SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S4

Sucre, 28 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 51943-2022-104-AL

Departamento:            La Paz

   

En revisión la Resolución 11/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Pimentel Ballesteros en representación sin mandato de Silvia Lizbeth Sandoval Salinas contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante señala que, dentro del proceso penal seguido en contra de su representada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 27 de septiembre de 2022; es así que, instalada la audiencia, se verificó que no existía solicitud expresa de ampliación de detención preventiva y el Fiscal de Materia no se encontraba presente; sin embargo, la autoridad accionada, sin argumento legal, decidió suspender la audiencia para el 4 de octubre de ese año, inobservando el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determina que debió disponerse su libertad; y, si bien el abogado de la defensa no se encontraba presente, en previsión de lo establecido por el art. 113 del mismo código, debió designar defensor estatal o abogado de oficio; sin embargo, al no actuar de esa manera dilató la consideración de su situación jurídica.

Alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y al principio de celeridad sin citar artículo de la Constitución Política del Estado (CPE); y, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la resolución de suspensión de audiencia de 27 de septiembre de 2022 y su inmediata libertad.

La autoridad accionada, a través de informe de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 32 y vta., señaló que: de la revisión del acta de 27 de ese mes y año, se informó la incomparecencia del Ministerio Público, del abogado de la defensa, y de la ahora accionante, por lo que no encontrándose presentes los sujetos procesales y sobre todo la imputada se determinó la suspensión de la audiencia; aclarando que el abogado “Eloy Clemente” (sic) presentó recurso de apelación contra su determinación, y al no ser su competencia pronunciarse sobre la admisibilidad del planteamiento, este se encuentra pendiente de determinación.

I.2. Resolución

El Juez Público de Sentencia y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, denegó la tutela solicitada, en razón de los siguientes argumentos: a) Del análisis del Acta de 27 de septiembre de 2022, se observa que se encontraba presente el imputado Cristian Eloy Clemente sin su abogado defensor, Walter Guery Galván con su abogado defensor; y, no se encontraba presente la representación del Ministerio Público ni la ahora accionante, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia y señaló nueva fecha para el 4 de octubre de ese año; ante ello, se puede establecer que el actuar del Juez accionado se mantuvo en el marco de la ley, ya que no era posible desarrollar la audiencia en ausencia de la imputada ya que lo contrario implicaría una lesión al derecho a la defensa, por lo que el actuar del accionado no lesionó ningún derecho fundamental y a contrario garantizó el derecho a la defensa de la imputada; b) Si bien la parte accionante señaló que no existe una solicitud de ampliación del plazo por parte del Ministerio Público, ello no implica que corresponde determinar su libertad inmediata; y en cambio puede, conforme el art. 239.2 del CPP, solicitar su cesación a la detención preventiva, sin embargo, esta facultad no fue utilizada por el ahora accionante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez accionado, inobservó el art. 233 del CPP, puesto que al no existir solicitud de ampliación de detención preventiva debió disponer su libertad en audiencia; sin embargo, el mismo suspendió la misma, por ausencia del Ministerio Público y de su abogado defensor, omitiendo aplicar lo regulado por el art. 113 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad

A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional’” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez accionado, inobservó el art. 233 del CPP, puesto que al no existir solicitud de ampliación de detención preventiva debió disponer su libertad en audiencia; sin embargo, el mismo suspendió la misma, por ausencia del Ministerio Público y de su abogado defensor, omitiendo aplicar lo regulado por el art. 113 del CPP.

En ese contexto y de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional, cursa de fs. 4 a 8 vta., Auto Interlocutorio 437/2022 de 27 de mayo, por el cual se dispuso la detención preventiva de la accionante por el lapso de cuatro meses y se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 27 de septiembre de 2022.

Con tal antecedente, de conformidad a lo manifestado tanto por la parte accionante como por la autoridad accionada; se evidencia que el 27 de septiembre de 2022, se instaló la audiencia de consideración jurídica, sin que a la misma se hicieran presentes el Ministerio Público, la misma impetrante de tutela ni su abogado defensor, razón por la cual la autoridad accionada señala, decidió suspender la misma para el 4 de octubre de ese año; actuar que demuestra la existencia de dilación evidente con afectación al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad, pues la autoridad accionada debió tomar en cuenta lo siguiente:

-      El art. 113.II del CPP, le otorga al Juez de la causa la responsabilidad de hacer uso de su poder ordenador y disciplinario para disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes; es así que, teniendo en cuenta tal parámetro normativo, se puede determinar que la presencia de la accionante a la audiencia de consideración de situación jurídica, debió ser garantizada plenamente por el accionado; ello, en razón a que la libertad de locomoción de la misma se encuentra limitada y por ende, su conexión o traslado a la audiencia dependen totalmente de las ordenes que emita el juez; sin embargo, no existe evidencia que permita establecer que el accionado emitió orden o instrucción alguna con la finalidad de garantizar la presencia de la accionante a su audiencia.

Esta situación se ve agravada en razón a que la autoridad accionada se limitó a verificar la inasistencia de la accionante y señalar una nueva fecha de audiencia, cuando en cambio, debió ordenar se la traslade o conecte a la audiencia lo más pronto posible en consideración al principio de celeridad que debe tomarse especialmente en cuenta cuando la persona se encuentra privada de su libertad.

-      Con relación a la ausencia del abogado, el art. 113.II del CPP, es claro al determinar que “Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro”; por ende la autoridad accionada, de manera fundamentada debió declarar el abandono malicioso del abogado y designar abogado de oficio para que de manera inmediata se presente a asumir defensa de la imputada; sin embargo, nuevamente el actuar del accionado fue pasivo y se limitó a verificar la ausencia del abogado defensor y señalar una nueva fecha de audiencia en lesión al principio de celeridad y continuidad que deben ser especialmente considerados cuando se abarque la situación jurídica de una persona cuya libertad se encuentra restringida.

-        Con relación a la ausencia del Ministerio Público se debe considerar que esta instancia se rige por el principio de Unidad y Jerarquía, que otorga a los Fiscales de Materia, las atribuciones para operar en todo territorio nacional sin poder alegar falta de jurisdicción y competencia, pudiendo asistir a las audiencias el fiscal asignado al caso u otro, con el fin de cumplir sus obligaciones en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la celeridad y responsabilidad de sus funciones; a partir de ello, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, razonó que se constituye en un acto dilatorio, cuando: “Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos  que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia…” de igual manera, el art. 113.II del CPP prevé “Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes (…) La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente” por lo que ante la inasistencia del Ministerio Público, el Juez de la causa debe informar este aspecto inmediatamente al Fiscal Departamental para que se designe otro, no pudiendo por esta causal suspenderse la audiencia de consideración de situación jurídica. 

En el presente caso, el accionado, fue contra la ley vigente puesto que no agotó el procedimiento del art. 113.II del CPP y suspendió la audiencia de consideración de situación jurídica del 27 de septiembre de 2022; sin hacer conocer de esta situación al Fiscal Departamental para que en el acto garantice la presencia del Fiscal de Materia a la audiencia señalada, no encontrándose facultado para diferir dicho actuado por esta causa, por lo que se evidencia una lesión al debido proceso y al principio de celeridad, vinculado directamente a la libertad del accionante, pues dilató la tramitación de su situación jurídica al suspender su audiencia sin una causa legal.

-      Finalmente se observa que la audiencia de 27 de septiembre de 2022, fue reprogramada para el 4 de octubre de ese año, dilatando aún más la situación jurídica de la accionante, aun cuando en previsión del principio de celeridad debió ser considerada lo más pronto posible; habilitando incluso horas inhábiles para su consideración; aclarando que el mismo art. 113.II del CPP, prevé que de manera excepcional y debidamente justificada una audiencia puede suspenderse máximo por cuarenta y ocho horas con la habilitación de horas inhábiles, plazo que fue totalmente omitido por la autoridad ahora accionada quien señaló nueva audiencia a los siete días de su suspensión.

Por lo descrito, evidenciando que la autoridad accionada no hizo uso de su poder ordenador y disciplinario para garantizar la realización de la audiencia de 27 de septiembre de 2022 y además de dilatar su desarrolló con la suspensión y reprogramación fuera de plazo razonable que se lesionó el derecho al debido proceso y el principio de celeridad vinculados a la libertad de la accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 39, pronunciada por Juez Público de Sentencia y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada, en el día de su notificación con este fallo constitucional señale y garantice el desarrollo de la audiencia de consideración de la situación jurídica de la accionante, si es que hasta la fecha no la hubiera realizado, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

 

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