente caso de autos depende aun de la decisión que se vaya a sumir en la jurisdicción ordinaria, donde se dilucidará si se encuentra a derecho o no la determinación asumida por la Jueza a quo a través del Auto apelado; en ese marco, mientras no se advierta una decisión al respecto, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo del planteamiento del accionante, pues como ya lo determinó la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible activar vías paralelas en un mismo asunto, ya que de ingresar a atender una demanda en la vía constitucional, se puede generar contradicción con lo asumido en la vía ordinaria y ello puede dar lugar a la coexistencia de dos decisiones contradictorias entre sí, con lo cual se generaría disfunción e inseguridad jurídica. En ese orden, el accionante debe esperar la resolución que atienda su pretensión en la vía ordinaria y de persistir la vulneración -de así considerarlo la parte afectada- recién acudir a esta vía constitucional, en la que se cuestionará una decisión firme.

No obstante ello, sin invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria y sin poder revisar el fondo de lo ahora denunciado, por el fundamento señalado supra, corresponde señalar que llama la atención el proceder de la autoridad demandada al no tomar en cuenta fehacientemente los depósitos que el accionante señaló que efectuó, pues no se pronunció efectiva y puntualmente al respecto, es decir, omitió precisar qué pagos faltan y a qué meses corresponden; lo que se pretende con lo ahora mencionado es que la autoridad jurisdiccional debe actuar de forma efectiva y activa y no pasiva ante las liquidaciones presentadas por las partes y las observaciones opuestas a ellas, no debiendo dejar pasar cómputos erróneos al respecto, evitándolos a través de actos positivos de cómputo, de manera que no persistan y el posible perjuicio no se prolongue, pues no se debe olvidar que si bien la asistencia familiar está ampliamente protegida, la libertad solo debe restringirse de acuerdo a derecho. Consiguientemente, se exhorta a la Jueza demandada a efectuar con la debida fundamentación y motivación y en los parámetros señalados precedentemente las diferentes decisiones asumidas relativas a liquidaciones de asistencia familiar, ya que de ello depende el derecho a la libertad de los obligados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 46 vta. a 49, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada; y,

2º Exhortar a la Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz a proceder de acuerdo a lo observado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO