SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2022 a horas 20:30, se produjo un accidente de tránsito, tipificado como “colisión con herido”, llegando a colisionar el motorizado con placa de control 1448-BGL, con la motocicleta con placa de control 4386-BFL, conducida por el accionante, quien resultó herido, siendo auxiliado y trasladado en primera instancia al Hospital Univalle y posteriormente a la Clínica Cobija, para recibir la respectiva atención médica, donde actualmente se encuentra y fue dado de alta médica.

En ese sentido, a la fecha presente, se encuentra reestablecido producto de las atenciones médicas recibidas y fue dado de alta médica por el médico traumatólogo, el 3 de octubre de 2022, conforme se evidencia en el historial médico, siendo que, a la fecha, se tiene una cuenta que asciende a Bs10 473 (diez mil cuatrocientos setenta y tres bolivianos 00/100), situación por la que se encuentra retenido indebidamente y privado de su libertad y libre locomoción en la Clínica Cobija.     

En su condición de estudiante, su situación económica es paupérrima, a efectos de cubrir los gastos en el Hospital; por lo cual, el Administrador le indicó que mientras no cubra la cuenta pendiente, no podrá salir de la Clínica, siendo que no recibe ningún tratamiento ni atención médica interna, actuar inhumano, generándole más gastos innecesarios. Deslinda de responsabilidad a los galenos, enfermeras y el personal administrativo de la Clínica Cobija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III; y, 36.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se notifique al Director y Administrador de la Clínica Cobija de Cochabamba, a objeto de que remitan su historial médico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela manifestó que la parte accionada, una vez notificada con la presente acción tutelar, se comunicó con su persona, con el fin de efectivizar el alta médica, razón por la que se deja la decisión a criterio de la autoridad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

René Campos Mendoza, Director de la Clínica Cobija, en audiencia manifestó que: a) El accionante fue trasladado de urgencia, de otra clínica y que según lo informado por el médico tratante, se le dio de alta, antes que se tuviera conocimiento de la presente acción tutelar; b) Por ello, el impetrante de tutela ya no se encontraría internado en la Clínica Cobija; y, c) La Clínica prestó el auxilio oportuno al paciente -ahora accionante-, ante las lesiones sufridas, producto del hecho de tránsito acaecido.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 15 a 18 vta.; concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) La prohibición que la Clínica Cobija, vuelva a retener a los pacientes por falta de pago; 2) La obligación de suscribir un compromiso de pago entre accionante y demandado, en caso de no haberse cumplido con la obligación contraída; y, 3) Que, la parte accionada, debe enmarcar los costos por los servicios prestados al arancel del Ministerio de Salud y Deportes. Decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la nota de atención médica permanente de la Clínica Cobija, se advierte que el accionante adeuda el monto de Bs10 473, por concepto de atención médica recibida; ii) En atención a la normativa y jurisprudencia constitucional, está prohibida la retención de pacientes como medida coercitiva para el pago de los gastos médicos; iii) No obstante, de conformidad con los arts. 1, 8.II y 47.I de la Norma Suprema, se reconoce las diversas formas lícitas de producción y sustento económico; por lo que, existe una colisión entre los derechos a la salud y libertad física del accionante, con los derechos al trabajo y la actividad económica lícita de la parte demandada; iv) Así, el cumplimiento de la obligación económica se constituye en el sustento de los profesionales en salud; por lo que, el derecho al trabajo, también comprende el derecho a la vida de quienes prestan los servicios manuales e intelectuales, correspondiendo en consecuencia, ponderar el valor del equilibrio entre ambos derechos; y, v) Por ello, se hace necesario delimitar los derechos y deberes de ambas partes, en cuanto a que no está permitido restringir el derecho a la libertad física de un paciente para lograr el pago por los servicios médicos prestados; por lo cual, éste debe afianzar el cumplimiento de su obligación a través de la suscripción de un acuerdo con el ente de salud y esta instancia, cumplir con los precios establecidos en el arancel del Ministerio de Salud y Deportes, prevaleciendo así el equilibrio que debe existir entre unos y otros derechos.