SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0169/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  51255-2022-103-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 8 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy De Jesús Murillo Cortez en representación sin mandato de Néstor Rodríguez Quispe contra Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por el delito de robo agravado, y lesiones graves y leves en grado de tentativa, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; mediante Auto Interlocutorio 441/2021 de 10 de noviembre, se encuentra con detención preventiva; el 30 de septiembre de 2022, reiteró solicitud de cesación de detención preventiva, de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), demostrando ser portador confirmado del virus de inmunodeficiencia humana (VIH); empero, el Juez hoy accionado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, ni resolvió su solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo al art. 239.II del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la dignidad, citando al efecto el art. 23 de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, declarando dilación indebida en la celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente en el Centro  Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 2021, siendo portador confirmado de VIH, que motivó la solicitud de cesación de la detención preventiva, en mérito del art. 239.1 y 5 del CPP; b) El art. 239.1, 2, 5 y 6 del mismo compilado, establece un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para resolver la petición de consideración de cesación de la detención preventiva de manera oportuna; c) Desde el 31 de septiembre de 2022, no se efectuó la audiencia de cesación de la detención preventiva, lesionando la garantía del debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, tomando en cuenta su enfermedad y la necesidad de tratamiento periódico; d) Repentinamente apareció un señalamiento de audiencia según proveído de 7 de octubre de 2022, para el 11 del mismo mes y año, para deslindar responsabilidad funcionaria; y, e) Solicitó se conceda la tutela y ordene a la autoridad demandada, resuelva la solicitud invocada en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

I.2.2. Informe del demandado

Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2022, cursante a fs. 26 y vta., señaló que: 1) En el referido Juzgado, radica el proceso penal por el delito de robo agravado y lesiones graves y leves, seguido por el Ministerio Público contra el accionante y Edgar Modesto Ticona Caritas; 2) El 30 de septiembre de 2022, el impetrante de tutela, solicitó cesación de la detención preventiva, decretándose el 3 de octubre el mismo año audiencia para el 6 de igual mes y año a horas 16:00, actuado que no fue notificado oportunamente a las partes, justificando este incumplimiento por la recarga laboral y falta de tiempo para realizar estas diligencias, lo cual era de conocimiento del abogado del accionante; y, 3) En atención al informe del Secretario del juzgado, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 11 de octubre de 2022, conminando al referido Secretario efectivizar las diligencias de notificación bajo responsabilidad; por lo que solicitó se deniegue la tutela.  

   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 15/2022 de 8 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, debiendo el Juez demandado conminar al personal de apoyo cumplir con las notificaciones, con el fin de evitar suspender la audiencia señalada, basándose en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad, el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, agregando otros tipos de habeas corpus, el traslativo o de pronto despacho, que acelera los trámites jurisdiccionales o administrativos cuando existen demoras indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad; ii) Según Auto Interlocutorio 441/2021, se dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; el 30 de septiembre de 2022 presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, amparado en el        art. 239.1 del CPP, providenciado el 3 de octubre del mismo año con señalamiento de audiencia para el 6 de igual mes y año a horas 16:00, acto procesal que no fue notificado por sobrecarga laboral y no contar con auxiliar en el juzgado; diligenciamiento que pudo realizar el Secretario, debiendo priorizar las solicitudes de los privados de libertad; iii) En mérito a lo expuesto en el informe del Secretario, de 7 de octubre de 2022, la autoridad demandada señaló audiencia para el 11 de igual mes y año, conminando al Secretario su diligenciamiento bajo responsabilidad, siendo evidente el incumplimiento del plazo legal, debiendo usar los medios digitales o tecnológicos que se permiten en materia penal; y, iv) Según las modificaciones del Código de Procedimiento Penal, las providencias de mero trámite las realizan los Secretarios, por lo que el Juez como director del despacho, debe conminar al Secretario o personal auxiliar el cumplimiento de los mismos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, cursante de fs. 34 a 40, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Según memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el accionante reiteró cesación de la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 239.1 del CPP (fs. 21 y vta.).

II.2.    A través del decreto de 3 de octubre de 2022, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 6 del mismo mes y año, a horas 16:00, actuado que no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes (fs. 22).

II.3.    Mediante decreto de 7 de octubre de 2022 e informe de 8 de igual mes y año, el demandado, señaló audiencia virtual para el 11 del citado mes y año (fs. 25 y 26 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la dignidad, garantía al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, siendo portador confirmado de VIH, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, reiteró solicitud de cesación de su detención preventiva; y, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se efectuó audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal en su art. 239.II.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa       

           La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias… (las negrillas son añadidas).

III.2.  Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada 

Al respecto, a SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva

(…)

debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que si bien aún no se encuentra vigente dada la vacatio legis establecida en la Disposición Final Primera de la citada Ley, resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad (las negrillas son nuestras).

Encontrándose en plena vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- es necesario resaltar que ésta, acortó los plazos de señalamiento de audiencia del art. 239 del Código Adjetivo Penal, en el caso concreto, de cinco a dos días (cuarenta y ocho horas).

III.3. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

En cuanto este presupuesto de activación y el alcance de su connotación de procedencia, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, señaló que: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada.» (las negrillas fueron añadidas).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la dignidad, garantía al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, siendo portador confirmado de VIH, según memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, reiteró solicitud de cesación de su detención preventiva; y, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se efectuó audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239.II de la CPP.

Ahora bien, dentro el caso que se analiza, conforme se detalló en las conclusiones del presente fallo constitucional, se estableció los hechos expuestos por el impetrante de tutela; la solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada el 30 de septiembre de 2022; decreto de 3 de octubre del mismo año, con señalamiento de audiencia para el 6 de igual mes y año, actuado que no fue notificado, por lo que no surtió efectos; y, el informe adjuntando copia de proveído de 7 de octubre de 2022, con señalamiento de audiencia virtual para el 11 del mismo mes y año, que presenta el demandado el día de la audiencia de la acción de libertad; habiendo transcurrido inicialmente cinco días hábiles a computar desde la solicitud; y, ocho días hábiles respecto del segundo señalamiento, bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad; lo cual no resulta ser justificativo para incurrir en una dilación ante la petición efectuada por el ahora peticionante de tutela; siendo que es tuición de la autoridad judicial el efectuar el control del personal subalterno y de las causas que se encuentran en el despacho a su cargo, evidenciándose, dilación en resolver la situación procesal del accionante e incumpliendo con el párrafo segundo del art. 239 del CPP que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras), conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 (Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada) de este fallo constitucional; demostrando en consecuencia una evidente lesión al derecho al debido proceso vinculado a la libertad y a la seguridad jurídica.

En ese contexto, el objeto procesal de la problemática traída a revisión versa en hacer efectiva la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables para determinar la situación jurídica del solicitante de tutela; celebración que no se realizó hasta la fecha de presentación de la acción; en ese entendido, y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela a favor del accionante, puesto que el demandado lesionó su derecho al debido proceso, aún así haya señalado audiencia, pues esta se encuentra fuera de los cánones establecidos en el ordenamiento jurídico, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, debiendo el accionado tener claro, que dicha conducta es contraria al orden constitucional; en similar contexto, en la modalidad innovativa de esta acción tutelar, la autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra del ahora accionante u otros ciudadanos en similares circunstancias a fin de no obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE).

Finalmente, en lo concerniente a que el derecho a la vida del accionante se encuentra en riesgo por expresar que necesita tratamiento regular y periódico por su condición de portador confirmado de VIH, siendo una enfermedad grave; sobre el particular, cuando se denuncia una presunta transgresión o amenaza al citado derecho, este Tribunal de garantías tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo, lo cual, en el caso concreto no aconteció, pues no se acreditó el estado de la afección, el estado de avance de la misma o si se encuentra con tratamiento antiviral a efectos de considerar si el derecho a la vida se encuentra comprometido, así se tiene del análisis efectuado de los antecedentes y de lo manifestado tanto en audiencia de garantías de esta acción de defensa como en el escrito de demanda; por lo que, al respecto no corresponde otorgar la tutela.

En consecuencia, teniéndose por ciertos los hechos alegados por la parte accionante, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, por la dilación en la celebración de la audiencia para la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; en la que deberá disponerse lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2022 de 8 de octubre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, por la evidente lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y a la seguridad jurídica conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional;

2º  DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la vida, en mérito a lo desarrollado en el presente fallo constitucional; y,

 

3º  EXHORTAR al demandado, para que en lo posterior no se vuelva a incurrir en dilaciones que van en contra de los derechos de las personas detenidas preventivamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0169/2025-S3 (viene de la pag. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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