SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, contenido en el art. 272 bis del Código Penal (CP) a instancia de Beatriz Mamani Aliaga y el Ministerio Público, caso signado con el
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como vulnerado el derecho a la libertad, a ser oído y el debido proceso, así como el incumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, citando al efecto los arts. 21 numerales 5 y 7; 23, 115.II, 116.I, 117.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 14 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 1, 3, 4 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 15 de la “Declaración Americana de Derechos Humanos” (sic); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 201/2022 de 23 de marzo: b) Se señale día y hora de audiencia de consideración del Recurso de apelación incidental en contra de la medida cautelar de consideración de revocatoria de medida sustitutiva, establecida en la Resolución “28/2002” –siendo lo correcto 028/2022– de 9 de marzo, dentro del plazo de Ley; y, c) En aplicación del art. 39 y 341.I del CPP, se pronuncie sobre la responsabilidad disciplinaria y penal respecto de la demandada. Y sea con la imposición de costas más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33; presente el impetrante de tutela asistido por su abogado, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad; y ampliándola, señaló que: 1) Al haber peticionado explicación, complementación y corrección procesal, ya no existe posibilidad de un mecanismo de impugnación y al haberse interpuesto en el plazo establecido para esta acción de defensa, se cumplen a cabalidad el principio de subsidiaridad y el principio de inmediatez; 2) Inicialmente el proceso penal fue por el delito de violencia familiar o doméstica, después constituida como feminicidio en grado de tentativa signado con el CUD 201502022004400; posteriormente, se emitió la Resolución 028/2022; en la cual, se dispuso la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, aplicándose la detención preventiva en su contra; 3) Conforme al art. 251 del CPP; que señaló que, la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares es apelable en el efecto no suspensivo en el plazo de setenta y dos horas, y en el segundo párrafo señala interposición no fundamentación, y aplicando el art. 404 del adjetivo penal, así se lo hizo; mismo que, fue remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, dicho Tribunal manifestó que, conforme al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal los arts. 39 y 44 debería fundamentarse esos agravios en esa instancia y lo declaró inadmisible sin mayores argumentos; 4) La Vocal –ahora demandada– advertida de que, se iba a recurrir a la presente acción de defensa; respondiendo a ello indicó: “se pretende intimidar a esta autoridad para buscar algún modo de trato preferente invocado en el control de constitucionalidad” (sic); y, 5) Ingresando a un procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad, el –hoy impetrante de tutela– se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito que fue leído en audiencia; y, extractando el mismo de la Resolución emitida por la Jueza de garantías, contenida a fs. 35 vta. a 36; se tiene que: i) El Auto de Vista 201/2022, fue emitido dentro de los plazos establecidos por norma y en cumplimiento de los arts. 396 y 398 del CPP, atendiéndose todos los agravios fundamentados en observancia del art. 115.II de la CPE, teniendo una adecuada motivación, congruencia y fundamentación; ii) A momento de emitir el citado Auto de Vista, consideró lo dispuesto en la Ley 1173 y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal; por cuanto, la parte –ahora solicitante de tutela– no habría sustentado fundamento de agravio ante el Tribunal de primera instancia ni ha invocado la normativa procesal en el cual sustenta su pretensión; y, iii) Invocar el principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”(sic), es decir nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza; dado que, la parte –hoy accionante– no puede pretender fundamentar o alegar conculcación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; con base en un acto que la misma defensa ha generado por su omisión, de tal forma incumple lo establecido en el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, normativa que fue aplicada a efecto de la emisión del mencionado Auto de Vista.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 24 de septiembre y Auto Complementario de misma fecha, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela impetrada; y por tanto dispuso: a) Anular el Auto de Vista 201/2022; b) Que la autoridad demandada, señale audiencia de apelación incidental dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Resolución y se pronuncie sobre el recurso de apelación incidental ingresando al fondo del mismo, considerando el ejercicio del derecho a la defensa del impetrante de tutela; y, c) Sin responsabilidad disciplinaria y penal respecto a la demandada; así como tampoco, a la imposición de costas y daños y perjuicios. Ello con base en los siguientes fundamentos: 1) EL solicitante de tutela denunció la vulneración al principio de impugnación, establecida en el “art. 180.II de la CPE y Art. 8.2.h de la CADH” (sic); por cuanto la autoridad demandada, en audiencia de apelación impidió fundamentar a la defensa los agravios de su Recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 028/2022, de revocatoria de medidas sustantivas; alegando que, debió fundamentar los agravios a momento de interponerlo conforme el art. 404 de la Ley 1173; y en observancia del art. 396.3 y 398 del CPP declaró inadmisible el citado recurso mediante Auto de Vista 201/2022, sin considerar los alcances del art. 251 del adjetivo penal y sus sub reglas y solicitada la corrección del defecto procesal vía explicación, se mantiene en la misma; y, 2) Sin embargo, conforme al instrumento internacional citado precedentemente, al encontrarse involucrado el derecho a la libertad y con ello el derecho a la defensa, correspondía que la autoridad demandada, aplique la norma más favorable al caso; es decir, que permita a la defensa técnica del acusado fundamentar sus agravios en audiencia de apelación, ya que no correspondía aplicar el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173 como equivocadamente fue interpretada por la autoridad demandada en el referido Auto de Vista 201/2022, sino que correspondía aplicar lo previsto en el art. 251 de la citada norma; en consecuencia, la autoridad demandada al vulnerar el principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE y art. 8.2 inc. h) de la CADH, lesionó el derecho a la libertad y a la defensa.
Por Auto Complementario de la misma fecha cursante a fs. 38, respecto a la responsabilidad disciplinaria de la autoridad demandada, señaló que el mismo no ha sido fundamentado ni explicado; por lo que, no ha lugar a la complementación solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través solicitud presentada el 3 de marzo de 2022, por Beatríz Mamani Aliaga ante el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la denuncia de feminicidio en grado de tentativa seguido en contra de Elmer Leónidas Mamani Acomata –hoy accionante–, dicha autoridad jurisdiccional emitió Resolución 028/2022 de 9 de marzo; por la cual, revocó las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela, y dispuso que deba estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y la defensa del hoy solicitante de tutela interpuso apelación incidental, aclarando que “cuya fundamentación se realizará ante el Tribunal de alzada…” (sic); a ello la autoridad jurisdiccional indicó: “de conformidad a lo que establece el art. 251 del CPP (…) remítase antecedentes a la sala penal que corresponda a efectos del trámite de la apelación incidental interpuesta…” (sic), librándose al efecto Mandamiento de Detención Preventiva de misma fecha (fs. 2 a 11).
II.2. Cursa Resolución 201/2022 de 23 de marzo, emitida por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la que, la autoridad –ahora demandada–, en conocimiento de la apelación incidental declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, por ausencia e inobservancia de los arts. 33 y 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, extremo que imposibilita e impide al Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre fondo del recurso planteado, por tal efecto confirma la Resolución 028/2022 de 9 de marzo (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó como lesionados su derecho a la libertad, a ser oído y el debido proceso, así como el incumplimiento del principio de celeridad; en atención a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, contenido en el art. 272 bis del CP a instancia de Beatríz Mamani Aliaga y el Ministerio Público, caso signado con el CUD 201502022004400; se emitió Resolución 028/2022 de 9 de marzo el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que revocando las medidas cautelares sustitutivas, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante ello, había interpuesto recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP ante la misma autoridad; posteriormente, la Vocal –ahora demandada–, dictó Resolución 201/2022, declarando la inadmisibilidad del Recurso de apelación formulado; restringiéndole el derecho de impugnación y el derecho a recurrir.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0195/2024-S4 de 4 de junio desarrolló en su Fundamento Jurídico III.2, lo siguiente: “El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó como lesionados su derecho a la libertad, a ser oído y el debido proceso, así como el incumplimiento del principio de celeridad; en atención a que, dentro de proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, contenido en el art. 272 bis del CP a instancia de Beatríz Mamani Aliaga y el Ministerio Público, caso signado con el CUD 201502022004400; se emitió Resolución 028/2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que revocando las medidas cautelares sustitutivas, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante ello, había interpuesto Recurso de Apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, ante la misma autoridad; posteriormente, la Vocal ahora demandada, dictó Resolución 201/2022, declarando la inadmisibilidad del Recurso de Apelación formulado; restringiéndole el derecho de impugnación y el derecho a recurrir.
De los antecedentes de la presente acción de defensa; se tiene que, dentro de proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, contenido en el art. 272 bis del CP a instancia de Beatríz Mamani Aliaga y el Ministerio Público, caso signado con el CUD 201502022004400; después constituida como feminicidio en grado de tentativa, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz emitió Resolución 028/2022, instancia que revocando las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas al solicitante de tutela, dispuso que deba estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, el accionante interpuso Recurso de apelación incidental, aclarando que “cuya fundamentación se realizará ante el Tribunal de alzada…” (sic); a ello la referida autoridad jurisdiccional indicó “de conformidad a lo que establece el art. 251 del CPP (…) remítase antecedentes a la sala penal que corresponda…”, librándose al efecto Mandamiento de Detención Preventiva de la misma fecha en contra del impetrante de tutela (Conclusión II.1 y [Antecedentes I.2.1]).
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en conocimiento de la apelación incidental emitió la Resolución 201/2022, en la que la autoridad ahora demandada, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, en aplicación del Reglamento Ordenador; por lo cual, señaló que le imposibilita e impide al Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, por tal efecto confirmó la Resolución 028/2022, de primera instancia (Conclusiones II.2).
Por otra parte se tiene que, mediante informe escrito presentado en esta acción de libertad (Antecedentes I.2.2) la autoridad demandada sostuvo que, al momento de emitir dicho Auto de Vista consideró lo dispuesto en la Ley 1173 y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, por cuanto la parte –ahora solicitante de tutela– no habría sustentado fundamento de agravio ante el Tribunal de primera instancia ni habría invocado la normativa procesal en el cual sustenta su pretensión; asimismo consideró que la defensa del accionante, no puede pretender fundamentar o alegar conculcación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con base en un acto que la misma defensa ha generado por su omisión, manteniéndose de esta manera en su decisión.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., la teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía; es en ese sentido que, el impetrante de tutela, a través de su defensa técnica presentó apelación incidental ante el Juez que modificó su situación jurídica, al disponer su detención preventiva, revocando las medidas cautelares impuestas; y, a decir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP”; por tanto, la apelación incidental busca garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía; inclusive, en la interposición de la apelación incidental no es requisito que acompañe nueva prueba para el efecto; y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el Juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del CPP; y, consiguientemente, la autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del adjetivo penal; por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código.
Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que la Vocal demandada, incurrió en una decisión incorrecta que afecta a los derechos fundamentales del accionante al considerar que hubo ausencia e inobservancia de los arts. 33 y 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal ,y que el –ahora solicitante de tutela– debió interponerlo conforme al art. 404 de la Ley 1173, es decir fundamentar inmediatamente; siendo que por ello, concluyó confirmando la Resolución 028/2022; observando una inobservancia a lo previsto en el art. 251 del CPP, por parte de la Vocal demandada; pues, la apelación incidental se constituye en un procedimiento de tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento; por tanto, no es exigible que al momento de interponer dicha apelación se deba fundamentar o argumentar su petición, como erróneamente sostuvo la Vocal demandada, pudiendo hacerlo en audiencia fijada al efecto, respetando los principios del debido proceso. Habiéndole ocasionado de esta manera indefensión al impetrante de tutela, al impedirle que fundamente su apelación incidental en audiencia de consideración de dicho recurso.
Por lo que; como se estableció precedentemente, los justificativos que pretende señalar la autoridad demandada son insuficientes para justificar la decisión que tomó al dictar la Resolución 201/2022; ya que, no ingresó al fondo y confirmó la resolución del Juez a quo, sin escuchar a la defensa técnica del –hoy solicitante de tutela–, por tanto tal actitud vulnera el derecho a la libertad, a ser oído y al derecho de la defensa del accionante, debiendo por tanto conceder la tutela impetrada.
Finalmente se aclara que la concesión de tutela, otorgada en el presente fallo constitucional; únicamente abarca a que, la autoridad demandada en una nueva audiencia de apelación incidental escuche los agravios del impetrante de tutela, pues la decisión de fondo sobre la procedencia o no del mismo le corresponde determinar a la autoridad jurisdiccional quien con base en los datos del expediente deberá tomar una decisión siempre en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 24 de septiembre y Auto Complementario de misma fecha, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos disponiendo:
1° Anular el Auto de Vista 201/2022 de 23 de marzo;
2° Que la autoridad demandada, señale audiencia de apelación incidental dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y se pronuncie sobre el Recurso de apelación incidental ingresando al fondo del mismo, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, siempre y cuando su situación jurídica no haya cambiado por el transcurso del tiempo; y,
3° Exhortar a Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –autoridad hoy demandada–, que en un futuro no incurra en inaplicación de normas establecidas para casos análogos al presente. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, contenido en el art. 272 bis del Código Penal (CP) a instancia de Beatriz Mamani Aliaga y el Ministerio Público, caso signado con el