SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S2
Sucre, 25 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54113-2023-109-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Rubén Gonzales Herrera, Rosario Genara Gonzales de Pereira y Luis Fernando Gonzales Herrera contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departametal de La Paz; y, Carlos Renán Cortez Callizaya y Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de noviembre y 6 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 32 a 38; y, 41 a 46 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de mayo de 2022, presentaron “denuncia” -querella- penal contra Roberto Javier Gonzáles Herrera y Nathaly Marcela Ramírez Ramírez -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estelionato en grado de autor y cómplice, respectivamente, la cual fue desestimada mediante Resolución de Desestimación 132/2022 de 24 de mayo, emitida por Carlos Renán Cortez Callisaya, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-.
Determinación contra la cual, el “13” -siendo lo correcto 3- de junio de 2022, formularon objeción fundamentando que la Resolución de Desestimación 132/2022: a) Sobre el tipo penal de estelionato señaló que tiene dos componentes claramente establecidos: “…2) El que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos…” (sic); al respecto, en el presente caso, estamos frente a la venta, gravamen o arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, dado que el bien inmueble ubicado en la calle Hans Kundt 736 de la zona Miraflores del departamento de La Paz, que consta de tres pisos y tres departamentos, se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2010990005099 a nombre de los cuatro hermanos en su segundo y tercer piso, contando todos con un mismo porcentaje de propiedad; b) Referente a la condición objetiva de antijuricidad referida a que el actor no debe tener mandato, representación o poder legal o vigente que le permita disponer de un bien ajeno; aclaran que, no otorgaron ninguno de tales documentos al ahora tercero interesado que le permita disponer del referido bien inmueble que es de propiedad de los cuatro hermanos; c) En cuanto a que los hechos -denunciados- no se adecuan al ilícito de estelionato, dado que no se hubiera señalado el fraude, engaño o maniobra fraudulenta utilizada por el agente para hacer caer en error a la víctima y beneficiarse de su patrimonio; en la Cláusula Segunda del Contrato privado de anticrético de 24 de noviembre de 2020, se dispuso que: ‘“El departamento objeto de Contrato Anticrético es en copropiedad con los Srs. JOHNNY, LUIS FERNANDO, ROSARIO Y ROBERTO GONZALES HERRERA por lo que el COPROPIETARIO Roberto Javier Gonzales Herrera, asume la absoluta responsabilidad de la devolución del monto del Anticrético; Así mismo las partes acuerdan que el presente Acto Jurídico se mantendrá en Documento Privado, debido a las limitaciones que tiene el inmueble para su inscripción en oficinas de DDRR de la ciudad de La Paz, extremo que le consta al ANTICRESISTA al momento de la firma del contrato”’ (sic); de lo que se establece el fraude al momento de su suscripción por parte de los suscribientes, dado que se realizó sin el consentimiento y autorización de los demás copropietarios, ya que a pesar que en dicho documento se menciona sus nombres y apellidos, no lo firmaron, situación que se constituye en la verdadera limitación para su inscripción en DD.RR.; y, d) Respecto a que no se hubiera ocultado esa situación, puesto que la anticresista tenía conocimiento que el referido inmueble estaba registrado a nombre de los cuatro hermanos, hace notar dos extremos: primero; que la prenombrada no exigió la firma de los demás copropietarios, por lo que la querella también fue dirigida en su contra en calidad de cómplice, agravándose ello al suscribirse un contrato de préstamo de dinero en la misma fecha de suscripción del contrato privado de anticrético, con reconocimiento de firmas y rúbricas, igualmente a espaldas de los demás copropietarios, con lo que se demuestra la malicia de ambos querellados -hoy terceros interesados-; sin embargo, en la Resolución objetada no se emitió valoración alguna sobre este último contrato ni respecto a la calidad de cómplice de la mencionada, quien no se constituye en víctima en el proceso de referencia; segundo: “La ciudadana: Nathaly Marcela Ramirez Ramirez, NO ES VÍCTIMA dentro del presente proceso, de conformidad al Artículo 337 del Código Penal, el bien inmueble ARRENDADO COMO PROPIO, por el ciudadano. ROBERTO JAVIER GONZALES HERRERA, es de propiedad de los CUATRO HERMANOS, CONTANDO TODOS NOSOTROS CON UN MISMO PORCENTAJE DE PROPIEDAD SOBRE EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA GONZALES HERRERA, que se ve afectado por las conductas desplegadas por los ciudadanos querellados: Roberto Javier Gonzales Herrera y Nathaly Marcela Ramirez Ramirez” (sic); en consecuencia, dicha conducta se subsume de forma indiciaria al delito de estelionato en grado de autoría y complicidad.
No obstante, mediante fundamentos “despóticos” y contradictorios, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 de 14 de junio, resolvió ratificar la Resolución de Desestimación 132/2022, vulnerando sus derechos y garantías previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que: 1) En la parte pertinente del análisis concreto refiere: ‘“…Asimismo, el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente al arrendamiento de un bien ajeno cual, si fuera propio, como condición objetiva de la antijuricidad, se establece que los actores no tienen mandato, representación o poder legal vigente, que les permita disponer de un bien ajeno”’ (sic), de lo que resulta evidente que la conducta de los querellados se subsume dentro del tipo penal de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal (CP), el cual es claro y taxativo al referirse a las distintas conductas que pueden adecuarse a este tipo penal, dado que el denunciado arrendó un bien inmueble del cual “NO ES PROPIETARIO”; es decir que ‘“…a pesar de que poseía conocimiento de que era copropietario otorga en arrendamiento parte del bien inmueble: configurándose de ese modo las circunstancias típicas, previstas y sancionadas por el tipo penal de Estelionato…”’ (sic); y, 2) De manera arbitraria, el referido Fiscal Departamental concluye que: ‘“…No puede asumirse a través del citado documento privado que Roberto Javier Gonzales Herrera otorgó en calidad de anticrético un bien inmueble ocultando y disimulando la cualidad de propietario que posee sobre el mismo y por consiguiente que aquel hecho configuró el medio a través del cual se vendió, grabó o arrendó un bien inmueble que no es libre de disposición o ajeno el arrendatario y que indujo en error defraudatorio en este a Nathaly Marcela Ramirez Ramirez…” (sic), refiriéndose “…en su parte pertinente…” (sic) a ésta última como la “SUPUESTA VÍCTIMA” y no a sus personas quienes son copropietarios del mencionado bien inmueble otorgado en calidad de anticresis; señalando que: “…siendo de pleno conocimiento de Nathaly Marcela Ramírez Ramirez, quien realiza la disposición patrimonial, y no así los querellantes quienes no realizaron el acto de co-prestación del bien inmueble, por lo que la afectación patrimonial no les alcanza en este sentido, más aún si el contrato de anticresis no ha sido inscrito en la Oficina de [DD.RR.]” (sic); es decir, “…en su primera parte pertinente, la señala como la supuesta víctima, y en su segunda parte pertinente, indica de el CONOCIMIENTO de la ciudadana ya referida al momento de suscribir el CRIMINALIZADO CONTRATO en el cual ambas partes estamparon su firma, manifestando así, su CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD de perpetrar el hecho ilícito a espaldas nuestras, de los CO-PROPIETARIOS del bien inmueble” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 180, 256 y 410 de la CPE; y, “8.1” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia invocó la lesión del elemento de congruencia como parte del debido proceso y a su derecho a la propiedad privada.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, debiéndose emitir una nueva resolución “…CONFORME A LOS ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, LA OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO Y LA PRUEBA OFRECIDA, SEA EN LOS PLAZOS E[S]TABLECIDOS POR LEY” (sic).
En audiencia solicitaron se disponga la nulidad de la mencionada Resolución Jerárquica, la admisión de la querella penal que presentaron, se inicien los actos preliminares investigativos y en caso de contarse con elementos constitutivos del tipo penal recién se pueda emitir lo que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestaron que: i) Dentro de los antecedentes que solicita se considere, está la querella presentada el “20” de mayo de 2022, a la cual se adjuntaron varios documentos consistentes en el Formulario de información rápida, del que se corrobora que el inmueble ubicado en la calle Hans de la zona de Miraflores del departamento de La Paz, registrado bajo la Matrícula 201099000599 les pertenece en porcentajes iguales; asimismo, aparejaron el documento privado de préstamo de dinero y el contrato de anticrético, ambos de 24 de noviembre de 2020, suscritos por los querellados ahora terceros interesados sobre el mencionado inmueble; empero, la referida querella fue desestimada a través de la Resolución de Desestimación 132/2022, emitida por el Fiscal de Materia coaccionado; ii) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, hoy cuestionada, considera que el sustento jurídico de la Resolución de Desestimación es acorde a los datos del proceso, dado que el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público es atípico, toda vez que no se hubiera llegado a identificar adecuada y objetivamente la defraudación específica; sin embargo, carece de suficiente motivación, fundamentación y congruencia, a fin de establecer la atipicidad de los hechos denunciados “…resueltos en etapa de investigación una vez admitido el proceso…” (sic); tampoco se pronunció con relación a sus derechos en su condición de víctimas como copropietarios; iii) El Fiscal Departamental accionado confirmó la Resolución de Desestimación sin tomar en cuenta que la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, confirmó la ratio decidendi contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…0014/2018-S2 [de] 28 de febrero…” (sic) y “…1915/2012 de 12 de octubre…” (sic), que señala que la desestimación no se puede basar en falta de tipicidad, ya que este elemento constitutivo del tipo penal se podrá establecer en la etapa preliminar y preparatoria, ya sea en su caso para rechazar o desestimar la querella o en su defecto emitir en el momento procesal oportuno una resolución de sobreseimiento; vulnerándose sus derechos al debido proceso a objeto de acudir a las instancias pertinentes y hacer valer sus derechos y garantías constitucionales y a la propiedad privada; y, iv) Se vulneró su derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, debido a que no se hizo referencia a los agravios y los daños que se les estaría causando con la disposición de su patrimonio por un solo copropietario con la participación activa de la anticresista que según el Ministerio Público es la víctima, cuando la misma firmó los contratos de anticrético y de préstamo a sabiendas que el querellado es propietario de un porcentaje del referido bien inmueble; por lo que piden se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, disponiendo que se admita la querella penal, se inicien los actos preliminares investigativos y en caso de contarse con elementos constitutivos del tipo penal recién se pueda emitir lo que en derecho corresponda y no a priori como aconteció en el presente caso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 52 a 54 vta., indicó que: a) Esta acción tutelar no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo que se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, empero, no se activa para analizar el fondo del proceso; sin embargo, los accionantes pretenden utilizarla para ordinarizar y revalorizar los elementos de prueba y los hechos que ya fueron objeto de análisis y decisión a través de la Resolución de Desestimación 132/2022 y la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022; b) La parte impetrante de tutela, considera arbitraria la fundamentación respecto a que la disposición patrimonial fue efectuada por la ahora tercera interesada, no alcanzándoles la afectación patrimonial, señalando que la conducta del denunciado se configura a las circunstancias típicas, previstas y sancionadas por el tipo penal de estelionato y además, que la prenombrada no tiene calidad de víctima; no obstante, debe tenerse en cuenta que en la fase de análisis de la denuncia, en caso de emitirse una resolución de desestimación, no son los elementos de prueba o convicción los que son objeto de valoración, sino el relato del hecho que es puesto a conocimiento del Ministerio Público a través de la denuncia, querella o informe policial de acción directa, de conformidad a lo establecido por el art. 55.ll de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; c) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 fue fundamentada con base al análisis de la querella formulada por los ahora accionantes, por lo que la misma no resulta arbitraria, ni vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación como tampoco a la seguridad jurídica, puesto que cumplió con los presupuestos previstos por los arts. 73 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la LOMP, dado que se analizó tanto los elementos indiciarios adjuntos, lo expuesto en la denuncia, la Resolución de Desestimación 132/2022 y el memorial de objeción, justificando de manera individualizada y explicando sustancialmente cada aspecto concerniente al proceso en su razón de ser, considerando que la fundamentación, motivación y congruencia, forman parte íntegra no sólo del debido proceso como derecho y principio, sino también del acceso a la justicia; d) La Resolución de Desestimación 132/2022 tiene por base legal la aplicabilidad del art. 55.ll de la LOMP enmarcado en cinco causales: “…1) Hechos atípicos; 2) Hechos que se adecuen a tipos penales de acción penal privada; 3) Que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 285, 290 y 298 del Codigo de Procedimiento Penal; 4) No exista una relación fáctica clara y 5) No existan los elementos necesarios para tomar una decisión…” (sic); por lo tanto a diferencia de una resolución de rechazo, tales causales tienen por objeto, el análisis del relato fáctico o del hecho expuesto por el denunciante, querellante o servidor policial en el informe de acción directa, así como la incongruencia que guarda con la documentación que puedan acompañar los sujetos que la promueven; por lo que, en el caso concreto, a partir del relato del hecho en observancia del art. 285 del adjetivo penal, de los elementos fácticos en subsunción con los componentes descriptivos del tipo penal, se determinó la inconcurrencia de una descripción, lógica, fáctica, jurídica y material entre el hecho denunciado y su nexo causal con el comportamiento desplegado de los sujetos activos; e) No se vulneró el acceso a la tutela judicial efectiva o el debido proceso, por cuanto ante la interposición del recurso de objeción a la desestimación se emitió una respuesta pronta y oportuna; y, f) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 cumple con todos los estándares jurisprudenciales desarrollados sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, dado que contiene coherencia externa e interna, además se realizó una valoración integral de todos los elementos que fueron acompañados a la denuncia y que hacen al relato mismo de la denuncia, por ello pide se deniegue la tutela solicitada, dado que los argumentos desarrollados por los impetrantes de tutela se encuentran forzados al punto de no explicar si la Resolución cuestionada es incongruente o insuficiente, ni señalan de manera precisa qué regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada y si aquella interpretación generadora del supuesto agravio en los considerandos del fallo impugnado varía las consideraciones de la determinación asumida por medio de la emisión de la referida Resolución Jerárquica, y por consiguiente cesaría la lesión a sus derechos; es decir, la descripción e identificación mínima a efecto de establecer la concurrencia de un hecho tutelable constitucionalmente y que el mismo sea pasible de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria.
Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia -en suplencia de Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscal de Materia- por informe verbal prestado en audiencia, señaló que: 1) La Resolución de Desestimación 132/2022 cumple con la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, ya que contiene la descripción del relato del hecho que se puso a conocimiento del Ministerio Público, así como la norma jurídica aplicable; es decir, el art. 55.II de la LOMP que le faculta a desestimar las denuncias; 2) Se efectuó el análisis y comprensión doctrinal del tipo penal de estelionato que la parte denunciante identificó en su querella, para luego realizar una síntesis del relato fáctico expuesto y la verificación de la subsunción del mismo con los elementos constitutivos del referido tipo penal; 3) También se realizó la valoración de la documentación presentada como el contrato de anticrético suscrito entre los denunciados, presumiéndose que se hubiera puesto a conocimiento de la anticresista que el inmueble se encontraba nombre de varias personas; toda vez que en cada una de las cláusulas descritas en el documento se evidencia que el ahora tercero interesado es denominado como copropietario del bien inmueble en cuestión, quien asumió en la Cláusula Segunda una responsabilidad intuito personae para la devolución del monto de dinero, manteniéndose el acto jurídico en documento privado debido a las “indicaciones” que tiene el bien inmueble en las oficinas de DD.RR., de lo que se evidencia que el denunciado no ocultó la calidad o situación del bien que se esta vendiendo, gravando o arrendando, elemento que es propio del delito de estelionato; es decir, un ocultamiento silencioso como en el ilícito de estafa, por consiguiente se desestimó la denuncia por la causal de atipicidad; 4) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora de la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental accionado, cuestionando la valoración jurídica y de los hechos, así como la labor interpretativa efectuada por dicha autoridad Fiscal sobre el tipo penal de estelionato, labor que corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; a cuyo efecto debió acreditar la vulneración de derechos e identificar cuál es el juicio de valor que se debería haber realizado, explicando por qué es arbitraria y no se cumplió con los estándares de razonabilidad y equidad o cuál es la interpretación correcta; y, 5) Respecto a la SCP 0815/2019-S2, la apreciación efectuada por el abogado de los impetrantes de tutela resulta errada, puesto que, inicialmente la misma no declara la inconstitucionalidad del art. 55.II de la LOMP, por lo tanto, conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se presume su constitucionalidad; y si bien en ella efectuando un análisis de ese precepto normativo -art. 55.II de la LOMP- se señala que la desestimación no proviene de una investigación y menos podría determinar la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal para poder declarar la atipicidad del hecho denunciado al no tener los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o adecuación; establece la salvedad en casos excepcionales y extremadamente evidentes, en los que se permite a partir del relato del hecho, que es la relación fáctica y objeto de análisis por el Ministerio Público, verificar si evidentemente es atípico al delito denunciado, lo que lo diferencia de un rechazo de denuncia, que proviene de una secuencia de actos de investigación, elementos de convicción que son valorados por el fiscal a fin de concluir la etapa de investigación, entendimiento contenido en la SCP 0896/2021-S3 de 8 de noviembre.
Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno; sin embargo, se advierte que no consta la comunicación procesal respectiva -lo cual será objeto de análisis infra-.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Javier Gonzales Herrera, en audiencia, a través de su abogado manifestó que: i) La jurisprudencia constitucional establece que para la configuración del delito de estelionato como primero elemento el derecho propietario debe ser discutido, en su caso, por la prueba aparejada por los accionantes, el inmueble sobre el cual se procedió hacer la disposición pertenece a cuatro copropietarios, siendo parte del mismo de su propiedad. Asimismo, sobre el segundo elemento del indicado tipo penal, referido a que se oculte esa situación, en la querella presentada en su contra se estableció que su persona se encontraba a cargo del departamento -del segundo piso- dado en usufructo, habiéndole solicitado la rendición de cuentas de los cobros de alquiler al fallecimiento de su madre para cubrir deudas que contrajo la misma, de lo que se evidencia que no existió ningún engaño o acción dolosa, como requisitos constitutivos del delito de estelionato, en el cual el bien jurídico protegido es la propiedad de los cuatro copropietarios, sobre el cual no se registró ningún gravamen; ii) Todo fraude tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien objeto del contrato, ya sea a través de un acto de ocultamiento o del silencio; y, iii) Los impetrantes de tutela recibían un monto de dinero del usufructo que se estaba realizando; por tanto, no pueden afirmar que se hizo “a sus espaldas”, el desprendimiento patrimonial fue de parte de quien ahora se la denomina “cómplice”, a la cual se le devolvió más del 50% del anticrético.
Nathaly Marcela Ramírez Ramírez, pese a que conforme al acta de audiencia se tiene registrada su presencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa -sin abogado-; sin embargo, no consta su participación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 020/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución de Desestimación 132/2022 se dispuso la desestimación de la querella formulada por los ahora accionantes; presentada la objeción a dicha determinación se emitió la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 la cual es motivo de la problemática de esta acción de amparo constitucional, reclamándose en su contenido la falta de fundamentación y motivación; b) De la lectura de dicha Resolución Jerárquica en cuanto a la forma, en el “punto I” se refiere a los antecedentes del hecho denunciado, en el punto II a los fundamentos de la Resolución, en el II.1 a los fundamentos que motivan la Resolución de Desestimación, en el II.2 a la objeción a la Resolución de Desestimación, en el II.3 al análisis del caso concreto desde el núm.1 al núm. 5, para concluir el Fiscal Departamental accionado que de acuerdo a los datos del proceso el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público es atípico, ratificando la Resolución de Desestimación, dado que no se pudo llegar adecuadamente y objetivamente a la defraudación específica en cuanto a vender o grabar un bien como libre siendo litigioso por una parte, o vendiere, gravare o arrendare un bien ajeno como si fuere propio, en virtud a que se invocó como parámetro normativo legal para la identificación de concurrencia de accionar ilícito y penalmente sancionable cual es el delito de estelionato; c) La SCP 0815/2019-S2, en el Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a la desestimación de la denuncia prevista en el art. 55 de la LOMP, señalando que en el ejercicio de la acción penal pública: ‘“II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”’ (sic); d) Los hoy impetrantes de tutela en su memorial de objeción a la Resolución de Desestimación 132/2022 alegó que sobre el bien inmueble otorgado en Contrato de Anticresis cuentan con el mismo porcentaje en acciones y derechos de la propiedad y que el querellado no cuenta con un mandato, representación o poder legal vigente que le hubieran conferido; asimismo, que el Fiscal de Materia coaccionado no efectuó valoración alguna respecto al contrato de préstamo de dinero suscrito en igual fecha que se suscribió el referido Contrato Privado de Anticrético ni con relación a la hoy tercera interesada, de quien aclaran que no es víctima dentro del proceso penal de referencia; por lo que, al haberlo arrendado como propio, el patrimonio de la familia “Gonzales Herrera”, se encuentra afectado por la conducta desplegada por los mencionados querellados; e) En el análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, el Fiscal Departamental accionado estableció que con relación al delito de estelionato, del estudio y constatación de los documentos presentados por la parte querellante consistente en el documento privado de anticrético, que el denunciado otorgó en esa calidad parte del inmueble, sin ocultar su cualidad de copropietario; f) Todos los puntos que fueron motivo de la objeción de la Resolución de desestimación merecieron respuesta por parte de la referida autoridad accionada; y, g) Con relación a la valoración de la prueba sobre la documentación que la parte peticionante de tutela hizo conocer a esa Sala Constitucional, la SC 0392/2011-R -de 7 de abril- en su ratio decidendi señala que “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera especifica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...". En consecuencia, los fundamentos de la acción de amparo constitucional no son viables.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de querella presentada -no consta fecha- por Jonny Rubén Gonzales Herrera, Rosario Genara Gonzales de Pereira y Luis Fernando Gonzales Herrera -ahora accionantes- contra Roberto Javier Gonzales Herrera y Nathaly Marcela Ramírez Ramírez -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 13 a 15).
II.2. Cursa Resolución de Desestimación 132/2022 de 24 de mayo, por la que Carlos Renán Cortéz Callizaya, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, desestimó la denuncia formulada por los ahora impetrantes de tutela (fs. 10 a 12).
II.3. Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, los ahora peticionantes de tutela interpusieron objeción a la Resolución de Desestimación 132/2022 (fs. 6 a 9).
II.4. Mediante Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 de 14 de junio, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, ratificó la Resolución de Desestimación 132/2022 (fs. 3 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la propiedad privada; toda vez que, el Fiscal Departamental hoy accionado a tiempo de pronunciar la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, mediante fundamentos “despóticos” y contradictorios, ratificó la Resolución de Desestimación 132/2022 de su querella de estelionato, que a su vez fue pronunciado por el Fiscal de Materia coaccionado, incurriendo en: 1) Falta de suficiente fundamentación motivación y congruencia, a fin de establecer la atipicidad de los hechos denunciados; 2) De manera arbitraria “…en su parte pertinente…” (sic) se refiere a la anticresista como la “SUPUESTA VÍCTIMA” y no a sus personas quienes son copropietarios del mencionado bien inmueble otorgado en calidad de anticresis, “…y en su segunda parte pertinente, indica de el CONOCIMIENTO de la ciudadana…” (sic), vulnerándose su derecho a contar con una resolución fundamentada, ya que no se pronunció sobre los agravios y los daños que se les estaría causando con la disposición de su patrimonio por un solo copropietario y con la participación activa de la anticresista, quien se constituye en cómplice de ese delito, dado que al momento de suscribir el contrato criminalizado ambas partes contratantes manifestaron su conocimiento y voluntad de perpetrar el ilícito a “espaldas” de los copropietarios del referido bien inmueble; y, 3) No tomó en cuenta la línea jurisprudencial reiterada por la SCP 0815/2019-S2, sobre la prohibición de desestimar denuncias por falta de tipicidad, puesto que este elemento constitutivo del tipo penal se podrá establecer en la etapa preliminar y preparatoria.
Al respecto, el Fiscal Departamental accionado, refirió que: i) La Resolución de Desestimación 132/2022 tiene por base legal la aplicabilidad del art. 55.ll de la LOMP que contempla cinco causales de desestimación, considerando que en la fase de admisibilidad de la denuncia no son los elementos de prueba o convicción los que son objeto de valoración, sino el relato del hecho que es puesto a conocimiento del Ministerio Público a través de la denuncia, querella o informe policial de acción directa; a partir de lo cual, en observancia del art. 285 del adjetivo penal, de los elementos fácticos en subsunción con los componentes descriptivos del tipo penal denunciado, se determinó la inconcurrencia de una descripción, lógica, fáctica, jurídica y material entre el hecho denunciado y su nexo causal con el comportamiento desplegado de los sujetos activos; ii) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 cumple con la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso y del derecho al acceso a la justicia, dado que se analizó los elementos indiciarios adjuntos, lo expuesto en la denuncia, la Resolución de Desestimación 132/2022 y el memorial de objeción, justificando de manera individualizada y explicando sustancialmente cada aspecto expuesto; además contiene coherencia externa e interna y se realizó una valoración integral de todos los elementos que fueron acompañados; y, iii) La parte impetrante de tutela no explicó de manera precisa si la Resolución cuestionada es incongruente o insuficiente, ni señaló qué regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada y cómo genera el supuesto agravio a fin de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
El Fiscal de Materia coaccionado, alegó que; a) La Resolución de Desestimación 132/2022 cumple con la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, ya que contiene la descripción del relato del hecho, comprensión doctrinal del tipo penal de estelionato y la verificación de la subsunción del mismo con el relato fáctico expuesto, así como la norma jurídica aplicable, así también la valoración de la documentación presentada como el contrato de anticrético suscrito entre los denunciados, presumiéndose el conocimiento de la anticresista que el inmueble se encontraba a nombre de varias personas; toda vez que en cada una de sus cláusulas el querellado es denominado como copropietario del bien inmueble en cuestión, quien asumió una responsabilidad intuito personae para la devolución del monto de dinero, sin ocultar la calidad o situación del bien que se estaría arrendando, elemento que es propio del delito de estelionato; por ende se desestimó la denuncia por la causal de atipicidad; b) Se pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora de la Resolución Jerárquica cuestionando la valoración jurídica y de los hechos, así como la labor interpretativa efectuada sobre el tipo penal de estelionato, labor que corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los presupuestos para ello; y, c) La SCP 0815/2019-S2 no declara la inconstitucionalidad del art. 55.II de la LOMP, estableciéndose una salvedad en casos excepcionales y extremadamente evidentes, en los que se permite a partir de la relación fáctica verificar si el hecho es atípico, lo que lo diferencia de un rechazo de denuncia, entendimiento contenido en la SCP 0896/2021-S3.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre la necesaria concurrencia de la exposición de las razones de hecho -motivación- y de derecho -fundamentación- en toda resolución asumida en la labor desplegada por el Ministerio Público, lo cual abarca no solo las emitidas por el Fiscal asignado al caso, sino también las asumidas en instancia jerárquica, y que resuelvan objeciones o impugnaciones a rechazos, sobreseimientos, desestimaciones u otros requerimientos y determinaciones inherentes a la labor investigativa y/o acusatoria de la instancia fiscal, la SCP 0217/2018-S1 de 28 de mayo, citando la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos en la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”.
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a su consideración y análisis, corresponde precisar los antecedentes de los que emerge; en ese entendido, de la revisión de las documentales que hacen al expediente constitucional descritas en las Conclusiones de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los peticionantes de tutela, presentaron querella contra Roberto Javier Gonzales Herrera y Nathaly Marcela Ramírez Ramírez -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estelionato, en su calidad de autor y cómplice, respectivamente; ante ello, el Fiscal de Materia ahora coaccionado emitió la Resolución de Desestimación 132/2022 de 24 de mayo, mediante la que determinó desestimarla; determinación que fue objetada por los querellantes -hoy accionantes- a través del memorial presentado el 3 de junio de igual año; cursando al efecto, la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 de 14 de junio, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, por la que determinó, ratificar la mencionada Resolución de Desestimación.
Bajo tales antecedentes, de la alegación efectuada por la parte impetrante de tutela mediante esta acción de amparo constitucional se establece que también considera que se vulneraron los derechos invocados por parte del Fiscal de Materia coaccionado con la emisión de la Resolución de Desestimación 132/2022, así como la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, de modo que concierne precisar que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última Resolución emitida en sede fiscal, considerando las facultades y atribuciones del Fiscal Departamental accionado, que en su labor de revisión de la resolución objetada pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del referido Fiscal de Materia; por lo que, en relación a esta última autoridad coaccionada, corresponde aplicar la subsidiariedad inherente a esta acción de defensa.
Asimismo, resulta pertinente mencionar que, siendo emitida la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 el 14 de junio de 2022, al haberse activado este mecanismo de protección tutelar el 11 de noviembre de igual año, se establece que se cumplió con el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.I del CPCo; por lo que, se tiene por observado el principio de inmediatez.
Efectuada esa aclaración, a fin de establecer si resultan evidentes las alegadas falencias del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica cuestionada, se identificarán los argumentos de la objeción opuesta por los querellantes -hoy accionantes- y posteriormente los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en la citada Resolución Jerárquica, teniéndose lo siguiente:
Puntos de objeción
La parte querellante, ahora impetrante de tutela, en su memorial de objeción a la Resolución de Desestimación 132/2022 refirió lo siguiente: 1) Sobre el tipo penal de estelionato señaló que tiene dos componentes claramente establecidos: “…2) El que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos…” (sic); al respecto, en el presente caso, estamos frente a la venta, gravamen o arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, dado que el bien inmueble ubicado en la calle Hans Kundt 736 de la zona Miraflores del departamento de La Paz, que consta de tres pisos y tres departamentos, se encuentra debidamente registrado en oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula 2010990005099 a nombre de los cuatro hermanos en su segundo y tercer piso, contando todos con un mismo porcentaje de propiedad del mismo; 2) Referente a la condición objetiva de antijuricidad referida a que el actor no debe tener mandato, representación o poder legal o vigente que le permita disponer de un bien ajeno; aclaran que, no otorgaron ninguno de tales documentos al ahora tercero interesado que le permita disponer del referido bien inmueble que es de propiedad de los cuatro hermanos; 3) En cuanto a que los hechos -denunciados- no se adecuan al ilícito de estelionato, dado que no se hubiera señalado el fraude, engaño o maniobra fraudulenta utilizada por el agente para hacer caer en error a la víctima y beneficiarse de su patrimonio; en la Cláusula Segunda del Contrato privado de anticrético de 24 de noviembre de 2020, se dispuso que: ‘“El departamento objeto de Contrato Anticrético es en copropiedad con los Srs. JOHNNY, LUIS FERNANDO, ROSARIO Y ROBERTO GONZALES HERRERA por lo que el COPROPIETARIO Roberto Javier Gonzales Herrera, asume la absoluta responsabilidad de la devolución del monto del Anticrético; así mismo las partes acuerdan que el presente Acto Jurídico se mantendrá en Documento Privado, debido a las limitaciones que tiene el inmueble para su inscripción en oficinas de DDRR de la ciudad de La Paz, extremo que le consta al ANTICRESISTA al momento de la firma del contrato”’ (sic); de lo que se establece el fraude al momento de su suscripción por parte de los suscribientes, dado que se realizó sin el consentimiento y autorización de los demás copropietarios, ya que a pesar que en dicho documento se menciona sus nombres y apellidos, no lo firmaron, situación que se constituye en la verdadera limitación para su inscripción en DD.RR.; y, 4) Respecto a que no se hubiera ocultado esa situación, puesto que la anticresista tenía conocimiento que el referido inmueble estaba registrado a nombre de los cuatro hermanos, hace notar dos extremos: primero: que la prenombrada no exigió la firma de los demás copropietarios, por lo que la querella también fue dirigida en su contra en calidad de cómplice, agravándose ello al suscribirse un contrato de préstamo de dinero en la misma fecha de suscripción del contrato privado de anticrético, con reconocimiento de firmas y rúbricas, igualmente a espaldas de los demás copropietarios, con lo que se demuestra la malicia de ambos querellados; sin embargo, en la Resolución objetada no se emitió valoración alguna sobre este último contrato ni respecto a la calidad de cómplice de la mencionada, quien no se constituye en víctima en el proceso de referencia; segundo: “La ciudadana: Nathaly Marcela Ramirez Ramirez, NO ES VÍCTIMA dentro del presente proceso, de conformidad al Artículo 337 del Código Penal, el bien inmueble ARRENDADO COMO PROPIO, por el ciudadano: ROBERTO JAVIER GONZALES HERRERA, es de propiedad de los CUATRO HERMANOS, CONTANDO TODOS NOSOTROS CON UN MISMO PORCENTAJE DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, y el Bien Jurídico protegido es el PATRIMONIO DE LA FAMILIA GONZALES HERRERA, que se ve afectado por las conductas desplegadas por los ciudadanos querellados: Roberto Javier Gonzales Herrera y Nathaly Marcela Ramirez Ramirez” (sic); en consecuencia, dicha conducta se subsume de forma indiciaria al delito de estelionato en grado de autoría y complicidad.
Argumentos contenidos en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D-286/2022
El Fiscal Departamental accionado, luego de exponer los antecedentes del hecho denunciado, la normativa relacionada a las atribuciones del Ministerio Público, invocando el art. 225 de la CPE relacionado a la persecución penal, y lo previsto por los arts. 55, 57 y 65 de la LOMP en vinculación con los arts. 73, 285, 290, 298 y 305 del CPP, así como la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, sobre la desestimación de la denuncia o querella, la observancia y resguardo de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y seguridad jurídica; extractó los fundamentos que motivaron la Resolución de Desestimación 132/2022, y sintetizó en tres puntos de agravio los motivos de objeción a la precitada Resolución.
Seguidamente, en el apartado “II.3. Análisis del Caso Concreto” (sic), en su punto “1” haciendo mención la interposición de la denuncia contra Nathaly Marcela Ramírez Ramírez por el tipo penal de estelionato en grado de complicidad y contra Roberto Javier Gonzales Herrera en calidad de autor, invocó la SCP 1442/2011-R de 10 de octubre, respecto a las atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en la que incurrió el Fiscal de Materia coaccionado, por lo que, inicialmente, en su condición de autoridad jerárquica identificó que el indicado Fiscal omitió pronunciarse por el referido tipo penal en grado de complicidad respecto a la prenombrada.
Asimismo que en el punto “2” efectuó precisiones referidas a la configuración del delito de estelionato previsto por el art. 337 del CP, señalando que si bien en su redacción no expresa claramente la necesidad del engaño, este se hace necesario, porque se entiende que el sujeto activo realiza actos de simulación de apariencia de que la cosa es propia o se encuentra libre (sin gravámenes), el cual se constituye en una especificidad de la estafa en la que el engaño resulta el vender o gravar los bienes que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados como libres; entonces, la acción en la primera parte del tipo penal es la de vender o gravar. La venta es un contrato por el cual se transfieren las potestades de usar, gozar y disponer de un determinado bien. Sobre la acción de gravar el “Código” refiere al acto de insertar en el registro del bien, la incapacidad para disponerlo, venderlo, transferirlo o cederlo a cualquier título, debido a una orden judicial o a un acuerdo de partes que siente en el registro de la propiedad, la prohibición de vender, o sub-grabar. Asimismo, el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, estableciendo que, a diferencia del anterior apartado, “…en el presente caso…” (sic) estamos frente al arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, estableciéndose como condición objetiva de antijuricidad que los actores no tengan mandato, representación o poder legal vigente, que les permita disponer de un bien ajeno.
Siendo a partir del punto “3” que se entiende se ingresó al análisis del caso, refiriendo el Fiscal Departamental accionado que:
i) Siguiendo esa lógica jurídica y la compulsa efectuada a la hipótesis de querella en contrastación con los elementos documentales adjuntos como sustento de la misma, del estudio de la Segunda Cláusula del Contrato Privado de Anticrético de 24 de noviembre de 2020, se tiene que el sindicado otorgó en calidad de anticrético en su condición de copropietario, y no así como único propietario estipulándose que ‘“(...) El departamento objeto de Contrato Anticrético es en copropiedad con los Srs. Johnny, Luis Fernando, Rosario y Roberto Gonzales Herrera por lo que el Copropietario Roberto Javier Gonzales Herrera, asume la absoluta responsabilidad de la devolución del monto del Anticrético, asimismo, las partes acuerdan que el presente Acto jurídico se mantendrá en Documento Privado, debido a las limitaciones que tiene el inmueble para su inscripción en oficinas de DD.RR. de la ciudad de La Paz, extremo que le consta al Anticresista al momento de la firma del Contrato”’ (sic), por ello, no puede asumirse a través del citado documento privado que el querellado haya ocultado y disimulado la cualidad de propietario que posee sobre el mismo y por consiguiente que aquel hecho configuró el medio a través del cual se vendió, grabó o arrendó un bien inmueble que no es libre de disposición o ajeno al arrendatario y que indujo en error defraudatorio en éste a Nathaly Marcela Ramírez Ramírez, para la obtención de un beneficio económico indebido traducido en la recepción de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) como concepto del arrendamiento en su favor, lo que se infiere a través de la cláusula primera y segunda de dicho documento.
ii) Del Contrato de Préstamo de Dinero suscrito igualmente por los querellados en la misma fecha, se advierte un préstamo de dinero con un interés mensual que sería pagado como canon de alquiler de un departamento, ubicado en la Calle Hans Kunt 736 -de la zona Miraflores-; empero, no se tiene algún elemento indiciario respecto al tipo penal sindicado, siendo que el querellado otorgó en anticrético parte del bien inmueble sin ocultar su cualidad de copropietario, siendo de pleno conocimiento de la anticresista, quien realizó la disposición patrimonial y no así los querellantes quienes no realizaron el acto de coprestación del bien inmueble, por lo que, la afectación patrimonial no les alcanza, más aun si dicho contrato de anticresis no fue inscrito en DD.RR., por las limitaciones que tiene el inmueble para su inscripción ante la referida oficina, de modo que tampoco se tiene algún documento que establezca que el bien sea objeto de un litigio; máxime, que por versión de los querellantes el sindicado quedó a cargo de la administración del bien inmueble; considerando que según el razonamiento lógico analizado por el Auto Supremo (AS) 303/2015-RRC-L de 30 de junio, se estableció que no hay dolo en el delito de estelionato si el sujeto pasivo conoce previamente al negocio jurídico la situación legal del bien objeto de la tramitación; toda vez que ‘“(...) la pérdida que sufre el sujeto pasivo debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor, que en el caso de Autos no sucede, pues como se dijo, el comprador tenía pleno conocimiento de la condición que se encontraba el bien trasferido”’ (sic); en ese entendido, se tiene que la anticresista tenía conocimiento que el sindicado poseía la calidad y cualidad de copropietario del bien inmueble, otorgando parte del mismo en calidad de “arrendamiento”, asumiendo una responsabilidad intuito personae; y de las limitaciones para ser registrado el documento de anticrético ante DD.RR.; por ello, no puede afirmarse objetivamente la concurrencia de un accionar defraudatorio, siendo pertinente la confirmación de la Resolución fiscal objeto de revisión.
iii) En cuanto a la querellada Nathaly Marcela Ramírez Ramírez, en grado de complicidad, la parte querellante refiere que, en agosto de 2021 al fallecimiento de su madre, solicitaron verbalmente al sindicado que realizara la rendición de cuentas y los cobros de los alquileres, mismos que estaban destinados para cubrir las necesidades y deudas de su madre, sin embargo, solamente recibían respuestas negativas, por lo que Johnny Rubén Gonzales Herrera se apersonó al bien inmueble, tomando contacto con los miembros de la familia que ocupaba el segundo departamento, quienes habrían suscrito un contrato de anticrético por la suma de $us25 000.-; asimismo, señala que la anticresista no es víctima dentro del presente proceso, ya que teniendo conocimiento que son cuatro los copropietarios del bien inmueble dado en contrato de anticresis, jamás solicitó la firma de los demás copropietarios para la suscripción de los contratos. Al respecto, el derecho penal castiga y persigue hechos antijurídicos, pero sobre el delito de estelionato, se advierte la carencia de elementos constitutivos exigidos, debiendo la parte querellante acudir ante las instancias correspondientes a efectos de hacer valer sus derechos; menos se advierte la colaboración o cooperación por parte de la anticresista al sindicado en el hecho ilícito denunciado; máxime, cuando la mencionada realizó la disposición patrimonial en favor del mismo, no siendo pertinente dar inicio a la investigación, por el presunto delito endilgado en grado de complicidad, puesto que merecen pronunciamiento los hechos y elementos materiales ciertos.
iv) Por lo que, el basamento jurídico de la Resolución de Desestimación es acorde a los datos del proceso, toda vez que, el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público es atípico, dado que no se pudo llegar a identificar adecuada y objetivamente la defraudación específica en cuanto el vender o gravar un bien como libre siendo litigioso por una parte, o vendiera, gravare o arrendare un bien ajeno cual si fuera propio, en virtud a que se invocó como parámetro normativo legal para la identificación de concurrencia de un accionar ilícito y penalmente sancionable, cual es el delito de estelionato; en consecuencia, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no se cumplió con los requisitos materiales respecto a ese tipo penal, motivo por el cual se ratifica la Resolución de Desestimación, en virtud a la previsión primera establecida por el art. 55.II de la LOMP.
Del caso concreto
Ahora bien, bajo este contexto y previamente a ingresar al análisis de cada una de las problemáticas ut supra identificadas, amerita puntualizar que, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dentro de los componentes sustanciales del debido proceso se encuentra la necesaria concurrencia de la exposición de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto -motivación- y la estructura jurídico-legal que sustenta la aplicación normativa y subsunción de las razones de hecho a la norma por el administrador de justicia -fundamentación- al constituir ambos elementos el debido proceso como garantía procesal, que es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, lo cual abarca no solo las emitidas por el Fiscal asignado al caso, sino también las asumidas en instancia jerárquica, y que resuelvan objeciones o impugnaciones a rechazos, sobreseimientos, desestimaciones u otros requerimientos y determinaciones inherentes a la labor investigativa y/o acusatoria de la instancia fiscal.
Así también, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, involucra la exigencia de que, la decisión emitida debe guardar coincidencia con lo pedido o impugnado por las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) -congruencia externa-, y además de ello, se establezca un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando que, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión -congruencia interna-.
En ese contexto, encontrándose descritos precedentemente los argumentos de la objeción y determinada la labor intelectiva desplegada al efecto por el Fiscal Departamental hoy accionado, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, carece de dichos elementos constitutivos del debido proceso.
Con relación a la alegada falta de fundamentación, motivación y congruencia sobre la atipicidad de los hechos denunciados
La parte accionante señala que, el Fiscal Departamental accionado mediante la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 a través de fundamentos “despóticos” y contradictorios, ratificó la Resolución de Desestimación 132/2022, puesto que la mencionada Resolución Jerárquica en su parte pertinente del análisis concreto refiere: “Asimismo, el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente al arrendamiento de un bien ajeno cual, si fuera propio, como, condición objetiva de la antijurcidad, se establece que los actores no tienen mandato, representación o poder legal vigente, que les permita disponer de un bien ajeno” (sic), de lo que resultaría evidente que la conducta de los querellados se subsume dentro del tipo penal de estelionato, previsto por el art. 337 del CP, dado que el denunciado a pesar de tener conocimiento que era copropietario arrendó parte de un bien inmueble del cual no es propietario; sin embargo, la autoridad accionada concluyó que el sustento jurídico de la Resolución de Desestimación es acorde a los datos del proceso y que el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público es atípico, toda vez que no se hubiera llegado a identificar adecuada y objetivamente la defraudación específica.
Al respecto, del exhaustivo análisis al pronunciamiento fiscal jerárquico -objeto de cuestionamiento constitucional-, inicialmente se advierte que en el punto “2”, efectuó precisiones sobre los elementos que conforman al tipo penal de estelionato con base al art. 337 del CP, estableciendo la existencia objetiva de engaño como el medio inherente a ese delito, al ser una defraudación específica por la cual el sujeto activo realiza actos de simulación de que el bien es propio o que se encuentra libre de gravámenes.
Seguidamente, ingresando a efectuar el análisis integral de los puntos plasmados por la parte objetante -hoy impetrantes de tutela-, el Fiscal Departamental accionado, en el acápite destinado al análisis del caso en el “punto 3” efectuó la labor de contrastación y la valoración de los antecedentes arrimados a la querella, explicando de manera suficiente, el por qué consideraba pertinente ratificar la decisión del Fiscal de Materia coaccionado de desestimar la denuncia, concluyendo que de la relación fáctica expuesta por la parte querellante, el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público es atípico, dado que a decir de la referida autoridad fiscal no podría afirmarse objetivamente la concurrencia de un accionar defraudatorio como requisito configurador de ese delito, toda vez que, conforme la cláusula segunda del Contrato Privado de Anticrético de 24 de noviembre de 2020, el sindicado otorgó en calidad de anticrético parte del bien objeto de litis en su condición de copropietario, y no así como único propietario, asumiendo la absoluta responsabilidad intuito personae de la devolución del monto del anticrético, sin simular la calidad de copropietario que ostenta, no pudiendo asumirse esa situación como el medio a través del cual se vendió, grabó o arrendó un bien inmueble que no es libre de disposición o ajeno al arrendatario y que indujo en error defraudatorio a la anticresista para la obtención de un beneficio económico indebido traducido en la recepción de $us25 000.-, puntualizando además la autoridad accionada que por versión de los propios querellantes el sindicado hubiera quedado a cargo de la administración del bien inmueble y citando a ese propósito el AS 303/2015-RRC-L referente a la inexistencia del elemento de dolo en el delito de estelionato si el sujeto pasivo conoce previamente al negocio jurídico la situación legal del bien objeto de la tramitación, puesto que la pérdida debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor; concluyendo, la mencionada autoridad accionada que la parte querellante debe acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer valer sus derechos.
A partir de ello, se advierte a su vez que, la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 -cuestionada a través de esta acción tutelar-, contiene una debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta que el Fiscal Departamental accionado, una vez precisados los hechos fácticos, la prueba aportada y los elementos que hacen al tipo penal denunciado, concluyó que en el caso era aplicable el art. 55.II de la LOMP, que determina que los Fiscales de Materia tienen la facultad de desestimar una denuncia cuando, entre otros aspectos, contenga hechos atípicos, amparándose además en los arts. 65 de la LOMP y 305 del CPP y la SCP 0092/2014-S3, respecto a la facultad de la autoridad jerárquica -en vía de objeción- para analizar con base a la determinación del Fiscal de Materia coaccionado, si los hechos denunciados y los elementos presentados en calidad de indicios, evidencias o elementos de convicción, poseen en sí, cualidades que ameriten ser investigadas o si los mismos no acreditan la existencia de un hecho posible a ser adecuado a un cierto tipo penal de acción penal pública, de lo que se evidencia la exposición fáctica, como jurídica que permite comprender con el necesario hilo conductor las razones en las que se funda la decisión del Fiscal Departamental accionado de -en su criterio- establecer que el hecho denunciado era atípico; en consecuencia, se encuentra por cumplido el deber de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso inherentes a toda resolución y determinación asumida por el Ministerio Público.
Por otra parte, se debe señalar que, si bien los accionantes de manera general, señalaron que a través de fundamentos “despóticos” y contradictorios el Fiscal Departamental accionado ratificó la Resolución de Desestimación 132/2022, intentando entrelazar la actuación de la referida autoridad accionada con el componente de la congruencia -interna- a partir de la mención de que la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 “…en su parte pertinente…” (sic) del análisis concreto refiere: ‘“…Asimismo, el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente al arrendamiento de un bien ajeno cual, si fuera propio, como condición objetiva de la antijuricidad, se establece que los actores no tienen mandato, representación o poder legal vigente, que les permita disponer de un bien ajeno”’ (sic), de la contrastación de dicha Resolución Jerárquica se advierte que, a partir de la delimitación del campo de acción impugnaticia planteada por los objetantes e identificados los motivos recursivos, estos fueron respondidos de manera integral a partir del punto “3”, advirtiéndose que el abordaje incorporado en el punto “2” de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, que forma parte del párrafo citado por la parte accionante, en su contenido únicamente esboza precisiones previas referidas a los elementos configuradores del delito de estelionato contenidos en el art. 337 del CP, puntualizando que en el segundo apartado del citado precepto normativo, como condición objetiva de antijuricidad, los actores no tienen mandato, representación o poder legal vigente que les permita disponer un bien ajeno.
Lo que no implica por sí mismo una eventual ausencia de respuesta a los puntos de agravio planteados con relación a dicha condición objetiva de antijuricidad ni una contradicción en su contenido, puesto que el Fiscal Departamental accionado -conforme fue analizado precedentemente- con base a la cláusula segunda del aludido contrato de anticrético resaltó que en concordancia con el fallo impugnado no se podía identificar adecuada y objetivamente la defraudación específica como requisito configurador del delito de estelionato, en cuanto el vender o gravar un bien como libre siendo litigioso por una parte, o vendiera, gravare o arrendare un bien ajeno cual si fuera propio, dado que el sindicado sin simular u ocultar su condición de copropietario otorgó en calidad de anticrético parte del bien objeto de litis, y no así como único propietario, asumiendo la absoluta responsabilidad intuito personae de la devolución del monto del anticrético, resaltando además la autoridad accionada que, por versión de los propios querellantes el prenombrado hubiera quedado a cargo de la administración del bien inmueble.
Entendimientos a partir de los cuales, se puede concluir en que, el Fiscal Departamental accionado no incurrió en la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia -en su dimensión de afectación interna-, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada sobre este punto de reclamación constitucional.
Respecto a la reclamada falta de fundamentación con relación a la condición de cómplice de la anticresista y de víctimas de los demás copropietarios
Sobre este aspecto, los impetrantes de tutela alegan que de manera arbitraria la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 “…en su parte pertinente…” (sic) refiere a la anticresista como la “SUPUESTA VÍCTIMA” y no a sus personas quienes son copropietarios del mencionado bien inmueble otorgado en calidad de anticresis, “…y en su segunda parte pertinente, indica de el CONOCIMIENTO de la ciudadana…” (sic), vulnerándose su derecho a contar con una resolución fundamentada, ya que no se pronunció sobre los agravios y los daños que se les estaría causando con la disposición de su patrimonio por un solo copropietario y con la participación activa de la anticresista, quien se constituye en cómplice de ese delito, puesto que al momento de suscribir el contrato criminalizado ambas partes contratantes manifestaron su conocimiento y voluntad de perpetrar el ilícito a “espaldas” de los copropietarios del referido bien inmueble.
Al respecto, de la ambigua alegación sobre este motivo de reclamo constitucional, corresponde precisar que, si bien en el cuestionamiento efectuado por la parte peticionante de tutela se expresa un carente de pronunciamiento con relación a sus derechos en su condición de víctimas; sin embargo, del sustento argumentativo efectuado en su demanda constitucional, se advierte que la misma se dirige a una presunta inobservancia del debido proceso en su esfera de motivación derivada en arbitrariedad, dado que manifiesta su desacuerdo con el contenido argumentativo expresado por el Fiscal Departamental accionado respecto a la condición de “víctima” de la querellada -ahora tercera interesada- Nathaly Marcela Ramírez Ramírez.
Bajo esa precisión, de la verificación al contenido de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D-286/2022 ahora cuestionada, se advierte que, previo a la identificación de este punto de agravio, en la misma se razonó que a partir de que se estableció la carencia de elementos constitutivos exigidos por el delito de estelionato -como se analizó en el punto anterior- la parte querellante debe acudir ante las instancias correspondientes a efectos hacer valer sus derechos, siendo que el derecho penal castiga y persigue hechos antijurídicos, concluyendo en ese sentido que en el caso, menos se advirtió la colaboración o cooperación por parte de la anticresista al sindicado en el hecho ilícito denunciado, máxime cuando la mencionada realizó la disposición patrimonial en favor del mismo, no siendo pertinente dar inicio a la investigación en grado de complicidad.
A partir de ello, se constata que el Fiscal Departamental accionado se pronunció sobre los elementos objetados respecto a la calidad de cómplice y/o víctima de la mencionada en su dimensión expositiva y que concurren en el mismo objeto de reclamo y cuestionamiento al razonamiento central de la Resolución de Desestimación de 132/2022, debiendo denotarse que en el contenido de la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 no se advierte en un efecto sustancial que se haya referido a la ahora tercera interesada como la víctima del hecho puesto a conocimiento del Ministerio Púbico, sino que conforme fue verificado en el análisis anterior, hizo incidencia en que el sindicado sin ocultar o disimular la cualidad de copropietario otorgó en calidad de anticrético parte del inmueble de referencia, y no así como único propietario, asumiendo una responsabilidad intuito personae, aspectos que fueron de conocimiento de la anticresista, concluyendo a partir de ello la autoridad accionada que no puede asumirse ese hecho como el medio por el cual se indujo en error defraudatorio a la prenombrada, quien fue la que efectuó la disposición patrimonial -$us25 000.- por concepto de anticrético, y estableciendo que conforme la dimensión invocada y expuesta por la querella la afectación patrimonial no les alcanzaría a los querellantes, considerando además que dicho contrato de anticresis no fue inscrito en DD.RR., de lo que se advierte una motivación suficiente, por lo que, con respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0815/2019-S2
La parte accionante alega que, el Fiscal Departamental accionado a tiempo de pronunciar la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 no tomó en cuenta la jurisprudencia reiterada por la SCP 0815/2019-S2, sobre la prohibición de desestimar denuncias por falta de tipicidad, ya que este elemento constitutivo del delito se podrá establecer en la etapa preliminar y preparatoria, vulnerándose en su efecto sus derechos al debido proceso a objeto de acudir a las instancias pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales -se entiende- acceso a la tutela judicial efectiva- y a la propiedad privada.
Al respecto, cabe precisar que, los hechos de los que deviene la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no son análogos, tomando en cuenta que los delitos denunciados son diferentes, siendo el motivo principal para la desestimación de la denuncia -en dicho fallo constitucional-, la falta de elementos de convicción y respaldo para poder establecer como ciertos los extremos denunciados que devendrían en la atipicidad de los hechos fácticos que difieren con los plasmados en esta acción de defensa; de modo que, si bien se desarrolló lo previsto por el art. 55.II de la LOMP; sin embargo, como se señaló, los hechos fácticos no son idénticos a los que motivaron la interposición de esta acción tutelar, aspecto que impide su aplicación en la resolución de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, respecto a este motivo de reclamo constitucional no corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones con relación a la tramitación de esta acción de defensa. Así, inicialmente se advierte que, siendo observada la causa tutelar por providencia de 14 de noviembre de 2022 (fs. 39), la misma recién le fue notificada a la parte accionante el 1 de diciembre de igual año (fs. 40), advirtiéndose una dilación en el cumplimiento de la comunicación procesal; posteriormente, admitida la presente acción tutelar por Auto de 8 de diciembre del citado año (fs. 47), se señaló fecha y hora de audiencia de consideración para el 2 de febrero de 2023; es decir, después de aproximadamente dos meses, sobrepasando excesivamente el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 56 del CPCo que dispone: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas nos corresponden); desconociendo la naturaleza jurídica de este tipo de acción que requiere un trámite sumario y expedito.
Asimismo, se advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 2 de febrero de 2023, la misma recién fue remitida el 16 de marzo de ese año; es decir, después de más de un mes -constancia de courrier a fs. 73-; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecidos en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.
Por otro lado, del Auto de 8 de diciembre de 2022, también se alerta que en el mismo sin justificar con un motivo legal se obvió hacer referencia y/o considerar e incluir a los fines procesales constitucionales respectivos a Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscal de Materia -que se según lo expuesto en la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 se constituye en la Fiscal Analista titular asignada a la Unidad de Análisis y Análisis Criminal de la Fiscalía Departamental de La Paz- autoridad que conforme se evidencia del contenido de la demanda inicial como en el memorial de subsanación fue identificada como coaccionada, extremo a partir del cual correspondía su inclusión con la subsecuente citación a los fines que asuma el derecho a la defensa, lo cual no ocurrió, pudiendo haber generado un defecto procesal y consiguiente anulación de obrados a fin de subsanar el mismo y garantizar el efectivo ejercicio de la defensa de dicha autoridad fiscal, empero, ello no es asumido en el presente caso, por economía procesal guiada por la circunstancia de que, la misma no suscribió la Resolución de Desestimación 132/2022; y, esencialmente ante la aplicación del principio de subsidiariedad que sobre dicha decisión fiscal fue asumida precedentemente.
Por lo que, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones enmarquen sus actuaciones al principio de celeridad acorde al cumplimiento de los plazos fijados por el procedimiento para la tramitación de acciones de defensa y el resguardo del derecho a la defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme a las razones y a los fundamentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Llamar la atención a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO