SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 236 a 241, y el de subsanación de 22 de igual fecha y año (fs. 261 a 264 vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 354/1988 de 10 de junio, la accionante Marusella Rosario Dajbura Mustafá junto a sus hermanas Patricia Rosa, Silvia Antonieta, Giancarla María y Carmen Julia, todas Dajbura Mustafá, adquirieron el bien inmueble de 400 m² (cuatrocientos metros cuadrados), ubicado en la zona La Chimba de la ciudad de Cochabamba, estableciendo expresamente el derecho de usufructo a favor de su madre Carmen Mustafá Montaño –hoy solicitante de tutela–, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de igual mes y año, bien donde vivieron desde el año 1987 hasta el día lunes 28 de noviembre de 2022, cuando fueron violentamente desapoderadas por orden de la Jueza –hoy demandada–, como efecto del proceso ejecutivo seguido por Gabriela del Carmen Rojas Urioste contra Patricia Rosa Dajbura Mustafa –precitada–, dentro del cual se procedió al remate del bien inmueble sobre el cual la primera impetrante de tutela, tiene inscrito derecho de usufructo.
Empero, lamentablemente “…se había procedido a falsificar documentos para lograr hacer aparecer como única propietaria a Patricia Rosa Dajbura Mustafa (hija y hermana de las accionantes) y con seguridad, también hacer desaparecer el derecho de usufructo otorgado…” (sic), quien adquirió diversas deudas cuyo efecto fue el remate del indicado bien inmueble en el mencionado juicio ejecutivo, llegando a su desapoderamiento el 28 de noviembre de 2022, previa publicación del segundo aviso de remate y la notificación para el desalojo realizada el 20 de septiembre del mismo año, cuando se enteraron del mismo.
Por los precedentes antes anotados, a través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, suscitaron oposición en la vía incidental a la determinación respecto al levantamiento de gravámenes y de entrega del merituado bien inmueble objeto de remate al adjudicatario Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste –ahora codemandado–, mereciendo proveído “simple” de 23 de similar mes y año, rechazándola supuestamente por no ser parte del litigio pese a ser poseedora del bien inmueble subastado y encontrarse bajo la previsión del art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC); por ello, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelta por Auto Interlocutorio de 10 de octubre del mismo año, manteniéndola firme; es decir, no se permitió su participación en el litigio argumentando que sólo podían intervenir como terceristas y no como terceros, siendo en consecuencia ilegalmente notificadas con la “orden de desalojo”.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de igual año, la Jueza de la causa, expidió mandamiento de desapoderamiento “…en contra de Patricia Rosa Dajbura Mustafá, así como de cualquier OCUPANTE O POSEEDOR (si existieran) para que ENTREGUEN a favor del adjudicatario JAIME VÍCTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE el bien inmueble rematado ubicado en calle Cambeiti entre Fortín Conchitas y calle innominada, zona la Chimba, distrito Nº4 subdistrito Nº10, Manzano actual 081, predio 003 registrado, en la oficina de Derechos Reales del cercado bajo la matrícula computarizada 30110100-66461, Asiento A-7 de 24 de octubre de 2018 (…) disponiendo el AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y CON EXPRESA FACULTAD DE ALLANAMIENTO.” (sic).
Todos los hechos fácticos referidos, sucedieron a sus espaldas, “…enterándonos por una diligencia judicial, que nuestra casa se encontraba en proceso de remate…” (sic), existiendo por ello, nexo de causalidad entre la fraudulenta compraventa del bien inmueble, su hipoteca, su remate y la fatal consecuencia de un desapoderamiento, “…habiendo sido echados a la calle SIN DEBER NADA A LA EJECUTANTE NI AL ADJUDICATARIO…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la vida; y, a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15, 16, 17, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La tramitación y resolución del incidente de oposición conforme el art. 427 del Código de Procedimiento Civil CPC; y, b) La protección de su derecho legítimo a la vivienda, ordenando la inmediata restitución del bien inmueble donde vivían.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de acción de amparo constitucional el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 321, presentes la parte accionante, asistida de su abogado, el demandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste y la tercera interesada Gabriela del Carmen Rojas Urioste; y, ausentes la autoridad jurisdiccional –codemandada– María Paola Angulo Oroza; y Patricia Rosa Dajbura Mustafá –tercer interesado–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad y adjudicatario demandados
María Paola Angulo Oroza, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 287 a 290, señaló que: 1) El proceso monitorio que nos ocupa, fue emprendido “…por GABRIELA DEL CARMEN ROJAS URIOSTE contra PATRICIA ROSA DAJBURA MUSTAFA…” (sic); toda vez que, el documento base de ejecución resulta ser el Testimonio de Escritura pública 1130/2018 de 23 de octubre, de reconocimiento de obligación y compromiso de pago fue suscrito por las precitadas, es decir por la demandante y la ejecutada; 2) “…CARMEN MUSTAFA MONTAÑO DE GUZMÁN, MARUSELLA ROSARIO DAJBURA MUSTAFA, SILVIA ANTONIETA DAJBURA MUSTAFA Y CARMEN JULIA MARÍA DAJBURA MUSTAFA DE MUÑOZ…” (sic), sin ser parte de la relación procesal, en varias oportunidades presentaron memoriales que fueron rechazados oportunamente por no adecuar sus peticiones conforme a derecho; 3) Debe recordarse que en este tipo de procesos, sólo “…podría admitirse la actuación de terceristas y no así de terceros, tal cual nos enseña la norma procesal que rige la materia en el art. 54…” (sic); 4) La oposición deducida por la accionante Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, mediante memorial de 21 de septiembre de 2022, fue atendida por decreto de 23 de igual mes y año, “…RECHAZÁNDOSE IN LIMINE la misma por no adecuarse su petición a derecho, ni al estado de la causa, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 427 del Código Procesal Civil. (…) TODA VEZ QUE SEGÚN EL FOLIO REAL CORRESPONDIENTE BIEN INMUEBLE REGISTRADO CON LA MATRICULA COMPUTARIZADA N° 3.01.1.01.0066461, cursante de fs. 451 a 453 de obrados, no evidencia la INSCRIPCIÓN DE USUFRUCTO ALGUNO A FAVOR DE LA OPOSITORA…” (sic), aplicando asimismo el art. 1538 del Código Civil (CC); 5) Se infiere que el derecho de usufructo al que hace referencia la ahora solicitante, no se encuentra registrado en el folio real vigente sobre el bien inmueble objeto de litis, “…por lo que difícilmente podría surtir los efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros.” (sic); 6) A la fecha, el mandamiento de desapoderamiento ya fue ejecutado (28 de noviembre de 2022); y, 7) La presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta de forma posterior a varios intentos de nulidad, oposiciones, suspensiones y rechazos de recursos “…vale decir más de 30 días sin que la parte accionante haga uso de otros recursos oportunamente.” (sic); pues, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, no fue objeto de recurso de apelación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 313 a 314, informó: i) Se puede evidenciar, que mi título de propiedad “NO ES FALSO”, respecto del “…bien inmueble ubicado en la calle Cambeiti ent