SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 50891-2022-102-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 15 a 18 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Claudio Vargas Torrez, en representación sin mandato de Josué Jhonathan Gonzales Almendras contra René Campos Mendoza, Director de la Clínica Cobija de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2022 a horas 20:30, se produjo un accidente de tránsito, tipificado como “colisión con herido”, llegando a colisionar el motorizado con placa de control 1448-BGL, con la motocicleta con placa de control 4386-BFL, conducida por el accionante, quien resultó herido, siendo auxiliado y trasladado en primera instancia al Hospital Univalle y posteriormente a la Clínica Cobija, para recibir la respectiva atención médica, donde actualmente se encuentra y fue dado de alta médica.
En ese sentido, a la fecha presente, se encuentra reestablecido producto de las atenciones médicas recibidas y fue dado de alta médica por el médico traumatólogo, el 3 de octubre de 2022, conforme se evidencia en el historial médico, siendo que, a la fecha, se tiene una cuenta que asciende a Bs10 473 (diez mil cuatrocientos setenta y tres bolivianos 00/100), situación por la que se encuentra retenido indebidamente y privado de su libertad y libre locomoción en la Clínica Cobija.
En su condición de estudiante, su situación económica es paupérrima, a efectos de cubrir los gastos en el Hospital; por lo cual, el Administrador le indicó que mientras no cubra la cuenta pendiente, no podrá salir de la Clínica, siendo que no recibe ningún tratamiento ni atención médica interna, actuar inhumano, generándole más gastos innecesarios. Deslinda de responsabilidad a los galenos, enfermeras y el personal administrativo de la Clínica Cobija.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III; y, 36.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se notifique al Director y Administrador de la Clínica Cobija de Cochabamba, a objeto de que remitan su historial médico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela manifestó que la parte accionada, una vez notificada con la presente acción tutelar, se comunicó con su persona, con el fin de efectivizar el alta médica, razón por la que se deja la decisión a criterio de la autoridad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
René Campos Mendoza, Director de la Clínica Cobija, en audiencia manifestó que: a) El accionante fue trasladado de urgencia, de otra clínica y que según lo informado por el médico tratante, se le dio de alta, antes que se tuviera conocimiento de la presente acción tutelar; b) Por ello, el impetrante de tutela ya no se encontraría internado en la Clínica Cobija; y, c) La Clínica prestó el auxilio oportuno al paciente -ahora accionante-, ante las lesiones sufridas, producto del hecho de tránsito acaecido.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 15 a 18 vta.; concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) La prohibición que la Clínica Cobija, vuelva a retener a los pacientes por falta de pago; 2) La obligación de suscribir un compromiso de pago entre accionante y demandado, en caso de no haberse cumplido con la obligación contraída; y, 3) Que, la parte accionada, debe enmarcar los costos por los servicios prestados al arancel del Ministerio de Salud y Deportes. Decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la nota de atención médica permanente de la Clínica Cobija, se advierte que el accionante adeuda el monto de Bs10 473, por concepto de atención médica recibida; ii) En atención a la normativa y jurisprudencia constitucional, está prohibida la retención de pacientes como medida coercitiva para el pago de los gastos médicos; iii) No obstante, de conformidad con los arts. 1, 8.II y 47.I de la Norma Suprema, se reconoce las diversas formas lícitas de producción y sustento económico; por lo que, existe una colisión entre los derechos a la salud y libertad física del accionante, con los derechos al trabajo y la actividad económica lícita de la parte demandada; iv) Así, el cumplimiento de la obligación económica se constituye en el sustento de los profesionales en salud; por lo que, el derecho al trabajo, también comprende el derecho a la vida de quienes prestan los servicios manuales e intelectuales, correspondiendo en consecuencia, ponderar el valor del equilibrio entre ambos derechos; y, v) Por ello, se hace necesario delimitar los derechos y deberes de ambas partes, en cuanto a que no está permitido restringir el derecho a la libertad física de un paciente para lograr el pago por los servicios médicos prestados; por lo cual, éste debe afianzar el cumplimiento de su obligación a través de la suscripción de un acuerdo con el ente de salud y esta instancia, cumplir con los precios establecidos en el arancel del Ministerio de Salud y Deportes, prevaleciendo así el equilibrio que debe existir entre unos y otros derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa proforma de la Clínica Cobija, mediante la cual se evidencia que, Josué Jhonatan Gonzales Almendras -ahora accionante-, al 4 de octubre de 2022, adeudaba la suma de Bs10 473, por diversas prestaciones médicas, como ser: pago por valoración cardiaca, honorarios médicos por cirugía, pago a instrumentista y pago a Clínica (fs. 2).
II.2 Si bien la parte accionada, no presentó informe escrito, compareció en audiencia de la presente acción de libertad, manifestando que el ahora impetrante de tutela, ya habría sido dado de alta médica; no obstante, este aspecto no fue plenamente corroborado por el accionante, quien refirió que se habrían comunicado con su persona con la finalidad de efectivizar su alta médica, con posterioridad a la interposición de la presente acción tutelar (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la locomoción; por cuanto, debido a un hecho de tránsito sufrió lesiones; por lo cual, inicialmente fue trasladado al Hospital “Univalle” y con posterioridad a la Clínica “Cobija”, donde, habiendo recibido la atención médica respectiva, le retuvieron ilegalmente, impidiendo que se efectivice su alta médica, debido a que, por concepto de servicios médicos, no había cancelado la suma de Bs10 473, sin considerarse su paupérrima situación económica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) La privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción
La SCP 0347/2019-S3 de 24 de julio, en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “…La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado».
De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley».
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios».
Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.
Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad».
En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: «…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional». Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre’” (las negrillas son nuestras).
Los centros hospitalarios, ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que recibió la prestación de servicios, por concepto de gastos hospitalarios efectuados, y ante su inobservancia, corresponde ser denunciada mediante la acción de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la locomoción; por cuanto, debido a un hecho de tránsito sufrió lesiones, por lo cual, inicialmente fue trasladado al Hospital “Univalle” y con posterioridad a la Clínica “Cobija”, donde, habiendo recibido la atención médica respectiva, le retuvieron ilegalmente, impidiendo que se efectivice su alta médica, debido a que, por concepto de servicios médicos, no había cancelado la suma de Bs10 473, sin considerar su paupérrima situación económica.
Estando expuesta la problemática suscitada en el caso presente, corresponde referir que, el accionante, como producto de un hecho de tránsito, recibió atención médica en la Clínica “Cobija”, donde le prestaron diversos servicios médicos, incluso el de cirugía, por los cuales, no llegó a cancelar, -según manifiesta-, por su paupérrima situación económica (Conclusión II.1).
Ante la falta de cumplimiento de la referida obligación, la parte accionada habría procedido a la retención física del ahora impetrante de tutela, situación que persistió hasta el momento de celebrada la audiencia de acción tutelar, en la que si bien el accionado manifestó que el peticionante de tutela ya no se encontraría internado en la Clínica “Cobija”; no obstante este aspecto no fue plenamente corroborado ni confirmado por el accionante, quien manifestó que solo se habían comunicado con su persona para efectivizar su alta médica, sin establecer que la misma se hubiera hecho efectiva (Conclusión II.2).
En ese lineamiento, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde hacer mención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera taxativa e irrefutable, prohíbe la retención de personas por incumplimiento de obligaciones pecuniarias, específicamente, en el caso de pacientes de hospitales o centros de salud, públicos o privados; toda vez que, las obligaciones no pueden recaer sobre la persona; sino, sobre su patrimonio.
Bajo esa premisa, debe considerarse que si bien se procedió a la atención médica del ahora accionante, no es admisible que ante la falta de pago por el servicio médico prestado, la Clínica “Cobija”, haya procedido a su retención física e ilegal, conforme se advierte de la alocución del propio impetrante de tutela, representando esta situación un accionar de hecho, no solo vulnerador del derecho a la libertad y locomoción; sino, de la normativa legal ordinaria, que prevé mecanismos para el cobro respectivo en caso de incumplimiento.
No se olvide que la privación del derecho a la libertad de una persona, solo ha de proceder previo el cumplimiento de presupuestos legales contemplados por la normativa de la materia, que se reflejará en la emisión de una orden o mandamiento, emanada de autoridad competente y ejecutada por funcionarios legalmente asignados al efecto; caso contrario, nos encontraríamos ante un accionar irregular e ilegal, francamente atentatorio de derechos y garantías constitucionales, como se advierte en el caso presente; toda vez que, si bien existe una deuda pendiente de cobro, también concurren los mecanismos legales e idóneos para exigir el cumplimiento de la obligación pendiente, a los que en caso necesario, podrá acudir la parte accionada.
En ese marco, el criterio precedente, encuentra concordancia con la previsión contenida en el art. 7.7) de la CADH, el cual establece que: “nadie será detenido por deudas” y el art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que señala: “nadie puede ser retenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”, normativa de Derecho Internacional, que se ajusta a los razonamientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, en el análisis y resolución de la presente acción tutelar.
Por consiguiente, se advierte que la parte accionada incurrió en un accionar de hecho vulneratorio contra el derecho a la libertad y locomoción del impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada, dejando establecido que, por parte del accionante, debe también cumplirse con el pago de lo adeudado, por el concepto de los servicios médicos prestados, en caso de que aún no se haya cumplido con esta obligación.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 15 a 18 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración de los derechos a la libertad y de locomoción, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer la salida inmediata de la Clínica Cobija de Cochabamba, de: Josué Jhonatan Gonzales Almendras, salvo que en los hechos por el transcurso del tiempo ya se hubiere efectivizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía MAGISTRADA MAGISTRADO