SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al libre tránsito, al trabajo vinculado a su derecho a la vida y a la alimentación; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que, los particulares demandados, conjuntamente la interventora designada por orden judicial, en fecha 22 y 23 de agosto de 2022, de manera ilegal les prohibieron el ingreso a la empresa COPROCA S.A, lugar que se constituye en su fuente de trabajo; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) El libre ingreso de los trabajadores a su fuente de trabajo; b) La cesación de los actos de amedrentamiento que ponen en riesgo el derecho a la vida y su integridad física; y, c) La reparación del daño civil por el perjuicio ocasionado, ante el impedimento del ingreso a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
Jurisprudencia extraída de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo.
III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
La SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: ”El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…”; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.
En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: “a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país", lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (las negrillas nos corresponden).
Jurisprudencia extraída de la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al libre tránsito, al trabajo vinculado a su derecho a la vida y a la alimentación; y, al principio de seguridad jurídica, puesto que los demandados, en fecha 22 y 23 de agosto de 2022, de manera ilegal les prohibieron el ingreso a la empresa COPROCA S.A, lugar que se constituye en su fuente de trabajo; por lo que, solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) El libre ingreso de los trabajadores a su fuente de trabajo; 2) La cesación de los actos de amedrentamiento que ponen en riesgo el derecho a la vida y su integridad física; y, 3) La reparación del daño civil por el perjuicio ocasionado, ante el impedimento del ingreso a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022.
Dentro del presente caso se advierte que, los accionantes consideran que al habérseles impedido ingresar a su fuente laboral los días 22 y 23 de agosto de 2022 afecta directamente a su derecho a la libre locomoción, derecho fundamental respecto al cual la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que este comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo deseen.
De la revisión de los hechos denunciados, no se advierte que se haya lesionado el derecho a la locomoción como tal, puesto que este derecho no puede interpretarse como el derecho que tengan los accionantes de acceso a determinados espacios de trabajo, sino que el mismo garantiza específicamente el libre tránsito o desplazamiento en el territorio nacional, así como el ingreso o salida del país.
Bajo ese entendido, la supuesta prohibición de ingreso a su fuente laboral, sea está a consecuencia o no de la Resolución 76/2022, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso laboral de medidas precautorias (Conclusión II.1.), afectaría en realidad al derecho al trabajo de los accionantes, mismo que no puede ser objeto de tutela vía acción de libertad; puesto que, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida; derechos que no fueron vulnerados por los actos denunciados y que claramente se configura como un conflicto en materia laboral.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo del problema planteado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.