SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2025-S4

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  51554-2022-104-AL

Departamento:            La Paz

   

En revisión la Resolución 07/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 101 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamil Gustavo Espinoza Arce y Olker Cristian Cossío Fernández en representación sin mandato de Orlando Felipe Sarzuri contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 84 a 88, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 27 de abril de 2022 se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses; posteriormente, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Sobreseimiento 08/2022 que fue puesta a conocimiento del ahora accionado el 25 de agosto de ese año; por lo que, solicitó en dos ocasiones su cesación a la detención preventiva, sin embargo, tales solicitudes fueron rechazadas; primero, bajo el argumento de que el sobreseimiento no fue notificado a todas las partes procesales; y, posteriormente, con el argumento de que no se presentó tal requerimiento conclusivo como prueba, aun cuando el mismo consta en el cuaderno de control jurisdiccional, además que las notificaciones que presentó no señalarían con que actuado se realizó la notificación.

I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna y a ser oído, citando al efecto los arts. 21, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El 25 de agosto de 2022, se desarrolló su primera audiencia de cesación a la detención preventiva en la que presentó la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor; sin embargo, su solicitud fue negada, bajo el argumento que debería haberse desvirtuado también los otros riesgos procesales; posteriormente, solicitó nuevamente su cesación a la detención preventiva, que se desarrolló el 25 de septiembre del mismo año, donde presentó todas las pruebas exigidas; sin embargo, sin criterio legal el accionado le indicó que no podía evaluar la resolución de sobreseimiento puesto que ese fue un elemento presentado en la audiencia previa y no en la actual, rechazando su solicitud y manteniendo su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, pese a que fue beneficiado con un sobreseimiento; b) La resolución emitida el 5 de septiembre de 2022, no fue apelada; sin embargo, la resolución de 20 de ese mes y año que rechazó su cesación a la detención preventiva fue apelada; y, c) El Ministerio de Obras Públicas, como la Agencia Estatal de Vivienda impugnaron el sobreseimiento, sin embargo, estos no fueron remitidos al Fiscal Departamental.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mismo departamento, a través de informe cursante de fs. 99 a 100 vta., señaló que: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva, se desarrolló el 5 de septiembre de 2022, en la que se emitió la Resolución 233/2022 de la misma fecha que rechazó la solicitud del accionante con argumentos debidamente fundamentados; en dicha audiencia, la Agencia Estatal de Vivienda señaló que el sobreseimiento no fue puesto a su conocimiento, por lo que no se puede advertir si existe una correcta notificación a los sujetos procesales, por lo que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) El accionante no cumplió con señalar que contra la determinación emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva, presentó recurso de apelación con los mismos argumentos que recurre ante esta instancia; y, 3) El accionante no aclaró que tipo de acción de libertad interpone, ya que no corresponde resolver lo impetrado bajo los parámetros de la acción de libertad de pronto despacho; además que la acción de libertad solo procede cuando se deja en estado de indefensión al solicitante de tutela, aspecto que ningún momento sucedió, pues al contrario, el mismo hizo uso del recurso de apelación correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, por Resolución 07/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 101 a 107, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: i) La autoridad accionada tenía conocimiento de la resolución de sobreseimiento; sin embargo, de antecedentes se observa que, el Fiscal Departamental de La Paz, aun no resolvió revocando o confirmando el sobreseimiento, por lo que existe un actuado pendiente que debe ser puesto a conocimiento del Juez de la causa, y si bien existe un retraso en su emisión, tal aspecto puede ser denunciado a quien ejerce el control jurisdiccional; y, ii) De conformidad al informe de la autoridad accionada, se observa que la resolución emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva, fue apelada, lo que demuestra se activó un mecanismo intraprocesal que limita para que pueda pronunciarse sobre el fondo de lo impetrado en razón de la subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 80/2022 de 27 de abril, por el que el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante, por el lapso de seis meses (fs. 64 a 71).

II.2. Consta Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 08/2022, presentado el 25 de agosto de 2022, ante el Juez ahora accionado, por el Fiscal de Materia Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, por el que se determinó prescindir de la persecución penal contra el hoy accionante -entre otros- por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 32 a 41).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna y a ser oído; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; solicitó en dos ocasiones ante el Juez accionado, la cesación de su detención preventiva; sin embargo, tales solicitudes fueron rechazadas sin criterio legal, pues no se consideró que fue beneficiado con una resolución de sobreseimiento.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la inviabilidad de esta acción de defensa por la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0150/2024-S2 de 7 de mayo, estableció: “…la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: ...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’

(…)

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido’.

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:

‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’”.

III.2. Análisis del caso concreto

  El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna y a ser oído; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; solicitó en dos ocasiones ante el Juez accionado, la cesación de su detención preventiva; sin embargo, tales solicitudes fueron rechazas sin criterio legal, pues no se consideró que fue beneficiado con una resolución de sobreseimiento.

En consideración a lo descrito, es pertinente considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, entendiendo que dicha causal de inadmisibilidad es aplicable, cuando la parte accionante activó en la jurisdicción ordinaria un mecanismo intraprocesal y de forma paralela la vía constitucional para tratar un mismo asunto, haciendo imposible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Con tal parámetro jurisprudencial, se observa que el accionante busca en esta acción tutelar se disponga su libertad, en razón a que considera ilegal el rechazo de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, pues argumenta, no se consideró la existencia de una resolución de sobreseimiento emitida a su favor; sin embargo, conforme lo señaló tanto la autoridad accionada al momento de brindar su informe, como el mismo accionante al momento de ampliar los hechos de su acción de libertad, de forma paralela a esta acción de libertad, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 20 de septiembre de 2022 -última resolución-, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, manifestando también como argumento, que no se consideró tal requerimiento conclusivo; aspecto que demuestra, incurrió en la referida causal de inadmisibilidad de esta acción tutelar, que busca impedir se genere una disfunción procesal por existir dos resoluciones que se pronuncien sobre un mismo aspecto.

Por lo descrito, es que corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo impetrado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 101 a 107, emitido por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de lo impetrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

                                                                                               

MSc. Isidora Jiménez Castro                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                      MAGISTRADO   

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