SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S4

Fecha: 10-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S4

Sucre, 10 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  51157-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 18/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wendy Pacheco Vásquez y Lorgio Augusto Vargas Calderón contra Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de despojo, el 10 de octubre de 2022, se señaló audiencia de juicio oral a horas 9:00; sin embargo, se apersonaron a horas 10:00 al Juzgado; es así que, por secretaría se les informó que se declaró su rebeldía y aprehensión “sin embargo no se consideró que ya nos apersonamos anteriormente al juicio asegurando nuestra presencia al proceso” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ratificaron los términos de su acción de libertad y ampliándola manifestaron que; el 10 de octubre de 2022 se señaló audiencia de juicio a horas 9:00, donde debían asistir presencialmente a efectos de prestar sus declaraciones; sin embargo, por una confusión se presentaron a horas 10:00; por lo que, el secretario del juzgado les indicó que fueron declarados rebeldes, ante tal situación presentaron inmediatamente un memorial para purgar la rebeldía; puesto que, no pretendían eludir la justicia, sino que existió una confusión con el horario de audiencia, entonces, en razón a que tal declaratoria le generan un amplio perjuicio y que demostraron en todo momento su intención de comparecer ante el proceso, por ello solicitaron se deje sin efecto tal mandamiento.   

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 a 23 vta., indicó que: a) Señaló audiencia de juicio para el 10 de octubre a horas 9:00, que fue de conocimiento de todas las partes procesales; sin embargo, ninguno de los acusados se hizo presente; por lo que, en estricto cumplimiento de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró la rebeldía; b) Los accionantes admiten que se presentaron fuera de hora e incluso el secretario del juzgado, les hizo escuchar el audio de audiencia por el cual se evidencia que el señalamiento de audiencia se estableció para horas 9:00; c) En el Auto emitido, aclaró que el mandamiento de aprehensión se expediría previa notificación al abogado patrocinante y defensor de oficio, otorgando a los accionantes la oportunidad de purgar su rebeldía conforme a derecho, como lo realizaron; y, d) Los accionantes acudieron tanto a la vía constitucional como la vía ordinaria de forma paralela, puesto que presentaron memorial solicitando se deje sin efecto la rebeldía, aspecto que ya fue tratado, y resolvió dejar sin efecto las medidas dispuestas en aquella resolución; por lo tanto, es innecesario que acudieran a esta vía constitucional, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: la declaratoria de rebeldía de los accionantes, se constituye en un acto legal que puede ser impugnado conforme establece los arts. 88 y 90 del CPP; así mismo, la última parte del art. 91 del mismo código, señala, que si los imputados justifican un impedimento grave y legítimo, tal declaratoria puede ser revocada y no habrá lugar a fianzas; por lo que, es necesario que previamente a plantear la acción de libertad, se recurra ante la autoridad jurisdiccional, no siendo viable se acuda de forma paralela en ambas vías como lo realizaron los accionantes conforme consta de la prueba adjunta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 10 de octubre de 2022, en la cual se evidenció la inasistencia de los ahora accionantes; por lo que, la autoridad ahora accionada, emitió la Resolución 20/2022 que declaró la rebeldía de los mismos, ordenando entre otros, la aprehensión de los mismos (fs. 16 a 17 vta.).

II.2.  A través de memorial presentado el 10 de octubre de 2022, por los ahora accionantes solicitaron se purgue su rebeldía conforme el art. 91 del CPP (fs.18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de despojo, el Juez accionado declaró su rebeldía y ordenó su aprehensión, aun cuando demostraron que no pretenden eludir la justicia, sino, que por una confusión se presentaron una hora tarde a la audiencia de juicio.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0150/2024-S2 de 7 de mayo, estableció: “…la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: ...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’

(…)

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido’.

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:

‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y a la igualdad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de despojo, el Juez accionado declaró su rebeldía y ordenó su aprehensión, aun cuando demostraron que no pretenden eludir la justicia, sino, que por una confusión se presentaron una hora tarde a la audiencia de juicio.

En consideración a lo descrito, es pertinente tener en cuenta que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, entendiendo que dicha causal de inadmisibilidad es aplicable, cuando la parte accionante activó en la jurisdicción ordinaria un mecanismo intraprocesal y de forma paralela la vía constitucional para tratar un mismo asunto, haciendo imposible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En tal parámetro, la parte demandante busca en esta acción tutelar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitido en su contra a causa de su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada a horas 9:00 del 10 de octubre de 2022; sin embargo, con el mismo objeto y de forma paralela solicitaron ante el Juez accionado purgue la rebeldía (conclusión II.2); aspecto que demuestra, que incurrieron en la referida causal de inadmisibilidad de esta acción tutelar, que busca impedir se genere una disfunción procesal por existir dos resoluciones que se pronuncien sobre un mismo aspecto.

Por lo descrito, es que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo impetrado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

 

MSc. Isidora Jiménez Castro                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                      MAGISTRADO   

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