SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S4
Sucre, 20 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53468-2023-107-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 112 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez contra Julián Martínez Cruz, Bartolomé Martínez Arroyo, Melitón Martínez Arroyo, Nicolás Cruz Alegría, Jairo Mamani Arroyo y Melecio Martínez Arroyo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 14 a 19 vta., la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2022 a horas 13:50 aproximadamente, los accionados provistos de palas y picotas se hubieran constituido al lugar ubicado a sesenta metros de su casa, en la parte de arriba hacia el cerro donde se encuentra el tanque de agua, en busca de la llave de paso y al no encontrar procedieron a cortar la cañería para posteriormente colocar un tapón y de esta manera obstruir la misma. Hace notar que dichas cañerías y el tanque de agua fueron compradas por la "Fundación Contra el Hambre", con la contraparte de mano de obra de los comunarios.
La accionante, alegó que contaba con la provisión de agua potable por gravedad, la cual proviene del cerro de "Marcavi"; no obstante, sin conocer los motivos o haber sido convocada a alguna reunión, los accionados tomaron la decisión de proceder a corte del suministro de agua, alegando que en reunión de la comunidad de Marcavi se tomó la decisión a la cabeza del Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB); empero no fue posible conocer el contenido del acta de la reunión.
Añade, que es una persona de la tercera edad y los accionados no consideraron esa situación, actuaron de manera imprudente, patriarcal, machista a través de medidas de hecho en su contra, vulnerando su derecho al agua (yacu), al debido proceso, mellando su dignidad como mujer indígena y de la tercera edad; viéndose obligada a caminar por cuarenta minutos en dirección al canal de "Pushuta", que es el más cercano a su casa y el único apto para consumo humano y por su condición de persona de la tercera edad, demora en llegar al canal y no puede cargar mucha agua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, al agua, a la salud y dignidad; citando al efecto los arts. 16.I, 20, 21.2, 30.II.10, 115.I, 117.I, 119.II, 178.I, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución del servicio de agua potable para su diario vivir en su domicilio de la comunidad de Marcavi, donde habita junto a sus animales domésticos; y; b) Que a los accionados se les sancione con el pago de costas y costos, más la reparación de daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs10 000 (00/100 diez mil bolivianos) al verse obligada a contratar los servicios de una abogada y trasladarse a la ciudad de Oruro, dejando a sus ovejas, y por haberse visto privada del agua, no solo su persona sino también sus animales domésticos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante y su abogado patrocinante, no comparecieron a la audiencia pública, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de los accionados
Julián Martínez Cruz, Bartolomé Martínez Arroyo, Meliton Martínez Arroyo, Nicolás Cruz Alegría, Jairo Mamani Arroyo y Melecio Martínez Arroyo, en audiencia de garantías a través de su representante legal, refirieron que: 1) El hecho vulneratorio se hubiere suscitado en el ámbito del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) denominado Cóndor Apacheta, del cual es parte la accionante, conforme lo han reconocido, y en ese marco debe cumplir usos y costumbres que rigen en la comunidad; 2) En los pueblos Indígena Originario Campesinos (IOC) todos los comunarios están obligados a prestar trabajos para el bien común y en el presente caso, el agua potable que se disfruta en la Comunidad Marcavi pertenece al TIOC Cóndor Apaceheta, siendo producto del trabajo de todos los comunarios con la realización de trabajos de excavación e instalación de cañerías denominadas "Las Mitas"; la accionante y sus hermanos son herederos de dicha "Mita" y al haberse dividido le correspondería cancelar treinta y un días de mita a la comunidad por los trabajos que no ha prestado, extremo que era de conocimiento de la accionante por lo que debía pagar el monto de un boliviano mensual y doce bolivianos anual para el mantenimiento de agua potable, haciendo constar ello en las actas presentadas en copias legalizadas, existiendo compromisos de la misma para el pago de las obligaciones comunales, y pese a ello hubiere continuado incumpliendo los usos y costumbres, por ende, no existiría vulneración al debido proceso; 3) Si bien la accionante es de la tercera edad y vive en la Comunidad de Marcavi y se beneficia con el agua potable, su hijo Demetrio Martínez Arroyo es una persona mayor que también se beneficiaría con el acceso al agua potable, sin considerar que conforme a las normas y reglamentos propios aprobados por comunarios de Marcavi, el uso del agua es exclusivo para uso doméstico, el nombrado hijo de la accionante utiliza para dar de beber a su ganado, lo que perjudica a la comunidad; 4) Al haber activado la acción de amparo constitucional sin previo reclamo de derechos supuestamente vulnerados ante las autoridades de la comunidad, ha generado malestar en las autoridades originarias; empero, mediante acta de reinstalación de 11 de noviembre de 2022, se dispuso el suministro de agua potable en favor de la accionante y su hijo, quedo pendiente el pago de las deudas y compromisos asumidos; y, 5) En el caso presente existe un hecho superado acorde a lo razonado por la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, debiendo declararse la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, con expresa condena de costas y costos a la accionante.
I.2.4 Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Villa Poopó del departamento de Oruro, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 02/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 112 a 126, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes argumentos: i) En audiencia los accionados presentaron un acta de rehabilitación de agua potable de 11 de noviembre de 2022 a horas 7:40 am., misma que detalla que fueron constituidas las autoridades originarias del Comité de Agua Potable de la comunidad Marcavi con el propósito de restituir el servicio de agua potable a favor de la Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez e hijo Demetrio Martínez Arroyo, bajo conminatoria de las autoridades originarias de TIOC Jacha Marka Tapacari Condor Apacheta; el servicio estaría regido por las siguientes condiciones y determinaciones i.a) Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez y su hijo, deberán cumplir sus obligaciones pendientes con el Comité de Agua Potable desde la gestión 2009 hasta la gestión 2022 con la comunidad Marcavi en el plazo de treinta días calendario a partir de la presente fecha; i.b) En caso de incumplimiento del compromiso en el tiempo antes mencionado será pasible a someterse a las determinaciones según normas y procedimientos propios de la TIOC Jacha Marka Tapacari Cóndor Apacheta, i.c) Según el art. 12 del Estatuto Orgánico ningún comunario puede ejercer un cargo dentro de la Comunidad y del Ayllu si tiene deudas pendientes con la Jurisidicción Indígena Originario Campesino (JIOC), por tanto como autoridades originarias de la gestión están obligados a hacer cumplir las normas según usos y costumbres, de esta manera queda rehabilitado el servicio de agua potable a favor de Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez e hijo Demetrio Martínez Arroyo del 11 de noviembre de 2022, ii) La acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de octubre de 2022 y el auto de admisión emitido el 28 de octubre de 2022, mientras que la notificación a los accionados fue realizada el 7 de noviembre de 2022, de lo cual se deduce que la reconexión de agua en favor de la accionante fue realizada de forma posterior al conocimiento de los accionados sobre la interposición de la acción de amparo constitucional en su contra; iii) El derecho al agua se constituye en un derecho fundamental "implicándose" también el derecho a la vida, por lo que el corte de agua a la accionante o cualquier persona constituye dentro la JIOC, o fuera de aquel, un atentado no solo a la integridad de la persona, a la vida, más aun tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la accionante por su condición de persona de la tercera edad; y, iv) Conforme al acta de "rehabilitación" de agua potable, se tiene que se ha restablecido el servicio al domicilio de la accionante por los mismos accionados como representantes del Ayllu Tapacari Cóndor Apacheta de la comunidad de Marcavi, lo cual se constituiría en un hecho superado a partir de lo determinado por la SCP 0501/2018 de 5 de septiembre, siendo este hecho posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, la admisión del mismo y la comunicación procesal a los accionados; empero, no encuentra lógico, deferir la tutela impetrada por la accionante al haberse demostrado que a la fecha se le ha restituido el suministro de agua potable.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de cédula de identidad perteneciente a Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez, la cual refiere como la fecha de nacimiento el 6 de noviembre de 1949 (fs.1).
II.2. Acta manuscrita de rehabilitación de agua potable de 11 de noviembre de 2022 cursante a fs. 95, de cuyo contenido se extrae que, se constituyeron las autoridades originarias y el Comité de Agua Potable de la comunidad Marcavi con el propósito de restituir el servicio de agua potable favor de la señora Leonarda Arroyo de Martínez e hijo Demetrio Martínez Arroyo bajo conminatoria de las autoridades originarias de TIOC Jacha Marka Tapacari Cóndor Apacheta, pero el servicio estaría regido por las siguientes condiciones y determinaciones a) Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez e hijo Demetrio Martínez Arroyo deberán cumplir sus deudas y compromisos pendientes con el comité de agua potable que se lleva arrastrando desde la gestión 2009 hasta la gestión 2022 con la comunidad Marcavi en un tiempo perentorio de treinta días calendario a partir de la presente fecha impostergablemente; b) En caso de no cancelar dichas deudas y compromisos en el tiempo perentorio antes mencionado será pasible a someterse a las determinaciones según nuestras normas y procedimientos propios del TIOC Jacha Marka Tapacari Cóndor Apacheta; c) “Que según el Art. 12 de nuestro estatuto Orgánico vigente, ningún comunario puede ejercer un cargo dentro de la comunidad y del Ayllu, si tiene deudas pendientes dentro nuestra jurisdicción indígena originaria campesina. Por tanto como Autoridades Originarias de la gestión, estamos obligadas a hacer cumplir nuestras normas según nuestros usos y costumbres. De esta manera queda rehabilitado el servicio de agua potable a favor de Leonarda Arroyo Vda. de Martínez e hijo Demetrio Martínez Arroyo, siendo las 8:15 a.m. del 11 de noviembre del presente. Con lo que termina el presente acta y para la constancia firman todos los presentes” (sic); suscrito por autoridades de la Marka Peñas provincia Poopó, Tata Mallcu Cóndor Apacheta, corregimiento Santoroma Primero y Ayllu Cóndor Apacheta (fs. 95).
II.3. Cursa muestreo fotográfico de autoridades originarias y del Comité de Agua Potable (fs. 96)
II.4. Cursa memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, ante el Juzgado
Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Poopó del departamento de Oruro, a través del cual Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez -ahora accionante-, desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, precisando que lo hace de manera libre y voluntaria (fs. 135 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la vida, al agua, a la salud y dignidad, toda vez que los accionados procedieron a cortar el suministro de agua de su domicilio ubicado en la comunidad de Marcavi, alegando que así lo habría decidido la Comunidad en una reunión a la cual no fue convocada, además que no se consideró que es una persona de la tercera edad y mujer miembro de un pueblo indígena.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional jurisprudencia reiterada
Respecto a la sustracción de materia, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, determinó que la: “…Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; d) Se suscita la muerte de una de las partes; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia”.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó señalando que: “Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características: i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y, ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal”.
Por otra parte, sobre el mismo tema, la SCP 818/2024-S3 de 17 de septiembre, reiterando la jurisprudencia, estableció lo siguiente: “De acuerdo a lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado un firme doctrina constitucional sobre lo que se denominado la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el juez o tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz e inadecuado, toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales (art. 129 CPE), ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia, un hecho superado.
Es decir, existe un hecho superado, cuando el acto o decisión que vulnera o amenaza con violentar un derecho fundamental, desaparece.
Así, la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ‘La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ‘…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: “…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado’ sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada ‘teoría del hecho superado…”’.
En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado». Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo’.
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ’…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado».
Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada»’’’.
De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que, si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’.
Entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar”.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, al agua, a la salud y dignidad; puesto que los accionados procedieron a cortar el suministro de agua potable de su domicilio ubicado en la comunidad de Marcavi, alegando que así lo habría decidido la Comunidad en una reunión a la cual no fue convocada, además que no se consideró que es una persona de la tercera edad y mujer miembro de un pueblo indígena.
En ese entendido y conocidos los antecedentes procesales de la presente demanda, resulta pertinente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, del expediente remitido ante este Tribunal, se evidencia que Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez, ahora accionante, después de interponer la presente acción de amparo constitucional, admitida la misma y notificadas que fueron la partes con el señalamiento de día y hora de audiencia, ella ni su abogado patrocinante asistieron a la audiencia tutelar de 16 de noviembre de 2022, no obstante la ausencia de la parte accionante, se realizó la audiencia pública en la que se escuchó a la parte accionada por medio de su abogado, informaron que los hechos denunciados ya habrían sido superados por cuanto el Comité de Agua Potable, junto a las autoridades originarias, el 11 de noviembre de 2022 procedieron a restituir el servicio de agua en favor de la parte accionante, habiéndose suscrito un acta de rehabilitación de agua potable, la cual fue presentada a la Jueza de garantías durante la audiencia pública tutelar en calidad de prueba, junto a tomas fotográficas del mencionado acto, quedando arrimadas a los antecedentes.
Ahora bien, revisado el expediente constitucional y de acuerdo al informe presentado en audiencia por la parte accionada, se tiene que efectivamente de acuerdo a sus usos y costumbres en la comunidad Marcavi, se realizan “mitas” en las cuales participan todos los comunarios y comunarias; empero, la accionante, no había cumplido con esta obligación impuesta por la mencionada comunidad, por lo que se determinó cortar el suministro de agua, sin embargo, mediante acta de rehabilitación de agua potable de 11 de noviembre de 2022, suscrita por el Comité de Aguas de la Comunidad de Marcavi y las autoridades originarias de la Marka Peñas del Jacha Marka Tapacari Cóndor Apacheta de la provincia Poopó del departamento de Oruro, determinaron proceder a la restitución del servicio de agua potable en favor de la ahora accionante, bajo el compromiso asumido por parte de la accionante de cumplir las obligaciones devengadas en el plazo de treinta días, aspecto que se tiene acreditado en Conclusiones II. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, corresponde recordar lo establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la restitución de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuando éstos hubieran sido lesionados por actos y omisiones, sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; empero, cuando desaparece o se sustrae el objeto de la acción tutelar, entonces, la acción debe ser denegada, por haberse producido la sustracción de la materia debido al hecho superado; en consecuencia, subsumiendo los supuestos fácticos del caso concreto a la jurisprudencia desarrollada sobre la sustracción del objeto del amparo constitucional, resulta evidente que, la impetrante de tutela el 27 de octubre de 2022 presentó esta acción de defensa; la parte demandada el 11 de noviembre del mismo año, procedió a restituir el servicio de agua potable en favor Leonarda Arroyo Sequeiros Vda. de Martínez, restituyeron los derechos supuestamente vulnerados de la ahora accionante, motivo por el cual se presentó desistimiento a la presente acción.
En ese antecedente y conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica la imposibilidad de conceder la tutela impetrada por la parte impetrante de tutela; dado que, como se señaló, el objeto principal de la presente acción tutelar se constituye en restablecer el derecho al agua y otros derechos de vital importancia, por haber sufrido la restricción a este líquido elemento, mismo que fue restituido el 11 de noviembre de 2022 como afirmó la parte accionante durante la sustanciación de la audiencia tutelar y además porque la accionante confiesa que eso es cierto, motivo por el cual el 17 de noviembre de 2022, voluntariamente la propia accionante presentó el memorial de desistimiento, descrito en Conclusiones II. 4 del presente fallo, habiéndose producido la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia, como una circunstancia sobreviniente, después de presentada y notificada a la parte accionada pero antes del pronunciamiento de la resolución o sentencia de la Jueza de garantías, que modificó los hechos y pretensiones en las que la parte accionante sustentaba su acción tutelar, teniendo como resultado la desaparición de los hechos denunciados y la pretensión solicitada.
Por todo lo expuesto, y en el entendido que el objeto procesal de la acción tutelar, constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; evidenciada la sustracción de la materia o pérdida del objeto, ocurrida en la presente acción de amparo constitucional, y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR las Resolución 02/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 112 a 126 emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescente e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |