SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53212-2023-107-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 1036 a 1046, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Añez Campos contra Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN); y, Luis Fernando Mejía Uría, Autoridad Sumariante de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 365 a 373 vta., el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de las Resoluciones Ministeriales 186-2019 de 20 de noviembre de 2019; 0041/2020 de 17 de febrero; 073/2020 de 21 de mayo y 107/2020 de 17 de agosto, respectivamente fue designado y ratificado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías como Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, ejerciendo funciones hasta el 30 de noviembre de 2020.
El 21 de septiembre de 2021, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 14/2021 de 10 de septiembre, por presuntamente contravenir el art. 18 inc. b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, por haber designado personal sin cumplir los requisitos exigidos para el puesto, existiendo posibles indicios de responsabilidad administrativa conforme el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y art. 13 del DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; Auto que fue emitido a raíz de la elaboración del Informe de Auditoria AETN-IAU-NA 001/2021 de 17 de junio, derivado de otro Informe.
El Auto inicial de sumario administrativo interno fue anulado, mediante Auto 002/2021 de 11 de octubre, al existir observaciones al procedimiento y la vulneración de sus derechos, además de existir imprecisión normativa; posteriormente, el 11 de marzo de 2022, se le volvió a notificar con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 01/2022 de 15 de febrero, con los mismos antecedentes del primer sumario que fue anulado; presentó sus descargos correspondientes, identificando los vicios y contravenciones una vez más registrados en el proceso, advirtiendo que existe más de una Nota Administrativa y/o Informe de Auditoria; ya que en los hechos no se cumplió lo dispuesto por el Auto 002/2021 de 11 de octubre, de nulidad de obrados y no cumplió con las complementaciones determinadas en relación a los aspectos técnicos-jurídicos que sustentaron el análisis que respaldarían los hallazgos identificados en el anterior proceso sumario, siguieron sin responder, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.
De acuerdo al art. 67.I del DS 23318-A modificado mediante DS 26237 la Autoridad Sumariante de la AETN carecería de competencia para atender el proceso sumario administrativo, ya que la norma es clara y categórica al establecer que los informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Lega principal de la entidad que ejerce tuición, es decir el Asesor principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; en tal sentido, al haberse tramitado el proceso por el Sumariante de la AETN, esa actividad en su integridad recae en nulidad de conformidad con lo que establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La doctrina del derecho administrativo, desglosa la competencia en cuatro aspectos relevantes que son: la indelegabilidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la taxatividad, esta última resulta preponderante porque se plasma en el apotegma jurídico “SOLO LE ESTA PERMITIDO AL ESTADO AQUELLO QUE EXPRESAMENTE LE HA SIDO CONFERIDO” (sic), pilar fundamental de la actividad administrativa; contrario en materia civil que desplaza la posibilidad de aplicar el aforismo “aquello que no está prohibido, está permitido”, argumento que al parecer se pretendía aplicar en el proceso sumario, recurriendo a forzadas interpretaciones normativas, obviando la taxatividad que se exige, más si se hace una interpretación normativa que no es facultad ni del Ministerio de Hidrocarburos y Energías ni de la Contraloría General del Estado para instruir un sumario.
Prosiguiendo el proceso sumario y no habiéndose pronunciado en el plazo legal la Autoridad Sumariante sobre los puntos propuestos, “SE PRODUJO SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO” (sic); y por ende, se consideraron denegados sus descargos presentados y de conformidad a la normativa vigente interpuso el recurso de revocatorio ratificando todos sus descargos, argumentos, fundamentos de hecho y derecho esgrimidos; como resultado se pronunció la Resolución Sumarial 003/2022 de 12 de abril, por el cual la Autoridad Sumariante de la AETN dispuso Rechazar el recurso planteado y en su mérito ratificar en su totalidad la Responsabilidad Administrativa, disponiendo además la remisión de una copia a la Contraloría General del Estado, para su conocimiento y fines de registro.
Consiguientemente, ante la inconsistencia de fundamentos o respaldos de la Autoridad Sumariante que desvirtúen los elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales planteados por su persona, interpuso recurso jerárquico para que sea resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la AETN como señala el procedimiento; sin embargo, dicha autoridad remitió el recurso al Ministerio de Hidrocarburos y Energías para su procesamiento al amparo del art. 123 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-; empero, el trámite fue devuelto para su atención en el marco de lo establecido por el art. 25 del DS 23318-A, emitiéndose la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, determinando confirmar en todas sus partes la resolución impugnada, siendo notificado con dicha determinación el 10 de junio de 2022, actuación con la cual se dio por agotada la vía administrativa.
Se lesionó sus derechos por la forma arbitraria de pretender asumir competencia la Autoridad Sumariante de la AETN en contravención del art. 67.I del DS 23318-A, amparándose en una Resolución sumarial de incompetencia del Asesor Legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y cartas del Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, cuando ninguno tenía facultad expresa para interpretar normas que de forma expresa y taxativa así lo determinen, más cuando observó cual la esencia o cualidad del juez natural que definió la jurisprudencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el proceso sumario seguido en su contra y la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, debiendo observarse la competencia establecida en el art. 67.I del DS 23318-A modificado mediante DS 26237, que señala que las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición; y, b) Dejar sin efecto cualquier comunicación y registro sobre supuesta responsabilidad administrativa en la Contraloría General del Estado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1026 a 1035, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Lo manifestado por los demandados sobre los decretos que hubieran modificado el DS 26237 no son ciertos, pues los mismos no tienen relación con los hechos denunciados toda vez que el DS 29536 refiere sobre las responsabilidades que tiene el Contralor General del Estado y el DS 29820 es el que modificó los incisos a) y b) del art. 21 del DS 26237, que no tienen ningún tipo de relación con lo que se está tratando; 2) La jurisprudencia constitucional dio los lineamientos sobre la competencia del Juez natural que debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional y no mediante el recurso directo de nulidad como expresaron los demandados; puesto que desde el inicio del proceso sumario administrativo se forzó a querer demostrar que el sumariante competente era el de la AETN, realizando una interpretación errónea del art. 67.I del DS 23318-A al indicar que los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo no debe ser juzgado por el Asesor Legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, porque dicha norma no habla de ex servidores públicos para su procesamiento sino de servidores públicos en ejercicio; por ello, pretenden hacer ver que la autoridad competente sería el sumariante de la AETN; y, 3) En todo el proceso sumario administrativo nunca consintió que la autoridad competente fuera el sumariante, sino observó ese actuar en todas las etapas al recurrir las determinaciones emitidas; por su parte, los demandados olvidaron lo dispuesto por el art. 122 de la CPE que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
I.2.2. Informe de los demandados
Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, presentó informe cursante de fs. 398 a 411, mediante el cual manifestó que: i) El memorial de amparo constitucional carece de fundamentación y argumentación constitucional necesaria, porque fundamentó respecto a la competencia del sumariante en el proceso administrativo haciendo alusión a la SCP 0280/2017-S1 de 31 de marzo; sin embargo, no consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió sentencias posteriores como la SCP 0055/2022 de 12 de septiembre, estableciendo con claridad que la vía correcta para la impugnación de las competencias es el recurso directo de nulidad, señalando que es el mecanismo reparador de actos emanados sin jurisdicción ni competencia; ii) El accionante debió impugnar el Auto de incompetencia dictado por el Asesor principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, quien señaló que no era la autoridad competente a través de un auto debidamente fundamentado y motivado con una aplicación normativa precisa de lo que establece el DS 23318-A en su art. 67; como se advierte dicha determinación no fue impugnada, ya que si consideraba que no era correcta debió solicitar su revisión de toda la actuación para que se restablezca de manera correcta la autoridad competente, al no hacerlo en el tiempo oportuno y ante la autoridades correctas consintió la declinatoria de competencia del Asesor del citado Ministerio; iii) Asimismo, al tener conocimiento del pronunciamiento emitido por la Contraloría General del Estado con relación a la aplicación del art. 67 del DS 23318-A, sobre la correcta y adecuada aplicación para seguir el proceso sumario, también tenía abierta la vía de impugnación que no la utilizo, por tanto consintió lo pronunciado por la contraloría; si bien hizo uso de los recursos impugnatorios estos fueron dentro el proceso sumario administrativo y no impugnó con respecto a la declinatoria de competencia del Asesor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; y, iv) No estableció el nexo causal entre lo que pretende y la supuesta lesión de algún derecho constitucional, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.
Luis Fernando Mejía Uría, Autoridad Sumariante de la AETN, presentó informe cursante de fs. 415 a 430, mediante el cual refirió que: a) La jurisprudencia constitucional como la SCP 0055/2022 de 12 de septiembre, determinó: “El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y la leyes…” (sic); en tal sentido, es claro que el recurso directo de nulidad tiene naturaleza propia y su tratamiento es independiente al de la acción de amparo constitucional, son dos procedimientos diferentes cuando se alega actuaciones de servidores públicos supuestamente sin competencia; b) Una vez recibidos los antecedentes en cumplimiento al art. 67 del DS 23318-A dispuso el traslado al Asesor principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, quien mediante Resolución Sumarial Fundamentada de Declaratoria de Incompetencia de 21 de julio de 2021, se declaró incompetente para conocer el proceso sumario contra el accionante en su condición de ex Director Ejecutivo de la AETN por ser ex servidor público, indicando que el parágrafo I del art. 67 del DS 23318-A no prevé el procesamiento de ex autoridades y ex funcionarios, estableciendo que debe conocer dicho proceso la Autoridad legal competente (sumariante) de la AETN; c) Notificado con la Resolución solicitó a la Contraloría General del Estado un pronunciamiento sobre el art. 67 del DS 23318-A, entidad que mediante la Nota CGE/SCSL-933/2021 de 3 de septiembre, dejo establecido que quien es competente para conocer los procesos sumarios contra todo ex servidor público es precisamente el sumariante de la entidad donde dicho ex servidor público ejercía funciones, considerando además el art. 28 inc. c) de la Ley 1178; en consecuencia, inició el proceso sumario administrativo porque no puede cuestionar las resoluciones emitidas por su superior quien no se consideró competente para conocer el sumario; d) Si el peticionante de tutela consideraba que esas determinaciones del Asesor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y de la Contraloría General del Estado no eran correctas, debió impugnar las mismas en la vía administrativa ante las mismas autoridades y no ante la AETN, al no hacerlo consintió y admitió la declinatoria de competencia del Asesor Legal principal del citado Ministerio y cualquier reclamo que pretende ahora resulta extemporáneo; y, e) Como sumariante de la AETN cumplió a cabalidad con el principio de juez natural actúo con imparcialidad e independencia en el trámite del proceso sumario en aplicación estricta de la normativa vigente, por lo que no es evidente la lesión que invocó el accionante; en el presente caso se cumplieron todas las etapas para los procesos sumarios y no teniendo acto administrativo pendiente para emitirse en la vía administrativa debido a que la última resolución emitida no es susceptible de recurso ulterior la Resolución Sumarial 03/2022 de 12 de abril y la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, a la fecha se encuentran ejecutoriadas, aspecto por el cual es legítimo proceder con el registro de las resoluciones indicadas en la Contraloría General del Estado, por todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante informe cursante de fs. 455 a 458, manifestó que: 1) El impetrante de tutela no establece como se lesionó el debido proceso, tampoco indicó que elemento fue vulnerado, por lo que no existe el requerido nexo de causalidad exigido por la doctrina constitucional y el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 33.4 y 5, ya que la exigencia de que el accionante establezca con claridad la relación causal entre los hechos y el derecho vulnerado o que pretende ser restituido es un deber del peticionante de tutela, en caso de incumplimiento corresponde declarar la improcedencia de la acción formulada; 2) Se debe tomar en cuenta que el Asesor Legal principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías es el Director de Asuntos Jurídicos que a su vez por mandato del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública es Autoridad Sumariante que conoce los procesos sumarios administrativos conforme el art. 67 del citado reglamento; 3) Puntualizar que la Contraloría General del Estado a consulta de su cartera de Estado mediante Notas CGE/SCSL-471/2020 de 26 de octubre; CGE/SCSL-503/2020 de 5 de noviembre y CGE/SCSL-077/2021 de 28 de enero, todas emitidas por el Subcontralor de Servicios Legales de la CGE en el marco de la parte in fine del DS 23318-A que señala: “La Contraloría General de la Republica, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo” bajo ese criterio, por el ente encargado de la ejecución y cumplimiento del reglamento estableció que para ex servidores públicos que ocuparon el cargo de máximas autoridades ejecutivas, la autoridad competente es el sumariante de la institución en la cual prestaron servicios, aspecto que fue plasmado en la Resolución de Declaratoria de Incompetencia de 21 de julio de 2021; 4) Por otro lado, el accionante no especificó que documentos o pruebas no fueron valoradas, no correspondiendo a la instancia constitucional ser utilizada como recurso casacional o impugnaticio de los actos surgidos en la vía administrativa; y, 5) Un proceso sumario administrativo conforme establecen el DS 23318-A y la Ley 2341, culmina con el Recurso Jerárquico, no existiendo instancia ulterior para objetar, impugnar en sede administrativa, quedando ejecutoriada tácitamente la resolución sancionatoria y la CGE cuenta con el sistema CONTROLEG II, en el cual se registra todos los procesos que conllevan las instituciones públicas, encontrándose entre ellos los procesos sumarios administrativos y/o disciplinarios, por lo que el registro realizado del proceso seguido contra el peticionante de tutela está de acuerdo a la normativa vigente; finalmente, sobre los derechos al trabajo, dignidad y honorabilidad, no existe carga argumentativa ni probatoria para considerar el análisis de esos elementos, por lo expuesto corresponde denegar la tutela.
Edino Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, a través su representante legal manifestó que: i) De conformidad al DS 26237 que modificó el DS 23318-A se establece que la CGE queda encargada de la ejecución y cumplimiento del citado decreto supremo, en ese entendido la CGE a través de la Sub contraloría de Servicios Legales emitió criterios legales respecto a la aplicabilidad del DS 23318-A, es así que la autoridad sumariante de la AETN consultó sobre la aplicabilidad específicamente del art. 67 ante lo cual su entidad de control gubernamental manifestó que existe una regla general, la establecida en el art. 12 que dice que la autoridad sumariante es la prevista en las normas específicas de cada entidad, el servidor público será designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil de cada año; por su parte el art. 15 señala que los ex servidores públicos, sin especificar cuáles de manera genérica pueden ser procesados a efectos de dejar constancia de su registro de responsabilidad; ii) Como lo manifestó el propio accionante la administración pública se maneja por los principios de taxatividad y legalidad, lo que significa que tienen que actuar conforme lo que está escrito y lo que no está escrito está prohibido, en ese entendido, el art. 67 no menciona en ningún momento la calidad de ex autoridades; en ese sentido emitió el criterio legal correspondiente; y, iii) Se adjuntó como pruebas, precedentes administrativos de la ex Superintendencia del Servicio Civil en el cual se manifiesta que la autoridad sumariante es competente para tramitar el proceso administrativo; finalmente el accionante habría cuestionado la competencia de la autoridad sumariante en la acción de defensa interpuesta y en el ofrecimiento de pruebas no se observa ningún memorial, nota o escrito por el cual haya observado en su momento la competencia, por lo que solicita se de aplicación al art. 53 del CPCo y se declare la improcedencia de la acción tutelar por existir actos consentidos.
Chaquer David Talamaz Pedriel, Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en audiencia refirió que: a) La Ley 1178 y su Decreto Reglamentario 23318-A, que fue modificado por el DS 26237, modificó el art. 67 que de manera textual indica que “las denuncias, informes de auditoría y dictamen de responsabilidad administrativa que involucran al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad que ejerce tuición con las facultades previstas y dentro los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento”, como se advierte, ese artículo se aplica a los servidores públicos activos y no así a ex servidores públicos; y, b) Por su parte, el art. 12.1 inc. a) del DS 23318-A señala que la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana del año, por lo que corresponde aplicar ese artículo que reconoce al juez sumariante el cual goza de competencia y facultades para procesar administrativamente a ex servidores públicos, lineamiento que también les dio la CGE, por lo que no existió vulneración al debido proceso debiendo denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni,
mediante Resolución 05/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 1036 a 1046, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, disponiendo que el codemandado Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), dicte una nueva resolución pronunciándose respecto a la competencia de la autoridad sumariante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Como emergencia del Informe de Auditoría que estableció indicios de responsabilidad administrativa contra el accionante, en su condición de ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, se inició un proceso administrativo en su contra, el que fue sustanciado por el Sumariante de la entidad, quien al no haber emitido pronunciamiento alguno dentro del plazo legal, generó el silencio administrativo negativo dando lugar al planteamiento del recurso de revocatorio que derivó en la emisión de la Resolución Sumarial 003/2022 de 12 de abril, que rechazó el recurso y ratificó en su totalidad la responsabilidad administrativa del sumariado, lo que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico que decantó en la emisión de la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, que confirmó la resolución impugnada; resoluciones que ahora son denunciadas alegando que la autoridad sumariante carecía de competencia para conocer, sustanciar y resolver el proceso sumario administrativo, ya que no consideró su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva, en aplicación del art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237, no tenía competencia ni atribuciones para ello; 2) El art. 67.1 del DS 23318-A en ninguna de sus partes hace referencia a servidores públicos, sino simplemente establece que los actos administrativos que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, debiendo entenderse y considerarse que la única posibilidad u oportunidad en que una persona puede verse inmerso en una denuncia informe de auditoría y dictamen de responsabilidad administrativa es por sus actos realizados o cometidos durante el ejercicio del cargo, y no por actos realizados cuando dejó de ejercer el cargo, siendo por ello irrelevante si a tiempo del procesamiento se encontraba en el cargo o no, es decir si sigue siendo servidor público o se trata de un ex funcionario, por cuanto no es la situación de la persona la que determina la competencia del sumariante, sino la calidad o cargo que tenía cuando cometió los actos administrativos sancionables, en el entendido que debió ser juzgado por las autoridades competentes legalmente designadas a tiempo de la comisión del hecho endilgado, caso contrario, la competencia que es una figura jurídica de orden público y de cumplimiento obligatorio, se vería sometida a la interpretación discrecional de quien tenga interés en llevar adelante o no un proceso sumario administrativo; 3) Las autoridades demandadas al considerar que el art. 67.I del DS 23318-A alcanza únicamente a los servidores públicos y no a ex servidores, es decir tomando en cuenta únicamente la situación de la persona a tiempo de iniciarse el proceso y no así la calidad o cualidad de la persona a tiempo de cometer las supuestas infracciones, derivan en que de parte de los demandados existió una errónea e indebida interpretación gramatical de la norma, el cual debió ser interpretado en el contexto para el que fue legislado, el cual es establecer la competencia para el procesamiento de la máxima autoridad ejecutiva; 4) En cuanto a los actos consentidos alegados por los demandados, en sentido de que el peticionante de tutela no habría impugnado la Resolución Sumarial Fundamentada de Declinatoria de Incompetencia y contra la Nota del Subcontralor de Servicios Legales, hicieron una interpretación respecto a la competencia, pero que en definitiva no definieron quien es el competente ya que en la parte final de la Nota se expuso: “correspondiendo a las autoridades y servidores públicos de cada entidad, entre los que se encuentra la Autoridad Sumariante, analizar los posibles resultados de la toma de decisiones conforme la normativa vigente, bajo su exclusiva responsabilidad” (sic); y, 5) La competencia fue reclamada por el accionante tanto en la etapa sumarial como de impugnación en los recursos de revocatorio y jerárquico y era deber del Director Ejecutivo de la AETN quien conoció y resolvió el recurso jerárquico, hacer una interpretación gramatical y contextualizada del art. 67.I del DS 23318-A y reparar los actos ilegales cometidos por el sumariante durante la tramitación del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Resoluciones Ministeriales 186-19 de 20 de noviembre, 0041/2020 de 17 de febrero, 0073/2020 de 21 de mayo y 0107/2020 de 17 de agosto, por los cuales el Ministro de Energías Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, designó y ratificó a Luis Fernando Añez Campos -ahora accionante- como Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (fs. 5 a 8).
II.2. Chaquer David Talamas Perdriel, Autoridad Sumariante en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, emitió la Resolución Sumarial Fundamentada de Declaratoria de Incompetencia de 21 de julio de 2021, resolviendo declararse incompetente para conocer la causa contra Luis Fernando Añez Campos en su condición de ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, por ser ex servidor público, toda vez que el parágrafo I del art. 67 de DS 23318-A modificado por el DS 26237, no prevé el procesamiento de ex autoridades y ex funcionarios, debiendo conocer dicho proceso la autoridad competente de la AETN designada en el marco del art. 12.I inc. a) del mismo decreto (fs. 87 a 92).
II.3. A través del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 01/2022 de 15 de febrero, Luis Fernando Mejía Uría, Autoridad Sumariante de la AETN dispuso iniciar el proceso sumario contra el ex servidor público Luis Fernando Añez Campos, ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, por presuntamente contravenir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal debido a que hubiere designado al personal interino sin que cumplan con los requisitos y condiciones mínimas exigidas para el puesto, denotándose posibles indicios de Responsabilidad Administrativa (fs. 59 a 75).
II.4. Por Resolución Sumarial 03/2022 de 12 de abril, emitido dentro del proceso administrativo interno 01/2022, la Autoridad Legal Competente (sumariante) de la AETN resolvió; rechazar el recurso de revocatoria interpuesto mediante memorial de 11 de similar mes y año, y en su mérito ratificar en su totalidad la Responsabilidad Administrativa presunta en su momento, puesta en conocimiento del ex servidor público Luis Fernando Añez Campos ex Director Ejecutivo a.i. de la AETN, toda vez que luego de la avaluación en esta etapa procesal y de los argumentos presentados, se establece que los mismos no son suficientes para desvirtuar los aspectos de fondo planteados dentro del proceso, quedando plenamente demostrada la contravención a las NB-SAP, debido a las designaciones del personal interino realizadas en el periodo en el que ejercía funciones, sin que se cumplan los requisitos y condiciones mínimas exigidas para el puesto; disponiendo también la remisión de una copia de la Resolución a la Contraloría General del Estado para su conocimiento y fines de registro (fs. 105 a 153).
II.5. Mediante Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, resolvió el recurso jerárquico planteado por el accionante contra la Resolución Sumarial 03/2022, determinando confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada emitida dentro el proceso sumario seguido contra el peticionante de tutela, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 25 y 28 del DS 23318-A (fs. 34 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, por parte de las autoridades demandadas quienes dentro del proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra habrían actuado sin competencia, ya que interpretaron de forma errónea la aplicabilidad del art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237 que establece que al ser ex Máximo Ejecutivo de la AETN debió ser procesado por el Asesor legal principal de la entidad que tiene tuición, vale decir por el Asesor legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y no así por la autoridad sumariante de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, por parte de las autoridades demandadas quienes dentro del proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra habrían actuado sin competencia, ya que interpretaron de forma errónea la aplicabilidad del art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237 que establece que al ser ex Máximo Ejecutivo de la AETN debió ser procesado por el Asesor legal principal de la entidad que tiene tuición, vale decir por el Asesor legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y no así por la autoridad sumariante de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que contra el impetrante de tutela se sustanció un proceso sumario administrativo interno por parte de la autoridad sumariante de la AETN a consecuencia del informe de auditoría interna que concluyó que existía indicios de responsabilidad administrativa ya que el sumariado al haber sido Director Ejecutivo a.i. de la institución, habría realizado la designación de personal interino que no cumplía con los requisitos mínimos ni condiciones para ejercer el cargo; sin embargo, como se observa de los antecedentes en primera instancia la autoridad sumariante de la AETN conforme establece el art. 67.I de la Ley 23318-A, remitió los antecedentes ante el Asesor Legal principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía de cual depende, autoridad legal que emitió en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, la Resolución Sumarial Fundamentada de Declaratoria de Incompetencia de 21 de julio de 2021, resolviendo declararse incompetente para conocer la causa contra Luis Fernando Añez Campos en su condición de ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, por ser ex servidor público, toda vez que el parágrafo I del art. 67 de DS 23318-A modificado por el DS 26237, no prevé el procesamiento de ex autoridades y ex funcionarios, debiendo conocer dicho proceso la autoridad competente de la AETN designada en el marco del art. 12.I inc. a) del mismo decreto (Conclusión II.2 del presente fallo constitucional).
Como se advierte a través del Auto 002/2021 de 11 de octubre, Ivanesa Elis Cecilia Rodríguez Fuentes, Autoridad Sumariante de la AETN resolvió Anular obrados hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 14/2021; solicitando a la Unidad de Auditoria Interna de la misma institución, complemente el Informe AETN-UAI-NA 001/2021 de 17 de junio; subsanado lo observado la nueva autoridad sumariante de la AETN Luis Fernanda Mejía Uría, pronunció el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 01/2022 de 15 de febrero, disponiendo el inicio del proceso sumario contra el ex servidor público Luis Fernando Añez Campos -ahora accionante-, en su calidad de ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, por presuntamente contravenir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Sustanciado el proceso y al existir silencio administrativo el sumariado planteó el recurso de revocatoria contra la resolución de inicio de proceso sumario; emitiéndose la Resolución Sumarial 03/2022 de 12 de abril, por el cual la Autoridad Legal Competente (sumariante) de la AETN resolvió; rechazar el recurso planteado y en su mérito ratificó en su totalidad la Responsabilidad Administrativa, contra dicha determinación interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por el Director Ejecutivo de la AETN a través de la emisión de la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, determinando confirmar en todas sus partes la Resolución Sumarial 03/2022 emitida dentro el proceso sumario seguido contra el peticionante de tutela.
En el caso concreto como se observa el accionante denuncia en lo principal como derechos lesionados el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, cuestionando a colación la competencia con la que habrían actuado las autoridades ahora demandadas al sustanciar el proceso sumario administrativo interno en su contra, ya que según el peticionante de tutela al ser ex Máxima Autoridad Ejecutiva de la AETN debió ser procesado por el Asesor legal principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías conforme determina el art. 67.I de la Ley 23318-A.
Identificado el acto lesivo que denuncia el impetrante de tutela se advierte en el proceso sumario seguido en su contra la Autoridad Sumariante de la AETN remitió los antecedentes al Asesor Legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías autoridad que declinó competencia en el entendido de que el art. 67.I del DS 23318-A no contempla para su procesamiento a ex servidores públicos, por lo que concluyó que la competencia la tenía el sumariante de la AETN institución donde trabajo el ex Director; argumentó que fue reiterado por el Informe del Subcontralor de al CGE que de igual manera refrendo la posición emitida por el Asesor del citado Ministerio; lo que dio lugar a que se prosiga con la sustanciación del proceso sumario administrativo interno culminando en todas sus etapas donde se observa que el mismo se llevó dentro de un debido proceso, puesto que ante la declinatoria de competencia, la autoridad sumariante de la AETN tenía la competencia para desarrollar y resolver el proceso.
En tal circunstancia, de los antecedentes que cursan en el expediente se observa que el peticionante de tutela por memorial de 4 de octubre de 2021 se apersonó ante la autoridad sumariante de la AETN no pudiendo alegar desconocimiento de los antecedentes procesales entre ellos la Resolución de Declinatoria de Incompetencia de 21 de julio de 2021; en ese sentido, la declaratoria de incompetencia del Asesor Legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías es el acto que determinó cual era la autoridad sumariante competente, si dicha determinación era lesivo a sus derechos debió plantear en su oportunidad el recurso de revocatoria y en caso de persistir la lesión, interponer el recurso jerárquico de esa manera podía suspender la prosecución del proceso sumario administrativo interno hasta que la autoridad jerárquica del citado Ministerio se pronuncie; sin embargo, como se observa dejo que prosiga la sustanciación del proceso, no activó los medios o recursos administrativos idóneos de impugnación que la ley le franquea, si bien reclamo ese hecho este fue dentro el proceso sumario, el mismo fue respondido por la Autoridad Sumariante y el Director Ejecutivo de AETN que rechazaron su pretensión; en consecuencia, el accionante dejo precluir su derecho de impugnación sobre el hecho considerado de vulnerador de sus derechos, pretendiendo ahora que este Tribunal revise la Declinatoria de incompetencia del Asesor Legal que fue pronunciado el 21 de julio de 2021, y al no haber agotado los medios de impugnación previstos en la norma administrativa, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por concurrir el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional ya que previamente a acudir a la vía constitucional debió agotar los medios impugnativos en sede administrativa, por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 1036 a 1046, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO