SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0168/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de abril y 15 de mayo de 2023, cursantes a fs. 2, 158 a 175 vta. y 179 a 181 vta., la accionante, a través del Defensor del Pueblo, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2021, presentó ante BBVA Previsión AFP S.A. solicitud de otorgación de renta de invalidez, por las graves enfermedades que padece -esclerodermia sistémica progresiva, síndrome de Raynaud, cirrosis biliar primaria, síndrome de Sjogren, hepatitis autoinmune, hipertensión pulmonar-; de manera posterior a las evaluaciones médicas, el 8 de noviembre del mismo año, fue notificada con la Nota PREV-PR-RIE-NOT 24584/2021 de 5 de noviembre, extendida por el Jefe de Prestaciones de La Paz de BBVA Previsión AFP S.A., mediante la cual, le notificaron con el Dictamen 65154/2021 de 21 de octubre “…que dictamina una pérdida de la capacidad laboral de origen común por Enfermedad del 62% y cuya fecha de invalidez corresponde al 04/02/2021, debido a que no cumple con requisitos de cobertura informamos que su trámite se encuentra rechazado" (sic). Así recién en noviembre de ese año se enteró sobre las irregularidades en cuanto a la falta de pago atribuible al empleador, y le indicaron que BBVA Previsión AFP S.A. se encargaría de hablar con el empleador para que realicen un plan de pagos y en caso de no recibir respuesta iniciarían procesos judiciales contra el mismo.  

El 9 de noviembre de 2021 presentó una nota señalando que necesita con urgencia la pensión de invalidez para comprar medicamentos y efectuar controles médicos que no le otorga la Caja Petrolera de Salud (CPS) a la que se encuentra afiliada, a fin de salvaguardar sus derechos a la salud y a la vida. El 31 de enero de 2022, le notifican con la Nota PREV-PR-RIE 27174/2021 de 9 de diciembre, informándole que, revisada la información y documentación que cursa en esa administradora, no cumplía con los requisitos de cobertura establecidos en el art. 32.I inc. c) y segundo párrafo del mismo parágrafo de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, por lo que debía presentar boletas de pago o finiquitos y que según esto BBVA Previsión AFP S.A., analizaría si era procedente su trámite de pensión de invalidez.

Adjuntando la documentación solicitada, el 7 de febrero, 10 de marzo, 22 de junio, el 20 y 25 de julio y 18 de agosto de 2022, presentó notas a BBVA Previsión AFP S.A., que en varias oportunidades observó la documentación presentada, hasta que validaron su documentación, siendo notificada en octubre de ese año con la Nota PREV-LPZO-N-1691098/2022 de 21 de septiembre, en la que le comunicaron que se dio curso a su solicitud, detallando que se encuentra “en proceso de efectivización de mora” (sic).

Entonces, el 6 de diciembre de 2022, presentó una nota solicitando información sobre su renta de invalidez, considerando que Periodistas Asociados Televisión (P.A.T.) Limitada (Ltda.) y Comercializadora Multimedia del Sur, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), regularizaron algunos pagos de los aportes que se debían en sus cuentas individuales, ante la falta de pronunciamiento, el 22 de ese mes y año presentó una nota solicitando se le otorgue una respuesta a su solicitud. El 22 del mismo mes y año fue notificada con la Nota PREV-PR-RIE 22305/2022 de 15 de diciembre emitida por el Jefe de Prestaciones de La Paz de BBVA Previsión AFP S.A., en la cual señala que, en cumplimiento del art. 99 inc. a) de la LP se demandó el pago del recargo al empleador SERVITV S.R.L. ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz y que, una vez que el mencionado empleador haga efectivo el pago del recargo, se le otorgue la pensión por invalidez. Finalmente, fue notificada con la Nota PREV-PR-RIE 1018/2023 de 24 de enero, firmada por el Jefe Regional Santa Cruz BBVA Previsión AFP S.A., que reitera lo señalado en la nota citada anteriormente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social relacionado a la pensión de invalidez, a la vida, a la salud y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15.I, 16, 18, 35.I, 37, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia disponer que: a) BBVA Previsión AFP S.A., de forma inmediata, proceda con el pago mensual de la pensión de invalidez en su favor; y, b) El pago retroactivo de las rentas mensuales que debió cobrar desde el 4 de febrero de 2021, momento de la calificación de invalidez pronunciada en el Dictamen 65154/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 390 a 394, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través del Defensor del Pueblo, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, en audiencia, señaló que la alternativa que propone la parte demandada de retirar los aportes que tiene, le impedirá acceder en un futuro a una pensión de jubilación, por lo que requiere es la pensión de invalidez, lo cual es un tema diferente.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a través de su representante, mediante informe cursante de fs. 230 a 233, manifestó: 1) La accionante inició ante BBVA Previsión AFP S.A. solicitud de pensión por invalidez, por pérdida de capacidad laboral -invalidez- de origen común, el cual fue rechazado por no cumplir los requisitos de cobertura establecidos en el art. 32.I inc. c) de la LP, que refiere que la invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce meses computados desde que se dejó de pagar las primas, e incumplir el parágrafo segundo del mismo artículo, que establece que para la verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez. Por otro lado, el art. 99 inc. a) de la LP establece que si el asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el empleador no pagó la prima por Riesgo Común -generándole descobertura por el incumplimiento de requisitos de cobertura-, el empleador deberá pagar el capital necesario para el financiamiento de la prestación de invalidez; 2) El art. 186 de la LP establece que, los recursos de los fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no podrán ser afectados para el pago de prestaciones o pensiones en las que el asegurado no cumpla con los requisitos de cobertura y/o por el incumplimiento del pago de contribuciones de los asegurados independientes o del empleador; y, 3) El art. 5 de la LP señala que el Sistema Integral de Pensiones se encuentra compuesto por el Fondo de Ahorro Previsional, el Fondo de Vejez y el Fondo Colectivo de Riesgos, este último está compuesto por los recursos provenientes de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral; en ese marco, el art. 6 de la misma Ley prevé que cada uno de los referidos fondos, se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la entidad que los administra; a su vez, el art. 83 inc. b) de la LP establece que la prima por Riesgo Común está a cargo del asegurado dependiente o independiente y es deducida del total ganado o ingreso cotizable, respectivamente; pudiéndose apreciar que el financiamiento de una prestación por riesgo se origina en el pago de las primas respectivas, no pudiendo financiarse con fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social.