SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  50853-2022-102-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 71/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Estefano Paulo Torres Calabi, en representación sin mandato de Marcial Marca Apaza, María Eugenia Quispe Mamani, Javier Mayta Condori, Lesly Laura Mamani Pabón, Remberto Ichuta Cruz, Yovana Quispe Mamani, Tony Roger Lopez Huarachi, Emerson Tallacagua Ticona, Lisbeth Camacho Vargas, Olivia Olga Calle Quispe, Jovencia Mamani Choque, Sabino Apaza Loza, Sulma Maldonado Hinojosa, Victoria Sarsuri Maldonado, Flora Laura Alavi de Catacora, Edmundo Mamani Cusi, Leidi Catacora Amado, José Luis Mamani Gutiérrez, Ambrosia Arminda Sánchez Loza vda. de Apaza, Gabriel Felipe Apaza Villegas, Omar Héctor Quisberth Ávila, Raúl Jiménez Quispe, Miguel Ángel Huaygua Apaza, Williams Heredia Catacora, Jacinta Flores Sipe, Cosme Guaculla Choque, Carolina Lidia Condori Chura, Sabino Rosa Condori, Manuel Elías Arias Foronda, Enrique Callisaya Calisaya, Franz Guimer Santalla Mamani, Mariana Mónica Choque de la Cruz, Fabiola Silvia Coarite Franco, Noemi Apaza Ichuta, Adolfo Sánchez Huanca, Cinthia Limachi Mamani, Ximena Paco Sarzuri, Oscar Beltrán Maldonado Marca, Marcela Mamani Gómez, Emma Chuquimia Sánchez, David Moisés Olivares López, Patricia Sabina Valdivia Calizaya, Rolando Sirpa Cuevas, Gregoria Gómez Mollo, Jaime Catacora Sanchez, Julian Ramírez Callisaya, Felipe Apaza Alanoca, Mateo Cordova Chipana, Félix Apaza Chuquimia y Vanesa Tintaya Sarsuri contra Rene Poma Caballero, Adalit Núñez Calle, Thonny Tomas Alconz Huajlla, Jesús Ichuta Chuquimia, Abdón Apaza Ichuta, Gregorio Condori Choque, Jaime Apaza LLanco, Rossio Ivette Ajata Jove, en su condición de Interventora; y, Jimena Aruquipa Alejo, en su condición de Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto de 2022, cursantes de fs. 72 a 77 vta., y 80 y vta., respectivamente, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Compañía Productora de Camélidos Sociedad Anónima (COPROCA S.A), conformada por comunarios de los departamentos de La Paz, Oruro y Cochabamba, se dedica a la crianza y comercialización de camélidos, su principal accionista es la Asociación Integral de Ganaderos de los Andes AIGACAA, entidad sin fines de lucro que posee el 49% del paquete accionario y cuenta con un mil trescientos socios ganaderos.

El 2014, el nuevo Directorio de COPROCA S.A., presidido por Germán Moller, ordenó una auditoría especial sobre ingresos y egresos de las gestiones 2007 a 2013, identificando indicios de responsabilidad civil y penal en el exdirectorio conformado por Eliseo Quisberth Flores, Luis Maldonado Flores, Julio Quispe Cana, Jorge Efraín Montero Chávez, Flavio Choque Lázaro, Santos Poma Aguirre y Mario Cachaga Alanoca.

La auditoría determinó que, entre 2008 y 2010, el exdirectorio obtuvo un préstamo del Banco de Desarrollo Productivo (BDP) para la adquisición de maquinaria, la cual resultó ser obsoleta, sin condiciones de uso y calificada por la misma auditoria como  "chatarra", causando un daño económico a la empresa de Bs8 502 487.- (ocho millones quinientos dos mil cuatrocientos ochenta y siete bolivianos), ante esa irregularidad, en la asamblea de accionistas de 4 de marzo de 2017, se dispuso iniciar proceso penal contra el exdirectorio, por el delito de estafa con víctimas múltiples, proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

Adicionalmente, la asamblea determinó la expulsión temporal de los investigados de toda participación en la empresa, prohibiéndoles ocupar cargos directivos, elegir autoridades, participar en juntas de accionistas, acceder a beneficios económicos e ingresar a las instalaciones de COPROCA S.A., mientras se desarrolle el proceso, esto con el fin de evitar la obstaculización del proceso penal y resguardar los intereses de la empresa y sus accionistas.

Desde el inicio del proceso penal, los exdirectivos demandados, acompañados de otras personas ajenas a la empresa, así como una veintena de trabajadores de la propia empresa COPROCA S.A., organizaron y ejecutaron actos de hostigamiento, amenazas, allanamiento, agresiones físicas y psicológicas, con el objetivo de amedrentar a los accionistas, auditores y al nuevo Directorio de COPROCA S.A. para que desistan de la acción penal, siendo que estos actos derivaron en la presentación de nuevas denuncias penales.

Con el propósito de ejercer mayor presión y tomar el control de COPROCA S.A., los exdirectivos promovieron una demanda contra COPROCA S.A., de medida precautoria seguida por la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia y la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, obteniendo la Resolución 76/2022 de fecha 30 de mayo de 2022, que dispuso: a) Se tiene apersonado a los demandantes; b) El embargo preventivo de los bienes sin afectar el uso de los bienes embargados de COPROCA S.A. por Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos); c) Se dispone la intervención judicial co-administrativa de COPROCA S.A. por tres meses, designándose un Interventor a partir de una terna del Colegio de Administradores de Empresas de La Paz (CADELP), el Interventor deberá co-administrar la empresa junto con el Administrador Natural, garantizando el pago de obligaciones laborales, la parte demandada deberá permitir su ingreso y proporcionar la documentación necesaria, los honorarios del Interventor serán cubiertos por la parte impetrante según el trabajo realizado; y, d) Sobre la medida precautoria de inhibición general de bienes de la empresa COPROCA SA, previamente cúmplase con el embargo preventivo dispuesto en la fecha.

Emitido el mandamiento de embargo el 15 de junio de 2022, y actuando con arbitrariedad el 14 de agosto de 2022, los demandados ingresaron de forma abrupta a las instalaciones de COPROCA S.A., no permitiendo los ingresos a sus fuentes laborales a los ahora accionantes.

Asimismo en fecha 18 de agosto de 2022, los demandados con un gran número de personas se asentaron en la puerta de la empresa COPROCA S.A., no permitiendo el ingreso y salida de los trabajadores.

Es así que el 22 de agosto de 2022, en el marco de la disputa por el control de la empresa, un grupo liderado por René Poma Caballero, Adalit Núñez Calle, Jaime Apaza y otros exdirectivos sacan a la fuerza al portero de la empresa y no permiten el ingreso de los trabajadores, posteriormente ese mismo día a las 11:00, arribó la Interventora Judicial Rossio Ivette Ajata Jove y la Oficial de Diligencias Jimena Aruquipa Alejo, quienes, en cumplimiento del Mandamiento de Embargo, autorizaron la apertura de la empresa y el ingreso del representante, no así de los demás trabajadores en violación a su derecho al libre tránsito y al trabajo.

Argumentando que la Constitución Política del Estado ha establecido la acción de libertad como un mecanismo para proteger a las personas que consideren que su vida está en peligro, que son ilegalmente perseguidas, procesadas, o privadas de libertad personal; esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona, sin formalidades procesales, ante un juez o tribunal competente, buscando la tutela de la vida, el cese de la persecución indebida, la restitución de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.

En el presente caso, se vulnera el derecho al libre tránsito, que es el derecho de toda persona a desplazarse libremente por el territorio nacional, lo cual afecta también el derecho al trabajo de los accionantes, quienes no pueden acceder a sus fuentes laborales sin justificación alguna; lo que, además de vulnerar su derecho al tránsito, pone en riesgo su derecho a la vida al impedirles generar ingresos económicos para cubrir las necesidades básicas de sus familias, entre los accionantes, se encuentran también personas vulnerables, como adultos mayores y personas con discapacidad, quienes se ven igualmente privados de su derecho al libre tránsito.

En cuanto a la jurisprudencia constitucional, sostuvo que la SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo, estableció que el derecho a la libertad de locomoción puede ser protegido a través de la acción de libertad, cuando tal restricción se encuentra relacionada con la vulneración el derecho a la libertad física o con el derecho a la vida o la salud.

Afirma que la SCP 0097/2016-S3 de 22 de septiembre, estableció que el derecho a la libertad de circulación es una extensión del derecho a la libertad física y su afectación, puede ser protegida mediante la acción de libertad, incluso cuando no se compruebe una amenaza inminente de privación de libertad, pero sí se constata que el ejercicio de ese derecho se ve afectado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al libre tránsito, al trabajo vinculado a su derecho a la vida y a la alimentación; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) El libre ingreso de los trabajadores a su fuente laboral; 2) La cesación de los actos de amedrentamiento que ponen en riesgo el derecho a la vida y su integridad física; y, 3) La reparación del daño civil por el perjuicio ocasionado, ante el impedimento del ingreso a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 210 a 226 y de fs. 223 y 236, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, en el desarrollo de la audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su acción tutelar y ampliándola señalaron que: i) Debido a todos los actos ilegales y amenazas de tomar a la fuerza la empresa COPROCA S.A., se interpuso una acción de amparo constitucional, la cual si bien está pendiente de resolución, sin embargo se emitió un decreto el 16  de agosto de 2022, por el cual dispuso como medidas cautelares la prohibición temporal de los demandados de acercarse a las instituciones de COPROCA S.A., manteniéndose en suspenso el registro de Testimonio 1402/2022 de fecha 1 de agosto de 2022 ante el SEPREC, pero lamentablemente pese a que está pendiente la acción de amparo, dicha resolución no fue cumplida; por lo que, los demandados continuaron violando el derecho a la libertad y sobre todo el derecho a la libre locomoción, que tiene una persona en la empresa donde trabaja, puesto que el ingreso no puede ser prohibido, sin que exista una norma que lo establezca o un despido que lo impida; ii) La Resolución 76/2022 de 30 de mayo, emitida dentro la demanda de medidas precautorias, que dispuso el embargo preventivo y la intervención judicial de carácter co-administrativo de la empresa, a cuyo efecto se designó una interventora, misma que conjuntamente la Oficial de diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, se apersonaron a la Empresa COPROCA S.A el 22 de agosto de 2022; y, presenciaron que los demandados sacaron a la fuerza al portero y tomaron la citada empresa , impidiendo que los trabajadores puedan ingresar a sus fuentes laborales; sin embargo, a pesar de los reclamos efectuados a la nombrada interventora y oficial de diligencias estas hicieron caso omiso a sus reclamos; y, iii) Permanecieron en las afueras de la empresa, esperando que la interventora los deje ingresar, sin considerar que existían personas con discapacidad, adultas mayores y mujeres.

Y por último Patricia Valdivia, trabajadora y abogada interna de la empresa COPROCA S.A. señaló que todos estos actos ilegales son evidentes, debido a que se les ha privado el derecho a libre locomoción para poder ingresar a la empresa y que su persona se encuentra perseguida, porque cuando tiene que hacer seguimiento en la fiscalía o instituciones públicas, los demandados la intimidan y amenazan teniendo miedo por su integridad física; razón por la cual, acuden a esta vía de acción de libertad y tener una garantía para poder transitar libremente, no solamente dentro de la empresa sino también acudir a instituciones públicas que correspondan.

I.2.2. Informe de los demandados

Adalit Núñez Calle, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 208 a 209, manifestó que: a) Fue designado como Secretario de prensa y propaganda en la gestión 2021 y posteriormente como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles de COPROCA S.A. en la gestión 2022, mediante Resolución Ministerial (RM) 962/2021 de 11 de octubre y RM 089/2022 de 21 de enero, respectivamente; b) Los trabajadores de la empresa se organizaron en sindicatos para reclamar derechos sociales, los cuales fueron denunciados al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiendo dicha instancia varias resoluciones como actos administrativos para reponer, limitar y garantizar el trabajo digno; c) Ante ciertos actos administrativos, los trabajadores plantearon la demanda de medida precautoria de intervención judicial que determinó designar una interventora judicial; d) Como represalia a las acciones legales iniciadas, Jaime Catacora y David Olivares López -accionantes- interpusieron acciones judiciales contra los trabajadores, entre ellas, la actual acción de libertad; e) El accionante Estefano Paulo Torres Calabi, carece de representación válida para actuar en nombre de los trabajadores de COPROCA S.A.; y, que conforme la planilla de salarios presentada, varios trabajadores que representa no pertenecen a la empresa; f) En la audiencia añadió que, la interventora designada con la participación del presidente de COPROCA S.A -accionante-, establecieron una política de trabajo, que consistía en determinar turnos, señalando que trabajadores asistirán y quienes no; g) Al haberse interpuesto una acción de amparo constitucional con las mismas causas y sujetos que se encuentra pendiente de resolución, no puede interponerse paralelamente esta acción de libertad, puesto que puede provocar una antinomia al poder, ante la posibilidad de tener dos resoluciones contradictorias, vulnerando la seguridad jurídica; h) La Interventora y la Oficial de Diligencias carecen de legitimación pasiva para ser demandadas en este caso, puesto que las mismas solo se encuentran cumpliendo una determinación judicial; y, en todo caso si consideraban que las actuaciones de las nombradas vulneran sus derechos; los accionantes, debieron realizar su reclamo ante el juez de la causa, que es quien ejerce el control jurisdiccional, incumpliendo el principio de subsidiariedad; i) Respecto a los trabajadores con discapacidad y adultos mayores mencionados por la parte accionante, si bien no se acreditó con prueba tal circunstancia; sin embargo, estos tienen todo el derecho de acudir ante el referido juez, bajo el principio de subsidiaridad; y, j) Respecto a lo señalado por la abogada interna de la empresa que está siendo perseguida y amedrentada, no es posible tomar en cuenta su participación, puesto que dio a conocer nuevos hechos que no están en la acción de libertad presentada; toda vez que, se estaría dejando en estado de indefensión porque no se sabría cómo asumir defensa respecto a los hechos alegatos.

Thonny Tomas Alconz Huajlla, Jesús Ichuta Chuquimia, Abdon Apaza Ichuta, Gregorio Condori Choque, Jaime Apaza LLanco, a través de su abogado en la audiencia manifestaron que: 1) Dentro del presente caso no se cumplió con lo determinado por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que la parte accionante no identificó los hechos que provocaron la privación de la libertad de locomoción denunciada; 2) De manera distorsionada, los impetrantes de tutela interpusieron un acción de libertad, para denunciar una supuesta restricción a su derecho a la libertad y a la locomoción, relacionándolo con la prohibición de ingreso a la empresa COPROCA S.A., cuando lo correcto era interponer una acción de amparo constitucional, ante la lesión a su derecho al trabajo, salario digno y seguridad social; y, 3) La interventora no vulneró ningún derecho, puesto que su intervención fue dispuesta por autoridad judicial y en cumplimiento de la Resolución 76/2022; por lo que, la nombrada debe resguardar el pago de las obligaciones laborales y sociales, ante el despido masivo de trabajadores de la empresa COPROCA S.A.

Rene Poma Caballero, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Es el Presidente actual del directorio de COPROCA S.A. y conforme el código de comercio y los estatutos, se constituye como el nuevo representante legal y administrador de la empresa; y esta acción tutelar no es la vía para cuestionar su legalidad, puesto que la jurisdicción constitucional es de ultima ratio, incurriendo en improcedencia de la misma, bajo el principio de subsidiaridad; ii) En ningún momento se vulneró el derecho de la libertad de los accionantes; puesto que ellos, pueden entrar y salir de la empresa libremente, sin que exista prueba que demuestre lo contrario; asimismo, ante ese supuesto hecho los impetrantes de tutela tenían expedita la vía penal, civil y laboral para hacer su reclamo; y, iii) Además la parte accionante no identificó de qué manera se lesionó su derecho a la libertad.

Rossio Ivette Ajata Jove, Interventora, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 85.

Finalmente, Jimena Aruquipa Alejo, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de la Paz, manifestó que, en cumplimiento de la Resolución 76/2022 de 30 de mayo y del decreto de 26 de julio de 2022, procedió a la ejecución del mandamiento de embargo junto con la interventora judicial, con la participación del Notario de Fe Pública Quinto de El Alto, acompañada por dos oficiales de la Policía y el representante legal de la empresa -René Poma Caballero-; asimismo, aclaró que su única función se limitó a ejecutar el mandamiento de embargo y elaborar el acta correspondiente, precisando que no le competía disponer el ingreso de los trabajadores a la empresa, ya que dicha atribución excedía el alcance de sus funciones.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 71/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 227 a 232, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los trabajadores de la empresa COPROCA S.A., puedan transitar libremente el ingreso a su fuente laboral; cese cualquier acto de amedrentamiento o ejercicio de violencia que ponga en riesgo su vida e integridad física, más aun a los grupos vulnerables; se concedió la tutela respecto a Rossio Ivette Ajata Jove, Interventora; puesto que debió informar al juez laboral a cargo del proceso, todas las acciones que ponían en peligro la vida e integridad física de los trabajadores y accionistas de la empresa; y, denegó la tutela en contra de la funcionaria judicial Jimena Aruquipa Alejo, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz; dicha determinación, fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 0818/2006-R de 21 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0436/2018-S2 de 29 de agosto y 1077/2019-S4 de 18 de diciembre, así como la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ratifican la necesidad de proteger a los grupos vulnerables y de prioritaria atención de situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física y psicológica; en este caso, se tiene que la parte accionante está compuesta mayoritariamente por mujeres y personas adultas mayores, lo que refuerza la necesidad de aplicar un enfoque de género en la resolución del caso concreto; b) Los trabajadores de COPROCA S.A. denunciaron haber sido víctimas de actos de violencia física, psicológica y amedrentamiento por parte de los demandados, lo cual constituye una violación a su derecho a la integridad física, que es un derecho protegido por la Constitución y el bloque de constitucionalidad donde la jurisprudencia ha establecido que, cuando se trata de violencia de género o violencia contra personas vulnerables, las autoridades deben actuar con un enfoque de protección inmediata, haciendo abstracción incluso del principio de subsidiariedad; c) Del análisis de la Resolución 76/2022 no se advierte prohibición alguna a los trabajadores de asistir a sus fuente laboral, más al contrario indica que la interventora debe dar todas las facilidades para poder realizar y cumplir con la orden judicial establecida en la referida resolución; por lo que, no podían ni debían restringir el libre tránsito de los trabajadores en dicha empresa, puesto que el art.  21.7 de la CPE, señala que todos los bolivianos tiene derecho a la libre circulación en todo el territorio nacional, de entrar y salir del mismo, salvo en los casos de restricción legítima, que debe darse a través de una orden judicial que sea expresa; d) De lo expuesto se concluye que los demandados actuaron en forma unilateral sin hacer caso a la orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional, con el presente análisis, no se cuestionó la actitud de la autoridad judicial -Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz-, sino las acciones violentas asumidas por los demandados el 8 de diciembre de 2021, al no permitir en principio la salida y, posteriormente, el 22 de agosto de 2022, el ingreso de los trabajadores a su fuente laboral; e) Se dejó claramente establecido que no se cuestionó los derechos de los trabajadores respecto a su fuente laboral, lo cual tiene un tratamiento distinto en la vía ordinaria laboral, así como la resolución emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social  Primera de El Alto del departamento de La Paz; tampoco se cuestionó si es legal o ilegal los directorios o las personas que ocupan determinado cargo, sino que se está cuestionando el motivo por el cual no se les permite transitar a los accionantes a su fuente laboral ya sea el ingreso o la salida del mismo, en ese sentido la interventora cometió un error al adoptar una postura pasiva, en lugar de informar de inmediato a la jueza mencionada sobre lo sucedido y solo después, al percatarse de su error, convocó a los trabajadores para permitirles regresar a su fuente laboral, a pesar de que no existía impedimento para que ingresaran libremente; y, f) En resguardo de los derechos fundamentales de las mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad trabajadores de la Empresa COPROCA S.A concedió la acción de libertad en resguardo de sus derechos a la libre locomoción, al trabajo, a la vida, a la salud  y evitar que se agrave las situaciones o actos de violencia.

En respuesta al recurso de complementación y enmienda efectuada en audiencia el Juez de garantías manifestó que: 1) La resolución no aborda la anulación del directorio anterior ni la restitución de un nuevo directorio, ya que no se entra en ese análisis; 2) La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al ser parte del bloque de constitucionalidad por disposición del art. 410 de la CPE, pueden ser aplicadas al caso en concreto; 3) La resolución es aplicable a todos los trabajadores de COPROCA S.A., sin distinción de género o edad; asimismo, dejó claro que no puede haber restricciones a la libre locomoción sin una orden de autoridad competente; y, 4) En consecuencia, rechazó parcialmente la solicitud de complementación y enmienda, aclarando los puntos sobre la normativa y la inclusión de personas de la tercera edad y mujeres con discapacidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 30 de mayo de 2022, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 76/2022, dentro del proceso de medida precautoria dispuso en lo principal que: i) Se proceda al embargo preventivo de los bienes de la empresa COPROCA S.A hasta cubrir la suma de Bs6 000 000.- sin afectar el uso de los bienes embargados, debiendo designarse a un depositario; y, ii) Se dispuso la intervención judicial de carácter co - administrativo de la empresa, para lo que se designara un interventor que será escogido de la terna que emita el Colegio de Administradores de La Paz, con la función de establecer y resguardar el pago de las obligaciones laborales pendientes por el tiempo de tres meses (fs. 7 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al libre tránsito, al trabajo vinculado a su derecho a la vida y a la alimentación; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que, los particulares demandados, conjuntamente la interventora designada por orden judicial, en fecha 22 y 23 de agosto de 2022, de manera ilegal les prohibieron el ingreso a la empresa COPROCA S.A, lugar que se constituye en su fuente de trabajo; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) El libre ingreso de los trabajadores a su fuente de trabajo; b) La cesación de los actos de amedrentamiento que ponen en riesgo el derecho a la vida y su integridad física; y, c) La reparación del daño civil por el perjuicio ocasionado, ante el impedimento del ingreso a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

Jurisprudencia extraída de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo.

III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción

La SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: ”El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…”; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.

En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: “a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país", lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.

Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (las negrillas nos corresponden).

Jurisprudencia extraída de la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo.

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al libre tránsito, al trabajo vinculado a su derecho a la vida y a la alimentación; y, al principio de seguridad jurídica, puesto que los demandados, en fecha 22 y 23 de agosto de 2022, de manera ilegal les prohibieron el ingreso a la empresa COPROCA S.A, lugar que se constituye en su fuente de trabajo; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) El libre ingreso de los trabajadores a su fuente de trabajo; 2) La cesación de los actos de amedrentamiento que ponen en riesgo el derecho a la vida y su integridad física; y, 3) La reparación del daño civil por el perjuicio ocasionado, ante el impedimento del ingreso a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022.

Dentro del presente caso se advierte que, los accionantes consideran que al habérseles impedido ingresar a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022 afecta directamente a su derecho a la libre locomoción, derecho fundamental respecto al cual la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que este comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo deseen.

De la revisión de los hechos denunciados, no se advierte que se haya lesionado el derecho a la locomoción como tal, puesto que este derecho no puede interpretarse como el derecho que tengan los accionantes de acceso a determinados espacios de trabajo, sino que el mismo garantiza específicamente el libre tránsito o desplazamiento en el territorio nacional, así como el ingreso o salida del país.

Bajo ese entendido, la supuesta prohibición de ingreso a su fuente laboral, sea está a consecuencia o no de la Resolución 76/2022, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso laboral de medidas precautorias (Conclusión II.1.), afectaría en realidad al derecho al trabajo de los accionantes, mismo que no puede ser objeto de tutela vía acción de libertad; puesto que, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida; derechos que no fueron vulnerados por los actos denunciados y que claramente se configura como un conflicto en materia laboral.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo del problema planteado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 71/2022 del 26 de agosto, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada por la Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

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