SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2025-S1
Fecha: 07-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, una vez emitida la imputación formal, mediante Auto Interlocutorio del 17 de enero de 2022 se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí.
Posteriormente, conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Uyuni del departamento de Potosí, que fue objeto de rechazo por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022.
Ante tal determinación interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado- quien emitió el Auto de Vista de 16 de agosto de 2022 que declara parcialmente procedente el recurso de apelación, quedando desvirtuados los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 del CPP y concurrente el previsto en el art. 234.7 del CPP, manteniendo en el fondo la extrema medida de detención preventiva sin fundamentar ni motivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como el principio de favorabilidad para mantener su privación de libertad, dado que solamente está latente un riesgo procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a su derecho a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se declare nulo el Auto de Vista de 16 de agosto de 2022, debiendo emitirse nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 20 de agosto de 2022; según consta en acta cursante de fs. 38 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Presente el accionante de manera virtual, por intermedio de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 20 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 18 vta., señaló lo siguiente: a) El 29 de julio se llevó a cabo por ante el Tribunal de Sentencia de Uyuni, la audiencia de cesación a la detención preventiva, hasta ese momento eran concurrentes los arts. 233.1, 2; 234.1, 2 y 7 del CPP. En la referida audiencia, los jueces de grado hicieron la ponderación de todos esos antecedentes que informan al proceso, dentro el marco normativo del art. 239.1 del CPP contrastando los fundamentos de la resolución de medidas cautelares con los nuevos elementos de prueba presentados por la defensa, haciendo la valoración de cada uno de estos básicamente para desvirtuar los riesgos de fuga del art. 234.1 y 2 referidos a los elementos del arraigo natural, concretamente el domicilio real y habitual del imputado. Estos elementos consistían en el certificado domiciliario, corroborado por el croquis identificativo y muestrario fotográfico, elaborados por el funcionario policial, sin embargo, el Tribunal de instancia considero que esa prueba era insuficiente y contradictoria, toda vez que, entre uno y otro documento, se consignaban calles con distinta denominación que no permitían una identificación exacta; no obstante, del croquis y las demás referencias que facilitaban su ubicación. Por lo que, al no haber mejorado su situación procesal, el Tribunal de grado, rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada. En esa audiencia, la defensa no menciono ni ofreció prueba alguna en relación al riesgo del art. 234.7 del CPP; b) Esa resolución fue recurrida en apelación incidental y resuelta el 16 de agosto del año en curso, la defensa del recurrente denuncio como agravios la vulneración al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, fundamentación y motivación en relación a los riesgos de fuga del art. 234.1 y 2, relativo al elemento domicilio, toda vez que el Tribunal de Sentencia de Uyuni, no hizo una correcta valoración de los nuevos elementos ofrecidos en esa audiencia, considerándolos insuficientes y contradictorios, exigiendo mayores formalidades que no eran pertinentes; c) El Auto de Vista del 16 de agosto, hizo la valoración integral de esa prueba, concluyendo que tanto el certificado de verificación domiciliaria, el croquis identificativo y el muestrario fotográfico realizado por funcionario policial a requerimiento fiscal, demostraban fehacientemente el domicilio real del acusado Moisés Quispe Mamani, consecuentemente, se admitió el recurso y en el fondo se declaró parcialmente procedente, dando por desvirtuado el riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP, pero mantiene subsistente tanto la probabilidad de autoría como el riesgo de fuga del art. 234.7 que en su conjunto hacen a los requisitos de procedibilidad de la detención preventiva conforme establece el art. 233 del CPP, consecuentemente, se mantuvo firme la detención preventiva fundamentando y explicando en la finalidad instrumental que deben cumplir las medidas cautelares, máxime si el proceso se encuentra en su fase de juicio; d) La defensa del recurrente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, al haberse mejorado su situación procesal y la subsistencia de un solo riesgo procesal, pidiendo de forma automática la cesación a la detención preventiva, este petitorio no estaba respaldado legal ni probatoriamente, solo menciono una SC, pero sin identificar el número ni la fecha, por lo que no se dio curso a esa solicitud; e) El referido Auto de Vista, inicialmente hizo la revisión del Auto Interlocutorio del Tribunal A quo respecto a los requisitos o presupuestos procesales para aplicar la detención preventiva como medida cautelar del acusado, descritos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP modificado por la Ley 1173, estableciendo la probabilidad de autoría del acusado en el hecho endilgado pero también se acredito la concurrencia simultanea del riesgo de fuga descrito en el art. 234.7 del CPP; f) El derecho a la libertad de locomoción del proceso está restringida provisionalmente dentro los limites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales tal cual amerita el art 23.I de la CPE en concordancia con los arts. 233 y 221 del CPP y no así emergente del Auto de Vista; g) Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, se tiene que el Auto de Vista está fundamentada precisamente desde la teoría fáctica construida por el MP así como la verificación de los presupuestos procesales descrito en el art. 233 del CPP para mantener la detención preventiva en la etapa de juicio oral, garantizando la finalidad instrumental descrita en el art. 221 del mismo cuerpo legal, así los aspectos extrañados por el accionante están plasmados en el referido fallo; h) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el Juez o Tribunal de garantías solo puede analizar la interpretación efectuada por jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna esa labor por irrazonable, siendo necesario que el recurrente al cuestionar tal interpretación, explique los motivos por los cuales considera que dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda ilógica o con error evidente identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, así como precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, para adquirir relevancia constitucional; e, i) El accionante no acredito ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad que interpuso, no demostró que su vida esté en peligro o que este indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad, evidenciándose que el desarrollo investigativo del Ministerio Público ha concluido con el pliego acusatorio, por lo que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y no vulnera los derechos del impetrante de tutela más cuando en apelación incidental se denunció como agravio únicamente la fundamentación respecto a la valoración de la prueba para desvirtuar o acreditar el elemento domicilio, entonces la resolución de alzada tenía que circunscribirse a este tópico precisamente aplicando el principio de congruencia; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 20 de agosto, cursante de fs. 40 vta. a 44 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de veinticuatro (24) horas la autoridad demandada emita nueva resolución; con los siguientes fundamentos: Si bien es cierto que el Vocal demandado menciono en su resolución los motivos por los cuales ha dejado sin efectos los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 de CPP, sin embargo, con referencia al numeral 7 del mismo artículo no se observó debidamente los principios de fundamentación o motivación, toda vez que la misma autoridad judicial señaló que se le ha presentado una SC sin fecha ni nombre por lo que no pudo analizar ninguna vinculatoriedad, aunque el accionante aclaro que si se le presento en audiencia, sin embargo, tampoco consta en el cuaderno procesal, menos se hizo llegar al Tribunal de garantías, en consecuencia y tomando en cuenta que estos aspectos deberían ser observado oportunamente por el Vocal demandado que no se ha hecho, sin embargo, este aspecto tampoco permite que el Tribunal de garantías automáticamente proceda a la cesación a la detención preventiva, sino, simplemente dicha autoridad jurisdiccional recurrida debe emitir una nueva resolución observando la fundamentación y motivación y también atender a esos principios de proporcionalidad, necesidad y la instrumentalidad que no fueron observados en dicho fallo, lo que no implica que se esté otorgando de manera automática la cesación a la detención preventiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci