SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2025-S3

Sucre, 11 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  60143-2023-121-AAC

Departamento:             Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 194/2023 de 20 de diciembre, cursante de fs. 291 a 298, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dolores Rosario Conde Villegas en representación legal de Oddy Miranda Mercado contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1, 187 a 204 vta., y 207 a 209, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023 dentro del proceso contencioso administrativo seguido por su persona contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, proceso administrativo donde reclamó aspectos relativos a la falta de notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, proceso administrativo en el que agotó todas las instancias de impugnación; es por ello que conforme a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y  Contencioso Administrativo -Ley 620 de 24 de diciembre de 2014-recurrió ante el Tribunal ordinario en lo contencioso administrativo planteando tres aspectos el primero relativo al defecto sustancial emergente de la Resolución sancionatoria, otro aspecto reclamado fue la defectuosa notificación con la referida resolución y finalmente solicitó se declare la prescripción de la acción; declarando la citada Sala en única instancia IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa que interpuso, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Ante dicha determinación recurrió en casación, por cuanto toda persona tiene derecho a la doble instancia conforme el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica reconocida por el Estado Boliviano, así como por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconoce el derecho de impugnación, recurso que fue declarado IMPROCEDENTE a través del Auto Supremo de 18 de mayo de 2023 debido a que supuestamente esa resolución no reconoce recurso ulterior según interpretación del art. 5.I.2 de la Ley 620 y que según el art. 228.1 del Código Procesal Civil, toda vez que su resolución no reconoce recurso ulterior, adquirió la calidad de cosa juzgada; interpretando la norma no a partir de la constitución y descontextualizan la Ley 620 que se inspira precisamente en el derecho a la doble instancia al referir: “Art. 5.- (Recurso de casación) I.- Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación” (sic).

El argumento de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pueril cuando señaló que la norma reconoce el derecho a impugnar procesos contenciosos, pero contrariamente dice, no procede para impugnar resoluciones que resuelven el proceso contencioso administrativo, negándole el derecho de acceso a la doble instancia, es decir que la Sala Plena resuelva su impugnación (recurso de casación); la jurisprudencia constitucional estableció que no existe cosa juzgada, por cuanto no se trata de un defecto relativo a una resolución, si no tiene que ver con lo sustancial de la misma, en el caso no existe correspondencia plena entre los supuestos hechos y la falta finalmente impuesta por la administración aduanera lo que conlleva a la nulidad absoluta, lo contrario lesiona el debido proceso en su vertiente de legalidad y de tipicidad.

Se planteó la prescripción del proceso administrativo, tal cual establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento al Código Tributario- que refiere “Articulo 5.- (Prescripción). El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA ‘COMO’ JUDICIAL INCLUSIVE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA” (sic), contrariamente las autoridades demandadas señalaron que se encontraban en fase de ejecución y que el plazo prescriptorio hubiera sido interrumpido con la notificación de la Resolución Determinativa conforme el art. 61 inc. a) del Código Tributario Boliviano (CTB); no tomaron en cuenta que el proceso administrativo sancionador data de abril de 2003 cuando su persona habría importado mercadería del extranjero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I y II, y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular totalmente la Sentencia 15 y su “complementario” por ser contrarios a la Constitución y las leyes, debiendo dictarse una nueva sentencia debidamente fundamentada en los hechos los derechos esbozados en su demanda y subsanación, aplicando de manera correcta las normas atinentes a cada problemática planteada; y, b) En caso de acogerse la acción de amparo constitucional sólo en referencia a la negativa de concesión del recurso de casación, corresponde “ANULAR” totalmente el Auto Supremo de 18 de mayo de 2023 que declaró improcedente el recurso por supuestamente no reconocer recurso ulterior y dispongan que sea el “Tribunal de Apelación” quien se pronuncie sobre la admisibilidad y el fondo del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 279 bis a 290, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliándolo señaló que: 1) Dentro el proceso administrativo sancionador se emitió la Resolución Sancionatoria de 27 de junio de 2019 estableciendo responsabilidad por la falta contravencional establecida en el art. 181 inc. b) del CTB; posteriormente, la Resolución Determinativa de infracción le sancionó por otras faltas y esa incongruencia es que denunció en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia instancia que determinó que esa incongruencia debió ser reclamada en sede administrativa; 2) El Código Tributario Boliviano establece que la omisión en los requisitos de la resolución sancionatoria importa nulidad, lo que nos da a entender que si un ciudadano no reclamó en el proceso administrativo, dentro la jurisdicción ordinaria lo hizo conocer, correspondía al órgano judicial pronunciarse sobre ese aspecto, tampoco se pronunciaron en referencia a la prescripción denunciada declarando improbada la demanda contenciosa administrativa; 3) El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera a través del Auto de 18 de mayo de 2023, declaró inadmisible el recurso de casación planteada contra la Sentencia 15, declarando su ejecutoria, bajo el argumento de que dicho proceso no contempla recurso ulterior; y, 4) Las autoridades ahora demandas desconocen el art. 180 de la CPE que establece el derecho a la doble instancia, la demanda contenciosa administrativa es de primera instancia por lo que el recurso de casación debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 240 a 248, mediante el cual manifestaron que: i) La Sentencia 15 fue notificado al accionante el 24 de abril de 2023, posteriormente presentó memorial de complementación solicitud que se declaró no ha lugar por Auto Supremo complementario de 2 de mayo de similar año, que fue notificado el 5 del referido mes y año, siendo ese el acto último desde el cual debe computarse el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, el cual venció el 5 de noviembre de 2023; ii) El peticionante de tutela presentó recurso de casación el 2 de mayo de igual año y su rechazo fue realizado el 18 de similar mes y año, este acto no puede ser considerado para el computo de la inmediatez, porque la Sentencia 15 ya se encontraba ejecutoriada al no ser procedente ningún recurso dentro el proceso contencioso administrativo y el hecho de que el recurrente no esté satisfecho con el resultado de la sentencia y pretenda efectuar impugnaciones que no nacen de la ley, no modifica el hecho en la que adquirió ejecutoria la Sentencia; iii) La presente acción tutelar pretende la revisión de fondo de lo resuelto en la Sentencia 15, donde se evidencia que sus alegaciones contenidas en el memorial de amparo no se identifican lesiones a derechos y garantías constitucionales, sino por el contrario exponen el desacuerdo del accionante con la decisión asumida por sus autoridades, olvidando que esta acción de defensa no constituye una tercera instancia de impugnación, menos una instancia revisora de fallos de la jurisdicción ordinaria; iv) Conforme lo dispuesto por el art. 5.II de la Ley 620 el mismo dispone que contra la Resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior, por lo que con el rechazo del recurso de casación no lesionaron el derecho a la impugnación, la parte accionante desconoce la aplicación del procedimiento administrativo previo, donde se desarrolló el derecho a la impugnación otorgándole la doble instancia por medio de los recursos de alzada y jerárquico, constituyendo el proceso contencioso administrativo el mecanismo de control judicial de las actuaciones administrativas, circunstancia que conlleva que sea un proceso especial que no se constituye en la primera impugnación; sino en la revisión de lo decidido en las impugnaciones previas; v) El  proceso contencioso administrativo se abre cuando previamente se agotó las vías de impugnación administrativa ante el órgano ejecutivo, es decir que, en los procedimientos de impugnación administrativa tributaria, de acuerdo a lo determinado en el art. 131 del CTB debe agotarse la vía con la emisión de una Resolución Jerárquica y de ser favorable a la entidad tributaria, puede esta tener la calidad de Título de Ejecución Tributaria; y, vi) El art. 180 de la CPE reconoce el derecho a impugnar en los procesos judiciales, esta disposición no es vulnerado por lo dispuesto en el art. 5.II de la Ley 620; porque si bien, determina la inimpugnabilidad de las resoluciones emitidas en el proceso contencioso administrativo; esto se debe, a que este proceso está habilitado para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, que no implica su separación o desconocimiento del ejercicio del derecho a la impugnación en la vía administrativa, en la que se tuvo dos instancias de revisión del acto administrativo como ser los recursos de alzada y jerárquico, el accionante si buscaba la revisión netamente judicial pudo acudir al proceso contencioso tributario dentro del ámbito de lo dispuesto en la Ley “1340”.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Katia Marian Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 233 a 239, manifestó que: a) Dentro del proceso contravencional aduanero por contrabando seguido contra el ahora accionante, sustanciado el mismo la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) de 18 de diciembre de 2019, al encontrarse firme y constituirse en Titulo de Ejecución Tributaria, la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019; b) Posteriormente, la Administración Aduanera como resultado de la impugnación en vía administrativa emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, disponiendo confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2021 de 19 de abril, todo lo actuado en conformidad a lo previsto en el art. 212.I del CTB; c) En el caso presente el peticionante de tutela, denunció como acto lesivo de sus derechos la Sentencia 15 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde pidió complementación y enmienda, pronunciándose el Auto Supremo complementario de 2 de mayo de 2023, que fue notificado al accionante el 5 de igual mes y año, en ese contexto se tiene que el plazo de los seis meses previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) fenecía el 5 de noviembre de similar año,  y la presente acción de defensa fue planteada el 30 de noviembre de 2023, vale decir de forma extemporánea, siendo improcedente la acción de amparo constitucional por incumplir el principio de inmediatez;        d) En esta acción de amparo constitucional lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice la interpretación de la legalidad ordinaria referente a la prescripción que fue rechazada por la Administración Aduanera y confirmada en fase recursiva administrativa como también por las autoridades ahora demandadas, sin que se haya cumplido con la suficiente carga argumentativa para ingresar al análisis reclamado; y, e) Los Magistrados demandados al emitir la Sentencia 15, realizaron el análisis técnico jurídico respectivo, identificando que en la demanda se alegaron aspectos de forma vinculados a defectos en la Resolución Sancionatoria, así como la prescripción, evidenciando que no existió vicios de nulidad, al precisar que al no haber impugnado la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019; el sujeto pasivo consintió la sanción administrativa impuesta por la Administración Aduanera y dejó precluir su derecho a impugnarla, consecuentemente, dicha resolución adquirió firmeza constituyéndose en Titulo de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo previsto por el art. 108.I.1 del CTB.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 194/2023 de 20 de diciembre, cursante de fs. 291 a 298, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Luego de un proceso administrativo en sede aduanera se llegó a emitir la Resolución Jerárquica de la AGIT; en tal sentido de la emergencia de ese trámite administrativo el accionante interpuso la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia emitiéndose la Sentencia 15 la cual fue recurrida en casación emitiéndose el Auto Supremo de 18 de mayo de 2023 que rechazó dicha pretensión; observándose de ello que dentro la hermenéutica procesal el impetrante de tutela no se vio privado de los mecanismos idóneos de impugnación que tanto el derecho administrativo como jurisdiccional le reconocían a los efectos de poder hacer valer sus pretensiones; 2) La Sentencia 15 una vez notificada al accionante este planteó complementación y enmienda que fue resuelto por el Auto Supremo complementario de 2 de mayo de 2023 y notificado el 5 de similar mes y año; desde ese momento corrió el plazo de los seis meses para computar la inmediatez y efectivamente la acción de amparo constitucional fue presentada el 30 de noviembre de 2023, por lo que no se puede ingresar a analizar dicha Sentencia  3) En cuanto al Auto Supremo de 18 de mayo de 2023, es la última resolución que se encontraría dentro del plazo para ser analizado; la cual deviene del proceso contencioso administrativo que de acuerdo a la Ley 620 ante el agotamiento de las instancias administrativas donde los particulares que tengan relaciones con el Estado o se vean afectados en sus intereses públicos o privados, efectivamente pueden activar un proceso contencioso o también el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia y para su tramitación en cuanto  al procedimiento el art. 4 de la Ley 620 establece que al efecto de aplicación de la actividad procesal dentro de este tipo de proceso se aplicaran los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil derogado, es decir de manera excepcional, mientras no se regule por otra ley la jurisdicción especializada respecto a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplica de manera supletoria el citado Código;     4) Existen dos tipos de procesos que se sustancian ante el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia el primero referido al proceso contencioso y el segundo al proceso contencioso administrativo; los contenciosos son tramitados a emergencia de circunstancias de hecho sobre las relaciones de los particulares con el Estado; y los procesos contenciosos administrativos emergen de esa contraposición de intereses público privados con el Estado que como en el presente caso están siendo afectados a través de la instancia aduanera y por intermedio de las autoridades de impugnación tributaria; 5) Bajo la naturaleza del proceso contencioso administrativo, el mismo no constituye un proceso contencioso como tal, porque es diferente, una vez emitida la Sentencia no puede ser recurrida en recurso de casación, porque así lo establece el art. 5.II de la Ley 620 y refiere que contra la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo no procede recurso ulterior, se debe tomar en cuenta que se trata de un proceso contencioso administrativo que emergió de instancia administrativa tributaria a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia revise si ha sido correcto lo ejercido en esa instancia administrativa tributaria, efectivamente la relación procesal se trabo como un proceso contencioso administrativo, por lo que se aplica el art. 5.II de la Ley 620, porque no existe recurso ulterior; y, 6) Mientras una norma no sea tildada de inconstitucional, obviamente rige el principio de legitimidad y legalidad, por lo cual se hace aplicable de manera general todo aquel que se encuentre en el marco de esa regulación en términos de sus intereses, por ello tampoco es posible acoger el argumentó de poder ponderar un derecho mayor cuando la propia norma está haciendo inferencia bajo el principio de legalidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2025 (fs. 306 y vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante pidió adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor y encontrarse delicado de salud; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 138/2024-CA/S de 5 de junio, cursante de fs. 307 a 310, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.

II. CONCLUSIONES

                                  

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, emitida por la Directora Ejecutiva de la AGIT, Katia Mariana Rivera Gonzales, planteado por Oddy Miranda Mercado -hoy accionante- contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2021 de 19 de abril, determinando en la parte resolutiva CONFIRMAR la resolución recurrida (fs. 21 a 32 vta.).

II.2.      Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, la solicitante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 (fs. 38 a 48 vta.).

II.3.    La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023 dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el impetrante de tutela contra la AGIT declarando improbada la demanda, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 (fs. 141 a 147 vta.).

II.4.      A través de memorial presentado el 2 de mayo de 2023, el peticionante de tutela recurrió en casación la Sentencia 15 pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 157 a 162).

II.5.      Por Auto Supremo de 18 de mayo de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “IMPROCEDENTE” el recurso de casación planteado por el accionante (fs. 170 a 171).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a la justicia, por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosas Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes rechazaron su recurso de casación planteada contra la Sentencia 15 que declaró improbada su demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento que dicho proceso no reconoce recurso ulterior conforme dispone el art. 5.II de la Ley 620.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el proceso contencioso y el contencioso administrativo

Al respecto, la SCP 0088/2019-S3 de 15 de marzo, señaló que: «La Constitución Política del Estado en su art. 179.I, definió la existencia de la jurisdicción especializada, estipulando que la misma sería regulada por ley; en virtud a ello, se promulgó la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que en su art. 10.I determinó que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera determinó: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.

Finalmente, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única dispuso: “Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, incluyendo en su art. 4, lo siguiente: Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil’”.

Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, crear la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales, a través de las Salas especializadas denominadas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones y regulando de manera específica la tramitación y substanciación de los mismos.

En ese marco, la diferencia entre estos procesos está plenamente identificada en la normativa legal vigente, determinando que el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-.

Respecto a la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.

En cambio, el proceso contencioso administrativo es un trámite que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior y debe ser sustanciado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado o cuando exista oposición entre el interés público y privado» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a la justicia, por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo de 18 de mayo de 2023 declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado contra la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023, dentro el proceso contencioso administrativo seguido contra la AGIT.

Con carácter previo, es necesario despejar la alegada inmediatez planteada tanto por los ahora exautoridades demandadas, así como por la tercera interesada, en ese respecto queda claro que la reclamación del accionante no solo impugnó la Sentencia 15, sino además lo vinculó con la negativa e inadmisibilidad de su recurso de casación según Auto Supremo de 18 de mayo de igual año, (notificado al accionante el 31 de mayo de 2023), por lo que, el plazo de los seis meses a tiempo del planteamiento de esta acción tutelar, se encontraba vigente.

De acuerdo a los antecedentes del caso se advierte que la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, recurso que fue planteado por el accionante contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2021 de 19 de abril, determinando en la parte resolutiva CONFIRMAR la resolución recurrida; en tal sentido, al haber agotado los recursos impugnatorios en sede administrativa el peticionante de tutela el 27 de octubre de 2021, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021.

Sustanciado el proceso de puro derecho se emitió la Sentencia 15 declarando improbada la demanda, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021; ante dicha decisión a través del memorial presentado el 2 mayo de 2023, el impetrante de tutela recurrió en casación la Sentencia 15 pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo de 18 de mayo de 2023, el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el accionante.

En el caso concreto como se observa del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el proceso contencioso administrativo es un trámite que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, como en el presente caso contra la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT se lo plantea una vez agotados los recursos de alzada y jerárquico como aconteció, ello con el fin de que la autoridad judicial revise la actividad administrativa y si en el proceso hubo errores que puedan ser subsanados; lo que supone que los Magistrados ahora demandados tenían la labor de controlar la fase administrativa y su sentencia no tiene recurso ulterior como el caso del proceso contencioso. Así lo determina la Ley 620 que en su art. 5.II refiere “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”, norma plenamente vigente conforme al art. 4 del CPCo.

En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego a la normativa vigente que rige los procesos contenciosos administrativos, por lo que, no se evidencia lesión a los derechos invocados por el accionante correspondiendo denegar la tutela impetrada

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 194/2023 de 20 de diciembre, cursante de fs. 291 a 298, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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