SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a la justicia, por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosas Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes rechazaron su recurso de casación planteada contra la Sentencia 15 que declaró improbada su demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento que dicho proceso no reconoce recurso ulterior conforme dispone el art. 5.II de la Ley 620.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el proceso contencioso y el contencioso administrativo
Al respecto, la SCP 0088/2019-S3 de 15 de marzo, señaló que: «La Constitución Política del Estado en su art. 179.I, definió la existencia de la jurisdicción especializada, estipulando que la misma sería regulada por ley; en virtud a ello, se promulgó la Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que en su art. 10.I determinó que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandadas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como Jurisdicción Especializada”.
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se promulgó el Código Procesal Civil, que en su Disposición Final Tercera determinó: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.
Finalmente, se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cuya disposición derogatoria única dispuso: “Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, incluyendo en su art. 4, lo siguiente: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, crear la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales, a través de las Salas especializadas denominadas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones y regulando de manera específica la tramitación y substanciación de los mismos.
En ese marco, la diferencia entre estos procesos está plenamente identificada en la normativa legal vigente, determinando que el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia-.
Respecto a la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, a saber: a) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de dicho Tribunal.
En cambio, el proceso contencioso administrativo es un trámite que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior y debe ser sustanciado de puro derecho, ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado o cuando exista oposición entre el interés público y privado» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a la justicia, por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo de 18 de mayo de 2023 declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado contra la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023, dentro el proceso contencioso administrativo seguido contra la AGIT.
Con carácter previo, es necesario despejar la alegada inmediatez planteada tanto por los ahora exautoridades demandadas, así como por la tercera interesada, en ese respecto queda claro que la reclamación del accionante no solo impugnó la Sentencia 15, sino además lo vinculó con la negativa e inadmisibilidad de su recurso de casación según Auto Supremo de 18 de mayo de igual año, (notificado al accionante el 31 de mayo de 2023), por lo que, el plazo de los seis meses a tiempo del planteamiento de esta acción tutelar, se encontraba vigente.
De acuerdo a los antecedentes del caso se advierte que la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, recurso que fue planteado por el accionante contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2021 de 19 de abril, determinando en la parte resolutiva CONFIRMAR la resolución recurrida; en tal sentido, al haber agotado los recursos impugnatorios en sede administrativa el peticionante de tutela el 27 de octubre de 2021, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021.
Sustanciado el proceso de puro derecho se emitió la Sentencia 15 declarando improbada la demanda, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021; ante dicha decisión a través del memorial presentado el 2 mayo de 2023, el impetrante de tutela recurrió en casación la Sentencia 15 pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo de 18 de mayo de 2023, el cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el accionante.
En el caso concreto como se observa del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el proceso contencioso administrativo es un trámite que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, como en el presente caso contra la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT se lo plantea una vez agotados los recursos de alzada y jerárquico como aconteció, ello con el fin de que la autoridad judicial revise la actividad administrativa y si en el proceso hubo errores que puedan ser subsanados; lo que supone que los Magistrados ahora demandados tenían la labor de controlar la fase administrativa y su sentencia no tiene recurso ulterior como el caso del proceso contencioso. Así lo determina la Ley 620 que en su art. 5.II refiere “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”, norma plenamente vigente conforme al art. 4 del CPCo.
En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego a la normativa vigente que rige los procesos contenciosos administrativos, por lo que, no se evidencia lesión a los derechos invocados por el accionante correspondiendo denegar la tutela impetrada
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.