SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 40 a 43, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido a instancia de Juan Guaygua Quenta contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal Abierta San Pedro de La Paz Ltda., radicado en el Juzgado de Partido Laboral y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que concluyó en su tramitación con el Auto Supremo 613/2021 de 26 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Sentencia que declaró probada la demanda laboral y pago de beneficios sociales a favor del actor.
Al ingresar la causa a ejecución de sentencia, la Jueza demandada dispuso por Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2022, la conminatoria de pago del importe de Bs213 741,05, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en contra de su representante legal -que es el ahora accionante-, medida extrema que concluyó con la emisión del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias que se ejecutó el 8 de septiembre de 2022, donde fue detenido y conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin considerar que es una persona anciana de 80 años de edad.
Se acreditó que la Cooperativa se encuentra en etapa de cierre por instrucción de la ASFI, y no se están generando recursos económicos, se encuentra en etapa de liquidación, por lo que es materialmente imposible cubrir el importe condenado en sentencia, salvo la entrega de lotes de terreno que son de propiedad de la Cooperativa o a la venta de los mismos.
Se emitió el mandamiento de apremio cuando tal determinación no procede al ser una medida de última opción, dado que en materia laboral siempre debe efectuarse previamente la persecución de los bienes de la Cooperativa. En el proceso a fs. 326 el 17 de mayo de 2022 el demandante solicitó la anotación preventiva de cuarenta lotes de terreno de propiedad de la Cooperativa con un valor de $us9 000 cada uno y un valor total de $us360 000 más cuatro líneas telefónicas, que fue providenciado por Auto de 23 del mismo mes y año cursante a fs. 338, disponiendo que se considerara la anotación preventiva de los terrenos para el remate correspondiente. Así, de manera paralela se dispusieron medidas precautorias en contra de los activos de la Cooperativa y, por otro lado, se asumieron medidas coercitivas en contra del representante legal.
Es inviable que, pese a existir bienes inmuebles y siendo que con sólo dos de ellos se cubre perfectamente el monto condenado en sentencia, se expida mandamiento de apremio a efectos de lograr el pago de lo debido, sin considerar que la Cooperativa tiene el patrimonio suficiente para responder con sus activos la obligación. Al constituir el apremio una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal como reacción a un delito, por lo tanto, ninguna autoridad puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas en materia familiar y laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la dignidad, libertad personal, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE) 11 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “…LA INMEDIATA EMISIÓN de la determinación que disponga el CESE del MANDAMIENTO DE APREMIO, se me ponga en libertad y se disponga que conforme a procedimiento se disponga que la obligación de pago sea resarcida con el patrimonio de la Cooperativa…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: a) El ahora accionante es una persona de la tercera edad, y va a cumplir en los próximos meses los 80 años, incluso su salud se encuentra totalmente comprometida, se está vulnerando su derecho a la libertad y su derecho a la vida, cuando en las normas de las Naciones Unidas, refiere que una persona anciana de la tercera edad tiene el derecho a vivir con dignidad, no puede ser sometida a esta presión psicológica, por su parte el art. 67 de la CPE consagra y protege los derechos de las personas de la tercera edad, en el caso presente no se entiende la precipitación de la Jueza demandada porque en la documentación arrimada al expediente, se tiene la solicitud efectuada por el demandante respecto a la anotación preventiva que asegura con absoluta precisión que la sentencia será cumplida porque existe patrimonio suficiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Velia Amparo Choque Tapia, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señaló lo siguiente: 1) El proceso laboral seguido por German Guaygua Quenta se encuentra en ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, por lo cual, le corresponde a su autoridad únicamente ejecutar el fallo; 2) Si bien la parte actora solicitó se proceda a la anotación preventiva de un inmueble, se adjuntó un formulario de la oficina de Derechos Reales que cursa a fs. 333 y en él se evidencia que la Cooperativa tenía como propietario un inmueble con matricula 2013010034747, sin embargo, se estableció que este inmueble ya se encuentra matriculado con asientos de propiedad a nombre de Carlos Antonio Ferreira Lemos; asimismo a fs. 334 existe otro informe del Sub Registrador de la oficina de Derechos Reales que refiere que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Pedro de La Paz Ltda., no tiene registrado ningún bien inmueble en esa oficina, es en base a esos informes que cuando el actor solicita la ejecución de sentencia no se dispone la anotación preventiva sino se conmina al pago del monto demandado en cumplimiento a lo establecido en el art. 231 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y 15 de la Ley del Órgano Judicial; 3) Se debe tener presente que con la determinación de 23 de mayo de 2022 se notificó a las partes, luego por proveído de 6 de junio de 2022 se expidió el mandamiento de apremio que fue objeto de recurso de reposición, mismo que ya fue resuelto y rechazado, conminándose de nuevo al pago de los beneficios sociales el 9 de junio de 2022 mediante Auto Interlocutorio 182/2022 que cursa a fs. 347, es decir, en ningún momento se vulneró derechos y garantías toda vez que a la parte demandada se le notificó con todas las actuaciones inclusive con la representación de la Oficial de Diligencias, por lo que se expidió comisión instruida únicamente con habilitación de días y horas extraordinarias; 4) Si bien la parte accionante presentó una solicitud para que se levante el mandamiento de apremio, la misma fue corrida en traslado y luego resuelta rechazándose la solicitud porque no adjuntó documento alguno mediante el cual oferte la sustitución por algún bien inmueble a nombre de la Cooperativa, por lo que se mantuvo la ejecución de fallo, y dicha disposición fue objeto de recurso que a la fecha se encuentra en trámite, toda vez que se notificó a la parte actora y se está a la espera de su respuesta para resolver el mismo; 5) Se debe tener presente que la ejecución de sentencias no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, asimismo se debe considerar que el actor en el proceso laboral es una persona de la tercera edad; y 6) La acción de libertad no cumplió con la subsidiariedad porque no se agotaron todos los recursos, existiendo una apelación pendiente que tiene que ser objeto de revisión por el Tribunal Superior, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 216 del CPT, si transcurrido los tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librara el mandamiento de apremio, aspecto que se cumplió por la autoridad demandada puesto que a través de este fallo en la secuencia procesal de actos se ha emitido esta determinación con las conminatorias de pago en el tercer día, lo que implica que la parte demandada fue debidamente notificada para que presente incidentes, tal como lo manifestó el peticionante de tutela presentó incidentes que se encuentran recurridos ante el Tribunal de alzada, lo que se pretende es que ese Tribunal deba resolver esas pretensiones que fueron establecidas en el escrito de apelación, pretender que un Juez de garantías revea esta situación no corresponde; ii) A partir del art. 65 de la LOJ, obliga a las autoridades jurisdiccionales a desarrollar la audiencia de conciliación, empero esto de acuerdo a la naturaleza y situación procesal, en este caso, si bien está en ejecución de fallos, ello no implica que el demandado no pueda realizar una solicitud de conciliación, o una oferta de pago dado que se manifestó que existían 40 inmuebles que están anotados y registrados que pueden satisfacer la pretensión del actor, sin embargo, se aclaró que esos no están determinados, por lo que no se tiene una oferta o contraprestación con la intención de realizar una oferta de pago objetiva; iii) Es evidente que el actor en el proceso laboral es una persona de la tercera edad, lo que no significa que no deban resguardar sus derechos y garantías constitucionales, al contrario se observa que la autoridad judicial observó el procedimiento adecuado señalado en la normativa procesal laboral; y, iv) Existe una apelación de resolución pendiente y existen mecanismos procesales por las cuales puede pedir se realice una oferta de pago con los bienes y resolver la cuestión planteada.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se pronuncie sobre: a) En el informe de la autoridad demandada, omitió explicar respecto a la solicitud expresa del memorial de 17 de mayo de 2022 en el que se solicitó la anotación preventiva de los 40 lotes con especificación de la matrícula y la titularidad de cada uno de ellos, y las líneas telefónicas, dado que fue el propio demandante quien solicito se persiga el patrimonio de la Cooperativa; b) Que no es evidente que exista recursos pendientes, toda vez que el accionante presentó memorial observando y pidiendo que se levante la medida de apremio el 24 de agosto y fue recién el martes notificado con el traslado y aun no fue respondido por el demandado, en función de aquello se trata de una medida de hecho por lo que la vía de la excepcionalidad está abierta y no corresponde esperar en cumplir con la subsidiariedad; y, c) De la cédula de identidad del accionante se acreditó que se trata de una persona de la tercera edad con 80 años y que el sólo hecho de estar privada de libertad implica atentar contra su propia vida, por lo que también se aplica la excepción.
En respuesta, el Juez de garantías refirió que fue claro al establecer que existe la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por dos extremos, si bien existe una solicitud de anotación preventiva de 40 inmuebles este aspecto aún se encuentra pendiente de tramitación más aún si tomamos en cuenta el informe de la autoridad demandada que señaló que a fs. 333 y 334 hay inmuebles que no corresponde a la identificación del derecho propietario de la parte demandada, por lo que el accionante no puede estar a expensas de un fallo cuando tienen la obligación de cubrir una pretensión por el pago de beneficios sociales, por eso es el mismo peticionante de tutela que tiene la facultad de realizar la oferta de pago por lo que no corresponde efectuar ninguna aclaración y enmienda. En cuanto a la tercera edad del accionante, definitivamente la norma constitucional proclama derechos que deben ser resguardados y respetados a todo ciudadano como el de una vida digna empero se está ante una determinación judicial que se encuentra dentro de un mecanismo procesal, por ello, se exhorta a que se oficie al Centro Penitenciario para que en consideración a la edad del accionante, puedan brindarle los cuidados y atención necesaria, por lo que no corresponde realizar ninguna aclaración.