SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53811-2023-108-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 295/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 429 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jeanette Susana Boyan Téllez contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado,Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 287 a 299, y el de subsanación 8 de septiembre del mismo año (fs. 311 a 317), la accionante a través de su abogado señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Fiscal, y junto al también Fiscal Edwin José Blanco Soria, conformaron la comisión encargada de continuar con el proceso penal denominado “Bebé Alexander”; posteriormente, a querella de Jhiery Fernández Sumi –acusado principal– fueron imputados y acusados de ocultar maliciosamente prueba, consistente en el Informe Consultor Técnico A&A 107/150315, de 28 de abril de 2015, emitido por José Luis Delgadillo y Heydy Artega Landa, quienes supuestamente develaron las causas de fallecimiento del “Bebé Alexander”, descartando la posibilidad de agresión sexual, refiriendo en la imputación que la mencionada prueba de descargo fue de su conocimiento, pero que apartados del principio de objetividad no sólo escondieron dicha información, sino las que se realizaron en la etapa preliminar y preparatoria relativas a varias pericias efectuadas por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), mismas que demostrarían la inocencia del querellante, pero que no hubiesen sido consideradas al momento de emitir la Acusación Fiscal, encabezando una investigación que no habría sido seria y objetiva; y que por su actuación no se llegó a establecer la causa de la muerte del “Bebé Alexander” y quienes serían los responsables de la misma; señalándose en la misma imputación que de forma maliciosa presentaron la acusación, dictándose la Sentencia 05/2018 de 27 de marzo, mediante la cual sentenció a veinte años de presidio al acusado principal, sentencia que fue anulada por el Auto de Vista 02/2020 de 23 de enero, disponiendo el reenvió del juicio oral, radicando la causa en el Tribunal de Cuarto de Sentencia del departamento de La Paz, etapa procesal en la cual el Fiscal Departamental de La Paz retiro la acusación; imputándole a su persona y al Fiscal Edwin José Blanco Soria, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, por lo que presentó incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción en contra de la resolución de Imputación Formal AJMM 24/2021 de 30 de junio.
Mediante Resolución 567/2021 de 26 de noviembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, con calificación de temeridad, malicia y dilación; apelando en la misma audiencia, por omisión incongruente y aditiva; emitiéndose en alzada el Auto de Vista de 16 de febrero de 2022, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –ahora demandados– convalidando todos los defectos y errores cometidos en instancias anteriores, además de no responder a cada uno de los argumentos que sustentan la actividad procesal defectuosa, como la carencia de requisitos de validez de la imputación, que componen los once argumentos del incidente, omitiendo la valoración de la prueba presentada, así como el Juez de primera instancia que no se refirió en absoluto, ni analizó de modo alguno los elementos probatorios adjuntados al incidente; manifestando las autoridades demandadas que la valoración de la prueba colectada en etapa preliminar, correspondía a un análisis de fondo y no al incidente de actividad procesal defectuosa, negando la función valorativa de la prueba presentada en incidentes, tendiente a destruir la imputación, ya que no tomaron en cuenta las reglas de interpretación para la subsunción del tipo penal; por lo que debió concederse el incidente anulándose la imputación y en esta se analice la existencia de actos que se adecuen al nuevo tipo penal, al no hacerlo se lesionó el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, y más al contrario se le sancionó con la calificación de temeridad, malicia y dilación por la presentación del mencionado incidente y excepción, mientras que al coimputado Edwin José Blanco Soria, no se le calificó con la misma sanción procesal, cortándole la posibilidad de defenderse de modo injusto, ilegal e inconstitucional.
La imputación que pesa en su contra es por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes por emitir la imputación y acusación en contra del querellante Jhiery Fernández Sumi, sabiendo que no es una resolución definitiva que causa estado, ya que solo es una calificación provisional, proceso que concluyó con sentencia condenatoria; sin que la imputación describa cómo, ni de qué forma habría cometido el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, existiendo incongruencia omisiva, toda vez que sobre los delitos de prevaricato y uso indebido de influencias por los que también se abrió la investigación, están pendientes o en una indefinición; además que la imputación no contiene individualización de personas, tiempos y lugares. Asimismo, se explicó en la excepción de falta de acción que el proceso penal denominado “Bebé Alexander”, no se encuentra concluido, al existir apelación, por tanto, su actuación como Fiscal en ese caso no puede ser calificada como ilegal, así como la vulneración de sus derechos en el proceso administrativo, puede dar lugar a la anulación de las resoluciones sancionatorias dictadas en su contra, existiendo impedimentos para proseguir el proceso penal. Si bien la imputación fue dictada antes de la vigencia de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021 –Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción–, el incidente de actividad defectuosa debió concederse para anular la imputación, a efecto de que se analice la existencia de actos que se adecuen el nuevo tipo penal de incumplimiento de deberes, al no hacerlo se lesiona el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.
I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso “…en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de las normas legales, ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, indebida valoración probatoria y derecho a la igualdad” (sic); citando al efecto los arts. 14.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 414 a 428, presentes la parte accionante asistida por sus abogados, los terceros interesados Jhiery Fernández Sumi asistido por su abogado; así también el Fiscal de Materia José Alberto Rodríguez Mollinedo, ausentes Edwin José Blanco Soria y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola; manifestó que: a) La imputación presentada en su contra carece de una argumentación y motivación expresamente relacionada a un hecho específico, atribuyéndole conductas genéricas, sin especificidad de acto, bajo una mera transcripción de antecedentes, basando la responsabilidad del justiciable en sus propias declaraciones violando los principios del nemo tenetur , no se hace una relación exacta, ni siquiera genérica entre la supuesta conducta desplegada, el elemento indiciario y la tipificación provisionalmente asumida; b) Se indicó que el informe de un consultor técnico privado, sería un acto pericial, pese a que no lo es, porque no está dentro de las regulaciones procesales del art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Con relación a la excepción de falta de acción se sostuvo “que no podríamos utilizar el criterio de resoluciones ejecutoriadas administrativas dentro del margen del proceso penal dado (…) que no existe vínculo entre el proceso disciplinario y el proceso penal” (sic), indicándoles que no se escuchó cual era la pretensión del abogado en la cuestión incidental, declarándose infundado el incidente de defecto absoluto e infundada la excepción declarando maliciosas y temerarias, porque supuestamente no se hubiese presentado argumento probatorio de ninguna naturaleza, lo cual es un absurdo contrastándolo con la misma formulación del incidente; d) Las autoridades hoy demandadas limitaron una competencia que fue abierta plenamente por el recurso formulado, utilizando un subsistema de auto restricción, misma que sólo es válida para no resolver un agravio o reclamación en la jurisdicción constitucional; e) Las autoridades hoy demandadas no resolvieron los agravios, limitándole a un sistema de remisiones totalmente prohibidos, sin considerar que los incidentes debían resolverse en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP, mientras que las medidas cautelares de acuerdo al art. 235 del mismo código adjetivo, indicándole que la imputación recién se podría valorar después de la medida cautelar en una acusación fiscal, rehusándose a analizar el fondo de la probabilidad de autoría; f) Utilizando un sistema jurisprudencial de una tesis de desvinculación superada y expulsada, niegan un agravio, vulnerando el sistema recursivo “porque no entran al fondo de verificación de esta naturaleza”; g) Si los Vocales consideraban que el recurso de apelación estaba mal planteado, debieron otorgarle el término de tres días para que corrija conforme prevé el art. 399 del CPP; h) Cuando el otro coimputado Edwin José Blanco Soria, presentó incidentes, nadie los declaró como temerarios o maliciosos y pese a que presentó pruebas, con carga argumentativa, no era justo que el Juez sancionase un acto de defensa vulnerando su derecho a la igualdad, punto que no fue resuelto en alzada, vulnerando el principio de mínima resolución a la petita; i) Se presentó prueba que no solo fue considerada ni valorada, sino que la apartaron de forma absolutamente inconstitucional; y, j) En el Auto de Vista se señala: “…que la defensa de la imputada pretende que se ingrese a un análisis de fondo con el fin de establecer que los elementos probatorios conectados en la etapa preliminar no son suficientes” (sic ); para acreditar, la valoración de la autoría, sin embargo, este es un análisis que se deberá realizar en la audiencia de aplicación de la medida cautelar, en la acusación o en la fase de juicio y no en el incidente; negando con esta afirmación la posibilidad de analizar la prueba presentada por la defensa para desvirtuar la imputación sin justificativo alguno.
En su derecho a la réplica –en lo sobresaliente–; indico que, el Auto de Vista es el 47/2022 de 16 de febrero, que se vulneró el acceso al derecho a la justicia, a la legalidad, la garantía del debido proceso en las modalidades, derecho a la defensa vinculado a la motivación de las resoluciones, principios pro actione, de favorabilidad y “principio de resolución en cuanto a la mínima petita y de devolución de técnica procesal en relación al agravio” (sic); encontrándose actualmente el proceso con auto de apertura de juicio oral. Asimismo, la accionante refirió que no existe subsidiariedad no obstante que existe un Auto de Juicio Oral; ya que, de acuerdo a la “Sentencia 1463/2003” se ha establecido que el principio de inmediatez se caracteriza por una doble dimensión positiva y negativa; la primera consiste, en que la acción de amparo constitucional es la vía inmediata de protección de derechos fundamentales restringidos, dentro de un plazo razonable, sin que pueda negarse el análisis de hechos posteriores o que hayan surgido dentro de esa etapa o plazo; por lo que, no es una condición inhabilitante que hayan surgido posteriores actos procesales; la segunda si dentro de los seis meses se generan otras circunstancias, se refutan como inexistentes en caso de concesión de la tutela; consiguientemente, el juicio no puede generar una revisión del Auto de Vista y “existe una posibilidad incidental de que los jueces ordinarios revisen la situación dispuesta por un Tribunal ad quem”; por lo que, no existe un acto de subsidiariedad. No existe acto consentido; porque, la acción tutelar es anterior al ofrecimiento de la prueba de descargo ofrecida por su parte.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito, pese a su legal notificación con la presente acción de amparo constitucional, según consta a fs. 329.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Alberto Rodríguez Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia pública solicitó que se deniegue la presente acción de defensa, manifestó que: 1) Se presenta la acción esta acción de amparo constitucional, fuera de lo que establece el principio de inmediatez, además de haberse esperado para plantear una acción tutelar, cuando tenían conocimiento del Auto de Vista desde el 16 de febrero de 2022, hace más de ocho meses, cuando ya existe un auto de apertura de juicio señalado; 2) Respecto a que estarían en la misma “bolsa” la ahora accionante y Edwin José Blanco Soria y que no se hubiese cumplido con la individualización del art. 302 del CPP; cabe mencionar que, son dos resoluciones de imputación formal, con atribuciones distintas y con elementos de convicción distintos; y, 3) La imputación forma en contra de la impetrante de tutela Jeanette Susana Boyan Téllez no vulnera algún derecho fundamental o garantía constitucional, más aun si ha si lo ha decidido el Auto de Vista 47/2022 de 16 de febrero.
Jhiery Fernández Sumi, a través de su representante legal su abogado en audiencia señaló que: i) Para emitir una resolución de imputación formal no se requiere pruebas, se necesita indicios, ya cuando la etapa procesal respectiva se supera se habla de pruebas; ii) La solicitante de tutela fue notificada con los pliegos acusatorios del Ministerio Público y acusación particular, presentando sus pruebas de descargo; es decir, que se está sometiendo voluntariamente al proceso penal; pero ahora “so pretexto” de una acción de amparo constitucional pretende retrotraer el proceso a la etapa preliminar, anulando la imputación formal, cuando ya se está en sede de juicio oral; iii) La parte accionante no sólo ha presentado el incidente de actividad procesal defectuosa, sino otros incidentes y excepciones, pero no dicen nada de ello, así como la condena de costas que le impusieron; asimismo, ninguno de los argumentos que se expusieron, se los vertió en la audiencia de incidentes y excepciones, así como en la de apelación; iv) No se ha cumplido con la carga argumentativa sobre los elementos que se remitieron a la Sala Constitucional, cometiendo el mismo error al momento de plantear los incidentes y excepciones, lo cual fue observado por los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista, sin que se exhiba o produzca ninguna prueba, como acontece en la presente audiencia; v) Se ha hecho referencia a un informe que se habría emitido por un consultor técnico; sin embargo, en el caso conocido como “Bebé Alexander” no solamente se ha escondido maliciosamente ese informe, se han escondido mínimamente once pericias realizadas por el IDIF, que hacían ver que su persona no participó en el hecho ilícito; vi) No podía aplicarse el art. 399 del CPP, para que la accionante corrija su recurso de apelación, toda vez que este fue presentado de forma oral en audiencia, sin cumplir con la carga argumentativa y probatoria; y, vii) Ya se ha superado la etapa preparatoria, encontrándose el proceso en sede de juicio oral, no se vulneró derecho o garantía alguna de la accionante, se le notificó con los pliegos acusatorios y ejerciendo su derecho a la defensa y al principio de igualdad de armas presentó sus pruebas de descargo sometiéndose a juicio, si se anulará el Auto de Vista se le dejaría en indefensión.
Edwin José Blanco Soria, mediante informe escrito presentó el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 332 a 333, solicitó que se conceda la presente acción tutelar, señalando que: a) Fue designado junto con la ahora accionante para conformar la comisión encargada del proceso penal identificado como “Bebé Alexander”, ejerciendo sus funciones de fiscales, velando por los derechos del bebé; sin embargo, de forma posterior de forma injustificada, inmotivada y carente de los elementos necesarios para iniciar un proceso penal, se dictó en su contra imputación, acusación fiscal y particular, refiriendo que habrían ocultado prueba y falta de valoración de un informe emitido por un consultor técnico; b) La imputación formal es confusa y contradictoria, porque ni siquiera se hizo una correcta subsunción de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, dejándoles en total indefensión; c) Junto a Jeanette Susana Boyan Téllez –impetrante de tutela– reclamaron ante las autoridades judiciales la ausencia de los requisitos constitucionales y legales en la imputación formal, debido a que no se cumplió con lo estatuido por el art. 302 del CPP y la jurisprudencia convencional, correspondiendo la concesión de la acción de amparo constitucional bajo la premisa del fruto del árbol envenenado; y, d) La accionante interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, los cuales fueron desestimados y calificados como temerarios, maliciosos y dilatorios; empero, no ocurrió lo mismo respecto a su persona que interpuso incidentes, entre ellos nulidad de imputación formal, los cuales no merecieron la misma calificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 295/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 429 a 432, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 47/2022 de 16 febrero, y que en un plazo no mayor a setenta y dos horas de la decisión; emitan una nueva, disponiendo la conservación de los actos procesales, como el señalamiento de audiencia, auto de apertura de juicio oral y los consecutivos; con base a los siguientes fundamentos: 1) No existe discordancia ni entre la tesis de la solicitante de tutela, ni de los terceros interesados, de que la autoridad debe generar una suficiente valoración de los medios probatorios que dieron origen a su actitud decisiva, descartando la Sala Constitucional pronunciarse sobre la acusación emitida por el Ministerio Público, porque al hacerlo exorbitaría sus facultades; 2) La autoridad del Ministerio Público –tercero interesado–, tiene sobre sí la carga de asignar un contenido, un significado a cada medio probatorio “…a fin de definir si es que, como en el caso de la acusación con probabilidad, con un cierto grado mayor de verosimilitud, aún el carácter transitorio de la determinante del tipo penal se haya o no cometido el delito (…) porque nadie puede soportar sobre sí una acusación provisional no fundada en pruebas o evidencias, entonces, debe haber un alto grado de verosimilitud que puede ser la tesis del Ministerio Público, pero, lo que nunca podrá hacer la Autoridad Jurisdiccional es omitir verificar el grado de aptitud de un medio probatorio para ingresar a fondos” (sic); 3) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ha olvidado de todas las reglas; cuando menos, generales para observar la teoría de la impugnación y si se impugnó la actividad valorativa de medios probatorios ante un Juez de instancia, mínimamente debió haberse pronunciado respecto a qué o en qué forma la autoridad de instancia cumplió con la valoración de los indicios, medios probatorios o las evidencias, la trilogía que se usó para la actividad probatoria realizada por el Juez de instancia “y es sumamente importante esta conclusión porque un hecho desprendido de esta forma podría ser peor carga para el tercero interesado que hoy busca justicia a fortiori, la omisión…” (sic); 4) “…no ha existido errática valoración de los argumentos que han generado cuestionante a la valoración de los medios probatorios, no ha existido una errática actitud, lo que existe es una ausencia absoluta de los medios o de los argumentos respecto a la valoración de la prueba y entre lo errático y lo inexistente, desde luego, que el tipo resolutivo es absolutamente distinto” (sic); y, 5) Esta Sala Constitucional cuestiona cómo la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; considera que, el alegato de una existencia de un medio de prueba es la valoración de un medio probatorio; es probable que, consideren en su fuero interno que afirmar que existe en obrados un medio probatorio es consignarle un contenido; sin embargo, este hecho no fue justificado por la Sala, adquiriendo relevancia absoluta el art. 9 de la Convención Americana, “por supuesto que la ausencia de motivación de los medios probatorios lesionan el derecho al debido proceso” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Imputación Formal AJMM 24/2021 de 30 de junio, emitida por el Ministerio Público en contra de Jeanette Susana Boyan Téllez –ahora accionante– por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes (fs. 14 a 23 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, Jeanette Susana Boyan Téllez –hoy solicitante de tutela–, promovió incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, ante el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, en contra de la Imputación Formal AJMM 24/2021 de 30 de junio (fs. 2 a 12 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 567/2021 de 26 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; por el cual, declara infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, así como infundadas las excepciones planteadas por la defensa, determinando el rechazo de las mismas y conforme el art. 315 del CPP, “al advertirse temeridad, malicia y dilación en su presentación se determina interrumpir los plazos de prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria, así como de la duración máxima del proceso, debiendo computarse nuevamente dichos plazos” (sic); interponiendo la ahora impetrante de tutela en audiencia virtual recurso de apelación incidental, citando el art. 251 del CPP ([fs. 201 a 205 vta.]).
II.4. Se tiene Auto de Vista 47/2022 de 16 de febrero, que declara improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el Auto 567/2021 de 26 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz (fs. 206 a 207 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso “…en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de las normas legales, ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, indebida valoración probatoria y derecho a la igualdad” (sic); manifestando que en su calidad de Fiscal, junto al también Fiscal Edwin José Blanco Soria, conformaron la comisión encargada de continuar con el proceso penal denominado “Bebé Alexander”; posteriormente a querella de Jhiery Fernández Sumi –acusado principal en el citado proceso penal y ahora tercero interesado– fueron imputados y acusados de ocultar maliciosamente prueba, las cuales presumiblemente demostrarían la inocencia del prenombrado querellante, imputándole por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes; sin que, la imputación describa cómo, ni de qué forma habría cometido los mencionados delitos, sin individualización de personas tiempos y lugares; por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción en contra de la Imputación Formal AJMM 24/2021 de 30 de junio; mismas que, fueron declaradas infundadas por Auto 567/2021 de 26 de noviembre, con calificación de temeridad, malicia y dilación mientras que al coimputado Edwin José Blanco Soria, no se le calificó con la misma sanción procesal; apelando en la misma audiencia, por omisión incongruente y aditiva, las autoridades hoy demandadas, a través del Auto de Vista de 16 de febrero de 2022, convalidaron los errores cometidos en instancias inferiores, sin responder los argumentos que sustentaron la actividad procesal defectuosa, como la carencia de requisitos de validez de la imputación, la omisión en la valoración de la prueba en incidentes y las reglas de interpretación para la subsunción del tipo penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Sobre el particular la SCP 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume”.
De lo señalado se concluye que, la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso; implica que, la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico, individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Sobre este punto la SCP 0704/2024-S4 de 15 octubre, resaltó: “…la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación (…) deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión (…) expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos a partir del cual, de manera inequívoca; se concluye que, todo Tribunal de alzada, se encuentra sujeto a pronunciar su resolución dentro de los limites estipulados por el art 398 del adjetivo penal; es decir, únicamente respecto a los extremos alegados como agravio por la parte apelante emergentes del fallo recurrido; lo cual, no exime a esta instancia jerárquica de motivar y fundamentar debidamente la resolución a emitir”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión que en su calidad de Fiscal conformó la comisión encargada de continuar con el proceso penal denominado “Bebé Alexander”; posteriormente a querella de Jhiery Fernández Sumi –ahora tercero interesado– fueron imputados y acusados de ocultar maliciosamente prueba; las cuales, presumiblemente demostrarían la inocencia del prenombrado querellante, siendo imputada formalmente por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, por lo que interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción en contra de la Imputación Formal AJMM 24/2021 de 30 de junio; mismas que fueron declaradas infundadas por Auto 567/2021 de 26 de noviembre, con calificación de temeridad, malicia y dilación –sin que al coimputado y ex Fiscal Edwin José Blanco Soria, se le califique con la misma sanción procesal–; apelando en la misma audiencia, por omisión incongruente y aditiva; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista de 16 de febrero de 2022, convalidaron los errores cometidos en instancias inferiores, sin responder los argumentos que sustentaron la actividad procesal defectuosa.
En mérito a los antecedentes desarrollados precedentemente, con carácter previo a resolver la problemática planteada, es pertinente establecer que la impetrante de tutela ha cumplido con el principio de subsidiariedad, en virtud a que el Auto de Vista 47/2022 de 16 de febrero, observado en la presente acción tutelar, procesalmente no admite recurso ulterior; de igual manera se cumple también con el principio de inmediatez, toda vez que la presente acción tutelar fue presentada el 15 de agosto de 2022; es decir, dentro del plazo de seis meses, de conocida la resolución dictada en alzada; consiguientemente, corresponde de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su procedencia, analizar la última resolución judicial, al estar vinculado al principio de subsidiariedad, en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, conforme determinó la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, que señaló: “…la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad”.
Precisado el despliegue procesal que antecede, corresponde ingresar a resolver lo expuesto por la impetrante de tutela Jeanette Susana Boyan Téllez; en ese sentido, se tiene que por memorial de 10 de agosto de 2022 interpone incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, resuelto por Auto Interlocutorio 567/2021 de 26 de noviembre, se declaró infundados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, con la interrupción de plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria, así como de la duración máxima del proceso, por advertir –según el Juez Instructor– temeridad, malicia y dilación en la presentación del mencionado incidente y excepción; por lo que, interpuso en audiencia virtual recurso de apelación contra el merituado Auto Interlocutorio 567/2021, citando al efecto el art. 251 del CPP, bajo los siguientes argumentos contendidos en el Acta de 26 de noviembre 2021 y grabación en Disco Compacto (CD) de la audiencia de apelación de 16 de febrero de 2022:
Acta de 26 de noviembre de 2021
§ “El primero genera una omisión incongruente respecto al postulado, la defensa claramente dijo, nulidad de imputación y su Resolución extraña aquello, me remito a los audios y concluimos que es una incongruencia omisiva” (sic).
§ El fundamento expuesto y decisión asumida por el Juez de instancia, generó otra incongruencia aditiva, al incorporar argumentos que no fueron motivo de la “exposición”.
§ Se incumplió el art. 124 del CPP, respecto al análisis profuso que se debió hacer, respecto al “contraste” a los documentos que fueron ofertados y que muy bien se los cotejo, pero no se los valoró conforme la sana critica, incongruencias que se expondrán con amplitud ante el superior en grado.
§ Declarar la temeridad o malicia “…cuando algo esta expuestamente claro, consideramos que no es posible, nosotros estamos seguros de lo que hemos postulado y consideramos que nos acompaña la verdad y sobre la base de los documentos…” (sic).
Grabación de la apelación en CD de 16 de febrero de 2022
§ La resolución apelada refiere que la defensa no habría solicitado nulidad de orados, nulidad de actuados, que se anule la imputación y se devuelva la imputación al Ministerio Público, afirmación que contradice el principio de verdad material; toda vez que, por memorial de 9 de agosto de 2021, se acompañó un cúmulo de pruebas, presentando el incidente de nulidad o de actividad defectuosa contra la imputación formal, expresando tácitamente lo extrañado por el Juez, generando un agravio, que se traduce en una incongruencia omisiva.
§ La resolución impugnada se encuentra huérfana de motivación y fundamentación, incumpliendo el art. 124 del CPP, lo cual conlleva una incongruencia interna.
§ El proceso se inició por la presunta comisión de cuatro delitos, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y uso indebido de influencias; pero la imputación formal solo hizo mención a dos delitos, dejando en la incertidumbre los delitos de prevaricato y uso indebido de influencias, incertidumbre procesal sobre la cual el Juez debía explicar de manera concreta, correcta, fundada, la trascendencia jurídica respecto a su invocación, éste dio una respuesta nada coherente y lógica.
§ La imputación formal refirió otro hecho relacionado al retiro de acusación por parte del Ministerio Público, el año 2014, sobre un delito de violación a menor, en el caso “Bebé Alexander”, donde el imputado en ese entonces era Jhiery Fernández Sumi, imputándole la comisión de ese delito, firmando también la acusación, pero en la imputación formal en su contra -de la hoy accionante–, en la cual, se le atribuyó que habría sustraído u ocultado pericias, jamás se le advirtió en el momento de su declaración, que se había retirado la acusación.
§ El Juez a través de la resolución apelada, no asignó valor probatorio y mucho menos disgregó y contrastó la prueba que demostraba los actos violatorios en derecho, ausencia de valoración que ingresa a una incongruencia.
§ Se declara la temeridad y sanciona con la interrupción de plazos, sobre dicho punto refirió que: “…la resolución apelada decide declarar la temeridad y sanciona con la interrupción de plazos y esta decisión del señor juez está carente de fundamentación consideramos que el Juez debe fundar debe resolver un tema conflictivo a partir de una respuesta lógica que le permita al justiciable dentro del debido proceso…” (sic).
No obstante que la ahora accionante apeló el Auto Interlocutorio 567/2021, haciendo mención al art. 251 del CPP, que se refiere a medidas cautelares, cuando correspondía citar al art. 403.2 y siguientes del citado código adjetivo de la materia, el Tribunal de alzada procurando el derecho de acceso a la justicia, decidió ingresar a resolver el recurso de apelación incidental, confirmando el precitado Auto Interlocutorio, argumentando en lo más importante que:
Ø Revisado el legajo procesal remitido en revisión, establecieron que el 10 de agosto del año 2021, se interpuso Incidentes de Actividad Procesal Defectuosa y Excepción de Falta de Acción, por parte de Jeanette Susana Boyan Téllez, solicitando se procesa a la nulidad del Requerimiento de Imputación Formal y se declare probada la “Excepción de Falta” y se proceda al correspondiente archivo de obrados.
Ø De acuerdo al precedente jurisprudencial –SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre– el apelante no solo puede realizar alegaciones de orden subjetivo, para que el Tribunal de alzada infiera que ha existido algún tipo de vulneración, sin que antes establezca cual fue el mecanismo de interpretación errada que realizó el Juez a quo o que elemento probatorio no fue valorado de manera adecuada.
Ø El apelante señaló que existiría disconformidad en la declaración informativa y la imputación formal, porque en la declaración no se hubiese contemplado el retiro de la acusación fiscal dentro del proceso penal seguido en contra de Jhiery Fernández Sumi, elemento que no habría sido de conocimiento de la imputada Jeanette Susana Boyan Téllez, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse al momento de presentar su declaración informativa y que fuera incorporada de manera ilegal a la imputación formal; sin embargo, revisados ambos actuados, los hechos motivo de juzgamiento no tienen una relación en cuanto al retiro de acusación fiscal, por cuanto simplemente es un elemento de convicción que ratifica la hipótesis del Ministerio Público en cuanto al hecho motivo de juzgamiento o de imputación formal en contra de la ahora accionante, que será motivo de análisis en la etapa preparatoria, además de no observarse que la imputación formal carezca de algún elemento para su validez de acuerdo al art. 302 del CPP.
Ø La defensa de la imputada pretende que se ingrese a un análisis de fondo, con el fin de establecer que los elementos probatorios colectados en etapa preparatoria, no son suficientes para acreditar la probabilidad de autoría; empero, este es un análisis que se debe efectuar a momento de desarrollarse la audiencia de medida cautelar y posteriormente si es que se presenta una acusación fiscal, en la fase de juicio; en un incidente de actividad procesal defectuosa, “se tienden a corregir formar” y no disponer un pronunciamiento de fondo.
Ø Se observó que se inició la investigación por cuatro delitos e incoherentemente el Ministerio Público solo habría procedido a la imputación formal de Jeanette Susana Boyan Téllez, por la comisión de dos ilícitos; al respecto en el proceso penal se investiga hechos y no tipos penales, no siendo necesario que ese hecho tenga a la vez resoluciones de rechazo o imputación formal respecto a cada tipo penal, toda vez que el juzgamiento de cada persona es en relación a la acción desplegada y no sobre un determinado tipo penal, no siendo un elemento para considerar y establecer este tipo de nulidad.
Ø Sobre las nulidades, las SSCC 0731/2010-R de 6 de junio y 0242/2011-R de 16 de marzo- han establecido presupuestos a considerar por la autoridad judicial que conozca dicho planteamiento, mismos que no fueron incumplidos por el juez a quo, y que en contrario era obligación de la parte apelante establecer cada uno de los parámetros anteriormente señalados, inclusive no se ha establecido como el acto del cual pretenden la nulidad, le ha causado un perjuicio claro, concreto y preciso, que mecanismos de defensa se ha visto privada de oponer o los que no pudo ejercitar de manera amplía e irrestricta, siendo en consecuencia el accionar de la autoridad a quo correcto y basado en la lógica, experiencia y sana crítica, por lo que no se acoge ningún agravio.
En mérito a lo desarrollado precedentemente, sin ingresar a considerar otros agravios que no hubieran sido los expuestos en la apelación planteada por la ahora accionante, se tiene que esta última en el recurso de alzada argumentó que el Juez de instancia generó una incongruencia aditiva, al incorporar argumentos que no estaban contemplados en su exposición, refiriendo también que se incumplió el art. 124 del CPP, respecto al “contraste” de los documentos que fueron ofertados, pero que no se los hubiese valorado conforme a la sana critica; sin embargo, la impetrante de tutela en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, no identificó de forma clara y precisa cuales fueron los argumentos que el Juez a quo supuestamente habría incorporado a su exposición, así como tampoco especificó cuáles fueron los documentos que supuestamente no fueron valorados por la autoridad jurisdiccional, limitándose a esgrimir argumentos de orden general, que no cumplen con una carga recursiva objetiva, omisión de la imputada –hoy solicitante de tutela– que no pasó desapercibida por los Vocales demandados, quienes claramente señalaron que la apelante solo realizó alegaciones de orden subjetivo; toda vez que, no estableció cual fue el mecanismo de interpretación errada que realizó el Juez a quo o que elemento probatorio no fue valorado de manera adecuada; lo cual implica que, las autoridades demandadas no puedan identificar los supuestos agravios o incongruencias alegadas por la impetrante de tutela, por tanto respecto a este punto se tiene que el Auto de Vista 47/2022 de 16 de febrero, está debidamente motivado y fundamentado, observando la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al presunto agravio argumentado por la accionante, en sentido que en la imputación formal en su contra se habría referido otro hecho, del cual jamás se le advirtió en el momento de su declaración, como es el retiro de acusación por parte del Ministerio Público, dentro del caso del “Bebé Alexander” por el delito de violación a menor, donde el imputado en ese entonces era Jhiery Fernández Sumi –ahora tercero interesado–; los Vocales demandados establecieron –revisados ambos actuados de declaración informativa e imputación formal– que lo denunciado por la ahora solicitante de tutela, no incidía en los hechos motivo de juzgamiento y que más por el contrario ello sería simplemente un elemento de convicción que ratificaría la hipótesis del Ministerio Público, en cuanto al hecho motivo de juzgamiento o de imputación formal en contra de la accionante, mismo que sería motivo de análisis en la etapa preparatoria, además de no observarse que la imputación formal carezca de algún elemento para su validez de acuerdo al art. 302 del CPP; argumento que está debidamente sustentado por el Tribunal de apelación, pues debe recordarse que para emitir una imputación formal sólo se requiere contar con indicios que permitan establecer la probabilidad de la autoría o participación del imputado en los delitos investigados; es decir, en relación a los hechos sobre los cuales recae la persecución penal, que dentro del mencionado proceso penal que se le sigue a la solicitante de tutela, se enmarca a que está hubiese ocultado maliciosamente prueba, entre ellas un informe y varias pericias, que develarían las causas de fallecimiento del “Bebé Alexander”, descartando la posibilidad de agresión sexual demostrando la inocencia de Jhiery Fernández Sumi –ahora tercero interesado–; consiguientemente, al no repercutir en los hechos motivo de investigación lo alegado por la impetrante de tutela, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, máxime si como refirieron las mencionadas autoridades, la merituada imputación formal cumple con lo estipulado por el art. 302 del CPP, correspondiendo denegar la tutela respecto de este agravio.
Respecto a que en la imputación formal solo se hizo mención a dos delitos, dejando en la incertidumbre los delitos de prevaricato y uso indebido de influencias, sin que el Juez de instancia explique de manera concreta, correcta, fundada, la trascendencia jurídica respecto a su invocación; sobre este particular es importante recordar que es atribución privativa del Ministerio Público ejercer la acción penal pública y como consecuencia de ello establecer a que tipo penal con probabilidad –en la imputación claro está– se adecua la conducta de un determinado imputado, de acuerdo a los hechos que se investigan, por lo que no puede obligarse al mencionado titular Fiscal que persiga de oficio ciertos delitos y otros no, como erróneamente pretende la accionante, habida cuenta que el Ministerio Público al momento de emitir la imputación formal, tiene la potestad de definir qué hechos se van a imputar, con la consiguiente calificación provisional, en base a elementos objetivos recolectados en la etapa de investigación preliminar y de manera fundamentada; en consecuencia, lo fundamentado por las autoridades demandadas acerca de que en el proceso penal se investiga hechos y no tipos penales, y que no es necesario que ese hecho tenga a la vez resoluciones de rechazo o Imputación Formal respecto a cada tipo penal, no deviene en una indebida interpretación y aplicación de las normas penales adjetivas, con incidencia en el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela respecto de este agravio.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pronunciamiento y fundamentación de las autoridades demandadas, a su agravio de que el Juez de instancia declaró la temeridad de su incidentes y excepción planteados, sancionándole con la interrupción de plazos. Corresponde previamente remitirse a los antecedentes cursantes en el legajo procesal venido en revisión; teniéndose que, por memorial de 10 de agosto de 2022 la ahora impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, efectuando la relación de antecedentes que sustentarían su pretensión, demandando la ilegalidad de la Imputación formal 24/2021 de 30 de junio; identificando como, presuntos defectos de dicha resolución la falta de fundamentación tanto en los hechos motivo de procesamiento, la adecuación al tipo penal atribuido y sobre los elementos de convicción que acreditarían su autoría, identificando en su acápite último la trascendencia jurídica y perjuicios que le hubiera ocasionado la imputación objetada argumentando también a su excepción de falta de acción; acompañando a tal efecto, como prueba de lo expuesto diecisiete literales que respaldarían su planteamiento.
Ante dicha formulación por Auto Interlocutorio 567/2021 de 26 de noviembre, se declaró infundados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, con la interrupción de plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria, así como de la duración máxima del proceso, por advertir –según el Juez Instructor– temeridad, malicia y dilación en la presentación del mencionado incidente y excepción; respecto de dicha calificación el Juez a quo, argumentó que: “A la luz de los elementos referidos, esta autoridad jurisdiccional va hacer énfasis que en esta audiencia el abogado incidentista y excepcionista en la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, no ha referido que solicita, la nulidad de obrados, nulidad de actuados, se anule la imputación, se devuelva al Ministerio Público, no se ha escuchado conforme registro y grabación cuál es la petición del abogado de la defensa y esta autoridad jurisdiccional en absoluto puede actuar de forma ultra petita, subsanando omisiones que son atribuibles netamente a la defensa, y en relación a las excepciones de falta de acción sea establecido claramente que la misma no sea establecido lo que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, determinándose lo que …” (Sic.); decisión que fue motivo de la interposición del recurso de apelación contra el merituado Auto Interlocutorio 567/2021; en el que, además de los agravios ya identificados anteriormente en el presente fallo constitucional, respecto de la declaratoria de temerario y malicioso, se argumentó que: “ 1.- La resolución apelada refiere que la defensa no habría solicitado nulidad de obrados, nulidad de actuados, que se anule la imputación y se devuelva la imputación al Ministerio Público, afirmación que contradice el principio de verdad material, toda vez que por memorial de 9 de agosto de 2021, se acompañó un cúmulo de pruebas, presentando el incidente de nulidad o de actividad defectuosa contra la imputación formal, expresando tácitamente lo extrañado por el Juez, generando un agravio, que se traduce en una incongruencia omisiva; y, 2.- Que en la resolución apelada al decidirse declarar la temeridad y sancionar con la interrupción de plazos fue una carente de fundamentación toda vez que, el juez debió fundar y resolver un tema conflictivo a partir de una respuesta lógica que le permita al justiciable dentro del debido proceso conocer la razón dela decisión” (sic)..
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver dicho agravio refiere que, revisado el legajo procesal remitido en revisión, se estableció que el 10 de agosto del año 2021, se interpuso Incidentes de Actividad Procesal Defectuosa y Excepción de Falta de Acción, por parte de Jeanette Susana Boyan Téllez, solicitando se proceda a la nulidad del Requerimiento de Imputación Formal y se declare probada la “Excepción de Falta” y se proceda al correspondiente archivo de obrados; sin embargo, en la resolución del caso concreto no se pronuncia en específico sobre de la declaratoria de temeridad y maliciosa alegada en la presente acción tutelar, sino únicamente en su último párrafo respecto de al régimen de nulidades citando las SSCC 0731/2010-R y 0242/2011-R concluye que la parte apelante no especificó cómo el acto del cual pretende la nulidad, le causó un perjuicio claro, concreto y preciso o que mecanismos de defensa le fueron privados de oponer o ejercitar de manera amplía e irrestricta, argumento que conforme ser desarrollado más adelante no resulta valido ni suficiente para que el justiciable conozca si resulta valida la decisión asumida por el a quo respecto de su incidente y excepción declarado temerario y malicioso.
Ahora bien, con base a dicho antecedente a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte solicitante de tutela; que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
Bajo dichos presupuestos y los antecedentes descritos en el presente agravio se tiene que la ahora accionante a tiempo de formular su incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, por escrito de 10 de agosto de 2021, hubiera argumentado los defectos existentes tanto en la imputación formal así como de elementos que sustentaban su excepción precitada adjuntado al efecto prueba en diecisiete literales –que a su entender respaldaba su pretensión–; a lo que, el que Juez a quo mediante Auto Interlocutorio 567/2024 resolvió declarar infundados el incidente de actividad procesal defectuosa, así como las excepciones planteadas por la defensa, pero además en aplicación del art. 315 declaró la temeridad, malicia y dilación en dicho planteamiento, al no haberse identificado en su petitorio cuales las actos procesales de los cuales se solicitaba su nulidad –última decisión que es motivo de consideración– este pronunciamiento fue también parte de la apelación interpuesta por la accionante de manera oral ante el Juez de primera instancia así como en la audiencia de fundamentación ante el Tribunal de alzada –autoridades hoy demandadas– argumentándose que dicha sindicación de temeridad resultaba carente de fundamentación y que no reflejaba la verdad de lo acontecido, pues sí se tenía plenamente identificado cuales los actuados procesales que se pretendía sean declarados nulos. Ahora bien pese a la identificación del referido agravio dicho aspecto no fue motivo de pronunciamiento por parte de las autoridades ahora demandadas, pues conforme lo ya descrito anteriormente en la descripción de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista 47/2022 si bien las autoridades demandadas de manera adecuada se pronuncian a los demás agravios, omiten pronunciarse de manera expresa y fundamentada sí la decisión asumida por Juez a quo resultaba un pronunciamiento suficientemente motivado, racional para asumir tal determinación y sí en esta argumentación se reflejaba lo verdaderamente ocurrido en dicho trámite procesal; resultando imperante que, dicho aspecto sea respondido y aclarado por las autoridades hoy demandadas; toda vez que, en el Auto de Vista 47/2022 las autoridades demandadas, señalaron que: “…el 10 de agosto del año 2021, se interpuso Incidentes de Actividad Procesal Defectuosa y Excepción de Falta de Acción, por parte de Jeanette Susana Boyan Téllez, solicitando se proceda a la nulidad del Requerimiento de Imputación Formal y se declare probada la Excepción de Falta…” (sic); consiguientemente, ante la advertencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto de este punto corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela otorgada por este Tribunal, abarca únicamente en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, respecto al no pronunciamiento de las autoridades hoy demandadas a su denuncia de incorrecta sindicación de temeridad, malicia y dilatorio de su incidente y excepción opuesto ante el Juez de la causa, quedando en lo demás incólume lo resuelto respecto del fondo del citado incidente y excepción; es decir, la declaratoria de infundados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 295/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 429 a 432, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente en cuanto a la incongruencia omisiva advertida en el Auto de Vista 47/2022 de 16 de febrero, disponiendo la emisión de nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas posteriores a su legal notificación conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |