SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de noviembre y 6 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 32 a 38; y, 41 a 46 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de mayo de 2022, presentaron “denuncia” -querella- penal contra Roberto Javier Gonzáles Herrera y Nathaly Marcela Ramírez Ramírez -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estelionato en grado de autor y cómplice, respectivamente, la cual fue desestimada mediante Resolución de Desestimación 132/2022 de 24 de mayo, emitida por Carlos Renán Cortez Callisaya, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-.

Determinación contra la cual, el “13” -siendo lo correcto 3- de junio de 2022, formularon objeción fundamentando que la Resolución de Desestimación 132/2022: a) Sobre el tipo penal de estelionato señaló que tiene dos componentes claramente establecidos: “…2) El que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos…” (sic); al respecto, en el presente caso, estamos frente a la venta, gravamen o arrendamiento de un bien ajeno cual si fuera propio, dado que el bien inmueble ubicado en la calle Hans Kundt 736 de la zona Miraflores del departamento de La Paz, que consta de tres pisos y tres departamentos, se encuentra debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2010990005099 a nombre de los cuatro hermanos en su segundo y tercer piso, contando todos con un mismo porcentaje de propiedad; b) Referente a la condición objetiva de antijuricidad referida a que el actor no debe tener mandato, representación o poder legal o vigente que le permita disponer de un bien ajeno; aclaran que, no otorgaron ninguno de tales documentos al ahora tercero interesado que le permita disponer del referido bien inmueble que es de propiedad de los cuatro hermanos; c) En cuanto a que los hechos -denunciados- no se adecuan al ilícito de estelionato, dado que no se hubiera señalado el fraude, engaño o maniobra fraudulenta utilizada por el agente para hacer caer en error a la víctima y beneficiarse de su patrimonio; en la Cláusula Segunda del Contrato privado de anticrético de 24 de noviembre de 2020, se dispuso que: ‘“El departamento objeto de Contrato Anticrético es en copropiedad con los Srs. JOHNNY, LUIS FERNANDO, ROSARIO Y ROBERTO GONZALES HERRERA por lo que el COPROPIETARIO Roberto Javier Gonzales Herrera, asume la absoluta responsabilidad de la devolución del monto del Anticrético; Así mismo las partes acuerdan que el presente Acto Jurídico se mantendrá en Documento Privado, debido a las limitaciones que tiene el inmueble para su inscripción en oficinas de DDRR de la ciudad de La Paz, extremo que le consta al ANTICRESISTA al momento de la firma del contrato”’ (sic); de lo que se establece el fraude al momento de su suscripción por parte de los suscribientes, dado que se realizó sin el consentimiento y autorización de los demás copropietarios, ya que a pesar que en dicho documento se menciona sus nombres y apellidos, no lo firmaron, situación que se constituye en la verdadera limitación para su inscripción en DD.RR.; y, d) Respecto a que no se hubiera ocultado esa situación, puesto que la anticresista tenía conocimiento que el referido inmueble estaba registrado a nombre de los cuatro hermanos, hace notar dos extremos: primero; que la prenombrada no exigió la firma de los demás copropietarios, por lo que la querella también fue dirigida en su contra en calidad de cómplice, agravándose ello al suscribirse un contrato de préstamo de dinero en la misma fecha de suscripción del contrato privado de anticrético, con reconocimiento de firmas y rúbricas, igualmente a espaldas de los demás copropietarios, con lo que se demuestra la malicia de ambos querellados -hoy terceros interesados-; sin embargo, en la Resolución objetada no se emitió valoración alguna sobre este último contrato ni respecto a la calidad de cómplice de la mencionada, quien no se constituye en víctima en el proceso de referencia; segundo: “La ciudadana: Nathaly Marcela Ramirez Ramirez, NO ES VÍCTIMA dentro del presente proceso, de conformidad al Artículo 337 del Código Penal, el bien inmueble ARRENDADO COMO PROPIO, por el ciudadano. ROBERTO JAVIER GONZALES HERRERA, es de propiedad de los CUATRO HERMANOS, CONTANDO TODOS NOSOTROS CON UN MISMO PORCENTAJE DE PROPIEDAD SOBRE EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA GONZALES HERRERA, que se ve afectado por las conductas desplegadas por los ciudadanos querellados: Roberto Javier Gonzales Herrera y Nathaly Marcela Ramirez Ramirez” (sic); en consecuencia, dicha conducta se subsume de forma indiciaria al delito de estelionato en grado de autoría y complicidad.

No obstante, mediante fundamentos “despóticos” y contradictorios, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 de 14 de junio, resolvió ratificar la Resolución de Desestimación 132/2022, vulnerando sus derechos y garantías previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que: 1) En la parte pertinente del análisis concreto refiere: ‘“…Asimismo, el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, a diferencia del anterior apartado, en el presente caso estamos frente al arrendamiento de un bien ajeno cual, si fuera propio, como condición objetiva de la antijuricidad, se establece que los actores no tienen mandato, representación o poder legal vigente, que les permita disponer de un bien ajeno”’ (sic), de lo que resulta evidente que la conducta de los querellados se subsume dentro del tipo penal de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal (CP), el cual es claro y taxativo al referirse a las distintas conductas que pueden adecuarse a este tipo penal, dado que el denunciado arrendó un bien inmueble del cual “NO ES PROPIETARIO”; es decir que ‘“…a pesar de que poseía conocimiento de que era copropietario otorga en arrendamiento parte del bien inmueble: configurándose de ese modo las circunstancias típicas, previstas y sancionadas por el tipo penal de Estelionato…”’ (sic); y, 2) De manera arbitraria, el referido Fiscal Departamental concluye que: ‘“…No puede asumirse a través del citado documento privado que Roberto Javier Gonzales Herrera otorgó en calidad de anticrético un bien inmueble ocultando y disimulando la cualidad de propietario que posee sobre el mismo y por consiguiente que aquel hecho configuró el medio a través del cual se vendió, grabó o arrendó un bien inmueble que no es libre de disposición o ajeno el arrendatario y que indujo en error defraudatorio en este a Nathaly Marcela Ramirez Ramirez…” (sic), refiriéndose “…en su parte pertinente…” (sic) a ésta última como la “SUPUESTA VÍCTIMA” y no a sus personas quienes son copropietarios del mencionado bien inmueble otorgado en calidad de anticresis; señalando que: “…siendo de pleno conocimiento de Nathaly Marcela Ramírez Ramirez, quien realiza la disposición patrimonial, y no así los querellantes quienes no realizaron el acto de co-prestación del bien inmueble, por lo que la afectación patrimonial no les alcanza en este sentido, más aún si el contrato de anticresis no ha sido inscrito en la Oficina de [DD.RR.](sic); es decir, “…en su primera parte pertinente, la señala como la supuesta víctima, y en su segunda parte pertinente, indica de el CONOCIMIENTO de la ciudadana ya referida al momento de suscribir el CRIMINALIZADO CONTRATO en el cual ambas partes estamparon su firma, manifestando así, su CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD de perpetrar el hecho ilícito a espaldas nuestras, de los CO-PROPIETARIOS del bien inmueble” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 180, 256 y 410 de la CPE; y, “8.1” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En audiencia invocó la lesión del elemento de congruencia como parte del debido proceso y a su derecho a la propiedad privada.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, debiéndose emitir una nueva resolución “…CONFORME A LOS ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, LA OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO Y LA PRUEBA OFRECIDA, SEA EN LOS PLAZOS E[S]TABLECIDOS POR LEY” (sic).

En audiencia solicitaron se disponga la nulidad de la mencionada Resolución Jerárquica, la admisión de la querella penal que presentaron, se inicien los actos preliminares investigativos y en caso de contarse con elementos constitutivos del tipo penal recién se pueda emitir lo que en derecho corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestaron que: i) Dentro de los antecedentes que solicita se considere, está la querella presentada el “20” de mayo de 2022, a la cual se adjuntaron varios documentos consistentes en el Formulario de información rápida, del que se corrobora que el inmueble ubicado en la calle Hans de la zona de Miraflores del departamento de La Paz, registrado bajo la Matrícula 201099000599 les pertenece en porcentajes iguales; asimismo, aparejaron el documento privado de préstamo de dinero y el contrato de anticrético, ambos de 24 de noviembre de 2020, suscritos por los querellados ahora terceros interesados sobre el mencionado inmueble; empero, la referida querella fue desestimada a través de la Resolución de Desestimación 132/2022, emitida por el Fiscal de Materia coaccionado; ii) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, hoy cuestionada, considera que el sustento jurídico de la Resolución de Desestimación es acorde a los datos del proceso, dado que el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público es atípico, toda vez que no se hubiera llegado a identificar adecuada y objetivamente la defraudación específica; sin embargo, carece de suficiente motivación, fundamentación y congruencia, a fin de establecer la atipicidad de los hechos denunciados “…resueltos en etapa de investigación una vez admitido el proceso…” (sic); tampoco se pronunció con relación a sus derechos en su condición de víctimas como copropietarios; iii) El Fiscal Departamental accionado confirmó la Resolución de Desestimación sin tomar en cuenta que la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, confirmó la ratio decidendi contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…0014/2018-S2 [de] 28 de febrero…” (sic) y “…1915/2012 de 12 de octubre…” (sic), que señala que la desestimación no se puede basar en falta de tipicidad, ya que este elemento constitutivo del tipo penal se podrá establecer en la etapa preliminar y preparatoria, ya sea en su caso para rechazar o desestimar la querella o en su defecto emitir en el momento procesal oportuno una resolución de sobreseimiento; vulnerándose sus derechos al debido proceso a objeto de acudir a las instancias pertinentes y hacer valer sus derechos y garantías constitucionales y a la propiedad privada; y, iv) Se vulneró su derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, debido a que no se hizo referencia a los agravios y los daños que se les estaría causando con la disposición de su patrimonio por un solo copropietario con la participación activa de la anticresista que según el Ministerio Público es la víctima, cuando la misma firmó los contratos de anticrético y de préstamo a sabiendas que el querellado es propietario de un porcentaje del referido bien inmueble; por lo que piden se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022, disponiendo que se admita la querella penal, se inicien los actos preliminares investigativos y en caso de contarse con elementos constitutivos del tipo penal recién se pueda emitir lo que en derecho corresponda y no a priori como aconteció en el presente caso.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 52 a 54 vta., indicó que: a) Esta acción tutelar no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo que se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, empero, no se activa para analizar el fondo del proceso; sin embargo, los accionantes pretenden utilizarla para ordinarizar y revalorizar los elementos de prueba y los hechos que ya fueron objeto de análisis y decisión a través de la Resolución de Desestimación 132/2022 y la Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022; b) La parte impetrante de tutela, considera arbitraria la fundamentación respecto a que la disposición patrimonial fue efectuada por la ahora tercera interesada, no alcanzándoles la afectación patrimonial, señalando que la conducta del denunciado se configura a las circunstancias típicas, previstas y sancionadas por el tipo penal de estelionato y además, que la prenombrada no tiene calidad de víctima; no obstante, debe tenerse en cuenta que en la fase de análisis de la denuncia, en caso de emitirse una resolución de desestimación, no son los elementos de prueba o convicción los que son objeto de valoración, sino el relato del hecho que es puesto a conocimiento del Ministerio Público a través de la denuncia, querella o informe policial de acción directa, de conformidad a lo establecido por el art. 55.ll de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; c) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 fue fundamentada con base al análisis de la querella formulada por los ahora accionantes, por lo que la misma no resulta arbitraria, ni vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación como tampoco a la seguridad jurídica, puesto que cumplió con los presupuestos previstos por los arts. 73 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la LOMP, dado que se analizó tanto los elementos indiciarios adjuntos, lo expuesto en la denuncia, la Resolución de Desestimación 132/2022 y el memorial de objeción, justificando de manera individualizada y explicando sustancialmente cada aspecto concerniente al proceso en su razón de ser, considerando que la fundamentación, motivación y congruencia, forman parte íntegra no sólo del debido proceso como derecho y principio, sino también del acceso a la justicia; d) La Resolución de Desestimación 132/2022 tiene por base legal la aplicabilidad del art. 55.ll de la LOMP enmarcado en cinco causales: “…1) Hechos atípicos; 2) Hechos que se adecuen a tipos penales de acción penal privada; 3) Que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 285, 290 y 298 del Codigo de Procedimiento Penal; 4) No exista una relación fáctica clara y 5) No existan los elementos necesarios para tomar una decisión…” (sic); por lo tanto a diferencia de una resolución de rechazo, tales causales tienen por objeto, el análisis del relato fáctico o del hecho expuesto por el denunciante, querellante o servidor policial en el informe de acción directa, así como la incongruencia que guarda con la documentación que puedan acompañar los sujetos que la promueven; por lo que, en el caso concreto, a partir del relato del hecho en observancia del art. 285 del adjetivo penal, de los elementos fácticos en subsunción con los componentes descriptivos del tipo penal, se determinó la inconcurrencia de una descripción, lógica, fáctica, jurídica y material entre el hecho denunciado y su nexo causal con el comportamiento desplegado de los sujetos activos; e) No se vulneró el acceso a la tutela judicial efectiva o el debido proceso, por cuanto ante la interposición del recurso de objeción a la desestimación se emitió una respuesta pronta y oportuna; y, f) La Resolución FDLP/WEAL/D-286/2022 cumple con todos los estándares jurisprudenciales desarrollados sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, dado que contiene coherencia externa e interna, además se realizó una valoración integral de todos los elementos que fueron acompañados a la denuncia y que hacen al relato mismo de la denuncia, por ello pide se deniegue la tutela solicitada, dado que los argumentos desarrollados por los impetrantes de tutela se encuentran forzados al punto de no explicar si la Resolución cuestionada es incongruente o insuficiente, ni señalan de manera precisa qué regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada y si aquella interpretación generadora del supuesto agravio en los considerandos del fallo impugnado varía las consideraciones de la determinación asumida por medio de la emisión de la referida Resolución Jerárquica, y por consiguiente cesaría la lesión a sus derechos; es decir, la descripción e identificación mínima a efecto de establecer la concurrencia de un hecho tutelable constitucionalmente y que el mismo sea pasible de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria.

Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia -en suplencia de Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscal de Materia- por informe verbal prestado en audiencia, señaló que: 1) La Resolución de Desestimación 132/2022 cumple con la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, ya que contiene la descripción del relato del hecho que se puso a conocimiento del Ministerio Público, así como la norma jurídica aplicable; es decir, el art. 55.II de la LOMP que le faculta a desestimar las denuncias; 2) Se efectuó el análisis y comprensión doctrinal del tipo penal de estelionato que la parte denunciante identificó en su querella, para luego realizar una síntesis del relato fáctico expuesto y la verificación de la subsunción del mismo con los elementos constitutivos del referido tipo penal; 3) También se realizó la valoración de la documentación presentada como el contrato de anticrético suscrito entre los denunciados, presumiéndose que se hubiera puesto a conocimiento de la anticresista que el inmueble se encontraba nombre de varias personas; toda vez que en cada una de las cláusulas descritas en el documento se evidencia que el ahora tercero interesado es denominado como copropietario del bien inmueble en cuestión, quien asumió en la Cláusula Segunda una responsabilidad intuito personae para la devolución del monto de dinero, manteniéndose el acto jurídico en documento privado debido a las “indicaciones” que tiene el bien inmueble en las oficinas de DD.RR., de lo que se evidencia que el denunciado no ocultó la calidad o situación del bien que se esta vendiendo, gravando o arrendando, elemento que es propio del delito de estelionato; es decir, un ocultamiento silencioso como en el ilícito de estafa, por consiguiente se desestimó la denuncia por la causal de atipicidad; 4) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora de la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental accionado, cuestionando la valoración jurídica y de los hechos, así como la labor interpretativa efectuada por dicha autoridad Fiscal sobre el tipo penal de estelionato, labor que corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; a cuyo efecto debió acreditar la vulneración de derechos e identificar cuál es el juicio de valor que se debería haber realizado, explicando por qué es arbitraria y no se cumplió con los estándares de razonabilidad y equidad o cuál es la interpretación correcta; y, 5) Respecto a la SCP 0815/2019-S2, la apreciación efectuada por el abogado de los impetrantes de tutela resulta errada, puesto que, inicialmente la misma no declara la inconstitucionalidad del art. 55.II de la LOMP, por lo tanto, conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se presume su constitucionalidad; y si bien en ella efectuando un análisis de ese precepto normativo -art. 55.II de la LOMP- se señala que la desestimación no proviene de una investigación y menos podría determinar la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal para poder declarar la atipicidad del hecho denunciado al no tener los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o adecuación; establece la salvedad en casos excepcionales y extremadamente evidentes, en los que se permite a partir del relato del hecho, que es la relación fáctica y objeto de análisis por el Ministerio Público, verificar si evidentemente es atípico al delito denunciado, lo que lo diferencia de un rechazo de denuncia, que proviene de una secuencia de actos de investigación, elementos de convicción que son valorados por el fiscal a fin de concluir la etapa de investigación, entendimiento contenido en la SCP 0896/2021-S3 de 8 de noviembre.

Nilda Gudelia Calle Condori, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno; sin embargo, se advierte que no consta la comunicación procesal respectiva -lo cual será objeto de análisis infra-.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados