SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 50229-2022-101-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/22 de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Mahel Villarpando Zerda contra Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 12, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 6 de septiembre 2022, fue aprehendido por el Fiscal de Materia demandado, quien con apoyo de funcionarios policiales que no se identificaron, le notificaron con una foto del mandamiento de aprehensión emitido el año 2009 por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, documento que la Secretaria del referido Tribunal legalizó sin que exista un memorial de solicitud a ese fin.
Días anteriores a su ejecución, su abogado patrocinante se apersonó al citado despacho a efecto de hacer el seguimiento al estado de la causa, manifestándole los funcionarios que el expediente no se encontraba a la vista, extrañándole, en consecuencia, la legalización del mandamiento, sin que se haya realizado la verificación de su existencia, ni su vigencia.
El mandamiento expedido tenía como finalidad que fuese conducido ante el Tribunal de Sentencia para la continuación del juicio oral; sin embargo, la autoridad fiscal conjuntamente con los funcionarios policiales incumpliendo dicha orden, luego de su aprehensión a horas 11:00 -del 6 de septiembre de 2022- ejecutada en el municipio de Ivirgazama, hasta el 7 de igual mes año, -fecha de interposición de la presente acción tutelar- no lo presentaron ante dicho Tribunal, por el contrario lo trasladaron a la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Santa Fe.
Su abogado se apersonó al Tribunal exigiendo le exhiban los actuados procesales, siendo atendido por el personal del Juzgado, quienes le indicaron que no encontraron el expediente, y que el Fiscal presentó memorial solicitando la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas; empero, dicho requerimiento no ingresó a despacho, denotando ello, que el nombrado se estaba tomando atribuciones jurisdiccionales que no le correspondían.
En consecuencia, se encuentra detenido de manera injustificada, por la ejecución de un mandamiento que no cumplió las formalidades de ley, además, de no haber sido conducido ante el Tribunal competente, sino a diferentes celdas policiales donde pasó la noche como una persona con detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 15.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: a) En ningún momento vulneró derechos del impetrante de tutela, por el contrario, ejecutó un mandamiento de aprehensión emitido en su contra en mérito al cual, el 7 de septiembre 2022, puso al impetrante de tutela bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; b) Solicitó la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas al accionante, ordenando la autoridad jurisdiccional su detención preventiva, al haberse activado los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) No incumplió ningún requisito en la ejecución del mandamiento de aprehensión extrañado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se multe al abogado patrocinante por hacer uso excesivo de los mecanismos de defensa constitucionales, quien además no se presentó a la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/22 de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso se halla a cargo del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, lo que implica que dicho Tribunal tiene el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el accionante; motivo por el cual, todo reclamo efectuado por el accionante debe ser puesto a conocimiento del referido Tribunal de Sentencia; y, 2) En aplicación del principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, se debe agotar con carácter previo todas las instancias, recursos y mecanismos de defensa intraprocesales antes de acudir a la justicia constitucional, conforme lo establecido por la SCP “10671/2021-S3 de 22 de diciembre”; no siendo viable aperturar la tutela constitucional, más aun cuando se evidencia que todos los fundamentos expresados por el impetrante de tutela jamás fueron de conocimiento del aludido Tribunal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 2 de septiembre de 2009, el Fiscal demandado, apoyado por efectivos policiales, el 6 de septiembre de 2022, aprehendió al impetrante de tutela, mandamiento librado por su declaratoria de rebeldía (fs. 1).
II.2. Conforme al acta de audiencia de acción tutelar, la autoridad demandada informó que el accionante Gary Mahel Villarpando, fue conducido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento Santa Cruz el 7 de septiembre de 2022, -fecha de interposición de la acción de libertad- con la finalidad de la prosecución del proceso; en el mismo acto procesal, solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas otorgadas en favor del prenombrado, disponiendo la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso su detención preventiva (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto, el Fiscal de Materia demandado, el 6 septiembre 2022, ejecutó un mandamiento de aprehensión librado en su contra el año 2009, por el Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, sin verificar si dicha orden cumplía con la formalidades legales y si aún seguía vigente; omitiendo presentarlo ante el señalado Tribunal, incumpliendo la finalidad del mandamiento, cuál era la prosecución del juicio oral en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3] ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señala que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6] la primera Sentencia confirmadora del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.
Siguiendo esa línea la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], indica que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente, o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8] puntualiza que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que implique vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de dicha acción tutelar, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10] mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos; no procediendo por tanto, la activación directa de la acción de libertad.
En la etapa de juicio oral los actos u omisiones ilegales o indebidas que constituyan actividad procesal defectuosa y vulneren derechos y garantías deben ser reclamados ante el tribunal de juicio, que es autoridad competente no solo para sustanciar el juicio oral, sino también sus emergencias.
La sistematización precedente fue realizada por la SCP 0212/2019-S2 de 10 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que el Fiscal de Materia denunciado, apoyado por efectivos policiales no identificados, utilizando una fotocopia legalizada del mandamiento de aprehensión emitida el 2 de septiembre de 2009, lo aprehendieron el 6 de septiembre de 2022, sin verificar si el mismo se encontraba vigente; manteniéndolo detenido en celdas de UMOPAR, incumpliendo su finalidad, es decir, que sea conducido ante el Tribunal a objeto de proseguir con el juicio oral.
Por consiguiente, en virtud a los antecedentes desarrollados precedentemente y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela al momento de interponer la acción tutelar tenía pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, así como la declaratoria de rebeldía emitida el 2 de septiembre de 2009, en tal sentido, considerando que el proceso ya habría superado la etapa preparatoria encontrándose en etapa de juicio; el impetrante de tutela al considerar la existencia de irregularidades al momento de ejecutarse su aprehensión, así como las alegadas en la tramitación de su proceso, debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, activando los mecanismos intraprocesales, en la vía incidental, siendo este último el encargado de corregir los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los fiscales o policías, con motivo de la ejecución del mandamiento de rebeldía, así como las irregularidades que ocurrieren en dicha etapa procesal.
Ahora bien, de acuerdo a lo razonado por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la etapa de juicio oral los actos u omisiones ilegales o indebidas que constituyan actividad procesal defectuosa y vulneren derechos y garantías deben ser reclamados ante el Tribunal de juicio, que es la autoridad competente no solo para sustanciar el juicio oral, sino también sus emergencias.
En ese marco, en el presente caso, se evidencia que el referido proceso penal, se encuentra en etapa de juicio oral, radicado en el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; es decir, que la causa se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo tanto, cualquier denuncia referente a alguna lesión de derechos constitucionales que devengan de la causa penal, deben efectuarse previamente ante dicha autoridad, como ocurre en el presente caso que se denuncia la actuación del Fiscal de Materia demandado; en consecuencia, correspondía que lo ahora denunciado sea reclamado a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa a fin de que sea el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del departamento señalado supra quien se pronuncie acerca de las presuntas lesiones alegadas en esta acción de libertad.
Consecuentemente, al no haberse agotado la vía ordinaria a través de los mecanismos intraprocesales dispuestos a su alcance, impidió que las autoridades idóneas resuelvan su reclamo, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve; CONFIRMAR la Resolución 04/22 de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos plasmados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, indica que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, señala: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
[3]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4]El FJ III.4, refiere: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[5]El FJ III.4, expresa: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de libertad”.
[6]El FJ III.3, refiere: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: `De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.
[7]El FJ III.2, indica: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.
[8]El FJ III.3, expresa: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[9]El FJ III.4, precisa: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
[10]El FJ III.2, establece que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad (…).
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[11]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.