SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 365 a 373 vta., el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de las Resoluciones Ministeriales 186-2019 de 20 de noviembre de 2019; 0041/2020 de 17 de febrero; 073/2020 de 21 de mayo y 107/2020 de 17 de agosto, respectivamente fue designado y ratificado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías como Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, ejerciendo funciones hasta el 30 de noviembre de 2020.
El 21 de septiembre de 2021, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 14/2021 de 10 de septiembre, por presuntamente contravenir el art. 18 inc. b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, por haber designado personal sin cumplir los requisitos exigidos para el puesto, existiendo posibles indicios de responsabilidad administrativa conforme el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y art. 13 del DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; Auto que fue emitido a raíz de la elaboración del Informe de Auditoria AETN-IAU-NA 001/2021 de 17 de junio, derivado de otro Informe.
El Auto inicial de sumario administrativo interno fue anulado, mediante Auto 002/2021 de 11 de octubre, al existir observaciones al procedimiento y la vulneración de sus derechos, además de existir imprecisión normativa; posteriormente, el 11 de marzo de 2022, se le volvió a notificar con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 01/2022 de 15 de febrero, con los mismos antecedentes del primer sumario que fue anulado; presentó sus descargos correspondientes, identificando los vicios y contravenciones una vez más registrados en el proceso, advirtiendo que existe más de una Nota Administrativa y/o Informe de Auditoria; ya que en los hechos no se cumplió lo dispuesto por el Auto 002/2021 de 11 de octubre, de nulidad de obrados y no cumplió con las complementaciones determinadas en relación a los aspectos técnicos-jurídicos que sustentaron el análisis que respaldarían los hallazgos identificados en el anterior proceso sumario, siguieron sin responder, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación.
De acuerdo al art. 67.I del DS 23318-A modificado mediante DS 26237 la Autoridad Sumariante de la AETN carecería de competencia para atender el proceso sumario administrativo, ya que la norma es clara y categórica al establecer que los informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Lega principal de la entidad que ejerce tuición, es decir el Asesor principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; en tal sentido, al haberse tramitado el proceso por el Sumariante de la AETN, esa actividad en su integridad recae en nulidad de conformidad con lo que establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La doctrina del derecho administrativo, desglosa la competencia en cuatro aspectos relevantes que son: la indelegabilidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la taxatividad, esta última resulta preponderante porque se plasma en el apotegma jurídico “SOLO LE ESTA PERMITIDO AL ESTADO AQUELLO QUE EXPRESAMENTE LE HA SIDO CONFERIDO” (sic), pilar fundamental de la actividad administrativa; contrario en materia civil que desplaza la posibilidad de aplicar el aforismo “aquello que no está prohibido, está permitido”, argumento que al parecer se pretendía aplicar en el proceso sumario, recurriendo a forzadas interpretaciones normativas, obviando la taxatividad que se exige, más si se hace una interpretación normativa que no es facultad ni del Ministerio de Hidrocarburos y Energías ni de la Contraloría General del Estado para instruir un sumario.
Prosiguiendo el proceso sumario y no habiéndose pronunciado en el plazo legal la Autoridad Sumariante sobre los puntos propuestos, “SE PRODUJO SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO” (sic); y por ende, se consideraron denegados sus descargos presentados y de conformidad a la normativa vigente interpuso el recurso de revocatorio ratificando todos sus descargos, argumentos, fundamentos de hecho y derecho esgrimidos; como resultado se pronunció la Resolución Sumarial 003/2022 de 12 de abril, por el cual la Autoridad Sumariante de la AETN dispuso Rechazar el recurso planteado y en su mérito ratificar en su totalidad la Responsabilidad Administrativa, disponiendo además la remisión de una copia a la Contraloría General del Estado, para su conocimiento y fines de registro.
Consiguientemente, ante la inconsistencia de fundamentos o respaldos de la Autoridad Sumariante que desvirtúen los elementos legales, doctrinales y jurisprudenciales planteados por su persona, interpuso recurso jerárquico para que sea resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la AETN como señala el procedimiento; sin embargo, dicha autoridad remitió el recurso al Ministerio de Hidrocarburos y Energías para su procesamiento al amparo del art. 123 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-; empero, el trámite fue devuelto para su atención en el marco de lo establecido por el art. 25 del DS 23318-A, emitiéndose la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, determinando confirmar en todas sus partes la resolución impugnada, siendo notificado con dicha determinación el 10 de junio de 2022, actuación con la cual se dio por agotada la vía administrativa.
Se lesionó sus derechos por la forma arbitraria de pretender asumir competencia la Autoridad Sumariante de la AETN en contravención del art. 67.I del DS 23318-A, amparándose en una Resolución sumarial de incompetencia del Asesor Legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y cartas del Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, cuando ninguno tenía facultad expresa para interpretar normas que de forma expresa y taxativa así lo determinen, más cuando observó cual la esencia o cualidad del juez natural que definió la jurisprudencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el proceso sumario seguido en su contra y la Resolución AETN 324/2022 de 7 de junio, debiendo observarse la competencia establecida en el art. 67.I del DS 23318-A modificado mediante DS 26237, que señala que las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición; y, b) Dejar sin efecto cualquier comunicación y registro sobre supuesta responsabilidad administrativa en la Contraloría General del Estado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1026 a 1035, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Lo manifestado por los demandados sobre los decretos que hubieran modificado el DS 26237 no son ciertos, pues los mismos no tienen relación con los hechos denunciados toda vez que el DS 29536 refiere sobre las responsabilidades que tiene el Contralor General del Estado y el DS 29820 es el que modificó los incisos a) y b) del art. 21 del DS 26237, que no tienen ningún tipo de relación con lo que se está tratando; 2) La jurisprudencia constitucional dio los lineamientos sobre la competencia del Juez natural que debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional y no mediante el recurso directo de nulidad como expresaron los demandados; puesto que desde el inicio del proceso sumario administrativo se forzó a querer demostrar que el sumariante competente era el de la AETN, realizando una interpretación errónea del art. 67.I del DS 23318-A al indicar que los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo no debe ser juzgado por el Asesor Legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, porque dicha norma no habla de ex servidores públicos para su procesamiento sino de servidores públicos en ejercicio; por ello, pretenden hacer ver que la autoridad competente sería el sumariante de la AETN; y, 3) En todo el proceso sumario administrativo nunca consintió que la autoridad competente fuera el sumariante, sino observó ese actuar en todas las etapas al recurrir las determinaciones emitidas; por su parte, los demandados olvidaron lo dispuesto por el art. 122 de la CPE que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
I.2.2. Informe de los demandados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, presentó informe cursante de fs. 398 a 411, mediante el cual manifestó que: i) El memorial de amparo constitucional carece de