SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0247/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 8 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 41 a 47; y, 107 a 113 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciado el proceso, ante el TED de Santa Cruz, se emitió la Resolución EXP.TED 018/2021 de 2 de febrero, a través de la cual se admitió la demanda interpuesta y se corrió en traslado al demandado para que asuma defensa dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas conforme el art. 211 de la Ley 026 -Ley del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010-; sin embargo, dicha entidad, de manera ilegal y dolosa no resolvió el proceso, bajo el argumento de remitir antecedentes al Ministerio Público, a efectos de realizar una investigación que paralizaría el trámite.
Ante la falta de respuesta a las reiteradas solicitudes y reclamos presentados ante el TED de Santa Cruz, el ahora accionante interpuso una acción de amparo constitucional por la vulneración del derecho de petición, la cual fue admitida y puesta en conocimiento de dicha institución; como efecto inmediato, se emitió la providencia de 22 de octubre de 2021, notificado el “27” de igual mes y año, mediante el cual se comunicó que por Resolución de “22” del indicado mes y año la Sala Plena del TED de Santa Cruz, aprobó el Informe Legal 100/2021 de 20 de igual mes y año, cuyas recomendaciones establecían lo siguiente: “No emitir Resolución dentro del proceso interpuesto por la Sra. Susana Sánchez Calixto en tanto no se hayan concluido todas la etapas procesales del proceso instaurado por falsedad material ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que el rechazo a la denuncia instaurada en contra de Juan Carlos Montaño fue objetado por la Sra. Susana Sánchez Calixto” (sic)
Presentado el recurso de apelación contra la providencia de 22 de octubre de 2021, notificada a la ahora accionante, conforme el art. 225 y 226 de la Ley 026, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) -ahora demandado- mediante Resolución TSE-RSP-JUR 158/2021 de 21 de diciembre, conminó al TED de Santa Cruz a resolver, en el plazo de setenta y dos (72) horas, la demanda de inhabilitación interpuesta; en cumplimiento de dicha conminatoria, el TED de Santa Cruz emitió la Resolución TED-SCZ-JUR 001/2022 de 4 de enero, pero sin ofrecer fundamentación ni justificación legal alguna, declaró improbada la demanda, la cual fue notificada el 6 de enero de 2022.
Frente a esta decisión carente de motivación, la ahora accionante presentó un segundo recurso de apelación, nuevamente amparado en los arts. 225 y 226 de la Ley 026; no obstante, al ser remitido ante el TSE -ahora demandado-, este señaló que dichos artículos no eran aplicables para la interposición del recurso de apelación, y en su lugar aplicó el art. 212 de la misma Ley -026-, que regula procedimientos para organizaciones políticas y candidatos, lo que resultó arbitrariamente aplicable al caso concreto, violando el derecho al debido proceso y a la defensa al negar la doble instancia de impugnación.
Al respecto, señaló que a simple vista podría pensarse que el TSE -ahora demandado- actuó dentro del marco de sus competencias; sin embargo, debe señalarse que, pese a contar con un plazo legal de setenta y dos (72) horas para resolver el recurso de apelación presentado oportunamente el 10 de enero de 2022, el TSE demoró injustificadamente sesenta y seis (66) días, notificando a la ahora accionante recién el 18 de marzo de 2022 con la Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, fechada de forma retroactiva, ya que la misma se emitió en la fecha de notificación.
La demora injustificada de sesenta y seis (66) días, que se tomó el TSE para emitir su resolución, evidencia una actitud proteccionista y encubridora, no solo hacia el demandado de inhabilitación, sino también hacia el TED de Santa Cruz, órgano que originó las irregularidades denunciadas; ya que, en lugar de resolver conforme a derecho, el TSE utilizó ese tiempo excesivo para construir un argumento forzado y declarar improcedente el recurso de apelación, alegando -sin sustento- que este habría sido presentado fuera de plazo.
En ese entendido, de haber sido presentado fuera de plazo, bastaba con revisar el cargo de presentación para rechazar el recurso sin mayor trámite; no obstante, se dieron el tiempo necesario para evitar el tratamiento del recurso de apelación y acudieron a una interpretación forzada del artículo 212 de la Ley 026; sosteniendo erradamente, que el recurso de apelación debía formularse en el acto de haber sido notificado con la Resolución TED-SCZ-JUR 001/2022 de 4 de enero, que declara improbada la demanda.
Finalmente, -se reitera- la ahora accionante fue notificada el 18 de marzo de 2022 con la Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, mediante la cual el TSE declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, argumentando que este fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 212 de la Ley 026 y art. 9 del Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas -dichas normas, establecen respectivamente que, el recurso debe interponerse de forma inmediata a la notificación con la resolución de inhabilitación, o dentro de las veinte cuatro (24) horas siguientes a dicha notificación-.
En consecuencia, la ahora accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, conforme a los arts. 217 y 218 de la Ley 026; sin embargo, el TSE en franco atentado al debido proceso y al derecho a la defensa, emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 021/2022 de 21 de abril, declarando improcedente el mismo, en incumplimiento de los art. 211 y 212 de la Ley 026, para evitar el análisis de fondo del recurso de apelación, máxime si el primer recurso de apelación se planteó conforme los arts. 225 y 226 de la misma Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o de recurrir; citando al efecto los arts. 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) la nulidad de la Resolución TSE-RSP-JUR 021/2022 de 21 de abril dictada por el Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, notificada el “1 de junio de 2022” mediante la cual se declara improcedente el recurso extraordinario de Revisión interpuesto contra la Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, mediante el cual el TSE se niega a resolver el recurso de apelación planteado conforme los arts. 225 y 226 de la Ley 026; y, b) Que el TSE se pronuncie en el fondo y resuelva el recurso de apelación planteado contra la Resolución TED-SCZ-JUR 001/2022 de 4 de enero emitida por el TED de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda de inhabilitación presentada por la ahora accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 410 a 418, se produjeron las siguientes actuaciones.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratifico de forma íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) Dentro del calendario electoral aprobado por el TSE para las elecciones subnacionales, se fijó como plazo límite para la inscripción de candidaturas el 28 de diciembre de 2020; y, una vez vencido dicho plazo, la señora Susana Sánchez Calixto presentó dos demandas de inhabilitación contra el candidato Juan Carlos Montaño Arias, los días 21 de enero y 1 de febrero de 2021, por presuntas irregularidades en la documentación presentada, específicamente dos declaraciones juradas, de 7 y 8 de enero de 2021, con hojas valoradas 1148591 y 0868614, lo cual generó indicios de falsedad; 2) Ante la inacción del TED de Santa Cruz frente a las indicadas denuncias, la ahora accionante promovió una “acción de cumplimiento” y el 20 de octubre de 2021 se aprobó el Informe Legal 100/2021, que recomendó no emitir resolución sobre la demanda de inhabilitación hasta la conclusión del proceso penal por falsificación de documento o uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 238 inc. e) de la Ley 026, contra el candidato denunciado; 3) El TED de Santa Cruz, adoptó la indicada recomendación mediante providencia de 22 de octubre de 2021, lo cual motivó a la denunciante -ahora accionante- a presentar un primer recurso de apelación, que fue resuelto por el TSE a través de la Resolución TSE-RSP-JUR 158/2021 de 21 de diciembre, conminando al TED de Santa Cruz a resolver la demanda de inhabilitación en el plazo de setenta y dos (72) horas; 4) En cumplimiento de dicha conminatoria, el TED de Santa Cruz emitió la Resolución TED-SCZ-JUR 001/2022 de 4 de enero, declarando improbada la demanda de inhabilitación, sin una adecuada fundamentación, pese a las evidencias de irregularidades; contra esta decisión, la ahora accionante interpuso un segundo recurso de apelación, que fue declarado improcedente por el TSE mediante Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, aplicando erróneamente el artículo 212 de la Ley 026, correspondiente a recursos interpuestos por organizaciones políticas o candidatos, y no los artículos 225 y 226, que regulan el procedimiento aplicable en ese caso; y, 5) Por último, existe contradicción en la actuación del TED de Santa Cruz, que observó una fotocopia a color de un documento supuestamente emitido el 8 de enero de 2021, antes de la fecha de su emisión, y consideró subsanada dicha observación con un documento original de 7 de enero de 2021, cuando el informe de los candidatos observados fue aprobado por Resolución 01/2021 de 6 de enero de 2020.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidente; Tahuichi Tahuichi Quispe, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, presentes en audiencia a través de su representante legal y abogado patrocinante, señalaron que: i) A criterio del TSE, la Acción de Amparo Constitucional planteada es improponible por incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos para dicha acción; asimismo, señala que la parte ahora accionante identificó de forma errónea dos actos como presuntamente lesivos de sus derechos, la Resolución TSE-RSP-JUR 021/2022 de 21 de abril, que resuelve un recurso extraordinario de revisión, y la Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, que rechaza el recurso de apelación; ii) Refiere que último pronunciamiento del TSE fue la Resolución TSE-RSP-JUR 021/2022 de 21 de abril; sin embargo, la presente acción tutelar no fundamenta su argumento en dicho acto; asimismo, no estableció la vinculación entre hechos, derechos y pretensión; al respecto, manifiesta que el 21 de abril de 2022 el TSE declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución TSE-RSP-JUR 002/2022 de 18 de enero, debido a que no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley 026; en particular, no se presentaron hechos nuevos, preexistentes o pruebas de reciente obtención que sustenten la revisión; iii) La parte ahora accionante, señala que las elecciones subnacionales 2021 se desarrollaron conforme a un régimen especial establecido por la Ley 026 y sus reglamentos, entre ellos el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, aprobado mediante Resolución 416/2020 de 28 de diciembre; asimismo, la parte accionante cuestiona la legalidad y constitucionalidad de dicho reglamento, alegando que el TSE habría usurpado funciones que le competen a la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, si lo que se impugna es el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, la presente acción tutelar no es la vía adecuada para reclamar la inconstitucionalidad de una norma, sino la una acción de control normativo; iv) La acción de amparo constitucional, procede siempre que no exista otro medio de protección y debe ser reclamado oportunamente; en el presente caso, la demanda de inhabilitación se basa en el art. 212 de la Ley 026 y lo que sucedió fue que la ahora accionante, pese a tener el recurso de impugnación, presentó el mismo de forma extemporánea y la presente acción tutelar no cumple un rol supletorio de la negligencia de la parte ahora accionante; v) La parte ahora accionante, estableció el nexo claro entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, lo cual es un requisito esencial para la procedencia de la presente acción tutelar; y, vi) En cuanto al derecho a la defensa no identificó cual sería el agravio que cometió el TSE respecto a la apelación tardía de la ahora accionante; por lo que solicita, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Félix Ugarte Callisaya, en representación legal de Juan Carlos Montaño Arias -demandado de inhabilitación-, señaló que: a) El proceso electoral subnacional de 2021 fue convocado legalmente por el TSE, mediante la Resolución 334/2020; en virtud de esa convocatoria, el TSE emitió varios reglamentos, entre ellos el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas aprobado mediante la Resolución 416/2020 de 28 de diciembre, que es el centro del conflicto en la presente acción; b) Los mencionados reglamentos fueron emitidos antes del proceso electoral y no fueron impugnados oportunamente ni por acción de control normativo ni por los recursos legales establecidos en la Ley 026, por lo que, su constitucionalidad se presume; asimismo, explicó que la parte accionante realizó dos impugnaciones; la primera fue contra una providencia del TED de Santa Cruz, resuelta por el TSE mediante la Resolución TSE-RSP-JUR 158/2021 de 21 de diciembre, la cual declaró improcedente el recurso de apelación por aspectos de forma y conminó al TED de Santa Cruz a resolver el trámite de inhabilitación conforme al Reglamento vigente; c) Respecto a la segunda apelación, indicó que esta se presentó fuera del plazo de veinticuatro (24) horas establecido por el art. 212 de la Ley 026 y el art. 9 del Reglamento citado; el incumplimiento de este plazo, provocó que se declare la improcedencia del recurso, lo cual no constituye vulneración de derechos, sino una consecuencia de la normativa vigente; además, no se ha demostrado la supuesta vulneración de derechos como la obtención de respuesta formal, el acceso a la información, o el derecho al control político, ya que no se aportó prueba documental ni argumentación convincente; d) El derecho a la impugnación fue respetado, así como el derecho a la defensa, ya que la parte accionante tuvo varias oportunidades procesales, incluidas audiencias virtuales y participación de su abogado; por otra parte, señala que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis (6) meses desde la notificación con la resolución que se impugna, lo cual afecta su admisibilidad; e) Finalmente, solicitó que, dado que tanto el TSE como el TED actuaron conforme a derecho, respetando el debido proceso y la seguridad jurídica, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 001/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 419 a 423 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante en febrero de 2021 p