SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0255/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S3

Fecha: 16-Abr-2025

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S3

Sucre, 16 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  51250-2022-103-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 205 vta. a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Guardia Fariñas contra René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni.

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 138 a 141 vta., el accionante expresó que:

Se instauró en su contra demanda sobre cobro de beneficios sociales a instancia de Ervin Mendoza Pacamia en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, en el que se ordenó mandamiento de apremio en su contra. Constan la ilegal liquidación por la contadora pública Nelva Mónica Bernal Parada que no es funcionaria judicial y el memorial por el cual se adjunta dicha liquidación, ambos documentos de 27 de enero de 2021. El 5 de febrero de ese año se decretó la prosecución del proceso y se corrió en traslado a la parte demandada la liquidación actualizada indicada.

Allí comenzaron las irregularidades que indujeron una ilegal privación de libertad, ya que a “fs. 619” de obrados, fue notificado en el último domicilio señalado con el decreto de 5 de febrero de 2021, pero no con dicha ilegal liquidación actualizada, para tratar de corregir esa anomalía procesal realizaron otra notificación a su persona a través de cédula judicial, en la que si bien se señaló que le notificó con la mencionada liquidación, no lo hicieron, además fue en su domicilio de la av. Máximo Henicke esquina Fray Bernardino Ochoa, es decir, ninguna de las dos notificaciones realizadas contenía la liquidación a fin de que la pueda observar oportunamente.

El 5 de abril de 2021, se efectuaron las observaciones de las mismas a través de un incidente de nulidad indicando que el mencionado domicilio donde se ejecutaron las notificaciones no le correspondía, por lo que no tomó conocimiento de la liquidación actualizada, empero dicho incidente fue declarado improbado por el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio 12/2021 de 19 de julio, habiendo interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante memorial de 3 de agosto de 2021, resuelto por Auto 18/2021 de 24 de noviembre que declaró improbado ese recurso y concedió la apelación sin que hasta la fecha se hubiera remitido el mismo ante el Tribunal Superior en grado. Posteriormente, cursa el Auto de 24 de marzo de 2021, por el cual se aprobó la liquidación y se conminó a cancelar al tercer día la suma de Bs199 273.- (ciento noventa y nueve mil doscientos setenta y tres bolivianos), ocasión en la que se le notificó en un domicilio que no le correspondía en la av. Máximo Henicke esquina Fray Benardino Ochoa, situación que originó de su parte oponer también otro incidente de nulidad de dicha notificación, pues jamás tuvo conocimiento de la conminatoria de pago al habérsele notificado en un domicilio equivocado; sin embargo, dicho incidente fue declarado improbado por el Juez a quo a través de Auto Interlocutorio 14/2021 de 3 de septiembre, contra el cual interpuso reposición con alternativa de apelación, contestado que fue, se emitió Auto 06/2022 de 2 de junio, que declaró improbado el recurso de reposición y concedió el de apelación sin que hasta la fecha hubiera remitido al Tribunal de segunda instancia.

Con esas irregularidades se coartó su derecho a observar e impugnar la oficiosa liquidación actualizada de los supuestos beneficios sociales, así como la conminatoria de pago, contexto en el que el demandante Ervin Mendoza Pacamia solicitó mandamiento de apremio, expedido mediante Auto de 31 de marzo de 2022 y firmado por el Juez ahora demandado el 6 de mayo de 2022, en el cual no se consignó el monto supuestamente adeudado, por lo que no tiene conocimiento de cuánto tiene que pagar para salir en libertad.

Las irregularidades en las referidas notificaciones le impidieron asumir defensa, lo cual restringió su libertad.

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 6 de mayo de 2022 y en el fondo se ordene que se lo notifique con la liquidación actualizada y con la conminatoria de pago.

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 195 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia de garantías ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) El impetrante de tutela puso en conocimiento de la autoridad laboral el cambio del domicilio cuando se empezó a establecer y verificar el tema de la falta de notificación, en el primer incidente del 5 de abril de 2021 existe un acta de verificación notariada y consta una fotografía que evidencia que en ese momento el presente abogado, lo era del accionante, pero por diferentes circunstancias, dicho profesional se trasladó hace más de tres años a una oficina jurídica cerca del hotel restaurante La Molienda, situación que se puso en conocimiento del Juez de la causa; sin embargo, dicho Juez informó que no se le había hecho conocer ese cambio de domicilio, así que a partir de ese momento siguió un procedimiento irregular; b) Existe una actualización del monto adeudado, el cual no solo era de Bs194 035,01.- (ciento noventa y cuatro mil treinta y cinco 01/100 bolivianos), sino de Bs199 273.-; c) La liquidación fue elaborada por una tercera persona, al efecto se debe tomar en cuenta que son nulos los actos ejercidos por quienes no tienen competencia para ello; d) De acuerdo al mandamiento de apremio no se conoce lo que se va a pagar, puede ser lo que indica el Auto de Vista o lo que indica la actualización de liquidación, cuando este último no se ha debatido y ni dispuesto en una resolución judicial; y, e) Se impugna el mandamiento de apremio, porque se desconoce la cantidad exacta adeudada.

René Torrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, a través de informe escrito de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 162 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Al existir recursos pendientes que versan sobre los mismos actos denunciados de ilegales en la acción de libertad planteada, se constituyen en medios recursivos legales o vías específicas igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, lo que es suficiente para no ingresar al fondo del presente caso; 2) De la revisión de la fotografía de “fs. 621” que cursa en obrados junto a la cédula judicial, se puede evidenciar que la liquidación elaborada fue puesta en conocimiento del accionante, quien en todo momento hizo uso de todos los mecanismos de defensa; asimismo, esa situación se refleja en la presentación del incidente de nulidad, pues adjuntó al mismo documentación que contemplaba la liquidación que ahora dice desconocer; 3) Con relación a que no se remitió la apelación planteada alternativamente, se debe a que el accionante no proporcionó la totalidad de las copias o de los actuados procesales para la remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de segunda instancia, “…conforme se evidencia por el informe adjunto al presente, tomando en cuenta que se trata de una apelación en el efecto devolutivo…” (sic); 4) Es irrisorio el hecho de que en el mandamiento de apremio no se consigne el monto adeudado; 5) Los actuados pertinentes fueron notificados al accionante en el último domicilio procesal que él mismo proporcionó y que hasta la actualidad no ha cambiado, dentro de los parámetros establecidos por los arts. 74 y 75 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que se aplica por remisión el art. 72 del Código Procesal Civil (CPC); y, 6) No existe ninguna detención ilegal ni menos indebida, tampoco persecución ilegal o indebida que se enmarque en el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, “unipersonal” constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 205 vta. a 207 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó que se deje sin efecto el mandamiento de apremio y que se libre el de libertad así como exhortó a la Secretaria del Juzgado laboral que, a su vez, exhorte al abogado del accionante a que proporcione los recaudos dentro de las veinticuatro horas para que dicha funcionaria en el plazo determinado por ley remita los incidentes a la Sala Social para su revisión, para que la Sala emita, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado laboral, se advierte que el testimonio de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, porque la parte interesada no sacó las copias para remitir de forma completa; ii) La notificación con la liquidación se debe realizar en el domicilio real, se evidencia que el accionante lo tiene en la ciudad de Riberalta, que no lo ha acreditado, pero ha hecho conocer a su autoridad su domicilio laboral en Sena, que corresponde al departamento de Pando; iii) Los incidentes no han sido remitidos a la Sala Social, conforme a procedimiento, entonces, se ha provocado una situación confusa, la cual tiene que ser subsanada ante un indebido procedimiento, cuando la parte procesal no puede contestar o defenderse en un proceso; iv) En el presente caso, la autoridad jurisdiccional no exigió que el demandado acredite un domicilio real, lo que provocó que se lo notifique en un domicilio procesal donde no se encuentre; iv) El abogado del ahora accionante cambió su domicilio provocando su indefensión de forma total, así pasó con la liquidación de “Fs. 615”, la cual fue notificada al accionante en un domicilio procesal equivocado, pues la notificación debe ser personal, ello provocó que el impetrante de tutela no pueda observar dicha situación; asimismo, todas las notificaciones fueron hechas en ese domicilio del abogado patrocinante, “…que tiene otro domicilio, al lado del restaurante la molienda…” (sic); v) La notificación con el mandamiento de apremio es personalísimo, debe ser notificado en su domicilio real, si el accionante no presentó su domicilio real, el Juez de control jurisdiccional debe observarlo, porque el mandamiento de apremio y la notificación son personalísimos, eso está establecido en la norma procesal civil, aplicable por analogía; vi) El juez de garantías no puede considerar los incidentes o sus notificaciones, “solo falta de excepción por falta de notificaciones o si las liquidaciones, realizadas por dicha persona es o no legal” (sic) solo puede verificar el motivo de la detención del accionante, se puede advertir que este no fue legalmente notificado de manera personalísima en el domicilio real, ni en el laboral que señaló, menos aún en el procesal de su abogado, ya que son situaciones definitivas como la liquidación y el mandamiento de apremio; la parte accionante tiene que indicar dónde es su domicilio real, en el caso presente no lo ha hecho, pero tiene un domicilio laboral, en Sena, donde debe pernoctar, se tiene entendido que ese es su domicilio real, y las notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real señalado y no en el domicilio procesal como se pretendió en el proceso laboral.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre, dictado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro de proceso social por cobro de beneficios sociales a instancia de Ervin Mendoza Pacamia contra Gerardo Guardia Fariñas -accionante-, por el cual se revocó parcialmente la Sentencia 042/2018 de 2 de octubre, declarando improbada la excepción de prescripción, debiendo pagar el demandado la totalidad de las sumas establecidas en la nueva liquidación, con base en los siguientes fundamentos: a) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se admite en parte el recurso de apelación planteado por el demandante, solo en lo que corresponde al pago del aguinaldo, vacaciones y de indemnización de todas las gestiones trabajadas por el demandante, de acuerdo a la nueva liquidación que arroja el monto de Bs194 035,01.-; y, b) Debe pagar el demandado la totalidad de dicha suma establecida, con costas. Mediante Auto de 19 de noviembre de 2020, dictado por la referida Sala, se declaró la ejecutoria de dicho Auto de Vista (fs. 609 a 622 vta. y 627 del anexo).

II.2.    Adjunto a memorial presentado el 28 de enero de 2021, por el actor ante el Juez de Partido, del Trabajo y Seguridad Social, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Riberalta del departamento de Beni, cursa Liquidación de beneficios sociales de 27 de enero de 2021, suscrito por la contadora pública, Nelva Mónica Bernal Parada, por la que de acuerdo al valor de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), se actualizó el monto adeudado indicado en el Auto de Vista 096/2020, que alcanzó a Bs199 273,01.- (ciento noventa y nueve doscientos setenta y tres 01/100 bolivianos [fs. 632 del anexo]).

II.3.    Se evidencia Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2021, emitido por el referido Juzgado, que conminó al demandado a cancelar en el plazo de tres días de su legal notificación la suma de Bs199 273.- a favor de Ervin Mendoza Pacamia, conforme lo dispuso el Auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre y la Sentencia 42/2018, bajo apercibimiento de incumplimiento de aplicarse lo previsto en el art. 216 del CPT (fs. 641 del anexo).

II.4.    Consta memorial del accionante presentado el 5 de abril de 2021, por el que opuso incidente de nulidad de la notificación la liquidación actualizada y el memorial al cual se hallaba adjuntada -entre otros- (fs. 658 a 660 del anexo).

II.5.    Se evidencia memorial presentado por el accionante el 22 de abril de 2021, por el que este planteó un segundo incidente de nulidad, en este caso de la notificación del Auto de 24 de marzo de 2021 (fs. 683 a 684 vta. del anexo).

II.6.    Consta Auto Interlocutorio 12/2021 de 19 de julio, por el cual resolvió el primer incidente señalado -en la Conclusión II.4-, declarándolo improbado (fs. 692 a 694 vta. del anexo).

II.7.    Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021, por el accionante, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 12/2021 de 19 de julio de ese año (fs. 706 a 709 del anexo).

II.8.    Consta Auto 14/2021 de 3 septiembre, por el cual se declaró improbado el segundo incidente de nulidad de notificación –señalado en la Conclusión II.5- (fs. 703 a 704 vta. del anexo).

II.9.    Consta memorial interpuesto el 29 de septiembre de 2021, por el solicitante de tutela, por el que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2021 de 3 de septiembre (fs. 716 a 719 vta.).

II.10.  Cursa Auto 18/2021 de 24 de noviembre, que declaró improbado el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 12/2021 de 19 de julio y habiendo la parte demandada alternado el recurso de apelación, se concedió el de apelación en el defecto devolutivo, debiendo por Secretaría elaborarse el testimonio de las piezas más imprescindibles del expediente y remítase al tribunal de alzada fotocopias determinadas piezas procesales (fs. 733 vta. a 736 del anexo).

II.11.  Corre Auto –sin número- de 31 de marzo de 2022, que respondió a la solicitud del actor de apremio del ahora accionante, por el cual se determinó que se expida mandamiento de apremio contra Gerardo Guardia Fariñas hasta que honre la cantidad señalada en la liquidación del Auto de Vista 096/2020 (fs. 738 vta. del anexo).

II.12.  Consta mandamiento de apremio emitido el 6 de mayo de 2022, ordenando al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Riberalta aprehenda a Gerardo Guardia Fariñas y sea conducido a la cárcel de dicha ciudad, ordenado en el Auto de 31 de marzo de 2022 (fs. 755 de obrados).

II.13.  Se verifica Auto 06/2022 de 2 de junio, por el cual se declaró improbado el recurso de reposición formulado contra el Auto Interlocutorio 14/2021 de 3 de septiembre, y al haberse planteado alternativamente el recurso de apelación, fue concedido el mismo, debiendo elaborarse el correspondiente testimonio para remitirlo ante el Tribunal de segunda instancia (fs. 749 a 750 vta. del anexo).

II.14.  El mencionado mandamiento de apremio fue ejecutado el 16 de septiembre de 2022 (fs. 755 vta. del anexo).

II.15.  Cursa informe de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, de 7 de octubre de 2022, por el cual informó que por Auto 06/2022 de 2 de junio se resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación cursante de fs. 699 a 792, habiendo sido concedido dicho recurso se dispuso la remisión al Tribunal de alzada, empero el testimonio de apelación no fue remitido porque la parte interesada no sacó todas las copias para remitirlas (fs. 756 del anexo).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, por cuanto el Juez demandado, ordenó mediante Auto de 31 de marzo de 2022 mandamiento de apremio en su contra -que fue expedido el 6 de mayo de ese año sin especificar el monto adeudado- sin haberse previamente resuelto los dos incidentes de nulidad de obrados en los que, respectivamente, cuestionaba su notificación con la nueva liquidación, que arrojaba un monto deudor mayor, así como solicitaba la nulidad del Auto de 24 de marzo de 2021, que aprobó dicha liquidación y le ordenó cancelarla al tercer día, pues las apelaciones contra los Autos Interlocutorios que declararon improbados dichos incidentes, no fueron remitidas ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del acción de libertad de pronto despacho

Al respecto, la SCP 1063/2021-S3 de 10 de diciembre -emitida en una acción de libertad emergente de un proceso laboral- determinó: «La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  De la no exigencia de recaudos para la remisión de apelaciones contra medidas cautelares de privados de libertad en materia penal y su ampliación al ámbito laboral

La SCP 0469/2020-S1 de 9 de septiembre emitió un razonamiento que conglomeró diferentes casos en los que se causan dilaciones innecesarias en vinculación con la afectación del derecho a la libertad, circunscritos en el ámbito procesal penal, en los siguientes términos: De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

(…)

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

En similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir [de] que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones(el subrayado fue añadido).

           De la revisión de la jurisprudencia constitucional que regula la acción de libertad de pronto despacho, se evidencia que la misma se originó en procesos penales, como los que dieron lugar a las Sentencias Constitucionales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -en el que se abordó esa modalidad de acción de libertad- pero también se aplicó en procesos laborales, como lo hizo la SCP 1063/2021-S3 citada en dicho Fundamento Jurídico; consiguientemente, se entiende que su protección no se limita al ámbito penal, sino que actúa en aquellos casos cuyo común denominador sea la existencia de una denuncia ante la jurisdicción constitucional sobre la restricción de la libertad causada por una dilación en la tramitación procesal correspondiente, de la cual dependa la obtención de dicha libertad.

Ahora bien, esa jurisprudencia -en la parte subrayada- ha dado curso al entendimiento jurisprudencial citado en el presente Fundamento Jurídico, en lo relativo a la celeridad que se debe dar a la tramitación de las apelaciones en el efecto devolutivo de personas privadas de libertad, en materia penal, en el sentido de que su libertad no puede depender del hecho de que dicha persona provea los recaudos necesarios para su remisión ante el Tribunal ad quem.

          Por otro lado, corresponde señalar que el Código Procesal del Trabajo no establece normativa específica en cuanto a la remisión de apelaciones contra incidentes, lo que implica la posibilidad de una aplicación supletoria del Código Procesal Civil, como lo dispone el art. 252 del CPT, que prevé: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Con esa permisión, es posible la aplicación del art. 259 del Código Procesal Civil (CPC) que dispone: “El recurso de apelación (…) se concede:

(…)

2.     En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada” (las negrillas fueron añadidas).

La aplicación supletoria de dicho artículo al proceso laboral, merece una consideración del contexto legal dispar que se da entre la normativa procesal civil y la laboral, pues en la primera no tienen ninguna incidencia en situaciones relativas a restricciones del derecho a la libertad, mientras que en materia laboral es posible esa restricción, a través del art. 216 del CPT[1]; esa diferencia de aspectos regulados en ambas materias –la civil y la laboral- debe ser tomada en cuenta a momento de efectuarse dicha aplicación normativa supletoria, para no afectar los principios correspondientes a la materia laboral.

Por otro lado, dada la posibilidad coincidente de restringirse el derecho a la libertad en el ámbito penal, como en el laboral, lo desarrollado por este Tribunal para la primera materia señalada es posible aplicarlo en la segunda referida, con el debido fundamento. Al efecto, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo en cuanto a la acción de libertad de pronto despacho en lo que respecta a la tramitación de las apelaciones en el efecto devolutivo y la exigencia de recaudos para la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem, concluyó que planteada la respectiva apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, no correspondía condicionar su remisión ante el Tribunal ad quem a la provisión de recaudos dispuesta por la autoridad judicial porque –en atención al mandato del art. 115 de la CPE, que prevé el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones- se está atendiendo la solicitud de un privado de libertad, lo cual merece una atención expedita.

Ahora bien, cabe recordar que la aplicación supletoria de la normativa procesal civil debe respetar los principios del Código Procesal del Trabajo, los cuales están contenidos en el art. 2 del CPT, que dispone: “a) Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitos.

(…)

d)  Impulsión de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión”.

Cabe añadir a ello que por su parte, el art. 10 de la LOJ dispone: “En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes” (las negrillas fueron añadidas).

Al respecto, la situación extrema de privación de libertad no debe estar al margen del principio de gratuidad y de impulso de oficio, ya que la urgencia que merece la atención de la solicitud de su restitución no puede esperar trámites formales, como el de proveer recaudos para fotocopias y la correspondiente confección del testimonio de apelación, en cuyo caso, la falta de provisión de recaudos debe ser suplida por el juzgado de origen y el respectivo juez debe ejercer el impulso procesal de oficio para que se tramite eficaz y eficientemente la apelación concedida a fin de que se conozca oportunamente su resultado.

En ese orden, no es aplicable a todos los casos de procedimiento laboral, el art. 259.2 del CPC, siendo la excepción aquellos en los que quien solicita que se resuelva su situación de vulneración del derecho a la libertad esté privado de ese derecho o exista una amenaza de restricción inminente de dicho derecho; por otro lado, es aplicable al ámbito laboral lo dispuesto en material procesal penal, por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a provisión de recaudos contra resoluciones atingentes a la libertad.

III.3.  De la imposibilidad de activar vías paralelas y la acción de libertad

           Al respecto, la SCP 0566/2024-S2 del 5 de septiembre señaló: «Con relación a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones -ordinaria o constitucional- la SCP 0400/2012 de 22 de junio, señaló que: Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo:I…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.

De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela’”» (las negrillas corresponden al texto original).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, por cuanto el Juez demandado ordenó mediante Auto de 31 de marzo de 2022, mandamiento de apremio en su contra -que fue expedido el 6 de mayo de ese año sin especificar el monto adeudado- sin haberse previamente resuelto los dos incidentes de nulidad de obrados en los que, respectivamente, cuestionaba su notificación con la nueva liquidación, que arrojaba un monto deudor mayor, así como solicitaba la nulidad del Auto de 24 de marzo de 2021, que aprobó dicha liquidación y le ordenó cancelarla al tercer día, pues las apelaciones contra los Autos Interlocutorios que declararon improbados dichos incidentes, no fueron remitidas ante el Tribunal de alzada.

Establecido el planteamiento del problema, corresponde contextualizarlo, a ese efecto se pasa a señalar que, dentro de proceso laboral seguido por Ervin Mendoza Pacamia contra el ahora accionante, se emitió Auto de Vista 096/2020 de 19 de octubre, por el que se dispuso que el accionante pague a la actora la suma arrojada por una nueva liquidación, de Bs194 035,01.-, por concepto de beneficios sociales (Conclusión II.1); asimismo, se presentó una actualización de liquidación de 27 de enero de 2021 por el monto de Bs199 273,01.- (Conclusión II.2). Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Riberalta del departamento de Beni, conminó al ahora accionante al pago de dicho monto en el plazo de tres días de su notificación (Conclusión II.3).

En ese contexto, el 5 de abril de 2021, el accionante planteó un primer incidente de nulidad de notificación con la referida liquidación actualizada -y otras piezas procesales- (Conclusión II.4), el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 12/2021 de 19 de julio, declarándolo improbado (Conclusión II.6), ante lo que el perdidoso planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021 (Conclusión II.7); dicho recurso fue resuelto a través del Auto 18/2021 de 24 de noviembre, declarando improbada la reposición y concediendo la apelación (Conclusión II.10).

Asimismo, el impetrante de tutela planteó un segundo incidente, que tuvo lugar el 22 de abril de 2022, por el que solicitó nulidad de notificación del Auto de 24 de marzo de 2021 -que conminó al accionante al pago de beneficios sociales bajo apercibimiento de aplicar el art. 216 del CPT- (Conclusión II.5); este fue declarado improbado mediante Auto 14/2021 de 3 de septiembre (Conclusión II.8), por lo cual el accionante planteó contra dicho Auto su recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 29 de septiembre de 2021 (Conclusión II.9); antes de ser resuelto, se advierte que el 31 de marzo del 2022, el Juez a quo emitió el Auto que dispuso la expedición del mandamiento de apremio contra el hoy accionante, hasta que honre la cantidad señalada en la liquidación del Auto de Vista 096/2020; en ese orden, se entiende que dicha detención fue ordenada antes de conocerse el resultado del segundo incidente de nulidad, pues el Auto que lo dispuso data de 31 de marzo de 2022 y la resolución de primera instancia del segundo incidente recién tuvo lugar el 2 de junio de 2022. Asimismo, la ejecución de dicho mandamiento data del 16 de septiembre de 2022, cuando de acuerdo a los antecedentes del caso, no consta que las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo hayan sido remitidas ante el Tribunal de segunda instancia, situación que fue corroborada por el informe de la autoridad demandada y por el informe de la Secretaria de dicho Juzgado de primera instancia, que el 7 de octubre de 2022 señaló que con relación a la apelación concerniente a la tramitación del segundo incidente no la remitió ante el Tribunal ad quem porque no fueron provistas las fotocopias completas por parte del accionante.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resguarda la celeridad con la que deben actuar los funcionarios a cargo de los procesos que involucran a personas privadas de libertad, ante peticiones vinculadas con dicho derecho. Por su parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional desarrolló situaciones procesales en el ámbito penal en las que se incurrió en dilaciones que afectan al derecho a la libertad, a las cuales se aplica la protección de la acción de libertad de pronto despacho, como la concesión de la apelación incidental en la que se identificó la existencia de demora cuando no se remite el testimonio de apelación al Tribunal de alzada porque el interesado no proveyó los recaudos para formar dicho testimonio, situación que se entendió era aplicable al ámbito laboral.

En el presente caso, la denuncia de vulneración de dicho derecho emerge de un proceso de dicha materia, en el que se justificó que las apelaciones de las resoluciones que atendieron incidentes de nulidad de obrados, no fueron remitidas por falta de los indicados recaudos, situación análoga a lo desarrollado en materia procesal penal; sobre esa base, dado el análisis efectuado en dicho Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se considera necesario aplicar dicho entendimiento -extendido al ámbito laboral- al presente caso, en lo relativo a la remisión del testimonio de las apelaciones que no se remitieron ante el Tribunal de segunda instancia, por falta de recaudos.

Ahora, si bien la demora en la tramitación de las apelaciones contra los Autos interlocutorios 12/2021 y 14/2021 se inició cuando el accionante aun no se encontraba apremiado, esa dilación ha persistido hasta el momento en que se ejecutó el mandamiento de apremio contra el accionante, es decir, el 16 de septiembre de 2022, momento a partir del cual es aplicable la protección emergente de la acción de libertad de pronto despacho, pues el hecho de no remitirse oportunamente las apelaciones contra los Autos Interlocutorios 12/2021 y 14/2021, que resolverán la validez de las causas de su apremio, afecta su libertad vinculada al principio de celeridad, pues de ello depende el hecho de conocer si su apremio es legal o no.

Dicha demora en la que incurrió la autoridad demandada no tiene ningún justificativo, debiendo remitir ante el Tribunal de segunda instancia dichas apelaciones, sin esperar que el referido impetrante de tutela provea los correspondientes recaudos. Al no haber procedido de esa forma el Juez demandado, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; consiguientemente, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el cual se dispuso la posible ampliación a casos laborales y considerando el principio de gratuidad previsto en el art. 3 inc. a) del CPT, el art. 10 de la LOJ, en el marco del art. 115.II de la CPE, se concede la tutela y se debe ordenar dicha remisión al Tribunal de alzada.

Por otro lado, no corresponde disponer que se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 6 de mayo de 2022, pues este emerge del Auto de 24 de marzo de 2021, y su cuestionamiento aun no fue resuelto en la vía ordinaria laboral; de lo contrario, se estarían resolviendo en la vía constitucional, temas ya puestos en consideración paralela de otra jurisdicción y ello, de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, implicaría la existencia de resoluciones posiblemente contradictorias entre sí, creando disfuncionalidad en la administración de justicia de Bolivia, situación que no corresponde que se dé, sino que debe ser impedida; por ello, no se puede ingresar al fondo de la legalidad de dicho mandamiento de apremio; consiguientemente, la reclamación relativa a que no se consignó el monto adeudado en dicho documento judicial, es un aspecto que debe dilucidarse en la señalada vía ordinaria.

Finalmente, con relación a la denuncia de afectación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, no existen mayores argumentos por parte del accionante respecto de la referida denuncia; asimismo, respecto de los dos últimos no son susceptibles de ser conocidos por este medio de defensa.

III.5.  Otras consideraciones

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 205 vta. a 207 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad, disponiendo que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni remita las apelaciones contra los Autos 12/2021 de 19 de julio y 14/2021 de 3 de septiembre, ante el Tribunal de segunda instancia en el plazo de veinticuatro horas de conocer el presente fallo constitucional;

2º  DENEGAR la tutela por los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de partes;

  Llamar severamente la atención al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional,

CORRESPONDE A LA SCP 0255/2025-S3 (viene de la pág. 19).

      por haber actuado en forma unilateral y al margen de la norma, debiendo enmarcar sus actuaciones a lo previsto por ley en futuras acciones de tutela que sean de su conocimiento; y,

  Por Secretaría General de este Tribunal, remítanse fotocopias legalizadas de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a los Tribunales Departamentales de Justicia para que sea puesta a conocimiento de los Juzgados laborales y Salas Sociales Administrativas, Contenciosas, Contenciosas Administrativas y Tributarias.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] Art. 216 del CPT establece: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del  ejecutado”.